EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 23 de Julio de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente N°: 441-2018.-

SOLICITANTES: YANKER RAMON ÁLVAREZ MANZANO y BEATRIZ ELENA OCHOA de ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número. V-5.947.873 y V- 7.543.015, domiciliados el primero calle principal Caserío Maratan, sector el Samán, casa N° 27, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la calle 19, entre 51B y 51C, casa Rosanair, San Vicente, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: YOE LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.391.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 04/12/2017, cuando por distribución de fecha 01/12/2017 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos YANKER RAMON ÁLVAREZ MANZANO y BEATRIZ ELENA OCHOA de ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número. V-5.947.873 y V- 7.543.015, domiciliados el primero calle principal Caserío Maratan, sector el Samán, casa N° 27, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la calle 19, entre 51B y 51C, casa Rosanair, San Vicente, Municipio Páez del estado Portuguesa; asistido por el Profesional del Derecho YOE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 158.391; formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete (04/12/2017), y a tal efecto se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación a la ciudadana BEATRIZ ELENA OCHOA de ÁLVAREZ, antes identificada (folio 10 al 12).
En fecha 04/05/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).
En fecha 29/06/2018, compareció el ciudadano YANKER RAMON ÁLVAREZ MANZANO, asistido del abogado YOE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, mediante diligencia consignó emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (folio 16).
En fecha 03/07/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana BEATRIZ ELENA OCHOA de ÁLVAREZ, en su carácter de demandada en la presente causa (folios 17 y 18).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por quince (15) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:
1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.
Y en este sentido, observa quien juzga, que el solicitante ciudadano YANKER RAMON ÁLVAREZ MANZANO, de autos señala en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha 21 de junio de 1979, contrajo matrimonio, ante el Despacho de la Prefectura Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, con la ciudadana BEATRIZ ELENA OCHOA de ÁLVAREZ, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 258, marcada con la letra “A”.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Los Agricultores con Calle 19, entre 51B y 51C, casa Rosanair, San Vicente, Municipio Páez del estado Portuguesa, y que durante el tiempo que estuvieron casados procrearon tres (03) hijos de nombres: ROSANA YANNELLE ÁLVAREZ de VIRGUEZ, YANKER JESUS ÁLVAREZ OCHOA y ANA IRIS ÁLVAREZ OCHOA.
- Que su relación desde los primeros años de casados su relación se mantuvo con mutuo afecto y compresión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero desde hace quince (15) años para acá decidieron separarse mutuamente.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que finalmente, solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida, tramitada conforme a derecho y en fin declarada con lugar, en atención a su competencia, con todos los pronunciamientos de Ley.
No obstante, logra de igual manera evidenciar este Tribunal que la ciudadana BEATRIZ ELENA OCHOA de ÁLVAREZ, aun cuando fue citada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a formular objeción contra la solicitud formulada por su cónyuge, entendiendo quien juzga; que existe un silencio afirmativo con respecto a la petición realizada por el ciudadano YANKER RAMON ÁLVAREZ MANZANO, lo que trae como consecuencia, una aceptación tacita de todas y cada uno de los hechos invocados por el.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-5.947.873, y V-7.543.015, (folios 03 y 04), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a este Juzgador que los mencionados ciudadanos se identifican en todos sus actos como YANKER RAMON ÁLVAREZ MANZANO y BEATRIZ ELENA OCHOA de ÁLVAREZ, y así Se establece.

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 258, expedida en fecha 21/06/1979, por la ciudadana JOSEFINA DIAZ DE HIBJAN, en su carácter de Prefecto del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 21/06/1979, los ciudadanos YANKER RAMON ÁLVAREZ MANZANO y BEATRIZ ELENA OCHOA de ÁLVAREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-15.493.263, V- 19.172.865 y V-16.752.184, (folios 06 al 08), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así Se establece.
Concluyendo entonces este juzgador, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos YANKER RAMON ÁLVAREZ MANZANO y BEATRIZ ELENA OCHOA de ÁLVAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21/06/1979, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, y con los mismos dichos de los cónyuges, que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijos, logrando determinar este Tribunal y que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace quince (15) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YANKER RAMON ÁLVAREZ MANZANO y BEATRIZ ELENA OCHOA de ÁLVAREZ, antes identificados, en fecha 21/06/1979, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 258, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por ciudadanos YANKER RAMON ÁLVAREZ MANZANO y BEATRIZ ELENA OCHOA de ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número. V-5.947.873 y V- 7.543.015, domiciliados el primero calle principal Caserío Maratan, sector el Samán, casa N° 27, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la calle 19, entre 51B y 51C, casa Rosanair, San Vicente, Municipio Páez del estado Portuguesa; asistido por el Profesional del Derecho YOE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 158.391; formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YANKER RAMON ÁLVAREZ MANZANO y BEATRIZ ELENA OCHOA, antes identificados, en fecha 21/06/1979, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 258.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Accidental,

Abg. Paola Dinatale M.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:30 p.m.- Conste.
(Scria)

Expediente N° 441-2018.-