REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 02 de Julio de 2018
Años: 208° y 159°

SOLICITUD Nº 01116-18
SOLICITANTE: RAMONA AZUAJE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.778, de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ISAIAS ANTONIO BRICEÑO ESCALONA.

ABOGADA ASISTENTE: FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.060 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 108.223

DE CUJUS: ISAIAS ANTONIO BRICEÑO ESCALONA. Quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.889, quien fallecido el 20-02-2018. Certificado de Defunción Nº3418559.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana RAMONA AZUAJE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.778, de este domicilio. debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.060 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 108.223, mediante la cual solicita, se le declare a ella y a las ciudadanos DARWIN JOSE BRICEÑO AZUAJE, DEIVI JESUS BRICEÑO AZUAJE E ISAMAR ADRIANA BRICEÑO AZUAJE, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.543.214, V-20.543.217, y V-27.509.969, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de conyugue e hijos del causante ISAIAS ANTONIO BRICEÑO ESCALONA. Quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.889, quién fallecido el 20-02-2018. Certificado de Defunción Nº 3418559, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Infarto Miocardio Síndrome Coronario Agudo, tal como consta del Certificado de Defunción Nº 3418559, de fecha 20 de Febrero del año 2018. Acompaña a la solicitud los documentos: Copia certificada del Acta de Defunción Nº 213 del causante expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; Copia certificada de Acta de Matrimonio; Copia certificadas de las Actas de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos, quien se acreditan su condición de herederos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 04 de Junio de 2018, se le dio entrada bajo el número Nº 01116-18, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha 12 de Junio de 2018, compareció la ciudadana RAMONA AZUAJE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.778, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.060 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 108.223, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” de la publicación del edicto. En fecha 27 de junio de 2018, el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijó el tercer (03), día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 02 de Julio, se evacuaron las justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los testigos GREISSY YUSMARA ZUÑIGA PEREZ, Y HILDA MARIA TERAN VALLADARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 17.196.599 y V-4.240.204, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa previo el juramento de ley. Fueron contestes en sus dichos de los particulares contenidos en la solicitud en cuestión.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: “que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.”
Así pues tenemos, que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal herederos), son considerados como Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa, porque el alcance de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición Herederos, a los ciudadanos RAMONA AZUAJE MATERAN, DARWIN JOSE BRICEÑO AZUAJE, DEIVI JESUS BRICEÑO AZUAJE E ISAMAR ADRIANA BRICEÑO AZUAJE, y no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con los dispositivo legal de los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos RAMONA AZUAJE MATERAN, DARWIN JOSE BRICEÑO AZUAJE, DEIVI JESUS BRICEÑO AZUAJE E ISAMAR ADRIANA BRICEÑO AZUAJE, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.067.778, V.--20.543.214, V-20.543.217, Y V-27.509.969, respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus caracteres de esposa e hijos del causante ISAIAS ANTONIO BRICEÑO ESCALONA. Quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.889, quién fallecido el 20-02-2018, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a causa de Infarto Miocardio Síndrome Coronario Agudo, tal como consta del Certificado de Defunción Nº 3418559, y acta de defunción Nº 213 de 20-02-2018.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y concluidas estas actuaciones devuélvase en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria.

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 25 folios útiles.
Conste,


BJO/Esmely