TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de julio de 2018
208º y 159º
Vista la solicitud formulada por la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.043.046 y con residencia en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistida por el abogado JESÚS ROJAS MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.235.355 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.718 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N°. S-608-2018.- No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la solicitud en cuestión, bajo los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.(negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, el Reconocimiento de instrumento privado, es considerado como la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el propósito, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
De allí que el reconocimiento puede ser expreso, cuando lo hace el obligado, referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, y tácito, cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
En este sentido, establecen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de estas declaraciones.”.
Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negado formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que el interesado puede acudir ante un órgano jurisdiccional a exigir se le reconozca la firma y hasta el contenido de un documento privado, entendiendo, que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tendrá por reconocido dicho documento, esto, en el caso de se haya producido en juicio y opuesto para su reconocimiento; y si acude al llamado del Tribunal y voluntariamente reconoce su firma y el contenido, se constituye un documento privado reconocido.
Sin embargo, es importante acotar, que ninguno de los casos antes señalados, se discute sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, pues, no es tema debatido.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar.
Para ello, nuestro legislador ha dispuesto las distintas vías judiciales procedimentales para que el interesado haga valer el contenido de un documento privado y en tal virtud, ha señalado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites de procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”.
Desprendiéndose del citado artículo 450, que el reconocimiento por vía principal se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento, siguiéndose en consecuencia, el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, y en el último de los casos, se declarará reconocido el documento objeto de esa acción.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
Por otra parte, establece el artículo 630 ejusdem:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado o de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”.
De esta manera, la norma in comento, anuncia al interesado, la forma de preparar la vía ejecutiva para hacer valer un documento privado, debiendo a tal efecto, acudir ante el Juez del domicilio del deudor, en cuyo caso examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
Pero es el caso, que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía, ya que, dicho instrumento, deberá cumplir con los extremos o requisitos exigidos por el ya citado artículo 630 para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal del escrito que obra al folio uno (01) del presente expediente, que la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, asistida de abogado, formula su solicitud, alegando entre otras cosas:
“Que para los fines legales que le interesan, pide se ordene la comparecencia del ciudadano YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-5.950.426, odontólogo y de este domicilio, ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma en el documento privado que a tal efecto acompaña. Pide que una vez tramitada la solicitud, le sea devuelta todo original con sus resultados y una copia certificada de la misma en cuestión.”.
Y siendo que, del documento privado que funge como elemento fundamental de la pretensión de la solicitante, se desprende, que se trata de un instrumento contentivo de una presunta venta pura y simple, donde el ciudadano YERRY ANTONIO CALDERA GRATEROL, identificado como venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-5.950.426, de profesión odontólogo, le vende a la ciudadana YESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, identificada como venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.043.046, de profesión odontólogo, y ambos residenciados en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, una serie de equipos, instrumentos, y materiales odontológicos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales manifiesta el primero de los nombrados, recibir en efectivo y de curso legal en el país, y la última, aceptar la venta en los términos establecidos, no existe duda alguna para este juzgador, que el documento privado, esté sometido a un plazo para dar cumplimiento con la obligación de pagar, ni mucho menos, a una condición para hacerlo.
Bajo las premisas antes señaladas, concluye este juzgador, que a la solicitante no le está dada la posibilidad de ejercer su pretensión bajo los términos de hechos alegados, ya que, al revisar su solicitud, logra evidenciar este Tribunal que la misma no fue requerida para ser tramitada por la vía de las reglas establecidas en el procedimiento de jurisdicción ordinaria, mucho menos, para preparar la vía ejecutiva, tal y como fue determinado en la solicitud, conforme a los requisitos exigidos por el artículo 630 del citado Código Adjetivo, de tal manera, que la vía judicial que pretende utilizar para conseguir el Reconocimiento del documento privado que anexa junto con la solicitud, no es la idónea, y admitir la solicitud en cuestión, sería vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, violentando de esta manera, normas de estricto orden público, por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, formulada por la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, asistida por el abogado JESÚS ROJAS MATA, ampliamente identificados en autos, por ser contraria a derecho y así se decide.-
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.
OPG/rocío