REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Julio de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2015-001081

DEMANDANTE: MARCELINO ANTONIO GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.604.954.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGIRGIO GONZALEZ PORRAS y LISETH JOHANA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado Nro. 3.298 y 90.375.

DEMANDADOS: HUMILDE ANHELO PEREZ GUEDEZ, DULZURA SOFIA PEREZ GUEDEZ, RONY ALDEMAR PEREZ GUEDEZ, ORQUIDEA INOCENCIA PEREZ LINARES, CRISTAL ROCIO PEREZ LINARES, DINORACK COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, MILAGROS ESMERALDA PEREZ RODRIGUEZ, MILEXA ELENA PEREZ RODRIGUEZ, RAMON EVELIO PEREZ RODRIGUEZ, NELIDA ROSA PEREZ ROSA PEREZ RODRIGUEZ, LUZ HERMENIA DEL CARMEN ENGROÑAT DE PEREZ, así como a los sucesores desconocidos de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEREZ ENGROÑAT y LUIS ARSENIO PEREZ LINAREZ (HIJOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.963.810, V-4.411.233, V-3.963.812, V-3.537.395, V-3.864.498, V-7.457.630, V-7.450.181, V-5.437.143, V-7.412.569, V-4.737.440, y V-417.157, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANAUCRIS RAMIREZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado No. 194.612.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA DEFINITVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano MARCELINO ANTONIO GUEDEZ, debidamente asistido para tal acto por parte del profesional del derecho INGIRGIO GONZALEZ PORRAS, en contra de la Sucesión LUIS RAFAEL PEREZ.
En fecha 08/05/2.015, mediante auto, se admitió en cuanto a derecho la presente demanda, ordenando la publicación del edicto señalado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/02/2.016, el representante judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25/02/2.016, mediante auto, se admitió la reforma de la demanda
En fecha 25/02/2.016, la abogada Anaucris Ramírez de Castro presento escrito.
En fecha 01/03/2.016, el Juzgado mediante auto advierte que no se hace necesario la citación de los co-demandados Humilde Anhelo Pérez de Guedez, Dulzura Sofía Pérez Guedez, Rony Aldemar Pérez Guedez, Orquídea Inocencia Pérez de Pérez, Cristal Rocío Pérez Linares, Milexa Elena Pérez Rodríguez, Nélida Rosa Pérez Rodríguez, y Dinorack Coromoto Pérez Rodríguez, por cuanto se encuentran a derecho, así mismo advirtió que del escrito de fecha 25/02/2.016, se pronunciaría en la sentencia de merito.
En fecha 17/03/2.016, se acuerda librar la citación de la co-demandada Luz Herminia del Carmen Engroñat.
En fecha 11/04/2.016, la abogada Anaucris Ramírez de Castro procedió a consignar instrumento poder por el ciudadano Álvaro Luis Pérez Pérez en representación ab-intestato de Luis Arsenio Pérez Linares y la ciudadana Blanca Ananias Rodríguez en representación ab-intestato de Luis Arsenio Pérez Linares.
En fecha 13/04/2.016, mediante auto el Juzgado tiene como legitimados pasivos al ciudadano Álvaro Luis Pérez Pérez, en su condición de heredero del causante Luis Arsenio Pérez Linarez y a la ciudadana Blanca Ananias Rodríguez, en su condición de heredera del de-cujus Franklin Pérez Rodríguez.
En fecha 21/04/2.016, el representante judicial de la parte actora, hace notar que en el Tribunal por medio de auto de 13/04/2.016, acredito a ciertos sujetos como legitimados pasivos, haciendo notar que el ciudadano Franklin Rafael Pérez Rodríguez, aparece como soltero en su partida de defunción y no se señalan herederos, resultando inoficioso insistir en citar a la viuda Luz Herminia del Carmen Engroñat.
En fecha 09/05/2.016, la apoderada judicial de los co-demandados solicita sea citada la ciudadana Luz Herminia Engroñat de Pérez, ya que es la cónyuge ad-intestato de Ramón Evelio Pérez.
En fecha 16/05/2.016, el Tribunal vista la diligencia de fecha 25/04/2.016 y 09/05/2.016, advierte que se pronunciara en la sentencia de merito sobre la cualidad de la ciudadana Luz Herminia del Carmen Engroñat de Pérez.
En fecha 17/05/2.016, el apoderado judicial del actor consigno edictos.
En fecha 13/06/2.016, el alguacil del Tribunal consigna compulsa de demanda sin firmar de la co-demandada Luz Herminia del Carmen Engroñat de Pérez.
En fecha 29/06/2.016, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que se cumplieron las formalidades de citación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la última prenombrada.
En fecha 30/06/2.016, el Tribunal ordeno se libre edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignada su publicación en fecha 07/07/2.016.
En fecha 27/07/2.016, los apoderados judiciales de los co-demandados presentaron escrito de contestación a la demanda
En fecha 29/07/2.016, el Tribunal advirtió del cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 388 y 396 de la norma Adjetiva Civil.
En fecha 28/11/2.016,quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento por cuanto la causa se encontraba paralizada.
En fecha 15/02/2.017, la apoderada judicial de los co-demandados se da por notificada en el presente asunto.
En fecha 20/02/2.017, el Tribunal tiene por notificados los demandados a excepción a la demandada Humilde Anhelo Pérez Guedez.
En fecha 10/03/2.017, el Tribunal ordena librar comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practique la notificación de la última prenombrada.
En fecha 15/05/2.017, se ordeno agregar a autos resultas de comisión emanadas por parte del Juzgado Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advirtiéndoles a las partes que una vez conste en autos la notificación de la co-demandada Luz Engroñat de Pérez, y vencido el lapso del auto de fecha 28/11/2.016, se reanudara la presente causa.
En fecha 15/01/2.018, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la ciudadana Luz Herminia del Carmen Engroñat de Pérez.
En fecha 05/02/2.018, el Tribunal una vez notificadas las partes en la presente causa del abocamiento de la suscrita, advirtió a las partes mediante auto que han transcurrido doce días del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 31/01/2.018, la apoderada judicial de los co-demandados presento escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 06/02/2.018, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/02/2.018, el Tribunal deja constancia que el día 08/02/2.018, venció el lapso de promoción de pruebas, aperturando en consecuencia el lapso previsto en los artículos 397 y 398 idem.
En fecha 21/02/2.018 el Tribunal se pronuncia sobre la oposición a las pruebas, así mismo en referida fecha se pronuncia sobre la admisión de pruebas en la presente causa.
En fecha 13/04/2.018, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijando oportunidad para que las partes presenten su escrito de informes conforme al artículo 511 de la norma in comento.
En fecha 04/05/2.018, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 08/05/2.018, la apoderada judicial de los co-demandados presento escrito de informes en la presente causa.
En fecha 09/05/2.018, el Tribunal apertura el lapso de observaciones a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/05/2.018, la apoderada judicial de los co-demandados presento escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 22/05/2.018, el Tribunal advirtió a las partes del lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 eiusdem.

Y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES:

Alegatos de la parte actora:

Arguye el apoderado actor en el libelo de la reforma de la demanda que desde el mes de Agosto de 1.988, desde más de veinte (20) años, venia poseyendo en forma pacífica, no equivoca, pública, no ininterrumpida con intención de hacerlo como propio un inmueble consistentes en unas bienhechurías constituidas por dos salones, una cocina, un deposito, una área de baños, construidas con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento y el terreno es parte de mayor extensión ubicado en la banda occidental, carretera trasandina de la población de Guarico, Parroquia Guarico del Municipio Morán del estado Lara, un terreno de aproximadamente ciento setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y siete metros cuadrados (175,87 mts2), alinderado de la siguiente manera solares que fueron de Juan Carlos Quintero y Ramón Colmenarez, hoy de Horacio Yánez Alberto Márquez, calle general, en medio; Por otro lado casa de Barbará Vargas, por otro lado solar y casa que fueron de Miguel Yánez Rodríguez y Domingo Silva, hoy de Francisco González, y por otro lado casa de Guillermina González, calle transversal en medio. El Terreno que ocupa su representado mide aproximadamente ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (155,87 mts2), teniendo como linderos Norte: en 19,60 metros en línea quebrada con la carretera trasandina, que es su frente, sur: en 11,00 metros en línea quebrada con calle vecinal, este: en 6,60 en línea con calle vecinal y terreno ocupado por Visitación Martínez y oeste: en 16,43 metros en línea quebrada con la calle San Rafael.
Asegura que el mencionado inmueble ha sido ocupado, por su representado encargándose de mejorarlo, limpiarlo, pintarlo, cambiándole el techo, frisando paredes, enrejando el inmueble por parte este, mejorando los sanitarios, asimismo en algunas oportunidades ha alquilado una parte del inmueble (salón de comedor), pagando los servicios de energía eléctrica y aseo urbano. En el inmueble que ocupa funciona un expendio de bebidas alcohólicas, denominada Bodega Lluvia de Oro, el cual ha regentado durante el tiempo que ha estado en posesión del inmueble, pagando patente de industria y comercio, con toda la puntualidad. De tal Manera que en la comunidad en donde se desenvuelve y realiza sus actividades, sin ninguna duda se le tiene como el único propietario del referido inmueble, no habiendo sido perturbado por nadie en el ejercicio de la posesión, señala que el inmueble antes transcrito pertenece a el ciudadano Luis Rafael Pérez, quien estaba domiciliado en la población de Guarico, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 12/03/1.942, anotado bajo el Nro. 52, Protocolo Primero. Fundamento su pretensión en los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil, artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de los co-demandados:

