REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____87_____
7790-18

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de Abril de 2018, por el abogado MARCELO ANTONIO SULBARAN, actuando en su carácter de defensor dela ciudadana ARELIS JOSE CHAVEZ CASTELLANOS, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad ala imputada de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por la presunta comisión delos delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y6º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 05 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro del lapso legal se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Primera Denuncia
“…mi defendida ha sido injustamente privada de libertad por respecto (sic) al cual no existen fundamentos serios que lleven al convencimiento que la misma sea su autora y esto lo determinan los elementos que integran la data investigativa de donde la representación fiscal extrae la negada convicción en relación a los delitos que califica e imputa a la ciudadana ARELIS JOSÉCHÁVEZ CASTELLANOS.

Tal como ha quedado concebido en la ciencia del derecho, la teoría general del delito ha establecido que este se configura al existir: UNA ACCIÓN, TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE, observando esta defensa en cuanto a este examen, y en referencia a los ya mencionados elementos del delito, solo lo inherente a la ACCIÓN, asunto que lleva a establecer que ante tal falta de acción, no existe hecho punible.

Con respecto, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal, imputado a la ciudadana ARELISJOSÉCHÁVEZ CASTELLANOS, observa esta Defensa Técnica que, del análisis de las actas procesales no surgen elementos de convicción, para estimar que mi defendida, es autora o participe del delito imputado, ya que, se desprende del acta de denuncia múltiples incongruencias que hacen dudas de la veracidad de los hechos planteados, ya que se hace referencia a que los ciudadanos presuntamente involucrados en la acción antijurídica ingresaron al referido apartamento después de sustraer los vidrios de las ventanas, lo cual queda desvirtuado del análisis del acta de inspección técnica N° 0498, realizada por los funcionarios adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detectives Armando Pina y Antonio Quintero, quienes entre otras cosas dejan expresa constancia “la fachada principal de edición la misma se encuentra conformada por paredes de bloques revestido en cerámica de color naranjado, en sus laterales se observa múltiples ventanas elaboradas en paneles de crista!”, es de hacer notar que en ningún momento se observa que exista un desprendimiento de las mismas, tal como refiere la víctima en su declaración quien refiere a pregunta del entrevistador NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento por donde ingresaron los autores del hecho? RESPUESTA. Ellos quitaron los vidrios de la ventana delantera de! apartamento y entraron por allí.

Tales consideraciones hacen que surjan dudas en cuanto a la veracidad de los hechos denunciados, dando valor a lo dicho por mi representada en la audiencia de presentación de imputados en la cual expreso al tribunal que ella había sido extraída sin orden judicial de su residencia por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., con la firme disposición de crear una falsa flagrancia que les permitiera justificar la aprehensión ilegal de mi defendida, la cual quedara demostrada en el transcurso del proceso, ya que los co-imputados fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes; por lo tanto, al no existir dolo por parte de mi representada, mal podría imputársele el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes.

Del Hurto Calificado:

Para ello hay que partir del tipo básico previsto en el Artículo 451 del Código Penal:

(…)

De allí pasamos a examinar el contenido del artículo 453, numerales 1, 3 y 9 ejusdem: “Articulo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

(…)

Al respecto, es de observar que, para establecer la calificación del hecho conforme a la citada disposición jurídico penal, es necesario realizar, conforme a lo apuntado en líneas anteriores, el ejercicio mediante el cual se produzca la subsunción del hecho en el supuesto de hecho normativo, lo que implica que para realizar la imputación formal el Ministerio Público debió realizar el necesario test de ponderación procediendo a subsumir la conducta de cada uno de los imputados respecto a cada uno de los numerales del tipo previsto y conforme al señalamiento hecho en la imputación estableciendo la pretendida acción de cada agente en relación a cada elemento del tipo penal imputado. Nada de esto hizo el Ministerio Publico, por lo que, se hace nugatorio reconocer la presunta acción desplegada por cada uno de los aquí imputados para que en consecuencia sea establecida la calificación de dicha acción como punible.

Con respecto, al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para ¡a Protección de Niñas y Adolescentes, imputado a la ciudadana ARELIS COROMOTO (sic)CHÁVEZ CASTELLANOS, considera esta defensa que, en el presente caso, no se encuentra llenos los requisitos para la tipificación de este delito, debiendo analizar el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente:

(…)
Para determinar la estructura típica de la norma contiene dos supuestos de hecho: 1.- Concurrir con un niño, niña o adolescente en la comisión de un delito y 2.- Determinar a un niño, niña o adolescente a cometer un delito. El primer supuesto, es un tipo de resultado. El segundo supuesto, determinar representa u tipo de mera conducta, es decir, no requiere la concreción del resultado (la comisión del delito por parte de.1 menor) o su consumación, basta con que se induzca, facilite, constriña o promueva al niño, niña a adolescente a la realización de un comportamiento punible, sin importar si el propósito perseguido se obtiene.

