REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 23 de julio de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 591-2018.-

DEMANDANTES: RENNY JOSÉ SEGOVIA MOSKALA y LUCIA JOSEFINA DI NATALE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.075.546 y V-9.566.492, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: BELKIS MARÍA CARRASCO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.143.414, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 250.903.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 08/06/2018, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos RENNY JOSÉ SEGOVIA MOSKALA y LUCIA JOSEFINA DI NATALE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.075.546 y V-9.566.492, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada BELKIS MARÍA CARRASCO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.143.414, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 250.903, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener seis (6) años separados de hecho.

En este sentido los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve (17/06/1.989) contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 13, cuya copia certificada acompañaron marcada con la letra “C”, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Baraure Centro, conjunto residencial Los Bucares, casa N° 18, municipio Araure del estado Portuguesa.

Continúan manifestando los solicitantes que desde el 10 de abril de dos mil doce, nos separamos y alegan una ruptura prolongada de la vida en común, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho mas vida en común bajo ningunas circunstancias y en consecuencia a los hechos expuestos y llevan una vida independiente uno del otro, tiempo suficiente para que su vida conyugal fuese interrumpida de tal manera, lo que ha traído como consecuencia que ninguno de los dos pueda seguir sosteniendo en apariencia ante la sociedad la relación conyugal y hasta la presente fecha han mantenido una ruptura prolongada y definitiva que los ha impedido reanudar su relación conyugal y por ende su vida en común, previo requisitos legales, solicitan se declare disuelto del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por último señalan que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres SEGOVIA DI NATALE WALTER JOSÉ, SEGOVIA DI NATALE MARÍA VALENTINA y SEGOVIA DI NATALE MARÍA SOFIA, todos mayores de edad. Y que adquirieron dos bienes inmuebles consistente en unas viviendas 1.) signada con el N° 18, situada en la urbanización Baraure Centro, conjunto residencial Los Bucares, Municipio Araure del estado Portuguesa, según documento notariado de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). 2.) una casa ubicada en la urbanización Llano Alto, conjunto N° 7, Municipio Araure del estado Portuguesa, según documento notariado de3 fecha cinco (05) de agosto del 2009. 3.) una Acción en el Centro Social Luso Venezolano, signada con el N° 824. 4.) Una camioneta marca: Chevrolet, tipo: Sedan, año: 2001, color: Blanco, serial: H25A135488, serial de carrocería: 81DFTD62V10001737, placa: RAJ-64Y, modelo: Gran Vitara, uso: particular, certificado de registro de vehiculo N° 81dftd62v10001737-11, según documento registrado en la oficina de registro inmobiliario del municipio Arismendi estado Sucre, anotado bajo el N° 24 de la serie, a los folios 67 al 68, Tomo VII de los libros de Autenticación llevados por esta oficina de registros, de fecha 31/10/2006.

La solicitud fue admitida en fecha ocho de junio de dos mil dieciocho (08/06/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 12).

En fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho (29/06/2018) comparece ante este despacho la ciudadana DI NATALE DIAZ LUCIA JOSEFINA, antes identificada, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de impulsar la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa (folio 14 ).

En fecha tres de julio del año dos mil dieciocho (03/07/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RENNY JOSÉ SEGOVIA MOSKALA y LUCIA JOSEFINA DI NATALE DIAZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, suscrita por el ciudadano Alfredo Villamizar Ocariz, en su carácter de Juez Accidental del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, (folios 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos RENNY JOSÉ SEGOVIA MOSKALA y LUCIA JOSEFINA DI NATALE DIAZ, en fecha 17/06/1.989, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y así se establece

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-9.566.492 y V-7.075.546 perteneciente a los demandantes RENNY JOSÉ SEGOVIA MOSKALA y LUCIA JOSEFINA DI NATALE DIAZ, respectivamente (folio 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1226, suscrita por la ciudadana Dione María Díaz Gil, en su carácter de Prefecto Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 07) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que la ciudadana MARÍA VALENTINA SEGOVIA DI NATALE, que es hija de los prenombrados ciudadanos, y así se establece.

4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2046, suscrita por la ciudadana Judith Turbay de Bello, en su carácter de Prefecto Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 09) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que la ciudadana MARÍA SOFIA SEGOVIA DI NATALE, que es hija de los prenombrados ciudadanos, y así se establece.

5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2826, suscrita por la ciudadana Dione María Díaz Gil, en su carácter de Prefecto Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 08) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que la ciudadana WALTER JOSÉ SEGOVIA DI NATALE, que es hija de los prenombrados ciudadanos, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por seis (6) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso, debe declararse procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RENNY JOSÉ SEGOVIA MOSKALA y LUCIA JOSEFINA DI NATALE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.075.546 y V-9.566.492, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada BELKIS MARÍA CARRASCO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.143.414, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 250.903, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RENNY JOSÉ SEGOVIA MOSKALA y LUCIA JOSEFINA DI NATALE DIAZ, en fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve (17/06/1.989) ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 13. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Accidental,

Abg. Paola Dinatale M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
EXPEDIENTE N° 591-2018.
OPG/katty.