REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 27 de Julio de 2018
Años: 207° y 159°

SOLICITUD N°: 01120-18

SOLICITANTES: JAVIER EDUARDO ASUAJE Y DIOCELIS CAROLINA CEIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.528.006 y V-20.543.474, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: ALI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.814.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.671.

MOTIVO: DIVORCIO 185-, DE MUTUO CONSENTIMIENTO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nº 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FACHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2015.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185, jurisprudencial de las sentencia 446 y 693 de la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, lo hace bajo las siguientes consideraciones

DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 07 de Junio de 2018, conjuntamente por los ciudadanos JAVIER EDUARDO ASUAJE Y DIOCELIS CAROLINA CEIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.528.006 y V-20.543.474, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.814.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.671, de este domicilio, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente divorcio 185, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), con fundamento con la jurisprudencia de la Sala Constitucional dictadas en las sentencia 446 y 693, quedando asignada a este Juzgado, bajo el número 01120-18.
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 12 de Junio 2018, se le dio entrada y admitida en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose la boleta respectiva.
En fecha 06 de julio 2018, comparecieron los ciudadanos JAVIER EDUARDO ASUAJE Y DIOCELIS CAROLINA CEIBA, ante este Tribunal, al acto de audiencia relacionada con la solicitud.
En fecha 09 de Julio el 2018, el alguacil encargado consignó la boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente practicada y firmada.
En fecha 23 de Julio el 2018, el tribunal mediante auto dictado dejo constancia de la incomparecencia del fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

DEL HECHO ALEGADO
Alejando los solicitantes que en fecha veintiuno (21) de noviembre del dos Mil Catorce, (2014), contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anexando copia certificada del acta de matrimonio Nº 794, Asimismo manifiestan que una vez efectuada su unión matrimonial establecieron su residencia conyugal en el Barrio Medero II, calle Principal casa sin número, frente a la iglesia Luz del Mundo, del Municipio Guanare, lugar donde cohabitaron durante su unión, y que al comienzo su unión fue armoniosa y feliz, pero con el transcurso del tiempo fueron surgiendo una serie de inconvenientes y desavenencias, que sucedían cada vez con más frecuencia, por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres, con el paso de los días se hizo imposible la continuación de su convivencia sin poder superar dichos obstáculos y deferencias, optando de mutuo acuerdo, en forma pacífica y voluntaria separasen , a partir del diez 10 de mayo del dos mis Dieciséis (2016), entonces cada uno de ellos quedo con un domicilio diferente; el ciudadano JAVIER EDUARDO, permaneció en el mismo y la ciudadana DIOCELIS CAROLINA, se domicilio en el Barrio Libertador, calle principal casa sin número, Guanare del Estado portuguesa, donde reside actualmente, sin que hasta la fecha de hoy se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, sin ningún interés en conseguirlo. Asimismo le informan que de su unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales que repartir o liquidar.
DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 794, tomo 4, folio 44, año 2014, ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Documento Público, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial Civil entre los ciudadanos JAVIER EDUARDO ASUAJE Y DIOCELIS CAROLINA CEIBA, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil. Asi se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Elena de Merchan, bajo la sentencia vinculante Nº 693 de fecha del 2 de Junio de 2015 ,realiza una interpretación constitucionalizante, donde expresa que” las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Asi mismo señala la Sala Constitucional, “En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.

De lo establecido por la jurisprudencia patria vinculante de la sala constitucional, los ciudadanos JAVIER EDUARDO ASUAJE Y DIOCELIS CAROLINA CEIBA, solicita el Divorcio 185 del código civil, conforme a lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en virtud que desde el 10 de Mayo de 2016, decidieron mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarse, estableciendo domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación ente ellos en el cual no tienen interés alguno, llenando así con lo expuesta por la Sala Constitucional, trayendo el efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los ciudadanos JAVIER EDUARDO ASUAJE Y DIOCELIS CAROLINA CEIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.528.006 y V-20.543.474, respectivamente. Así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 21 de Noviembre de 2014, bajo el acta de matrimonio Nº 794, del Registro civil de este Municipio Guanare. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, Jurisprudencial, conforme a lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, interpuesta pos los Ciudadanos JAVIER EDUARDO ASUAJE Y DIOCELIS CAROLINA CEIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.528.006 y V-20.543.474, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 21 de Noviembre del año 2014, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 794, folio 44.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Veintisiete Días del Mes de Julio, de Dos Mil Dieciocho (27-07-2018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz


La Secretaria Temporal,
Abg. Ada García.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste,