REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 88
Causa Penal Nº: 7799-18.
Recurrente: Abogado PABLO JOSE ALVARADO QUINTERO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Contra las Drogas del Segundo Circuito.
Imputado: MELVIN ALEXANDER NAVAS GALLARDO.
Defensora Pública Séptima: Abogada LILA TORREALBA.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2018, por el abogado PABLO JOSE ALVARADO QUINTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en la causa seguida en contra del imputado MELVIN ALEXANDER NAVAS GALLARDO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al imputado MELVIN ALEXANDER NAVAS GALLARDO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por auto de fecha 08 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado PABLO JOSE ALVARADO QUINTERO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Contra las Drogas del Segundo Circuito, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por ei Juez de Control N° 04, decisión esta que fue dictada en audiencia Oral de Presentación y fue expuesto por esta Representación Fiscal, al ciudadano en cuestión le es decretada un a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, e conformidad con lo establecido en ei Articulo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, tal medida fue acordada sin importar la solicitud Fiscal posterior a la exposición clara y detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se materializó la aprehensión flagrante del mencionado imputado de autos, así como también se señaló en la mencionada audiencia de presentación que la sustancia incautada al ciudadano imputado de autos (17 envoltorios de presunta droga) arrojó resultados positivos para la droga denominada Marihuana y arrojó un peso Neto de treinta (30) gramos, resultados que fueron obtenidos por la Experta Toxicólogo Forense adscrita al Área de Toxicología Forense Extensión Acarigua, Estado Portuguesa SAMIA JOUDIEH, adecuándose tal situación a lo establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este representante fiscal en el desarrollo de la audiencia en cuestión paso a señalar uno a uno el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales deben concurrir para que pueda ser decretada una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, los cuales se permiten citar:
Artículo 236… omissis…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.
Continuando con lo antes expuesto, es de resaltar que en relación al primer numeral establecido en el articulo antes señalado, se debe señalar que se esta en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que el mismo fue ejecutado en fecha 23 de Abril del 2018, por lo que en la presente causa se encuentra satisfecho el primer numeral exigido en el articulo in comento.
Prosiguiendo con el orden de ideas, y en relación al segundo numeral del articulo 236 del código Orgánico procesal Penal, se debe acotar que tal y como lo señalo el Ministerio Publico al momento de la realización de la Audiencia Oral de presentación de Imputados, se sostiene que existen suficientes elementos de convicción que señalan la participación y responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión de los hechos vertidos en el presente expediente, toda vez que, tal y como se puede evidenciar existe en actas el dicho de Dos (02) funcionarios pertenecientes al Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, quienes suscriben el acta policial de fecha 23-04-2018 a través de la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se materializa la aprehensión del ciudadano MELV1N ALEXANDER NAVAS GALLARDO así como también se practica la incautación de los diversos envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, asimismo, riela en las actas la Prueba de Orientación practicada por la Experto Toxicologa SAMIA JOUDIEH adscrita al Área de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de haber recibido los 17 envoltorios incautados al Imputado de Autos, los cuales al ser verificados se logro establecer que el peso neto de la sustancia es de TREINTA (30) GRAMOS y que se obtuvieron resultados POSITIVOS para la droga denominada MARIHUANA. Es por lo que, sostiene el Ministerio Publico que a pesar en una fase incipiente del proceso penal llevado en contra del imputado antes mencionado, se encuentra satisfecho el segundo numeral del artículo antes señalado
En el Tercer Numeral señalado en el mencionado articulo, se aprecia que la norma exige que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga u Obstaculización por parte del imputado, y para ello se debe analizar lo plasmado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237… omissis…
De la misma manera, y en relación a la circunstancia señalada con el Numeral 2do del Mencionado articulo se evidencia que la misma va engranada, por decirlo de alguna manera, con lo previsto en el Parágrafo Primero del mismo articulo, toda vez que en el mismo se señala que se presume legalmente el peligro de fuga en aquellos delitos en que las penas excedan en su limite máximo de diez años, debiendo destacar que el delito que le fue imputado al ciudadano MELVIN ALEXANDER NAVAS GALLARDO es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de Doce (12) años de prisión en su limite máximo, debiendo destacar que se encuentra totalmente acreditada una circunstancia mas de las que el legislador estableció para determinar el peligro de fuga.
