REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, treinta y uno (31) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 3176-18

SOLICITANTES: JOSE LUIS OROZCO y CARMEN YANETH BARRETO MORON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.384.885 y V-13.040.516, en el orden, civilmente domiciliados en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISISTENTE: IRMA ROSA BARRETO MORÒN, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 10.052.031, civilmente hábil e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.586.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 09 de Abril del 2018 , escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos JOSE LUIS OROZCO y CARMEN YANETH BARRETO MORON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.384.885 y V-13.040.516, en el orden respectivo, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quienes actúan debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana IRMA ROSA BARRETO MORÒN, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 10.052.031, civilmente hábil e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.586.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (21/12/1990), por ante la prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta en el Acta inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho bajo el Nº 28, folio 49 VTO del año 1990, Marcada con la letra “A”.
En esta unión matrimonial, han procreado una (01) hija que lleva por nombre BARBARA DAYANIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.017.076, quien nació el día 15/04/1994, de 23 años de edad, la cual va marcada con la letra “B” según acta de Nacimiento Nº 04, folio 05 VTO, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 05 del Presente expediente, Asimismo expresaron que no adquirieron ni fomentaron bienes conyugales que liquidar y repartir , que establecieron su última residencia y domicilio conyugal por convivencia mutua en Barrio Lindo calle 02 casa numero 2-65 de la Población de San Genaro de Boconoito, desde el 21 de Diciembre del año 1990, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de Noviembre del año 1995, que han permanecido separados de hecho desde hace más de veintisiete (27) año separados, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.



La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 12 de Julio, se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 10 al 17 del presente expediente. .
Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, folio 49 de fecha 06/07/2012, emitida oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 03 del Presente expediente, presente a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (21/12/1990). Y así se establece.

2- Acta de Nacimiento Nº 04, folio 05 VTO, emitida oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 02/06/2008, de la ciudadana BARBARA DEYANIRA, la cual riela al folio 05 del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación existente con los cónyuges y que ya es mayor de edad. Y Así se decide

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 12-07-2018, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, que riela a los folios (10 al 17) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE LUIS OROZCO y CARMEN YANETH BARRETO MORON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.384.885 y V-13.040.516, en el orden, civilmente hábiles , domiciliados en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSE LUIS OROZCO y CARMEN YANETH BARRETO MORON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.384.885 y V-13.040.516, en el orden respectivo , civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (21/12/1990), por ante la prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Registro Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los treinta y un días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Accidental
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,
Exp. 3176-18