Los abogados Anaucris Ramírez de Castro y Ángel Ramón Castro Alvarado, quienes aducen actuar en su carácter de apoderados judiciales de la sucesión Luis Rafael Pérez, arguyen que la demandada fue interpuesta por el ciudadano Marcelino Antonio Guedez, en contra de los sucesores Luis Rafael Pérez Pérez, que si bien es cierto que el ciudadano Luis Rafael Pérez Pérez (falleció ab-intestato), tenía una propiedad en la ciudad de Guarico, Municipio Morán del estado Lara, ubicada en la Carretera Trasandina Nro. 4-10, Guarico-Lara, desde el 12/03/1.942, el uso de la propiedad es una casa para comercio, donde su actividad comercial es una bodega denominada “Lluvia de Oro”, en la misma funciona una licencia de expendio de Bebidas Alcohólicas de “Lluvia de Oro”, por lo que se configura un fondo de comercio que ha permitido la actividad comercial que hasta la fecha se ha venido desarrollando en la propiedad durante setenta y cuatro (74) años, exponiendo a exponer bajo citas el concepto de un fondo de comercio.
Afirma que el ciudadano Luis Rafael Pérez Pérez (fallecido ab-intestato) tomo la decisión de arrendar y decide convenir con el ciudadano Marcelino Antonio Guedez, quien era su yerno y convivía con su hija Humilde Anhelo Pérez de Guedez, llevando a cabo un contrato de arrendamiento debidamente notariado inserto bajo el Nro. 53, folios 50 vuelto al 51 y vueltos de los libros de autenticaciones, en fecha 18/02/1.983, llevado por ante el suprimido Juzgado de la Parroquia de Guarico que en la actualidad es el Tribunal Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial.
Destacando y haciendo notar en su escrito de contestación a la demanda, que el contrato de arrendamiento del cual se hizo mención, por el cual una de las partes se obligo a hacer gozar de una cosa mueble e inmueble, dentro de sus características propias, vale decir, no puede existir ni pactarse entre las parte o convenirse entre ambas partes contratantes una prescripción adquisitiva, ya que el objeto especifico del contrato de arrendamiento consiste en la cesión de uso de un bien inmueble, de forma absoluta remunerada, con la única obligación del arrendatario, conforme al primer aparte del artículo 1.579 del Código Civil, no pudiendo conforme a la norma citada una demanda por prescripción adquisitiva del derecho invocado por la parte actora de conformidad con las normas de los artículos 1.953, 772, y 1.977 eiusdem.
Arguye que existen otros elementos donde se evidencia el hecho de interrumpir la posesión pretendida por la parte actora, cuando el ciudadano Luis Rafael Pérez Pérez, fallece en fecha 28/07/1.988, como lo es el contrato de arrendamiento entre las partes sigue vigente y posterior deceso del ciudadano Luis Rafael Pérez Pérez, la viuda Ángela Rosa Guedez de Pérez, por ser la viuda y una de las herederas es nombrada ante la administración de la hacienda como la administradora de licencia y así tomar la decisión de continuar con el mimos arrendamiento vigente desde el año 1.983 y su actividad comercial persista en el tiempo, ambos llegaron a un acuerdo por el canon de arrendamiento, el cual era efectivo, con esa remuneración se mantuvo en vida aproximadamente por veintitrés años hasta el día que fallece en fecha 23/11/2.011; destacando que en fecha 21/11/1.983, la viuda Ángela Rosa Guedez de Pérez, emite solicitud ante el Administrador de Hacienda A/C, Misión de Tramitaciones, con lo que si supuestamente la parte actora desde el mes de Agosto de 1.988 estaba poseyendo el inmueble de manera pacífica, no interrumpida, equivoca, como se explica que la viuda se percate que la licencia de licores de expendio de bebidas alcohólicas no se encontraba en el negocio, esto sucede porque existe una relación de arrendador y arrendatario, siguiendo vigente el contrato del año 1.983, en consecuencia de lo anteriormente mencionado la Dirección General de Rentas Administración de Haciendas Región Centro Occidental, se percata de esta omisión de trámite, emitiendo oficio de fiscalización de fecha 25/10/1.990.
Siendo muy contrario a lo que manifiesta la parte actora, en su libelo de demanda, que es pacifica, no ininterrumpida, no equivoca el hecho de poseer y seguir poseyendo el bien inmueble en conjunto con el fondo de comercio a nombre de la sucesión de Luis Rafael Pérez Pérez, escrito como se desconfigura la prescripción adquisitiva, que pretende la parte actora demostrar y sigue vigente el contrato de arrendamiento desde el año 1.983, por consiguiente existe la falta de cualidad jurídica de la parte actora, su ocupación dentro de la propiedad es de arrendatario, no de poseedor legitimo como se pretende demostrar en el libelo de la demanda. Destacando en este acto que existe una relación arrendaticia con data de diez años del segundo local que es parte integral de la propiedad, encontrándose como arrendatario el ciudadano Visitación Martínez, quien reconoce a cada uno de los sucesores y la viuda Ángela Rosa Guedez de Pérez, mantuvo relación de arrendador y arrendatario, a lo cual los sucesores tomaron la decisión de renovar los contratos de arrendamiento donde prenombrado no tuvo problema alguno en renovar, oponiéndose a la renovación el ciudadano Marcelino Antonio Guedez, quita del lugar donde esta exhibida la placa de identificación de la licencia de licores expendio de bebidas alcohólicas Sucesión Luis Rafael Pérez Pérez, en vista de lo sucedido se pudo constatar que la placa de identificación del expendio de licores “Lluvia de Oro” fue retirada del lugar, siendo colocada otra con el mismo número pero con propietario distinto sin tener conocimiento alguno los integrantes de la sucesión, impidiendo la defensa de sus derechos porque es contraria la defensa y se presenta como una ventaja desleal e indebida para tener la oportunidad de interponer el motivo de la prescripción adquisitiva.