En el presente caso ciudadanos Magistrados, no está demostrado que hubo un concierto, entre el adolescente y los ciudadanos imputados, para apropiarse de los objetos presuntamente hurtados.

En relación al citado tipo penal, es necesario que exista la conducta atribuida a los imputados en relación a los elementos del tipo penal imputado. En este sentido es de considerar que de la data investigativa, respecto a esto, no cursan elementos determinantes en la conducta de mi defendida que pueda ser subsumida en el citado tipo penal.

Por todo lo examinado y sometido a análisis cabe preguntarse: ¿Qué elementos de convicción recabados y traídos a la audiencia de presentación, determinan de manera clara y precisa la actividad que presuntamente desarrollaron cada uno de mis defendidos para atribuirle el tipo penal con el que se les imputa en este proceso penal? Es decir, a la luz de la data investigativa, ¿de qué manera la recurrida, dejo establecido el supuesto movimiento desplegado pormenorizadamente por los imputados para atribuirle la acción inherente a los tipos penales con el que se les ha calificado y gravosamente privados de libertad?, así mismo cabe preguntarse ¿Qué elementos de convicción valoro para determinar la participación de un adolescente en el hecho investigado?, ya que de la revisión de las actas procesales no de evidencia que riele algún documento de Identificación del presunto adolescente, igualmente debe interrogarse en cuanto si realmente la investigación iniciada a! presunto adolescente arrojo que ciertamente realizo una conducta antijurídica, ya que no cursa en el presente asunto penal, copia certificada de algún acta de audiencia de imputación o decisión en la cual le fuese imputado algún delito en virtud de los hechos investigados, que resulten de acciones cometidas conjuntamente con mi representada, en tal sentido considera esta defensa técnica que en el presente caso no quedo acreditado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, imputado a la ciudadana ARELIS COROMOTO (sic) CHÁVEZ CASTELLANOS.

Segunda Denuncia

La segunda denuncia se plantea, por incurrir la recurrida en INMOTIVACIÓN, al declarar con lugar la aprehensión de mi representada y mantener la medida privativa de libertad, sin entrar analizar los elementos del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes.

La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de la ciudadana: ARELIS JOSÉCHÁVEZ CASTELLANOS, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipas penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendida como partícipe en la comisión del hecho punible, aunado a! hecho de que la juzgadora obvio la declaración de los imputados, existiendo un silencio o falta de pronunciamiento en cuanto a lo aportado y solicitado por los investigados en el presente asunto.

En caso de marras, lo que es importante destacar, la Juez de Control N° 01 en la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, a! no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva para privar de libertad a la ciudadana: ARELIS JOSÉCHÁVEZ CASTELLANOS. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
(…)

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.

(…) la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la ciudadana hoy imputada participo en los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que permiten individualizar la conducta que permitan fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Analizado el auto motivado dictado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la medida privativa que recae sobre mi defendida, causándole un gravamen irreparable, y para eso me permito citar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

(…)

De lo señalado en los artículos que anteceden, con claridad meridiana podemos entender que para decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el Legislador estableció de una manera ciara y concordante una serle de requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de una privación judicial preventiva de ¡a libertad; vale decir, todos los extremos consagrados en ¡os mencionados artículos deben estar Henos y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían lesionando derechos tan fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

(…)

El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por razones metodológicas, esta Corte resolverá, en forma conjunta las dos denuncias, interpuestas con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, observa:

El recurrente, alega que “los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen–Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir-no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendida como partícipe en la comisión del hecho punible, aunado al hecho de que la juzgadora obvio la declaración de los imputados, existiendo un silencio o falta de pronunciamiento en cuanto a lo aportado y solicitado por los investigados en el presente asunto”

El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
(…)
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
(…)
La jueza de la recurrida, a los fines de fundamentar su decisión, señaló:

“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño, se hace con los siguientes elementos:

A) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en donde se señala la forma y lugar en donde fueron aprehendidos los imputados;
B) ACTA DENUNCIA al ciudadano VICTIMA de fecha 04/04/2018,
C) ACTA DE ENTREVISTA del CIUDADANO JUAN CHAUKY ARRAGE YOUNES
D) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL N 9700-0058-0406 DE FECHA 04/04/2018
E) INSPECCIÓN TÉCNICA AL LUGAR DE LOS HECHOS

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) que logrando sustraer varios objetos de valor, como una maleta y dentro de ella, se encantaron, un MODEM, un ROUTER INALAMBRICO, Una Licuadora, Dos pares de zapatos RS21;

2) que fue por varias personas

3) en razón a la denuncia por la víctima se produjo la aprehensión,

4) que la aprehensión se produce en razón a la incautación de los objetos denunciados como hurtados.

