REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Julio de 2018
Años: 208° y 159°
SOLICITUD Nº 01124-18
SOLICITANTE: JUAN MIGUEL YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.139.920, domiciliado en esta ciudad de Guanare.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: HAYDEE ROSA OBERTO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 42.834.
DE CUJUS: MILAGROS COROMOTO YEPEZ RODRIGUEZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.139.920, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HAYDEE ROSA OBERTO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 42.834, mediante la cual solicita se le declare a los ciudadanos JUAN MIGUEL YEPEZ Y NEDDS PASTORA RODRIGUEZ DE YEPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.598.526, V-3.868.308, respectivamente, y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de padres de la causante MILAGROS COROMOTO YEPEZ RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.704, y quien falleció ab intestato, el día 15 de Marzo del año 2018, en el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, del Municipio Araure del estado Portuguesa, a causa de SHOCK CARDIOGENICO CARDIOPATIA VIALVULOPATIA HIPERTENSION ARTERIAL, Según Certificado de Defunción Nº 3419562.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MILAGROS COROMOTO YEPEZ RODRIGUEZ, expedida por Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, Nº 430 del año 2018.
2. Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos JUAN MIGUEL YEPEZ Y NEDDS PASTORA RODRIGUEZ DE YEPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.598.526, V-3.868.308.
3. Copia de la Acta de Nacimiento de la causante MILAGROS COROMOTO YEPEZ RODRIGUEZ, expedida por la Parroquia Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa,
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de Junio del año 2018, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 07 y 08).
En fecha 02 de Julio del año 2018, el ciudadano JUAN MIGUEL YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.598.526, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HAYDEE ROSA OBERTO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 42.834, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 09 y 10).
En fecha 02 de Julio del año 2018, el ciudadano JUAN MIGUEL YEPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HAYDEE ROSA OBERTO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 42.834, otorga poder apud acta a la abogada antes identificada. (Folio 12).
En fecha 20 de Julio del año 2018, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 13).
En fecha 26 de Julio del año 2018, promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos: MARIA GABRIELA COLMENAREZ CARRASCO Y ANDRES EDUARDO GUTIERREZ COLMENARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.545.705 Y V- 19.757.235, y domiciliados en la Primera en la Urbanización Antonio José del Sucre, y el segundo en el barrio MATA Verde de Mesa de Cavacas, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN MIGUEL YEPEZ Y NEDDS PASTORA RODRIGUEZ DE YEPEZ, mencionados en la solicitud, igualmente conocieron a la De cujus MILAGROS COROMOTO YEPEZ RODRIGUEZ , y que no tuvo ni hijos, ni cónyuge, solo a sus padres.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos JUAN MIGUEL YEPEZ Y NEDDS PASTORA RODRIGUEZ DE YEPEZ, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos JUAN MIGUEL YEPEZ Y NEDDS PASTORA RODRIGUEZ DE YEPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.598.526, V-3.868.308, respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus MILAGROS COROMOTO YEPEZ RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.704, y quien falleció ab intestato, el día 15 de Marzo del año 2018, en el hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, del Municipio Araure del estado Portuguesa, a causa de SHOCK CARDIOGENICO CARDIOPATIA VIALVULOPATIA HIPERTENSION ARTERIAL, Según Certificado de Defunción Nº 3419562.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ada García.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de folios útiles.
Conste,
BJO/Esmely