REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 27 de Julio de 2018
Años: 208° y 159°

SOLICITUD N°: 01129-18

SOLICITANTES: YENNY COROMOTO SANCHEZ PINEDA Y YOAN RICARDO PEREZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.332.285 y V-14.570.783, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: GINA KAROL DELFIN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.326

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2018, conjuntamente por los ciudadanos: YENNY COROMOTO SANCHEZ PINEDA Y YOAN RICARDO PEREZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.332.285 y V-14.570.783, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio GINA KAROL DELFIN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.326, quienes solicitaron por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,(Distribuidor), el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiéndole por distribución a éste Juzgado, en fecha 29 de Junio de 2018, se le dio entrada bajo el 01129-18, y admitida la solicitud de divorcio, ordeno la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de Julio de 2018, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 23 de Julio de 2018, éste tribunal, vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia que el mismo no compareció.
DEL HECHO ALEJADO
Alejando los solicitantes que en fecha 09 de Noviembre del año 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina del registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, asignado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, anexando el Acta de Matrimonio bajo el Nº 18, igualmente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Negro Primero, sector los próceres avenida 2 calle principal del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en donde habitaron normalmente, transcurrido año más tarde su vida conyugal, se vio afectada e interrumpida desde el día 15 del mes de Julio del año 2011, existiendo desde entones una separación de hecho por más de seis años (6) años y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron, no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, al haberse tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Asimismo expresan que durante su unión matrimonial procrearon un hijo con el Nombre de KELVIN STUART PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.635.402, nacido en fecha 12 de mayo del año 2000. Anexando copia de la misma.
DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

COPIA CERTIFICA DEL El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 18, del año 2.001, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, que al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil. Demostrándose con ella la existencia del vínculo matrimonial civil existente, entre los ciudadanos; YENNY COROMOTO SANCHEZ PINEDA Y YOAN RICARDO PEREZ CANELON.
COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo KELVIN STUART PEREZ SANCHEZ , expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, mediante el cual, se demuestra la prole existente entre los ciudadanos; YENNY COROMOTO SANCHEZ PINEDA Y YOAN RICARDO PEREZ CANELON, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de copia simple de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A del Código Civil, exige para que opere esta causal, se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que, la norma en comento exige dos requisitos 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste revelaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, llenando los extremos de la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, aunado a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: YENNY COROMOTO SANCHEZ PINEDA Y YOAN RICARDO PEREZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.332.285 y V-14.570.783, y así se declarada, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 09 de Noviembre del año 2.001, bajo el acta de matrimonio Nº 18. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: YENNY COROMOTO SANCHEZ PINEDA Y YOAN RICARDO PEREZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.332.285 y V-14.570.783, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 09 de Noviembre del año 2.001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, del libro de registros de matrimonios, llevados por ante Primera Autoridad Civil del Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles, que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintisiete días del mes de Julio del año dos mil dieciocho, (27-07-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz Ortiz.
La Secretaria Temporal,
Abg; Ada García.
En esta misma fecha, siendo dos y cuarenta de la tarde (2:40 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
Esmely.