Se inicio el presente procedimiento de Reconocimiento de Instrumento Privado, que interpusiera por ante este tribunal el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Yonny José Acevedo González, reconozca el contenido y firma del documento que acompaña con su solicitud. Admitida la solicitud se ordenó la citación del demandado mediante exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y citado el mismo en la oportunidad procesal procedió a contestar la demanda. En el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho. La parte actora presento informes y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.
Planteamientos y Alegatos de las Partes
En cuanto a la parte actora:
Que celebro un contrato de compra venta con el ciudadano Yonny José Acevedo González, quien le vendió un vehículo de su propiedad; según consta en certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº BQ-037546 de fecha dieciséis de julio del dos mil doce y factura emanada de Corsodep S.A, signada con el Nº 356, que el precio de la venta fue por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00), suma que el vendedor en conformidad declaro haber recibido, firmando y estampando sus huellas dactilares.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual expresa textualmente lo siguiente: “Yo, Yonny José Acevedo González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.510.885, de este domicilio y perfectamente hábil, por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Orlando Ramirez Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 3.939.464, de igual domicilio y hábil; un vehiculo de mi propiedad descrito bajo las siguientes características: Marca; Chery; Modelo: Arauca: Año Modelo; 2012, Año De Fabricación : 2012; Color; Vino Tinto; Clase: Automovil; Tipo: Hatchback; Uso: Particular; Placa; AG071LA; Serial N.IV.: 8X7F1B115CD004218; Serial del Motor: SQR473FAFCC01688; Nro. Puestos: 5 Nro. Ejes: 2; Tara: 1415; Cap. Carga: 375 kgs., Servicio: Privado; el cual me pertenece según consta en Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el N° BQ- 037546, de fecha 16 de Julio de 2012 y factura emanada de CORSODEP S.A, signado con el N° 3567, de fecha 07 de agosto de 2012 y con el otorgamiento de este instrumento tramito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción quedando facultado para circular por el territorio nacional con el vehiculo y será por tanto responsable por dicho vehiculo asi como por los daños y/o perjuicios que este sufra o que pudiere ocasionar. El precio de esta venta es la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), suma que declaro tener recibida a mi entera y cabal satisfacción. Por cuanto el vehiculo vendido usado el vendedor no es responsable por desperfectos o daños ocultos que pueda presentar el mismo a partir del momento en que se efectúa esta negociación. Y yo, Orlando Ramírez Guerrero, ya identificado a la vez declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expresados. En Biscucuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Que fundamenta sus pretensiones en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En cuanto a la parte demandada: estando dentro del lapso legal y en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentada por el abogado Ely Gabriel Montilla Monsalve apoderado judicial del ciudadano Yonny José Acevedo González donde en nombre de su representado rechaza, niega y contradice lo alegado en la demanda y a su vez desconoce el contenido del documento privado de compraventa de vehículo que riela al folio dos (02), así como también desconoce y niega que sean de su representado la firma y las huellas dactilares que aparecen al pie del documento privado objeto de la presente demanda.
Pruebas de las Partes
Pruebas de la parte demandante:
El apoderado de la parte actora, a los efectos de demostrar que la firma que aparece estampada al pie del documento privado consignado, pertenece al ciudadano Yonny José Acevedo González, en la oportunidad legal promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se realizara el cotejo y grafotécnica sobre la base de firmas legítimas que aparecen estampadas en documentos públicos suscritos por la parte demandada, e indico los mismos.
Con respecto a la experticia grafotécnica que corre a los folios 46 al 57 sobre el documento privado acompañado por la parte demandante, promovido por el apoderado judicial de la parte actora abogado José Miguel García Rojas, con la finalidad de desvirtuar lo relativo a la firma que aparece en el mismo, el tribunal admitió tal prueba, la cual fue evacuada, recayendo la misma sobre los documentos señalado como cuestionado, donde el ciudadano Yonny José Acevedo González vende al ciudadano Orlando Ramírez Guerrero un vehículo descritas en el mismo, consignando los expertos designado su dictamen y conforme con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la prueba y fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, la parte demandante designó como expertos grafotécnico al ciudadano Nelson José Viloria Lobo, titular de la Cedula de Identidad N° 4.062853, designando el tribunal al segundo y tercer experto, nombramientos que recayeron en los ciudadanos Lino José Cuicas y Petra Janeth Asuaje, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.- 3.832.965 y 7.372.540 respectivamente, quienes en fecha doce (12) de abril de dos mil 2018, acorde con el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, presentaron su dictamen llegando a la siguiente conclusión:
“La firma indicada por la parte promovente como dubitada y atribuida al ciudadano Yonny José Acevedo González, ya identificado presentan características escriturales de plasmado esferográfico de tinta, sobre documento privado referente inserto al folio 2 de este expediente; homólogas con todas las demás características individuales y originales presentes en cada una de las firmas, descargadas por el impulso realizador de propia grafía en las firmas señaladas en este juicio: que aparecen en los documentos. Es decir que nuestra opinión, unánime en cuanto a que la investigación realizada de manera directa, fehaciente y objetiva, es producto de los exámenes grafológicos, implica autoría en pulso y letra de una misma fuente de producción y por lo tanto, todos los documentos aquí atribuidos a este ciudadano, SI fueron firmado por él, en el sitio donde aparecen, es decir que la firma cuestionada es una firma autentica del ciudadano Yonny José Acevedo González.”
“Las huellas dactilares objeto de la presente peritación dactiloscópica que aparece estampado en los documentos señalado como cuestionado, pertenecen a Yonny José Acevedo González porque la coincidencia del tipo y puntos característicos de la huella indubitada con las cuestionada son positivas en un cien por ciento (100%)”
Tal prueba no fue objeto de impugnación por la parte contraria, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal le confiere pleno valor probatorio a esta experticia grafotécnica, y así decide.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Tal como están planteados los hechos la presente acción incoada por el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero tiene por objeto que el ciudadano Yonny José Acevedo González reconozca en su contenido y firma el instrumentos privado acompañado a los autos, contentivo de una venta de un vehículo que corre al folio 2 del presente expediente, la cual fundamenta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, el ciudadano Yonny José Acevedo González a través de su apoderado judicial Abogado Ely Gabriel Montilla Monsalve, rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su escrito liberal y a su vez desconoció el contenido del documento privado de compra venta de vehículo, así como desconoció y negó que fueran de su representado las firmas y huellas dactilares que aparecen en el documento privado objeto de la presente demanda. En cuanto al contenido del documento privado, la parte solo se limito a desconocerlo, no utilizando los mecanismos procesales que pudieran invalidaran dicho convenio, especialmente el procedimiento de tacha de instrumento privado establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 1381 del Código Civil, que confería el derecho de tacharlo formalmente por los motivos legales expuestos en tales normas.
Ahora bien, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
De acuerdo a la segunda norma transcrita, se desprende que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, como sucedió en el presente caso, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, contando para el cotejo dicha parte con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En el caso de autos, la parte actora promovió en tiempo oportuno la prueba de cotejo del documento acompañado a los autos objeto de desconocimiento, y siendo fijada por el tribunal la oportunidad procesal para el nombramiento de los expertos, no comparecieron los mismos, solicitando la parte interesada nueva oportunidad, y habiéndola el tribunal concedido, concurrieron los expertos en la tercera oportunidad, donde se llevo a cabo la experticia y consignando el respectivo dictamen, donde por unanimidad resultó probada la autenticidad del instrumento en cuanto a la firma y la huella estampada por el demandado Yonny José Acevedo González, otorgándole el tribunal pleno valor probatorio a dicho dictamen, el cual aun cuando fue evacuada fuera del lapso que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo quien juzga el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006 y que de acuerdo al artículo 321 ejusdem, comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, donde se reinterpreta el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto considera que la tramitación del cotejo “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia”, como es el caso de autos, sumándose al hecho que las partes se encontraban a derecho, teniendo la oportunidad de controlar y contradecir la prueba, no habiéndolo realizado.
Con respecto a la experticia, la parte demandante designó como experto grafotécnico al ciudadano Nelson José Viloria Lobo, titular de la Cedula de Identidad N° 4.062853, designando el tribunal al segundo y tercer experto, nombramientos que recayeron en los ciudadanos Lino José Cuicas y Petra Janeth Asuaje, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.- 3.832.965 y 7.372.540 respectivamente, quienes en fecha doce (12) de abril de dos mil 2018, presentaron su dictamen llegando a la siguiente conclusión:
“La firma indicada por la parte promovente como dubitada y atribuida al ciudadano Yonny José Acevedo González, ya identificado presentan características escriturales de plasmado esferográfico de tinta, sobre documento privado referente inserto al folio 2 de este expediente; homólogas con todas las demás características individuales y originales presentes en cada una de las firmas, descargadas por el impulso realizador de propia grafía en las firmas señaladas en este juicio: que aparecen en los documentos. Es decir que nuestra opinión, unánime en cuanto a que la investigación realizada de manera directa, fehaciente y objetiva, es producto de los exámenes grafológicos, implica autoría en pulso y letra de una misma fuente de producción y por lo tanto, todos los documentos aquí atribuidos a este ciudadano, SI fueron firmado por él, en el sitio donde aparecen, es decir que la firma cuestionada es una firma autentica del ciudadano Yonny José Acevedo González.”
Con relación al análisis de la huella dactilar, los expertos consideraron lo siguiente:
“Después de los múltiples y exhaustivos análisis he llegado a la determinación que las huellas dactilares objeto de la presente peritación dactiloscópica que aparecen estampadas en los documentos señalado como cuestionado, pertenecen a Yonny José Acevedo González porque la coincidencia del tipo y puntos característicos de la huella indubitada con las cuestionada son positivas en un cien por ciento (100%)”
Con respecto a este dictamen, siendo que en el mismo los expertos arrojaron una opinión unánime de que la firma cuestionada y sometida a análisis estampada en el documento privado objeto del presente reconocimiento, así como las huellas dactilares pertenecen al ciudadano Yonny José Acevedo González, lo cual no fue impugnado en la oportunidad legal y estando debidamente motivado, el tribunal lo aprecia, quedando plenamente probado la autenticidad tanto de la firma desconocida, así como que la huella dactilar le pertenecen al ciudadano Yonny José Acevedo González, y así se declara.
En consecuencia, el instrumento privado acompañado por la parte demandante en el libelo de la demanda que cursa al folio dos (02) mediante el cual el ciudadano Yonny José Acevedo González le vendió al ciudadano Orlando Ramírez Guerrero un vehículo plenamente descrito en dicho documento, queda reconocido en su contenido y firma, y así se decide.
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