Luego de lo sucedido los sucesores hacen acto de presencia en la Dirección de Hacienda en la Ciudad del Tocuyo Municipio Morán, donde les manifiestan que si bien es cierto, se le entrego una nueva licencia de licores al ciudadano Marcelino Guedez, ya que en los archivos de la Dirección no reposaba ninguna documentación de la Licencia de “Lluvia de Oro”, y adicionalmente les muestra a los sucesores una solicitud realizada por los ciudadanos Marcelino Antonio Guedez y Humilde Anhelo Pérez de Guedez, con fecha 07/07/2.014, donde ante la buena fe de los contribuyentes el departamento de la División de Hacienda, decide asignar una nueva licencia, motivo por el cual los sucesores comenzaron a impulsar un procedimiento administrativo para que se reivindicará nuevamente sus derechos, en fecha 16/09/2.014, anexándose a la solicitud documentación a los fines de demostrar la legalización de los sucesores, haciendo énfasis en la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica, donde en efecto la dirección de hacienda en fecha 17/09/2.014, mediante oficio Nro. AM/DHM/201-2014, requirió la Declaración Sucesoral para determinar la responsabilidad, una vez que observan contrato de arrendamiento, recibiendo respuesta definitiva en fecha 06/10/2.014, donde se les restituían los derechos sobre la titularidad, uso y ubicación física de la licencia de expendio de licores de bebidas alcohólicas, denominada “Lluvia de Oro” Of. Nro.AM/DHM/207-2014.
Siendo que por ello la Sucesión de Luis Rafael Pérez Pérez, luego de restituidos sus derechos, sigue y seguirá ejerciendo su derecho tanto en la licencia como en la propiedad, confesándose que la parte actora finge en su libelo de demanda a desconocer a quien pertenece la propiedad quien en vida tendría un vínculo de afinidad, entonces se diría en la afinidad en el derecho venezolano se designa por el parentesco que un cónyuge contrae en matrimonio por consanguinidad con el otro. El vínculo de afinidad existe entre un yerno o nuera, suegros, así como entre cuñados a lo cual cita los artículos 37 y 40 del Código Civil. En consecuencia de ello se argumenta que los ciudadanos Marcelino Antonio Guedez y Humilde Anhelo Pérez de Guedez, poseen un vínculo de cónyuge, mediante acta de matrimonio, debidamente registrada por ante el Registro Principal del estado Lara, inserta bajo el Nro. 1, Folio 1, del año 1.984, de fecha 07/01/1.984, careciendo de todo sustento lógico y jurídico la argumentación expresada por la actora, siendo a su vez erróneo e injustificable lo manifestado por la parte actora y una de las sucesoras, por este motivo es que ambos ciudadanos realizaron una serie de trámites en contra de los otros sucesores, violentando su derecho a ellos sin estar al cabo de saber lo que estaba sucediendo; el contrato de arrendamiento de 08/03/2.007, inserto bajo el Nro. 84, Tomo Nro. 38 por ante la Notaría Pública Tercera (03) del estado Lara, que acordaron los cónyuge, con el fin de apropiarse de cualquier manera de la propiedad, los otros sucesores siendo vulnerado sus derechos, quedando en indefensión por los cónyuges al obrar de mala fe, así como también la artificio utilizando por el defensor de la parte actora en la reforma de su libelo de la demanda donde cambia el año, los años que esta poseyendo la propiedad y los metros que presenta la propiedad en que esta poseyendo precariamente su defendido, trayendo a colación el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Señala, que la parte actora ha venido obrando de mala fe, de manera fraudulenta y maliciosa, con el fin de apropiarse de la propiedad en conjunto con su cónyuge, tanto así que para la fecha de 20/03/2.014, demandan a la sucesión de Luis Rafael Pérez Pérez, por ante el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de Prescripción Adquisitiva, declarando el Tribunal declaro la Perención Breve de la Instancia, en el asunto Nro. KP02-V-2014-000721, de fecha 09/03/2.015, insistiendo en hacer énfasis a los fines de que se declare sin lugar esta acción pretendida, destacando que para la fecha de 09/03/2.015 la sentencia señalada, no procede la causa al no cumplir el lapso de noventa días continuos, ya que la presente acción fue interpuesta por la parte actora en fecha 04/05/2.015, transcurriendo solo cincuenta y cinco (55) días, incumpliendo el lapso de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem. Que debió esperar la actora, cumplir el lapso de los noventa días continuos para interponer nuevamente la causa, solicitando al Tribunal se pronuncie, ya que en fecha 25/03/2.016, se expuso todo lo prenombrado en el presente escrito.
Negó como hechos expresos los siguientes i) que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud interpuesta, ii) que la parte actora este poseyendo desde agosto de 1.988 de manera específica, no interrumpida y no equivoca, iii) que la parte actora ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante legitima continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con el ánimo de tenerlo como propio y le asiste su derecho legitimo, iv) que la parte actora tenga un derecho legitimo expreso en su libelo de la demanda y en la reforma de la demanda usando la figura de prescripción adquisitiva, v) que la parte actora tenga más de veinte años poseyendo como poseedor legitimo, vi) la expresión de la parte actora en su libelo que el hecho de su posesión haya sido no interrumpida, donde en varias oportunidades se interrumpió por los sucesores, vii) que la parte actora se haya encargado de pintarlo, mejorarlo, cambiándole el techo, frisando paredes, enrejando el inmueble, viii) que la parte actora posee el animus de adueñarse de la cosa poseída, actualmente la propiedad se encuentra en deterioro por su inquilino, ix) que la comunidad en donde se desenvuelve y realiza sus actividades, sin duda lo conocen como el único propietario del referido inmueble, x) que la parte actora no hay sido perturbado ejerciendo la posesión, por tales motivos solicitaron se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS

A objeto de probar sus afirmaciones en el libelo de la demanda, el actor trajo a autos los siguientes medios de prueba:
• Copia Fotostática Certificada de documento de Compra-Venta, emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, de fecha 12/03/1.942 bajo el Nro. 52, folios 115 vto al 1116 vto, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, del Año 1.942 (fs. 04 al 07).
• Copia Certificada de Acta de defunción Nro. 78, folio Nro. 49 de fecha 28/07/1.988, llevado por parte de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guárico del Municipio Morán del estado Lara (fs.08).
• Certificación de Gravamen Nro. 358.2012.1.111, de fecha 13/12/2.012, del Registro Público del Municipio Morán (fs. 09 al 10).

Y en la en la oportunidad de promover pruebas el actor incorporo:

• Principio de la Comunidad de la Prueba.
• Ratifico las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda.
• Copia Fotostática Simple de Constancia de Residencia emitida por parte de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Brisas del Paraíso (fs. 287).
• Copia Fotostática Simple de Factura de Servicio Eléctrico Nro. 00-0020241009 de fecha 26/10/2.011, emitida por parte de Enelbar, C.A. (fs. 288).
• Copia Fotostática Simple de Patente de Industria y Comercio Ruta 01-015, emitida por parte del Departamento Tesorería Municipal Parroquia Guárico del Municipio Morán del estado Lara (fs. 289).
• Copia Fotostática Simple de Croquis (fs. 240).
• Experticia.
• Inspección Judicial
• Testimoniales de los ciudadanos 1. Heriberto Rafael Pérez, 2. Luismer José Cortez, y Annes José Rivero, titulares de los documentos de identidad Nros. V-7.450.157, V-12.369.936, y, V-11.581.868 respectivamente.

En la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la apoderada judicial de la parte accionada trajo a autos:

• Merito de Autos.
• Copia Certificada Transcrita de Contrato de Arrendamiento inserto bajo el Nro. 53 folios 50 vuelto al 51 frente y vuelto, por parte del Juzgado Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada con el literal “A1” (fs. 253).
• Copia fotostática simple de solicitud de copia certificad de registro y autorización de licores al por menor, ante la Unidad de Hacienda Impuesto Sobre la Renta El Tocuyo en fecha 21/11/1.988, marcada con el literal “B1” (fs. 254).
• Copia Fotostática Simple de Resolución Nro. HRCO-600-S591 del Extinto Ministerio de Hacienda de fecha 25/10/1.990, marcada con el literal “C1 al C5” (fs. 255 al 258).
• Copia Fotostática Simple de Contrato de Arrendamiento Privado, identificado con los literales “D1 al D3” (fs. 260 al 262).
• Copia Fotástica Simple de entra de licencia de expendio de licores de la Bodega Lluvia de Oro, identificada con el literal “E1” (fs. 263).
• Copia Fotostática Simple de Oficio Nro. AM/DHM/201-2014, de fecha 17/09/2.014, por parte del Director de Hacienda Municipal del Municipio Morán, identificado con el literal “E2” (fs. 264).
• Copia Fotostática Simple de Oficio Nro. AM/DHM/207-2014, de fecha 06/10/2.014, por parte del Director de Hacienda Municipal del Municipio Morán, identificado con el literal “E3” (fs. 265).
• Copia Fotostática Simple de solicitud de notificación de restitución de licencia de licores, identificada con el literal “E4” (fs. 266).
• Copia Fotostática Simple de denuncia de expendio de Licores “Cantina Don Marce”, identificada con el literal “E5” (fs. 267).
• Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio llevada por la Parroquia del Municipio Iribarren Nro. 1, folio Nro. 1, del Año 1.994 por parte del Registro Principal del estado Lara, identificada bajo los literales “F1 al F4” (fs. 268 al 271).
• Copia Fotostática Simple de Acta de Nacimiento Nro. 81 del año 1.984, del Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán del estado Lara, identificada con el literal “F5” (fs. 272).
• Copia Fotostática Certificada de Contrato de Arrendamiento ante la Notaría Pública Tercera (03) del estado Lara, bajo el Nro. 84, Tomo Nro. 38, de fecha 08/03/2.007, identificada con los literales “G1 al G4” (fs. 273 al 276).
• Copia Fotostática Simple, de Sentencia Interlocuria de Perención, dictada en el Asunto Nro. KP02-V-2014-000721, de fecha 09/03/2.015, dictada el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificada con el literal “H1 al H7” (FS. 277 al 283).
• Testimoniales de los ciudadanos 1. Orquídea Inocencia Pérez de Pérez, 2. Rony Aldemar Eleodor Pérez Guedez, 3. Cristal Roció Coromoto Pérez Guedez, 4. Dulzura Sofía Pérez Guedez, y, 4. Vizitacion Martínez, titulares de los documentos de identidad Nros. V-3.537.395, V-3.963.812, V-3.864.498, V-4.411.233, y V-5.435.725 respectivamente.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el escrito libelar de la demanda [fs. 01 al 03], así como su posterior reforma de la demanda [fs. 114 al 119], auto de admisión de la demanda de fecha 25/02/2.016 [fs. 120], observa el Tribunal que la parte actora intenta la acción de prescripción de un inmueble el cual según pertenece al De-cujus LUIS RAFAEL PEREZ, (+) antes identificado y demanda a sus hijos ciudadanos 1) Humilde Anhelo Pérez Guedez, 2) Dulzura Sofía Pérez Guedez, 3) Rony Aldemar Eliodoro Pérez Guedez, 4) Orquídea Inocencia Pérez de Pérez, 5) Cristal Roció Coromoto Pérez Linares, 6) por Luis Arsenio Pérez Linares, (+) fallecido, demanda a los sucesores desconocidos, 7) por Ramón Evelio Pérez Pérez, (+) fallecido, demanda a sus hijos ciudadanos Milexa Elena Pérez Rodríguez, Nélida Rosa Pérez Rodríguez, Dinorack Coromoto Pérez Rodríguez, Milagros Esmeralda Pérez Rodríguez, Ramón Evelio Pérez Rodríguez, Franklin Rafael Pérez Engroñat (+) y la ciudadana Luz Herminia del Carmen Engroñat en su condición de cónyuge. En cuanto Franklin Rafael Pérez Engroñat, (+) fallecido, demanda a los sucesores desconocidos. Al respecto este Tribunal como punto previo pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad pasiva:

Del Litisconsorcio Pasivo Necesario:

Nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Sentencia Nro. 132, Expediente Nro. 99-418, Caso: Gloria Lizarraga de Capriles Vs. Luis Pérez Mena y otros, de fecha 26/04/2.000, con ponencia Magistrado Carlos Oberto Velez, sobre litisconsorcio pasivo necesario apunto:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’

Uno de nuestros más connotados procesalistas, quizá el único con una obra sistemática completa en su haber, como es el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que, el litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o un estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto al momento de plantearse la controversia la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.”(“Tratado de derecho procesal civil venezolano. Quinta edición. Caracas 1.995. Editorial Arte, pág. 43. T. II)

De acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, cuando existe una relación jurídica sustancial única e indivisible y sea necesario modificarla, deben participar todos los sujetos que la integran. Por lo tanto, si la relación jurídica sustancial indivisible va a ser objeto de una decisión judicial constitutiva, modificativa o extintiva, e incluso declarativa, requiere la actuación de todos los que forman parte de la misma porque la decisión tiene que ser única y uniforme para todos.

Los efectos procesales de este litisconsorcio necesario, se pueden resumir así: 1) Es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos, la sentencia que se profiera. 2) En cuanto a los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, deben provenir de todos los litisconsortes para que el acto sea eficaz. 3) Respecto a las excepciones, las propuestas por uno alguno de los litisconsortes, favorecen a los demás. 4) En cuanto a los recursos, los que sean interpuestos por cualquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás. (Negrillas del Tribunal).

Así pues de una simple revisión de la reforma del libelo de la demanda, observa, esta Administradora de Justicia, que el actor pretende por vía de prescripción, usucapir un bien inmueble ubicado en la banda occidental, carretera trasandina de la población de Guarico, Parroquia Guarico, del Municipio Morán del estado Lara, en el cual, según copia fotostática certificada de documento de propiedad bajo el Nro. 52, folios 115 al 116, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 1.942, de los libros llevados por el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara [fs. 04 al 07] pertenece al ciudadano LUIS RAFAEL PÉREZ, (+) quien según copia certificada de acta de defunción emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Guarico del estado Lara [fs. 08], dejo como herederos a los ciudadanos RONY ALDEMAR ELIODORO PÉREZ GUEDEZ, HUMILDE ANHELO PÉREZ GUEDEZ, DULZURA SOFÍA PÉREZ GUEDEZ, RAMÓN EVELIO PÉREZ PÉREZ, LUIS ARSENIO PÉREZ LINARES, ORQUÍDEA INOCENCIA PÉREZ DE PÉREZ, CRISTAL ROCIÓ COROMOTO PÉREZ LINARES –los prenombrados en calidad de hijos- y a su cónyuge la ciudadana ÁNGELA ROSA GUEDEZ DE PÉREZ, de los cuales para la fecha de presentación de la reforma de la demanda, se encontraban fallecidos, su cónyuge ÁNGELA ROSA GUEDEZ DE PÉREZ y sus hijos LUIS ARSENIO PÉREZ LINARES (+) RAMÓN EVELIO PÉREZ PÉREZ, (+) así como también se encontraba fallecido, el hijo del último de los De-cujus nombrados Franklin Rafael Pérez Engroñat, (+). Ello así, se desprende que en el escrito de la reforma de la demanda con respecto al De-cujus LUIS RAFAEL PÉREZ, (+), el actor omitió el llamamiento a los herederos desconocidos del causante, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un Derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llamen a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60)días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal según las circunstancias…

Por su parte el artículo 232 ibídem establece que:
Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrara un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo. (Negrillas de este Tribunal).

Sobre este particular es doctrina patria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 312, Expediente Nro. 00-420, Caso: Consuelo Roa de Medina y Otro Vs. Alba Yelitroa Escobar y Otros, de fecha 11/10/2.011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en cuanto al llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos a la causa, lo siguiente:

De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
…omisis…
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....” (Negrillas del Tribunal).

Según se ha citado, doctrina que acata este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 321 del Código de Procedimiento Civil- se desprende de los autos que el presente juicio de prescripción adquisitiva, solo fueron llamados los herederos conocidos y no desprendiéndose que el libelo de la reforma de la demanda el actor haya solicitado llamar los herederos desconocidos del causante LUIS RAFAEL PÉREZ PÉREZ antes identificado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecidos en la citadas normas procesales, esto es, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con la presente acción de usucapión que pudiera afectar sus derechos y debían llamarse a través de la publicación de edicto y más aún si transcurre el lapso fijado en el edicto sin verificarse la presencia de los sucesores desconocidos, se debe designar defensor ad-litem para garantizar el derecho a la defensa de tales sucesores, por lo que mal puede el actor considerar suficiente el llamamiento, solo de los herederos conocidos, que según figuran en el acta de defunción transcrita ut supra, y menos aun pretender que solo con el edicto señalado en el artículo 692 del Código de Procedimiento se cumplía con tal formalidad, toda vez que el llamamiento del referido artículo es para todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble y estas pueden tomar la causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el articulo 694 ibídem, a diferencia que cuanto llama a los herederos desconocidos sin verificarse su comparecencia se les designara defensor Ad-litem de acuerdo a lo establecido en el articulo 231 y 232 del citado Código.

Igualmente observa el Tribunal con respecto a la cónyuge del De-cujus LUIS RAFAEL PÉREZ, (+), ciudadana ÁNGELA ROSA GUEDEZ DE PÉREZ (+) fallecida, no fueron llamados los sucesores desconocidos de acuerdo a las consideraciones antes señaladas.

En lo que respecta a la citación de los herederos conocidos del ciudadano LUIS ARSENIO PÉREZ LINARES (+), se observa de la simple lectura de acta de defunción cursante en autos [fs. 168] que el mismo deja como hijos a los ciudadanos Luis Arsenio Pérez, Carlos Eduardo Pérez, Luis Rafael Pérez, y Álvaro Luis Pérez, no fueron señalados en el libelo de la reforma de la demanda como legitimados pasivos, no fueron expresamente llamados a esta causa como demandados, debiendo incluso por mandato de Ley al presumir o conocer el fallecimiento de alguno de los litisconsortes acreditarlo con la respectiva documental, en fundamento con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, incluso por mandato de la doctrina jurisprudencial citada, llamar a la causa tanto a los herederos conocidos con la debida citación personal de Ley, como aquellos desconocidos del causante con el respectivo edicto, y en caso que los herederos desconocidos no comparecieran en el lapso señalado debía designarse defensor ad-liten en aras de garantizar del derecho de la defensa y tutela judicial efectiva de las partes involucradas en la presente causa.

En cuanto RAMÓN EVELIO PÉREZ PÉREZ, (+) fallecido, no fueron llamados los sucesores desconocidos y finalmente en cuanto a FRANKLIN RAFAEL PÉREZ ENGROÑAT, (+) fallecido, no acredito en el libelo el acta de defunción, sino su contraparte la incorpora al proceso, observándose que solo demanda a los sucesores desconocidos, cuando debió llamar también a los sucesores conocidos constatándose que el mismo no dejo hijos, pero presento como progenitora a la ciudadana Blanca Amanias Rodríguez, quien en efecto no fue citada a juicio como legitima sucesora de este litisconsorte –artículos 825 y 995 del Código Civil-. Observando el Tribunal que los herederos de los De- cujus LUIS ARSENIO PÉREZ LINARES (+) y FRANKLIN RAFAEL PÉREZ ENGROÑAT, (+) se incorporaron al proceso tomado la causa en el estado en que se encontraba, cuando debieron in-limine ser llamados a la causa como legitimados pasivos lo cual viola el derecho de defensa de tales sucesores.

Por otra parte en cuanto la ciudadana Luz Herminia del Carmen Engroñat, la legítima cónyuge del litisconsorte Ramón Evelino Pérez, según acta de defunción incursa en el folio setenta y seis [fs. 76], siendo que bien objeto de litis fue transmitido de conformidad con las disposiciones de los artículos 825 y 995 del Código Civil, se considera por ende que al ser el ciudadano Luis Rafael Pérez Guedez (+) quien falleció ad-intestato, el legitimo dueño del bien a usucapir, al ser el prenombrado el padre del ciudadano Ramón Evelino Pérez, no queda a lugar a dudas que el ciudadano Ramón Evelino Pérez sucedió a su causante - Luis Rafael Pérez Guedez-, con lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil es un bien propio del cónyuge por pertenecer a la comunidad hereditaria de su padre, de lo que se entiende claramente que nos es un bien en comunidad de gananciales, y la ciudadana Luz Herminia del Carmen Engroñat, debió ser llamada como en efecto se hizo de acuerdo a lo establecido en los artículos 823 y 824 ibídem, por cuanto el matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate, el viudo o viuda concurre con los descendientes tomando una parte igual a la de un hijo, por lo que es legitimada pasiva en el presente juicio.

La legitimatio ad-causam, referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, por lo que se hace necesario traer a colación criterio sostenido en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Negrillas del Tribunal).

