REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 26 de Junio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 01114-18

DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN PÉREZ GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.333.

APODERADO
ASISTENTE : YUSBELIS CAROLINA PACHECO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-20543.369 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 194.422.

DEMANDADO: JOAN DAVID LÓPEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.382.369.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio interpuesto por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.339.333, de este domicilio del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistida por la abogada en ejercicio YUSBELIS CAROLINA PACHECO GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.543.369, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.422, de este domicilio, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.382.369, por ante el Tribuna Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Distribuidor. Con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, quedando la misma asignada a éste Juzgado, bajo el número 01114-18.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de Mayo de 2018, se le dio entrada quedando anotada bajo el número 01114-18, admitida la misma en cuanto ha lugar en derecho y se acordó a emplazar al ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, antes identificado; se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas respectivas. En fecha 07 de Junio el 2018, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente practicada. En fecha 20 de Junio de 2018, el alguacil encargado consignó diligencia devolviendo la boleta de citación del ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, debidamente practicada y firmada. En fecha 25 de Junio del año 2018, el Tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, y vencido el lapso para su comparecencia; se acordó abrir la articulación Probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto para promover pruebas. En fecha 06 de Julio del año 2018, comparece la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PEREZ GIL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUSBELIS CAROLINA PACHECO GUEDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.422, y consigna escrito de pruebas. En fecha 06 de Julio del 2018, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas y se fijan para el siguiente día de Despacho para la evacuación de los testigos que presentara la parte actora. En fecha 09 de Julio de 2018, oportunidad para la evacuación de prueba del testigo promovido por la parte actora, al ciudadano DANIEL JOAN RENGIFO, no compareciendo el mismo, el tribunal así lo hace constar y declara desierto el acto. Oyéndose las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ERNESTO RENGIFO GIL Y ARCENIA SARMIENTO, previa las formalidades de ley.

DEL HECHO ALEGADO POR LA SOLICITANTA.
Alega la solicitante en su escrito, que en fecha nueve (9) de enero del año 1996, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anexando Copia Certificada del acta el Nº 08, folio Nº 08, Tomo Nº 1, año 1996, asimismo expone que celebrado el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio las Américas, calle 05 casa S/N, del Municipio Guanare del Estado portuguesa, que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar y de su unión procrearon tres (03) hijas legitimas de nombres ISMELI DARIANA LOPEZ GIL, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.016.199, BARBARA DANIELA LOPEZ GIL, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.912.582, y DARYS DARIELA LOPEZ GIL, de veinte (20) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.277.978, anexando copia simples de las partidas de nacimientos; Revelando que llevaban separados de hecho, desde el ocho (8) de Junio de Dos mil Diez, (2010), es decir, por más de ocho (8) años, habiendo por tanto ruptura prologada de nuestra vida en común.

LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA CONFORME AL ARTÍCULO 607 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Este Juzgado pasa a analizar los medios probatorios traídos a la articulación probatoria conforme a la sentencia Nº 446/2014, de la Sala Constitucional “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla y subrayado nuestro).

DOCUMENTALES.

1.- El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 08, tomo 01, folio 08, año 1996, ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Documento Público, que demuestra la existencia del vínculo matrimonial, entre la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PEREZ GIL y su cónyuge JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, Apreciándola este Juzgadora como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1.384 ambos del Código Civil, 429 del Código De Procedimiento Civil, y el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
2.- COPIAS SIMPLES DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE SUS HIJAS, de nombre ISMELI DARIANA GIL LOPEZ, BARABARA DANIELA GIL LOPEZ, Y DARYS DARIELA GIL LOPEZ.
Documento Público, que demuestra la existencia de la prole entre los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN PEREZ GIL y JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, Apreciándola este Juzgado conforme lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

TESTIMONIALES:

TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS: DANIEL JOAN RENGIFO, el cual no compareció en ninguna forma de Ley, en la fecha fijada ante este Tribunal, por lo que esta juzgadora nada tiene que valorar. Así se establece.

