TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de julio de 2018
208º y 159º
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano RAMSESS VASILIO SEQUERA LIMA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.301.113 de este domicilio asistido por los abogados JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ y CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL inscritos en el Inpreabogado bajo los n° 174.562 y 154.816, contra la ciudadana PATRICIA NINOSKA LOPEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.862.893, y con domicilio en la avenida 34 esquina calle 30, Centro Comercial Acarigua, Planta Alta, sede de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, por NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO “CAUSA GENERANDI” DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N°. C-487-2018.-
No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Y en este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal del libelo de demanda, que el prenombrado demandante, interpone su demanda alegando entre otras cosas:
“…que soy propietario y legitimo poseedor de un inmueble cuyas características son: Paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, un local comercial techado con todos sus anexidades de uso, una casa anexa con paredes de bahareque y todas cercadas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, una puerta y una ventana de hierro bienechurias estas construidas sobre un terreno propiedad del municipio que mide aproximadamente Cuatrocientos Ochenta y Tres metros cuadrados (483.00M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón 5 El Milagro; SUR: Avenida 51B su frente; ESTE: Casa y solar que es o fue de Eladia Muñoz y OESTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Barrios, ubicada en la avenida 51B, con callejón 5 (Hoy Calles 26 y 27) del Barrio Bella Vista Dos de Acarigua Estado Portuguesa, las cuales me pertenecen según consta de documento anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa bajo el N° 36, Tomo 12 de fecha 10 de febrero del año 2006 en virtud de una CESION DE PROPIEDAD, otorgada por mi difunto padre Ciudadano JOSE CATALINO SEQUERA LEAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.102.587 de todo lo anexo Marcado “A”. El caso es ciudadano Juez, que solicite a la ciudadana PATRICIA NINOSKA LOPEZ MARCHAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.862.893, para que realizara ante las instancias respectivas la adquisición del terreno municipales a propio (Comprar o acogerse a lo dispuesto en el Decreto 1666 Regularización de tenencia de la tierra en asentamientos urbanos populares), asimismo legalizar la propiedad y documentación ante la Oficina de Registro Público, siguiendo ella con los tramites entre estos ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Páez, el cual le fui cancelando de acuerdo a los avances de los trabajos encomendados siempre me decía firme aquí, firme allá, me propuso que se firmara ante la Notaria la documentación requerida para el tramite ante la Alcaldía para la compra del terreno, y es donde aparece que yo le hago una venta la cual yo Ramses le vendí a Patricia como en efecto se hizo y firmamos ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, la cual acompaño marcado “B”desde el año 2008, la ciudadana ELSA DE LOURDES NOGUERA QUINTANA viene ocupando como ARRAENDATARIA un inmueble, el cual en ese momento era de propiedad de la causante BOLIVIA DE LOURDES FERNANDEZ GUEVERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.187.573, fallecida ab-intestato en fecha 13 de junio del año 2000. Se tiene el conocimiento que las partes efectuaron un contrato de arrendamiento, el cual, dicho instrumento no fue suministrado por los herederos de la causante BOLIVIA DE LOURDES FERNANDEZ GUEVARA, a nuestra poderdante ciudadana NINFA MARGARITA OLIVERA (viuda) DE DAVILA al momento de realizar la venta del mismo, este inmueble se encuentra ubiocado en la Calle 03 entre avenida 26, casa N° 25-91 del Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual le pertenece a nuestra poderdante, por haberlo adquirido de la sucesión de BOLIVIA DE LOURDES FERNANDEZ GUEVARA, mediante documento privado, con posterior reconocimiento de contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según sentencia definitiva de fecha 14 de junio del año 2.013, ubicado en el libelo de demanda N° 3.980.2013, en los folios del 17 al 19 en fecha 19 de Julio del año 2013 marcado con la letra “C”, dicho inmueble posee los linderos y medidas, según carta de empadronamiento de fecha 22 de septiembre del año 2011, otorgada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure del estado Portuguesa, los cuales se especifican a continuación Norte: S/D Avenida 26 S/C en 23.90ML. Avenida 26, SUR: S/D Benigna Molina Hernández S/C en 24,45 ML Rosa Perez, ESTE: S/D Lorenzo Zitella S/C en 17,00 ML Lorenzo Zitella. Calle 3 su frente. Oeste: S/D Lorenzo Zitella S/C en 17,00 ML Lorenzo Zitella, construida sobre una poarcela de terreno municipal que mide CUATROCIENTOS QUINCE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (415,96) y un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (84,44).
Y por cuanto la ciudadana ELSA DE LOURDES NOGUERA QUINTANA, antes identificada, adeuda a la arrendataria hasta la fecha todos los cánones de arrendamiento, pago de servicios públicos, impuestos municipales, etc; en este sentido, ciudadano(a) Juez, que por cuanto nuestra poderdante tiene la imperiosa necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad, no tiene donde vivir, es por lo que nuestra mandante ha solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble de su propiedad, que le urge la necesidad de habitar el inmueble y actualmente no posee otra vivienda para habitar, razón por la que nuestra mandante ha tenido que estar alojada en casa de familiares (hijo), es por este motivo que solicitó nuestra poderdante, la apertura del procedimiento previo a las demandas por ante la citada Superintendencia. Por cuanto nuestra mandante ha agotado las vías amistosas para que la arrendataria le haga entrega del inmueble y la misma ha tenido que permanecer “arrimada”, en casas de familiares por no haber tenido el uso y disfrute de su vivienda, esta situación le ha causado un grave stress psicológico, que le ha traido graves problemas de salud, que ponen en riesgo su vida. Pero la ocupante se nuega en forma rotunda y reiterada a entregarle el inmueble de su propiedad”.

De esa manera, los profesionales del derecho en referencia, fundamentan su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevé:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consaguíneos hasta el segundo grado…”..
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como garantía constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra de la misma norma, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados.
Entonces, siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si esta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
Sin embargo, el rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
De esta manera, es relevante para el juez que va a conocer de la causa, revisar los requisitos de existencia y validez sobre los cuales está sujeta la acción y en este sentido, se afirma que la acción es inadmisible: 1) cuando la ley expresamente la prohíbe; 2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan y 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia y validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen.
Del caso de marras se desprende, que los demandantes alegan que proceden a demandar el Desalojo de un inmueble constituido por :::::::::::, dado en arrendamiento a través de un contrato que no fue suministrado por los herederos de la causante BOLIVIA DE LOURDES FERNÁNDEZ GUEVARA su poderdante ciudadana NINFA MARGARITA OLIVERA viuda de DÁVILA, al momento de realizar la venta del inmueble en cuestión.
De los anexos que fueron presentados juntos con el libelo de demanda, observa este Tribunal que no fue consignado el contrato de arrendamiento que alegan los mismos demandantes fue suscrito entre la ciudadana ELSA DE LOURDES NOGUERA QUINTANA junto con la hoy de cujus BOLIVIA DE LOURDES FERNÁNDEZ GUEVARA, y el cual pretenden hacer valer con su acción, señalando que su poderdante tiene la imperiosa necesidad de ocupar la vivienda.
Al respecto, dispone el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de demanda deberá expresar:
..6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo…”.
De la norma parcialmente transcrita anteriormente, se deduce que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
La frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”, debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide, garantizando de esa forma a la contraparte, su derecho a la defensa, pues, el accionado no tendrá la dificultad de conocer los hechos en que los actores fundan su pretensión y la prueba de que intentan valerse.
Por otra parte, el artículo 434 ejusdem, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
Siendo la intención de los demandantes es desalojar el inmueble dado en arrendamiento según sus propios dichos, mediante un contrato de arrendamiento, debieron acompañar junto con el libelo de demanda el instrumento en cuestión, donde se evidencia la existencia de esa relación arrendaticia suscrita por las partes.
Y al no presentar documento alguno junto con el libelo, ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código Adjetivo, los actores pierden la oportunidad para producir eficazmente estos, siendo extemporáneos presentarlos en el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por los abogados CARMEN LUISA PÉREZ COLMENARES y JESÚS GERARDO PRADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NINFA MARGARITA OLIVERA viuda de DÁVILA, contra la ciudadana ELSA DE LOURDES NOGUERA QUINTANA, ampliamente identificados up supra, de conformidad con lo previsto en el artículos 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale Machado.


OPG/rocío