REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _85______
CAUSA N ° 7801-18
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, en fecha 01 de Junio de 2018, por la abogada Génesis Torres, en su carácter de Fiscal Decimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado, por aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 242 ordinales 8º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS ESPINAL YEDRA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 57, ley orgánica de Precios Justos en relación con 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentación ce dos fiadores y un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo. CUARTO: se ordena colocar el material incautado de 585 kilogramos a la orden de SUNAGRO, el resto del material y el vehículo a la orden del Ministerio Publico. Se exhorta al Ministerio Publico a realizar las investigaciones contra la empresa aso portuguesa por cuanto el día 30/05/2018, este Tribunal emitió orden de allanamiento que no se han hecho efectiva, y sin resultas a los efectos de determinar la relación de las guías…”
Recibidas las actuaciones por secretaria el día 07 de junio de 2018, dándosele entrada en el libro respectivo. Asimismo, esta Corte de Apelaciones en fecha 08/06/2017, le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter la suscribe la presente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas y Subrayado de la Corte).
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.
Con relación a la recurribilidad del acto impugnable, es decir, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, extensión Acarigua, en fecha 1 de junio de 2018, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado, por aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Que la representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó, al ciudadano JUAN CARLOS ESPINAL YEDRA, el delito precalificado como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”.
Ahora bien, dentro de la gama de delitos señalados en la citada norma, no se encuentra tipificado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; por lo que, prima facie, el recurso de apelación con efecto suspensivo, resultaría improcedente. Sin embargo, por cuanto el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé una pena de 14 a 18 años de prisión, de conformidad con la parte in fine del artìculo374 del Código adjetivo penal, que dispone que este recurso procede, igualmente, “cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, por lo tanto, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es procedente en el presente caso. Y así se declara.-
Por tales razones, se declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y SU CONTESTACIÓN
La representante del Ministerio Público, abogada Génesis Torres al fundamentar su recurso señala:
“...en virtud de que nos encontramos en una prima face evidentemente existe una minina figura probatoria, para sostener el .delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en ese sentido el ministerio publico fundamenta el presente recurso con efecto suspensivo conforme a lo que establece el artículo 374 de la norma adjetiva penal ya que estamos ante un hecho que no se encuentra prescrito y el cual su pena en su límite máximo es igual o superior a los doce años dicho esto es necesario acotar que el ciudadano imputado poseía guía de movilización solo para el producto de consumo animal llevado a granel mas no poseía ningún tipo de permisología para transportar las 39 empaques elaborados en material sintético transparente cuyo contenido en sui interior era harina de maíz blanco, con un peso aproximado cada empaque y para un peso total de 585 kilogramos de harina, y menos aún llevarla y ocultarla tal como consta en acta policial”
Por su parte, el abogado Asdrúbal León en su carácter de defensor del imputado de autos, expuso:
“...la fiscalía actúa de mala fe porque de modo falaz invoca tres cosas que nos son ciertas, primero señala que la pena que pudiese imponerse excede de los 10 años, y ellos no tienen la facultan para eso, porque quien coloca pena es el tribunal y en este fase la corte ha dicho que debe tenerse en cuenta el límite inferior, el otro argumento que fundamenta el recurso suspensivo es que transportaba una mercancía en 39 bolsas que los funcionarios actuantes constataron harina de maíz precocida y hasta esta hora no hay experticia que demuestre que esa harina era de consumo humano, por lo que no estando acreditada esa circunstancia quien conozca este recurso debe desestimarlo porque se está actuando de mala fe porque se está pidiendo una privativa de: mala fe, y así pido que sea expresamente confirmada la decisión dictada por el Tribunal a quo”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de la fundamentación del recurso se colige que, la representante del Ministerio Público, alega:
Que, “evidentemente existe una minina figura probatoria, para sostener el .delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…”
Que, “estamos ante un hecho que no se encuentra prescrito y el cual su pena en su límite máximo es igual o superior a los doce años…”
Que, “el ciudadano imputado poseía guía de movilización solo para el producto de consumo animal llevado a granel mas no poseía ningún tipo de permisología para transportar las 39 empaques elaborados en material sintético transparente cuyo contenido en su interior era harina de maíz blanco, con un peso aproximado cada empaque y para un peso total de 585 kilogramos de harina, y menos aún llevarla y ocultarla tal como consta en acta policial”
La Corte para decidir, observa:
En primer lugar, debe señalarse que, el hecho de anunciar el Ministerio Público el recurso de apelación, con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada al imputado como consecuencia de la decisión dictada; más sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de señalar, en su fundamentación, el agravio que le produce, en forma concreta, la decisión impugnada, que es parte de lo que se conoce en doctrina como impugnación subjetiva.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecidos en dicho Código.
Tales normas disponen:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
En efecto, el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que ‘las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables’.
Sobre este particular, Binder señala que:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones; tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Binder, Alberto. Introducción al Derecho. Editorial AdHoc, 2002, p, 288)
Por tanto, debemos determinar con seguridad lo que significa un agravio. Algunos autores como Enrique M. Falcón y Jorge A. Rojas, nos orientan en ese sentido: ‘El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen, a tal punto que son utilizados en forma similar en el lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación.’
De igual manera señalan los autores citados ‘…podemos sostener que la resolución agravia al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en la litis…’. (Como se Hace una Apelación. La Sentencia y Los Recursos Segunda Edición Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2002, pág 37)
Por su parte, Cabanellas dice ‘Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).
Al respecto Ricardo Henríquez La Roche (1995) señala lo siguiente: ‘Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria’ (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).