5) que la aprehensión se produje tiempo después y los ciudadanos tenían en su poder gran parte de los objetos incautados y denunciados como hurtados.

Ahora bien de la remisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (04/04/2018) y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido en contra de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO VALERA PÉREZ y ARELIS JOSÉ CHÁVEZ CASTELLANO, ya identificados, come el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal Y el delito de USO DEADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de protección de niño niña y adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ChaukyArrageYounes. Además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados de autos en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, pues los ciudadanos JOSÉALFREDO VALERA PÉREZ y ARELIS JOSÉ CHÁVEZ CASTELLANO fueron vistos por vecinos del lugar y fueron encontrados objetos denunciados como hurtados que se relaciona con la presente causa penal, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10). años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal,: en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de-,manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO VALERA PÉREZ y ARELIS JOSÉ CHÁVEZ CASTELLANO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Pena!; Y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de protección de niño niña y adolescente (sic), cometido en perjuicio del ciudadano ChaukyArrageYounes; todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, tocios del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

Del análisis de la decisión recurrida, antes transcrita, se constata que, la jueza de la recurrida, no determinó los hechos imputados por el Ministerio Público, para precalificarlo como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 9 del Código Penal; y, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ni tampoco se pronunció sobre lo declarado por los imputados de autos.

Al respecto debe señalarse que, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos formales que debe contener el auto de privación judicial preventiva de la libertad, cuya naturaleza es la de ser un auto fundado, por lo tanto, debe llenar tanto los extremos de fondo que señala el artículo 236, eiusdem, como los que determina el presente artículo, so pena de nulidad, de conformidad con el artículo 157 ibidem,

En efecto, el numeral 2° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el auto fundado que decrete la privación judicial preventiva de libertad, debe contener: “Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen”. En el cumplimiento de este requisito, la decisión no se satisface con señalar el “nomen jurídico” del delito, sino que es necesario señalar sucintamente las circunstancias fácticas que se acrediten en la investigación.
Con respecto, al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, en su Resolución Nº 9, de fecha 14 de diciembre de 2014 (Exp. Nº 2098-03), señaló:
“En tanto que, el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

a.) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho”

En relación al requisito del ordinal 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma exige que el juzgador de sus razones de porque considera que están llenos los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, es decir, no es ajustado a derecho que el Juez, en su decisión, se conforme en señalar que están llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de la lectura y análisis de la decisión recurrida se observa claramente que es totalmente inmotivada, por cuanto solo enumera los elementos de convicción apreciados, y, por ende omite el contenido de los mismos, limitándose a señalar:

“Ahora bien de la remisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (04/04/2018) y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido en contra de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO VALERA PÉREZ y ARELIS JOSÉ CHÁVEZ CASTELLANO, ya identificados, come el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal Y el delito de USO DEADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de protección de niño niña y adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ChaukyArrageYounes. Además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados de autos en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, pues los ciudadanos JOSÉALFREDO VALERA PÉREZ y ARELIS JOSÉ CHÁVEZ CASTELLANO fueron vistos por vecinos del lugar y fueron encontrados objetos denunciados como hurtados…” (Subrayado de la Corte)
De tal modo, que la Jueza de Control Nº 1, extensión Acarigua, incurrió en inmotivación, en virtud que, no estableció el hecho que se le atribuye a cada uno de los imputados, ni menciona el contenido de los elementos de convicción apreciados, para estimar que estos son autores o participes en la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad;por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; y, por ende, la nulidad de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2018, por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a laciudadana ARELIS JOSÉ CHÁVEZ CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, y, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la causa deberá ser remitida a otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de control de la extensión Acarigua, por imperativo del artículo 425 eiusdem, para que con entera libertad de criterio decida sobre la petición fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de Abril de 2018, por el abogado MARCELO ANTONIO SULBARAN, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ARELIS JOSÉCHÁVEZ CASTELLANOS.SEGUNDO: Se decreta la nulidad del auto, dictado en fecha 06 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad ala imputada de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por la presunta comisión delos delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y6º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a losdoce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


RAFAEL ANGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


JOEL ANTONIO RIVEROLAURA ELENA RAIDE RICCI
(Ponente)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7790-18
Jar/