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FRANCISCO ERNESTO RENGIFO GIL, previamente identificado en actas procesales y juramentado con las formalidades de ley, quién a pregunta contesto: PRIMERA: Diga el testigo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Pérez Gil Gregoria del Carmen. CONTESTO: si. SEGUNDA: Diga el testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO. CONTESTO: si. TERCERA: Si es de su conocimiento sabe y le consta que dichos ciudadanos son cónyuges. CONTESTO: si. CUARTA: Si puede dar fe de que el ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, dejo abandonado el hogar, hace ocho años, hogar conyugal no regresando al mismo en estos años. CONTESTO: si. QUINTA: que de fe si presencio cuando el ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, dejo abandonado el hogar dejando a sus hijas para ese entonces menores de edad, y sin dar explicación alguna de su paradero, las cuales actualmente son mayores de edad, contando las mismas, la primera 23 años de edad ISMELI DARIANA LOPEZ GIL, La segunda de 22 años BARBARA DANIELA LÓPEZ GIL, y la tercera de 20 años DARYS DANIELA LÓPEZ GIL, hijas del ciudadano demandado y nacidas de ese matrimonio. CONTESTO. Si. SEXTA: si puede dar fe que la ciudadana PÉREZ GIL GREGORIA DEL CARMEN, se mantuvo unido al hogar conyugal, fue una buena madre de familia y una buena esposa, cumpliendo con sus deberes y dándole al hogar el calor debido. CONTESTO. Si. SEPTIMA: Diga el testigo por que le consta todo lo que ha dicho. CONTESTO: porque yo conozco de muchos años a los ciudadanos PÉREZ GIL GREGORIA DEL CARMEN Y JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, soy vecinos de ellos vivo cerca de ellos, y tengo más de 15 años conociéndoles, durante su matrimonio y luego de él.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ARCENIA SARMIENTO, previamente identificada y juramentada, en actas procesales, quién a pregunta contesto: PRIMERA: Diga el testigo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana PÉREZ GIL GREGORIA DEL CARMEN. CONTESTO: si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO. CONTESTO: si lo conozco. TERCERA: Si es de su conocimiento sabe y le consta que dichos ciudadanos son cónyuges. CONTESTO: si. CUARTA: Si puede dar fe de que el ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, dejo abandonado el hogar, hace aproximadamente ocho años, hogar conyugal no regresando al mismo en estos años. CONTESTO: si lo hizo. QUINTA: que de fe si presencio cuando el ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, dejo abandonado el hogar dejando a sus hijas para ese entonces menores de edad, y sin dar explicación alguna de su paradero, las cuales actualmente son mayores de edad, contando las mismas, la primera 23 años de edad ISMELI DARIANA LOPEZ GIL, La segunda de 22 años BARBARA DANIELA LÓPEZ GIL, y la tercera de 20 años DARYS DANIELA LÓPEZ GIL, hijas del ciudadano demandado y nacidas de ese matrimonio. CONTESTO. Si las abandono, cierto. SEXTA: si puede dar fe que la ciudadana PÉREZ GIL GREGORIA DEL CARMEN, se mantuvo unido al hogar conyugal, fue una buena madre de familia y una buena esposa, cumpliendo con sus deberes y dándole al hogar el calor debido. CONTESTO. Si fue una buena madre y una buena esposa. SEPTIMA: Diga el testigo por que le consta todo lo que ha dicho. CONTESTO: porque yo vivía cerca de ellos, éramos vecinos en la Urbanización Juan Pablo II, y actualmente vivo en el Barrio 23 de Enero.

Declaraciones estas que son apreciadas por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por la solicitante en su escrito libelar; desprendiéndose de sus manifestaciones que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO y a la ciudadana PÉREZ GIL GREGORIA DEL CARMEN; si se encuentran unidos en matrimonio; que el ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, dejo abandonado el hogar, hace aproximadamente ocho años, y no regresando al mismo en estos años; que los cónyuges procrearon a tres hijas de nombres ISMELI DARIANA LOPEZ GIL, BARBARA DANIELA LÓPEZ GIL, DARYS DANIELA LÓPEZ GIL, menores de edad cuando abandonado el hogar, actualmente mayores de edad; Aunado al criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-14, expediente signado con el Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Desprendiéndose del criterio constitucional que “si el otro cónyuge no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetara, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y abierta como fue la misma, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ERNESTO RENGIFO GIL Y ARCENIA SARMIENTO, testimoniales estas que fueron apreciadas y valoradas en supra por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, demostrándose con ellas, que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO y a la ciudadana PÉREZ GIL GREGORIA DEL CARMEN; si se encuentran unidos en matrimonio; que el ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, dejo abandonado el hogar, hace aproximadamente ocho años, y no regresando al mismo en estos años; que los cónyuges procrearon a tres hijas de nombres ISMELI DARIANA LOPEZ GIL, BARBARA DANIELA LÓPEZ GIL, DARYS DANIELA LÓPEZ GIL, y que eran menores de edad cuando el ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, abandono el hogar, actualmente mayores de edad.
En conclusión, examinado y adminiculado todo, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PEREZ GIL, demostró que efectivamente, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, del ciudadano Joan David López Gudiño y, al no ser negada su ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente petición de divorcio 185A, interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PEREZ GIL, llena los extremos de la normativa sustantiva civil, trayendo el efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.339.333, de este domicilio Guanare del Estado Portuguesa, contra el ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.382.369, de este domicilio. Así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 09 de enero de 1996, bajo el acta de matrimonio Nº 08, del Registro civil de este Municipio Guanare. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motives anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.339.333, de este domicilio Guanare del Estado Portuguesa, contra del ciudadano JOAN DAVID LOPEZ GUDIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.382.369, de este domicilio.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los esposos en fecha en fecha 09 de enero de 1996, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa,, Acta de Matrimonio Nº 08, año 1.996.

TERCERO : Una vez definitivamente firme el fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del Municipio Guanare Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libros de Registros de Matrimonios y demás libros de Registros Civiles que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, DEJE COPIA y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veinte y seis días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (26--07-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal,
Abg, Ada García

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste.