REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _89_____
EXP: 7798--18


Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 26 de abril de 2018, por la abogada BENNY DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, en su condición de Defensora del imputado NELSON ENRIQUE VARGAS CAÑIZALES, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por auto de fecha 11 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro del lapso legal se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código adjetivo penal, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

I
Aceptación por parte del tribunal de la calificación jurídica imputada a mí
Defendido.

El Ministerio Público imputo a mi defendido por la comisión del delito tráfico ilícito de materiales estratégicos previsto y sancionado en el 34 anteriormente señalado, calificación esta que no fue compartida por la defensa al considerar que ninguno de los elementos del ministerio público incriminaban a mi defendido en la comisión del menos cierto que, apartando la misma, es decir el acta policial no existe otro elemento de convicción válido que señale que mi defendido cometió el delito que se le imputa. De una revisión del expediente se observa, en relación al acta policial, que este elemento por si solo no tiene la fuerza contundente para ser considerado un elemento de convicción, tal como lo exige el Articulo 236, numeral 2 del COPP.


II
Medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido.

La defensa rechazó la medida privativa de libertad por no estar llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no está acreditado por el Ministerio Público los supuestos de los Numerales 1, 2 y 3 del mismo Articulo, que se refiere respectivamente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión, en este caso, del delito trafico ilícito de materiales estratégicos previsto y sancionado en el Articulo 34 y que existiera la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación (sic).

La decisión recurrida erróneamente consideró que estaban llenos los extremos legales del mencionado numeral 2, es decir, que existían en el expediente fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido cometió el delito trafico ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el Articulo 34, lo cual no es cierto, situación esta ampliamente detallada en el punto anterior y que se da por reproducida en su totalidad en este punto, ninguno de los “elementos” existentes en el expediente contituyen (sic) elementos de convicion (sic) suficiente que permitan concluir que el contenido de dicho numeral 2 se cumplió. Idéntico comentario cabe hacer respecto de la exigencia a que se refiere el numeral 3, que se relaciona a la condición sine quanon de la existencia de los peligros de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el expediente no hay elementos para siquiera presumir que en el caso de mi defendido existe el peligro de fuga obviándose el contenido del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio cumplimiento, para decidir acerca del peligro de fuga, como son el arraigo en el país, pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual. También se obvió la exigencia para que proceda la presunción del peligro de fuga.

En relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, previsto en el Artículo 238 del COPP, este requisito no fue analizado.

Por las consideraciones expuestas en este capítulo y por haberse incumplido lo previsto en el numeral 3 del Artículo 240 del COPP, Solicito que se revoque la decisión apelada y se acuerde la libertad plena de mi defendido.

III
Circunstancias de la detención.
Otro aspecto a destacar es el relacionado con la circunstancia del lugar, modo y tiempo que se produjo la detención de mi defendido ya que la misma, es decir, su detención no se produjo como lo señala el acta policial. Mi defendido al momento de su detención solo portaba un ventilador que se lo llevaba a su hija en Maracay, del cual tiene su respectiva factura, tal como lo declaró durante la audiencia, el ventilador que “sopechosamente (sic)” se desapareció (se lo apropió la Guardia Nacional) y también “sospechosamente” apareció el supuesto material estratégico (Alambre de cobre). A los fines de demostrar la afirmación anterior consigno marcada con la letra “A” la factura que acredita la propiedad del ventilador por parte de mi defendido.
Solicito la libertad plena de mi defendido.

IV
Inmotivacion.
La defensa considera que todos los argumentos señalados en los párrafos anteriores nos indican claramente una falta de motivación de la decisión apelada. Está viciada de inmotivacion: De un análisis de la misma se observa que carece totalmente de las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, no existen fundamentos y/o motivación en la decisión que consideró que la calificación jurídica aplicable a mi defendido era la de tráfico ilícito de materiales estratégicos previsto y sancionado en el Articulo 34, tampoco está motivada y/o fundamentada la decisión que privó de su libertad a mi defendido, no se explican, las razones que sustentan o sostienen jurídicamente la misma, con lo cual también se violentó el Artículo 232 del COPP que exige, en lo relativo a la motivación, que “las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Estas se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas

Por último cabe señalar que la decisión de la juez se apartó de la medida solicitada por el Ministerio Público, pues este Organismo solicitó en la audiencia las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3, 5 y 8 del Articulo 242 del COPP.

El Ministerio Público consideró que lo procedente era una medida cautelar, seguramente por que consideró que la entidad del delito no ameritaba una medida tan extrema y gravosa como la privativa de libertad razón por la cual la defensa considera incongruente y no ajustada a derecho la decisión del tribunal que concedió algo que no le estaban solicitando, la juez ha debido conceder la medida sustitutiva solicitada por el Ministerio Publico.
Este aspecto de la decisión tampoco fue motivada, ya que la misma, es decir, la decisión apelada no motivó, es decir no explicó las razones del hecho y de derecho que la llevaron a apartarse de la calificación Jurídica imputada y dictar una medida privativa de libertad. No explica la decisión apelada porque se partado (sic) del criterio fiscal.

Solicito se revoque la decisión apelada y se otorgue la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico.

Razón por la cual es también procedente su revocatoria y asi se solicita.

Por último solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR.

II
DE LA RECURRIDA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de e' ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS CAÑIZALES, titular de la cedula de identidad N 24 021 567 De nacionalidad Venezolana natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1S92, estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio monseñor Unda calle principal, casa 3/N , Municipio Guanarito, Estado Portuguesa A quien se lee imputa la comisión de uno de los delitos EXTRACCION DE MATERIA MINERAL METALICO (COBRE) cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO este Tribunal observa

Se le atribuye al imputado que en fecha 14 de abre de 2018 se aviste un vehículo de transporte público color blanco perteneciente a la línea expresos Marc placa 521AB95 que se desplazaban en sentido Barquisimeto-san Cristóbal por lo que el sargento RAMOS CASTILLO FRANCISCO le indica al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección a los pasajeros a bordo de la unidad colectiva Se procedió a realizarle un chequeo corporal incautándole a ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS CAÑIZALES en una bolsa plástica de color transparente contentiva en su interior material mineral metálico (cobre) con un peso de aproximadamente un kilo (1kg). El referido ciudadano manifestó que se dirigía hacia Colombia para vender el material estratégico para ayudarse a pagar el pasaje hasta Bogotá por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano realizo formal imputación contra el ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS CAÑIZALES, ya identificado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO IDE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34, ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena: se acuerde el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y solicito se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto; sancionado en el artículo 242 ordinales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando actuaciones complementarias. Es todo.
El imputado NELSON ENRIQUE VARGAS CAÑIZALES, se le impuso del precepto Constitucional y manifestó querer declarara EXPUSO “SI QUIERO DECLARAR”, yo iba para mi casa en Maracay y llevaba un ventilador para mi hija es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no formula preguntas. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la defensa privada para que interrogue ABG. BENNY CARRASCO. Pregunta. Había bastantes personas dentro la buseta Respuesta. Si. Pregunta. Tienes documentaciones del ventilador Respuesta: Si. Pregunta. Te dirigía hacia dónde. Respuesta: A mi casa en Maracay.

Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. BENNYS CARRASCO Esta defensa a nombre de mi defendido no se llenaron los; requisitos no se especifico en que parte del cuerpo. Tampoco hubo testigo para saber en sí, que era lo que tenia mi defendido como era tarde era para que fueran buscado dos testigos, El declara que en el acta dice que el iba para Colombia pido la anulación porque él debía declarar en presencia de su defensa es por ello que solicito una medida cautelar menos gravosa ya que mi defendido es padre de familia También para presentar la documentación del ventilador consigno constancia de residencia y carta de buena conducta; le mi defendido, es todo ”.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público el principio IURA NOVIT CURIA obliga a este juzgador adecuar los hechos en la calificación jurídica precisa y en ese sentido tenemos que Seguidamente el Tribunal pasa a determinar Si están llenos los extremos del Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que establece;

Articulo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estima que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar en esta etapa inicial el delito imperado se presentan los sien entes elementes de convicción

a) ACTA POLICIAL de fecha 14 de abril del 20113 en donde se señala la aprehensión del ciudadano con un bolso encontraron en su interior de unos rollos de aproximadamente a un peso de un kilo (1kg) material estratégicos

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO SEÑALA: Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos....

