REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL
N° 07
Exp. 7788-18
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-12929-18 (nomenclatura de ese Tribunal), llevada a los imputados URQUIOLA ANGEL BELTRAN, URQUIOLA ARIAS LUIS EMILIO, ANDRADE HERRERA VICENTE ANTONIO, PINEDA ARIAS LUIS ENRIQUE y ARMANDO RAFAEL URQUIOLA ARIAS, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el defensor privado del mencionado imputado, Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, interpuso denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
En fecha 23 de mayo de 2018, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2018.
En fecha 24 de mayo de 2018 el Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ se inhibió de conocer el presente asunto, siendo declara con lugar la inhibición en dicha fecha, librándose oficio Nº 207 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un juez accidental.
En fecha 06 de junio de 2018 la Abogada LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI aceptó la convocatoria que le hiciere el Presidente del Circuito Judicial Penal.
En esta misma fecha 11 de junio de 2018, se constituyó mediante Acta Nº 2018-015 la respectiva Sala Accidental para resolver la presente incidencia, quedando constituida con los Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente).
Así las cosas, y a los fines de resolver la presente inhibición, se observa que la Jueza de Control fundamenta su inhibición en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Examinadas como han sido las actuaciones y vista la designación expuesta en la Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 14-03-2018, corno Defensores privados en la presente causa de los abogados Gabriel Kassen y Luis Javier Barazarte procedo a Inhibirme y en consecuencia a separarme de manera inmediata de la presenté solicitud. Es el caso ciudadanos magistrados que he venido planteando inhibición de los asuntos en los cuales dicho abogado actúa, por haber recibido de parte de dicho abogado escritos altamente ofensivos en este y otros asuntos por lo que realizo el siguiente planteamiento
Es el caso de que se recibió en este Tribunal denuncia en mi contra dirigida al Inspector General de Tribunales suscrita por el abogado Gabriel Kassen en su carácter de defensor del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA y escrito dirigido a Presidencia de este Circuito Judicial Penal en el que formulan quejas y alegan violación al debido proceso en mi condición de Juez de Control solicitando -la apertura del proceso disciplinario correspondiente y mi destitución en los siguientes términos; escrito éste que consigno como prueba y fundamento, de la presente inhibición marcada "A".
Señalo en el referido escrito: "Ocurro ante su competente autoridad para denunciar formalmente a la ciudadana Narvy del Valle Abreu Moneada ponías reiteradas y consumadas violaciones al orden constitucional cometidas de manera grotesca y flagrantes en virtud de las extralimitaciones atropellos e irregularidades que desdicen de imparcialidad en las causas que a continuación menciono...
Los deberes éticos incumplidos por la jueza denunciada son los atinentes a la protección de los derechos humanos fundamentales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva debido proceso en su especie de juzgamiento por jueces naturales idóneos e imparciales, no sujeción la Constitución, a la verdad y a la justicia discreción profesional, no discriminación y extralimitación de fundones resultan censurables de parte mía sobre la base que me imponen como deber institucional a los artículos 7 y 8 del Código de Ética profesional del abogado En atención a las anteriores aseveraciones y como aval de las mismas solicito la inspección de los supra citados expedientes Por las razones denunciadas solicito la destitución de la Jueza provisoria, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Pena del Estado Portuguesa ya que considero que ofende la majestad del Poder Judicial por múltiples y asiduas violaciones a los valores republicanos y Estado de Derecho..." (Resaltado propio). Así las cosas y de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natura e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. .Siendo-ello as: ocurre que en las presentes actuaciones, en la que el referido abogado actúa, y que si bien la honorable x Corte de Apelaciones declaro inadmisibles las recusaciones hechas en mi contra los escritos hostiles que ha dirigido en mi contra, me afectan como, ser humano, dada la falta de respeto y ofensas proferidas en mi contra ¿demás de las vejatorias afirmaciones e imputaciones con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del "Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente separarme inmediatamente de la presente causa por razones eminentemente éticas de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo lo asiste a quién se viere afectada en su interioridad para actuar' como -juzgadora que por mi condición humana me han afectado internamente.
Por tales circunstancias quien aquí suscribe Abogada Narvy Abreu Moneada en mi condición de Jueza de Control 3, consecuentemente vista la afirmaciones realizadas en mi contra dado e! respeto estricto a las normas constitucionales y procesales expreso a través de la presente inhibición mi disposición de no conocer en la presente causa al encontrarse afectada mi capacidad subjetiva en términos altamente ofensivos, esta circunstancia constituye motivo grave que afecta la imparcialidad de mi persona en mi desempeño como Juez de Control y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.
En tal sentido advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Armimo Borjas (tomo 1 P 121) quien ha dejado sentado: " Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios de! orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o alguna circunstancias legales que puedan hacerle sospechosos de parcialidad Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalides que no consiste en falta de jurisdicción-o competencia, y no afecta por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional se da a las partes un- recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación a inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal dé recusación.
En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por .un Juez natural e-imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo corno en lo subjetivo por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones tomando en cuenta las afirmaciones de dicho abogado en e[ que formulo denuncia en mi contra y peticiona se abra un procedimiento disciplinario en mi contra y mi destitución, lo que dispone a esta juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición dé no influir en el derecho que le asiste al imputado de ser juzgado por-un juez-,imparcial y objetivo no obstante haber sido ejercido por mi persona de manea estrictamente profesional con sujeción-a las normas de respecto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia considero comprometido -en algo grado la Imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se Circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala .et articuló 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo qué efectivamente así declaro y me INHIBO dé conocer la presente causa seguida en contra del imputado, al haber sido denunciada lo que han creado un ánimo negativo de mi persona hacia el referido abogado que afecta de manera indudable mi objetividad en la presente causa
En consecuencia, muy respetuosamente considero que la inhibición propuesta debe, ser declarada con lugar; por haber sido fundada en causa legal, en motivos graves que afectan mi imparcialidad como Jueza de Control y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales ya que manifiesto de forma inequívoca) clara, precisa y contundente, se ve afectado mi animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal; inhibición esta que fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numera; 8 del Código Orgánico Penal consigno copia certificada del mencionado escrito en mi contra además de que en anteriores oportunidades he planteado inhibición por las mismas razones las cuales han sido declaradas con lugar por la ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa, que el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
En el caso de autos, se aprecia, que efectivamente fueron anexadas, copias certificadas de la denuncia formulada por el prenombrado Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO.
De este modo, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, considera que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza de Control y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que a razón de la denuncia presentada por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal.
Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (p. 288)
Igualmente, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263).
En consecuencia, visto que ya esta Alzada ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza de Control en razón de los mismos motivos, es por lo que se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición.- Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7788-18
LARR/FP.-