REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil dieciocho (2018)
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 3175-18
SOLICITANTE: QUEVEDO MONTAÑEZ ELAINY YOXANA y BALZA GRATEROL CARLOS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.748.198, V-17.881.406, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, la primero en Valencia Parroquia San Blas, Municipio Valencia Estado Carabobo, el segundo en el Barrio Barrancón del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MIRELY GRATEROL CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 279.605.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de solicitud de divorcio recibida por este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2018, escrito de Divorcio fundamentado en la sentencia 693 del 02 de Junio del año 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos: QUEVEDO MONTAÑEZ ELAINY YOXANA y BALZA GRATEROL CARLOS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.748.198, V-17.881.406, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, la primera en Valencia Parroquia San Blas, Municipio Valencia Estado Carabobo, el segundo en el Barrio Barrancón del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quienes actúan debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, civilmente hábil e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 197.353.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016) según consta en Acta de Matrimonio expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, llevados por ese despacho bajo el Nº 26, Folio 26, marcada con la letra “A” de fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016),que riela al folio 04 del presente expediente que durante el matrimonio no procrearon hijos, y así mismo expresaron que no adquirieron ni fomentaron bienes conyugales que liquidar y repartir, su ultimo domicilio conyugal en la calle Principal de Barrancón casa S/N de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa y en consecuencia fueron insuficientes nuestros esfuerzos para tratar de lograr una reconciliación hasta la presente fecha de solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 10 de Abril del presente año, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, Folio 26, marcada con la letra “A” de fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016) , expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, que corre inserta a los folios 04 del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (22/07/2016).. Y así se establece
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial de acuerdo a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del año 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 189 y 190 del Código Civil.
“ Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Al Analizar los hechos y en virtud de tales fundamentos de derecho y tal como se evidencia en la Solicitud de divorcio que fue realizada por ambas partes por lo que deja claro que hay un mutuo consentimiento en ponerle fin al vínculo Matrimonial existente desde el día 22 de Julio del año 2016, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 12/07/2018, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado la cual riela a los folios (09 al 17) del presente expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: QUEVEDO MONTAÑEZ ELAINY YOXANA y BALZA GRATEROL CARLOS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.748.198, V-17.881.406, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, la primero en Valencia Parroquia San Blas, Municipio Valencia Estado Carabobo, el segundo en el Barrio Barrancón del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio Articulo 185 del Código Civil interpuesta por los ciudadanos: QUEVEDO MONTAÑEZ ELAINY YOXANA y BALZA GRATEROL CARLOS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.748.198, V-17.881.406, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, la primero en Valencia Parroquia San Blas, Municipio Valencia Estado Carabobo, el segundo en el Barrio Barrancón del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. De conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 22 de Julio del año 2016, por ante la ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria Accidental
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana, conste,
La Secretaria.
Exp. 3175-18