El precitado artículo prevé el tipo penal en su estructura es la comercialización ilícita lo que supone que al trasportar material (COBRE) sin ningún tipo de documentación requerida por Ley hace estimar la conducta del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO

Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por al clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros, objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos,

♦ También es flagrante, aquel delito que acaba de cometerse , es decir, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya ya tal huida de lugar a une persecución por las personas sujetos arriba indicados

♦ La ultima situación es cuando se sorprenda a una persona poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso" (Sent. 2580 fecha 11-12-2001. Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De allí que al verificar la comisión policial que exista cobre y no determinar la procedencia legal del mismo se acredita la aprehensión en flagrancia en atención a la jurisprudencia citada.

Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecúan en el tipo penal denominado TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y al terrorismo (sic) deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos anteriores se acreditan;
La aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS CAÑIZA.ES, en posesión de COBRE sin ningún elemento que autorice su posesión en la forma a granel. ASI SE DECIDE.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa c e libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:

Articulo 237, Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)

La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa en este sentido este juzgador señalo lo siguiente

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

De allí que existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, es por lo que se decreta a aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario y la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentra llenos les extremos establecidos en los articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Recurrente, en primer lugar alega que, de la “ revisión del expediente se observa, en relación al acta policial, que este elemento por sí solo no tiene la fuerza contundente para ser considerado un elemento de convicción, tal como lo exige el Articulo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Corte para decidir, observa:

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que, a los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control, debe dejar acreditado lo siguiente: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”

En el presente caso se constata que, el único elemento de convicción presentado, por el Ministerio Público, es el acta de aprehensión del imputado de autos, a quien se le atribuye el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que según el acta policial, le fue incautado “en una (01) bolsa plástica de color transparente contentiva en su interior material mineral metálico (cobre) con un peso de aproximadamente un kilos (sic) (1 kg)”

Por otra parte, se observa que, el imputado de autos, Nelson Enrique Vargas Cañizales, en el acto de la audiencia de presentación, declaró lo siguiente: “Yo iba para mi casa en Maracay y llevaba un ventilador para mi hija”; declaración que el tribunal ignoro totalmente.

De tal manera, que al no existir en los autos, una experticia del material incautado, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no se ha acreditado la existencia del hecho punible imputado. Y así se declara.

El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuestión que despachó la recurrida, señalando que: “Los elementos anteriores se acreditan. La aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS CAÑIZALES, en posesión de COBRE sin ningún elemento que autorice su posesión en la forma a granel…” Conclusión, que a juicio de esta Corte no se ajusta a la realidad, porque como ya se dijo, la existencia del hecho no está demostrada, al no constar en autos, una experticia sobre el material incautado. Y así se declara.

Por las razones que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada BENNY DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, en su condición de Defensora del imputado NELSON ENRIQUE VARGAS CAÑIZALES; por lo tanto, se revoca la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS CAÑIZALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y, en consecuencia, se ordena la libertad del ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS CAÑIZALES. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto, por la abogada BENNY DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, en su condición de Defensora del imputado NELSON ENRIQUE VARGAS CAÑIZALES, SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS CAÑIZALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la libertad del ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS CAÑIZALES. CUARTO: Se ordena al Juzgado de Control Nº 1, extensión Acarigua, ejecutar la presente decisión; en consecuencia se acuerda remitir inmediatamente el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación



JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario

Exp.- 7798- 18
JAR/.-