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, no existe la identidad lógica, la relación de identidad que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción, y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, puesto que no fueron llamados los herederos desconocidos del causante LUIS RAFAEL PÉREZ PÉREZ antes identificado, así como tampoco los herederos desconocidos de su cónyuge la De-cujus ÁNGELA ROSA GUEDEZ DE PÉREZ (+) y su hijo RAMÓN EVELIO PÉREZ PÉREZ, (+) fallecidos, ni los herederos conocidos de los causantes LUIS ARSENIO PÉREZ LINARES (+), ciudadanos Luis Arsenio Pérez, Carlos Eduardo Pérez, Luis Rafael Pérez, y Álvaro Luis Pérez, ni los herederos conocidos del causante FRANKLIN RAFAEL PÉREZ ENGROÑAT, (+) fallecido, su progenitora a la ciudadana Blanca Amanias Rodríguez, los cuales no fueron expresamente llamados a esta causa como demandados por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda conforme a los criterios anteriormente señalado y así se decide.

Constata el Tribunal que el ciudadano HUMILDE ANHELO PEREZ GUEDEZ, fue señalado como legitimado pasivo como hijo del causante LUIS RAFAEL PÉREZ PÉREZ antes identificado y no quedo debidamente citado, por cuanto en auto de fecha 28 de enero 2016, el Tribunal dejo sin efecto las citaciones por cuanto habían transcurrido más 60 días entre la primera y la ultima de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo inútil e inoficioso reponer la causa al estado de citación del referido codemandado dado la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa.

Asimismo observa el Tribunal que la parte actora no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador y la parte actora consigno fue una certificación de gravamen, lo cual es totalmente distinto, a la certificación de propiedad emanada del registrador en la cual conste el nombre y apellido y domicilio de tales personas y siendo que la lectura de la copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de litis por prescripción adquisitiva, documento fundamental de la presente acción, suficientemente identificado en autos, permite leer en nota marginal del folio cinco en su frente [fs. 5], lo siguiente:

Oficina Subalterna de Registro del Distrito Moran. El Tocuyo, catorce de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho= Por documento registrado hoy, bajo el N°24, folio 52 al 53, Protocolo 1, Tomo 2=Luis Rafael Pérez vendió un pedazo de terreno del que adquirió por esta escritura a Camilo Guedez… (Negrillas del Tribunal).

Como bien se conoce en el foro jurídico el procedimiento de prescripción adquisitiva es especialísimo regulado en el Libro IV, Título III, Capítulo I, Del Juicio Declarativo de Prescripción, muy particularmente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda deberá proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, lo que sin lugar a dudas de lo citado es evidente de que el ciudadano prenombrado debió haber sido llamado in limine, lo cual era una carga del actor señalarlo junto con el libelo de la demanda, porque si bien es cierto pretende con el presente juicio usucapir el bien ampliamente identificado en autos, el cual en su reforma de demanda [fs. 114 al 119], identifica con un área de terreno equivalente a 175,87 mts2, del cual ocupa un área de aproximadamente 155,87 mts2, existe incertidumbre para este Tribunal si el área que pretende usucapir no lesiona derechos del referido propietario o si debió o no ser llamado a la presente causa, lo que hace a todas luces ambiguo determinar si pretende la usucapión del todo el bien, o solo una parte del mismo, al tener el ciudadano Camilo Guedez legitimo titulo según la nota registral citada sobre parte del bien inmueble, no deja lugar a dudas que el mismo tiene un derecho real sobre el inmueble, por lo que era necesario la certificación del registrador de conformidad con el citado artículo y la parte actora no cumplió con tal formalidad esencial en el presente juicio, lo que hace inadmisible la pretensión de la parte actora. Así se decide.

Dada las consideraciones anteriores, resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos, defensas opuestas por las partes y pruebas por lo que quedo relevada de sus análisis. Así se decide
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada el ciudadano MARCELINO ANTONIO GUDEZ, asistido para tal acto por parte de abogado INGIRGIO GONZALEZ PORRAS, en contra de los ciudadanos HUMILDE ANHELO PEREZ GUEDEZ, DULZURA SOFIA PEREZ GUEDEZ, RONY ALDEMAR PEREZ GUEDEZ, ORQUIDEA INOCENCIA PEREZ LINARES, CRISTAL ROCIO PEREZ LINARES, DINORACK COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, MILAGROS ESMERALDA PEREZ RODRIGUEZ, MILEXA ELENA PEREZ RODRIGUEZ, RAMON EVELIO PEREZ RODRIGUEZ, NELIDA ROSA PEREZ ROSA PEREZ RODRIGUEZ, LUZ HERMENIA DEL CARMEN ENGROÑAT DE PEREZ, así como a los sucesores desconocidos de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEREZ ENGROÑAT, y, LUIS ARSENIO PEREZ LINAREZ, todos antes identificados.

SEGUNDO: en consecuencia se decreta la NULIDAD del auto de admisión de la presente demanda de fecha 08/05/2.015, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en la sentencia RC-143 de fecha 19 de marzo del 2009 caso Ernesto Otto Gerlach contra constructora Mentre Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Maria Aguilera Parra


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:15
La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Maria Aguilera Parra

MJV/AA/ep.-