CAPITULO III
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 27-04-2018, a través de la cual acordó Desestimar la medida Privativa de Libertad, solicitada por este Representante Fiscal al ciudadano imputado MELV1N ALEXANDER NAVAS GALLARDO, otorgándole en cambio una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se IMPONGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar tal y como se motivo en el desarrollo del presente escrito que se encuentran cubiertos todos los extremos de ley necesarios para que sea procedente la solicitud fiscal y por considerar que es esta la única medida de coerción suficiente para asegurar la comparecencia del imputado en cuestión en el proceso llevado en su contra…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 27 de abril de 2018, dictó auto en los siguientes términos:
“…omissis…
V
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los elementos de convicción acreditan que al ciudadano MELVIN ALEXANDER NAVAS GALLARDO, acredita el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos Primero: Se acuerda el procedimiento ordinario y se califica la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acordó para el imputado MELVIN ALEXANDER NAVAS GALLARDO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS ante este tribunal. Tercero; Se acoge a la precalificación presentada por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. Cuarto: Se ordena acta de compromiso para el imputado MELVIN ALEXANDER NAVAS GALLARDO se ordena librar boleta de libertad…”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO JOSE ALVARADO QUINTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en la causa seguida en contra del imputado MELVIN ALEXANDER NAVAS GALLARDO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al imputado MELVIN ALEXANDER NAVAS GALLARDO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
Que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para ser decretada una Medida de Privación de Libertad, agregando: “que se esta en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que el mismo fue ejecutado en fecha 23 de abril de 2018, por lo que se encuentra satisfecho el primer numeral exigido en el articulo in comento… Que existen suficientes elementos de convicción que señalan la participación y responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión de los hechos vertidos en el presente expediente, toda vez que, tal y como se puede evidenciar existe en actas el dicho de Dos (02) funcionarios pertenecientes al Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, quienes suscriben el acta policial de fecha 23-04-2018 a través de la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se materializa la aprehensión del ciudadano MELV1N ALEXANDER NAVAS GALLARDO así como también se practica la incautación de los diversos envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, asimismo, riela en las actas la Prueba de Orientación practicada por la Experto Toxicologa SAMIA JOUDIEH adscrita al Área de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de haber recibido los 17 envoltorios incautados al Imputado de Autos, los cuales al ser verificados se logro establecer que el peso neto de la sustancia es de TREINTA (30) GRAMOS y que se obtuvieron resultados POSITIVOS para la droga denominada MARIHUANA…De la misma manera, y en relación a la circunstancia señalada con el Numeral 2do del Mencionado articulo se evidencia que la misma va engranada, por decirlo de alguna manera, con lo previsto en el Parágrafo Primero del mismo articulo, toda vez que en el mismo se señala que se presume legalmente el peligro de fuga en aquellos delitos en que las penas excedan en su limite máximo de diez años, debiendo destacar que el delito que le fue imputado al ciudadano MELVIN ALEXANDER NAVAS GALLARDO es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de Doce (12) años de prisión en su limite máximo, debiendo destacar que se encuentra totalmente acreditada una circunstancia mas de las que el legislador estableció para determinar el peligro de fuga.”
Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea anulada la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones observa, que en el fallo impugnado, la Jueza de Control no motivó la medida cautelar impuesta; es más, la decisión carece absolutamente de motivación.
Se aprecia, que la Jueza de Control sólo hace mención sobre la acreditación de un hecho punible, destacando que no se encuentra prescrita y que de los elementos de convicción se acredita el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En otras palabras, la decisión objeto de la presente revisión, está compuesta mayormente por la parte “narrativa” y la “dispositiva”, obviando en lo absoluto la parte “motiva”.
Con base en lo anterior, la falta de motivación detectada, comporta la nulidad de la decisión dictada, conforme expresamente lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Así mismo, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
De igual manera, dicha Sala en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, se pronunció sobre el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
La motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que la Jueza de Control en la motivación de su decisión, debió establecer los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, debió establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la decisión; máxime cuando se estaba imponiendo en el presente caso una medida cautelar innominada.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces y Juezas de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente en el presente caso, la omisión en que incurrió la Abogada NOEMI ROMERO CASANOVA, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; que en opinión de este Tribunal Colegiado, esta situación encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión impugnada está afectada del vicio de inmotivación, lo que constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
Con fundamento en todas las consideraciones previamente realizadas, y teniendo presente que la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, es por lo que se considera, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULAR el fallo impugnado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral de imputación, en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2018, por el abogado PABLO JOSE ALVARADO QUINTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada 27 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de imputación, en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua;, distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7799-18
RAGG/.-