REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 13 de julio de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 585-2018.-

DEMANDANTES: MARÍA COROMOTO PERDOMO ANGULO y EUCARIO ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.071.074 y V-11.543.609, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: SARA CAROLINA MENONI HERRERA y NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.540.617 y V-4.244.272, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 128.736 y 189.841, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 25/05/2017, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos MARÍA COROMOTO PERDOMO ANGULO y EUCARIO ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.071.074 y V-11.543.609, respectivamente y de este domicilio, asistidos por las abogadas SARA CAROLINA MENONI HERRERA y NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.540.617 y V-4.244.272 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 128.736 y 189.841, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener ocho (8) años separados de hecho.

En este sentido los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco (03/05/1.995) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), según consta del Acta de Matrimonio Nº 149, cuya copia certificada acompañaron marcada con la letra “A”, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Sol, casa Nº 3, municipio Araure del estado Portuguesa, donde han habitado ininterrumpidamente desde el año 2008 hasta la actualidad.

Continúan manifestando los demandantes que a pesar de que ambos habitan el mismo inmueble, su vida conyugal, es decir, la intimidad como marido y mujer, así como el apoyo y asistencia que se deben los cónyuges ya no existe, desde el año 2010 aproximadamente, y que cada uno duermen en habitaciones separadas, en su caso duerme desde hace muchos años en la habitación de su hija menor ELIANNY ALEJANDRA, y llevan una vida independiente uno del otro, tiempo suficiente para que su vida conyugal fuese interrumpida de tal manera, lo que ha traído como consecuencia que ninguno de los dos pueda seguir sosteniendo en apariencia ante la sociedad la relación conyugal y hasta la presente fecha han mantenido una ruptura prolongada y definitiva que los ha impedido reanudar su relación conyugal y por ende su vida en común, previo requisitos legales, solicitan se declare disuelto del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por último señalan que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombres ESTEFANY CAROLINA FERNANDEZ PERDOMO, EUCARI NASARETH FERNANDEZ PERDOMO y ELIANNY ALEJANDRA FERNANDEZ PERDOMO, todos mayores de edad. Y que adquirieron un bien inmueble consistente en una vivienda signada con el N° 5, situada en el sector noreste, manzana “F”, la cual forma parte de la urbanización Prados del Sol, ubicada en la Hacienda Santa Sofía, jurisdicción Araure del municipio Araure del estado Portuguesa, y se encuentra comprendida con los siguientes linderos: Norte: en 20.00 mts, con parcela 04. Sur: en 20.00 mts, Con parcela 06. Este: en 9.00 mts con calle 4 y Oeste: en 9.00 mts, con parcela 22, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el numero 25, folios 284 al 296, protocolo primero, Tomo XXI, del primer trimestre del año 2008.

La solicitud fue admitida en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (31/05/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 24).

En fecha doce de junio de dos mil dieciocho (12/06/2018) comparece ante este despacho la ciudadana MARÍA COROMOTO PERDOMO ANGULO, antes identificada, mediante el cual consigna Poder Apud Acta, otorgado a las ciudadanas SARA CAROLINA MENONI HERRERA y NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.540.617 y V-4.244.272 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 128.736 y 189.841 (folio 26); En esa misma fecha se recibió diligencia por las abogadas SARA CAROLINA MENONI HERRERA y NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, plenamente identificadas en autos, y consignó los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de impulsar la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa (folio 27).

En fecha diecinueve de junio del año dos mil dieciocho (19/06/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DIXON VENEGAS, en su carácter de secretario de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 28 y 29).

En fecha seis de julio de año dos mil dieciocho (06/07/2018), el Juez Suplente abogado Omar Peroza González, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 30).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARÍA COROMOTO PERDOMO ANGULO y ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 149, suscrita por la ciudadana Dione María Díaz Gil, en su carácter de Prefecto Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folios 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos MARÍA COROMOTO PERDOMO ANGULO y EUCARIO ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, en fecha 03/05/1.995, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de registro Civil en referencia, y así se establece

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-13.071.074 y V-11.543.609 perteneciente a los demandantes MARÍA COROMOTO PERDOMO ANGULO y EUCARIO ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, respectivamente (folio 06 y 07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1175, suscrita por la ciudadana Dione María Díaz Gil, en su carácter de Prefecto Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 08) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que la ciudadana ESTEFANY CAROLINA FERNANDEZ PERDOMO, que es hija de los prenombrados ciudadanos, y así se establece.

5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2203, suscrita por la ciudadana Judith Turbay de Bello, en su carácter de Prefecto Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 09) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que la ciudadana EUCARI NASARETH FERNANDEZ PERDOMO, que es hija de los prenombrados ciudadanos, y así se establece.

6.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2673, suscrita por la ciudadana Dione María Díaz Gil, en su carácter de Prefecto Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 08) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que la ciudadana ELIANNY ALEJANDRA FERNANDEZ PERDOMO, que es hija de los prenombrados ciudadanos, y así se establece.

7.- Copia fotostática simple de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el numero 25, folios 284 al 296, Protocolo Primero, Tomo XXI, del primer trimestre del año 2008, (folios 11 al 23), que al tratarse de una copia simple de un documento publico expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador que la abogada Iris Josefina Segovia Segovia procediendo en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COINPRO, C.A., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EUCARIO ANTONIO FERNADEZ PEREZ una parcela de terreno distinguida con el numero 5 y la casa sobre ella construida situada en el sector noroeste, manzana F la cual forma parte de la urbanización Prados del Sol, ubicada en la hacienda santa Sofía, en la jurisdicción del municipio Araure del estado portuguesa, no obstante al presente procedimiento no aporta elemento alguno que guarde relación con la solicitud, en consecuencia se desecha, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por ocho (8) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso; debe declararse procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA COROMOTO PERDOMO ANGULO y EUCARIO ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.071.074 y V-11.543.609, respectivamente y de este domicilio, asistidos por las abogadas SARA CAROLINA MENONI HERRERA y NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.540.617 y V-4.244.272 e inscritas en los INPREABOGADO bajo los N° 128.736 y 189.841, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA COROMOTO PERDOMO ANGULO y EUCARIO ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, en fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco (03/05/1.995) ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa), según consta del Acta de Matrimonio Nº 149. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los trece días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria).
EXPEDIENTE N° 585-2018.
OPG/katty.