REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 23 de julio de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 588-2018.-

DEMANDANTES: YNDIRA DAGNALY JIMÉNEZ FREITEZ y ALFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.655.640 y V-12.710.574, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DICKSON ENRIQUE CAÑIZALEZ MERCADO e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 281.803

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 30/05/2017, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos YNDIRA DAGNALY JIMÉNEZ FREITEZ y ALFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.655.640 y V-12.710.574, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado DICKSON ENRÍQUE CAÑIZALEZ MERCADO e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 281.803, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener ocho (8) años separados de hecho.

En este sentido los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho (06/04/1.998) contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 83, cuya copia certificada acompañaron marcada con la letra “A”, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Baraure 1, vereda 06, casa N° 17, Municipio Araure del estado Portuguesa.

Continúan manifestando los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el 15 de enero de 2010, es decir, por más de ocho (8) años, habiendo por tanto ruptura prolongada su vida en común y desde entonces establecierón domicilios distintos, durante su unión matrimonial manifestaron no haber procreado hijos ni bienes gananciales que liquidar, solicitan se declare disuelto del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

La solicitud fue admitida en fecha cinco de junio de dos mil dieciocho (05/06/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 08).

En fecha once de junio de dos mil dieciocho (11/06/2018) comparece ante este despacho el ciudadano ALFREDO SÁNCHEZ, antes identificado, mediante el cual consigna Poder Apud Acta, otorgado al ciudadano DICKSON CAÑIZALEZ e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 281.803 (folio 10); En esa misma fecha se recibió diligencia por el abogado DICKSON CAÑIZALEZ, plenamente identificado en autos, y consignó los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de impulsar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa (folio 11).

En fecha tres de julio del año dos mil dieciocho (03/07/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).


Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos YNDIRA DAGNALY JIMÉNEZ FREITEZ y ALFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ ACOSTA, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia fotostática simple de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 83, suscrita por la ciudadana Raquel vieira de Real, en su carácter de Registrador Civil Encargado del municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos YNDIRA DAGNALY JIMÉNEZ FREITEZ y ALFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ ACOSTA, en fecha 06/04/1.998, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de registro Civil en referencia, y así se establece

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-8.655.640 y V-12.710.574 perteneciente a los demandantes YNDIRA DAGNALY JIMÉNEZ FREITEZ y ALFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ ACOSTA, respectivamente (folio 05 y 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por ocho (8) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso; debe declararse procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YNDIRA DAGNALY JIMÉNEZ FREITEZ y ALFREDO ALEXANDER SANCHEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.655.640 y V-12.710.574, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado DICKSON ENRÍQUE CAÑIZALEZ MERCADO e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 281.803, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YNDIRA DAGNALY JIMENEZ FREITEZ y ALFREDO ALEXANDER SANCHEZ ACOSTA, en fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho (06/04/1.998) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 83. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria Acc)

EXPEDIENTE N° 588-2018.
OPG/PDN/rocio.