De acuerdo a lo expresado se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con la sentencia definitiva por lo que en este sentido Rengel Romberg A. (1992), manifiesta que: ‘Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…’ o bien como lo señala el jurista Luis Cevasco, para quien el gravamen irreparable constituye el ’perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora’ ( Conf.. Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237); por ello, se estima que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Por ello, la Sala Constitucional al definir el recurso de apelación, ha sostenido que:
“El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…´ (Sentencia Nº 1099 de fecha 31-07-09)
En el presente caso, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión recurrida no le produce ningún agravio al Ministerio Público, por cuanto la decisión recurrida no le fue adversa, ya que, en la misma, se dispuso:
“PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 242 ordinales 8º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS ESPINAL YEDRA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 57, ley orgánica de Precios Justos en relación con 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentación de dos fiadores y un régimen de presentación cada treinta(30) días por ante la Oficina de alguacilazgo…”
Por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que, “evidentemente existe una minina figura probatoria, para sostener el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (…) estamos ante un hecho que no se encuentra prescrito …) el ciudadano imputado poseía guía de movilización solo para el producto de consumo animal llevado a granel mas no poseía ningún tipo de permisología para transportar las 39 empaques elaborados en material sintético transparente cuyo contenido en su interior era harina de maíz blanco, con un peso aproximado cada empaque y para un peso total de 585 kilogramos de harina, y menos aún llevarla y ocultarla tal como consta en acta policial”; por cuanto, el juez de la recurrida acogió parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público e impuso una medida de coerción al imputado; decisiones que no fueron impugnadas por la representación fiscal. En consecuencia, se declaran improcedentes los presentes alegatos. Y así se declara.
Con relación al alegato, formulado por la representante del Ministerio Público, en cuanto que la penalidad del delito de contrabando de extracción comporta una pena que “en su límite máximo es igual o superior a los doce años”, se circunscribe al periculum in mora, previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, dado la penalidad que tiene asignada el delito atribuido, esta Corte observa:
Las medidas cautelares de coerción personal, cualesquiera que ellas sean, constituyen una excepción, constitucionalmente válida, al principio del juicio en libertad que disponen los artículos 44.1 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Las mismas no tienen otra finalidad que, de conformidad con los artículos 229 y 242 del precitado Código, la seguridad del cumplimiento de las finalidades del proceso. Se compadece, además, tal concepción de las mencionadas medidas cautelares sustitutivas, con la garantía de la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, de acuerdo con la cual, no puede entenderse la privación o restricción al efectivo ejercicio de la libertad personal, durante el proceso, con un propósito aflictivo, propio de la pena, sanción que sólo es aplicable cuando ya existe un pronunciamiento judicial condenatorio definitivamente firme.
En efecto, las medidas de coerción personal, ya sean restrictivas o privativas de libertad, tienen como función el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos procesales que se llevan a cabo durante el desarrollo de la causa, razón por la cual es responsabilidad del Estado el aseguramiento de las resultas del proceso para el logro de la aplicación de la justicia.
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que, si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
En tal sentido, la Sala Constitucional, ha expresado:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso (…) Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001)
El Juez de Control, al fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, expresó:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar (sic), se señala:
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone (sic) una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente:
Las consideraciones anteriores referidas a que el camión lo carga personas físicas que trabajan en la ASOCIACIÓN ALMACENADORA PORTUGUESA S A, y las guías las expide una persona física de la misma empresa, son elementos que dan a entender que el ciudadano JUAN CARLOS ESPINAL YEDRA realizó una acción secundaria y da derecho a una medida menos gravosa que la solicitada. ASÍ SE DECIDE”
La Corte para decidir observa;
Con respecto a la apreciación del peligro de fuga, por parte del juez, Roxin (2000), señala:
“El peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, sino, con arreglo al claro texto de la ley, sólo en razón de las circunstancias del caso particular. Así, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que deben ser considerados también el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, así como su personalidad y su situación particular. Por otra parte, el hecho de que el imputado tenga un domicilio fijo no es suficiente, de ningún modo, para negar el peligro de fuga. En la práctica, el peligro de fuga representa el motivo de detención más importante, en cuyo caso, para fundar una fórmula preponderante, se invoca la expectativa de una pena elevada”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires., p. 260)
La Sala de Casación Penal, al interpretar el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las circunstancias que deben tomarse en cuenta para determinar el peligro de fuga, ha expresado: “Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 295 de fecha 29/06/06.).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, respecto al peligro de fuga dejó asentado: “…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular…”
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez de Control la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo tanto, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales. (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en una exhortación hecha a los Jueces de Instancia, en relación al peligro de fuga, expresó: “…no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad.” (Vid. Sentencia N° 293 de fecha 24 de agosto de 2004)
Por las razones de hecho y de derecho, antes analizadas, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez a quo, al imponer al imputado de autos Juan Carlos Espinal Yedra, las medidas cautelares de “presentación de dos fiadores y un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo…”, previstas en los ordinales 8 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada Génesis Torres, en su carácter de Fiscal Decimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, confirmándose la decisión dictada en audiencia oral de fecha 01 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que se calificó la detención en flagrancia del ciudadano Juan Carlos Espinal Yedra, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en Grado de Complicidad Simple, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal; y, se le impuso las medidas cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 242 ordinales 8º y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores y un régimen de presentación periódica, cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Acarigua. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la por la abogada Génesis Torres, en su carácter de Fiscal Decimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia oral de fecha 01 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que se calificó la detención en flagrancia del ciudadano Juan Carlos Espinal Yedra, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en Grado de Complicidad Simple, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal; y, se le impuso las medidas cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 242 ordinales 8º y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores y un régimen de presentación periódica, cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Acarigua. CUARTO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
RAFAEL ANGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(Ponente)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- 7801-18
JAR/.-