REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 91
CAUSA N° 7809-18

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, en fecha 8 de Junio de 2018, por la abogada Sonia Gregoria Isea Briceño, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado, por aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…1.- Se desestima la solicitud de calificación en flagrancia, se desestima el delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto se acredita que de la declaración del imputado que el dinero proviene del Servicio de Transporte Público de Pasajeros de la ruta Caracas - San Cristóbal en consecuencia se decreta la libertad inmediata del imputado.

2.- Vista la declaración del imputado, acreditada la habilitación de la Unidad de Transporte Público, en el que el conductor es el ciudadano imputado, así mismo el contenido del acta de aprehensión en que se establece unas circunstancias distintas dando apariencia de que el imputado era un pasajero y se utiliza con reserva de identidad al colector de la unidad como testigo de la incautación se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de la investigación que estime procedente.…”

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 12 de junio de 2018, dándosele entrada en el libro respectivo. Asimismo, esta Corte de Apelaciones en fecha 14/06/2018, le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter la suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas y Subrayado de la Corte).

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.

Con relación a la recurribilidad del acto impugnable, es decir, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, sede Guanare, en fecha 1 de junio de 2018, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado, por aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Que la representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó, al ciudadano EDWAR LEONARDO PONCE LUCENA, el delito precalificado como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, verificándose que el delito imputado por la representación del Ministerio Público, además, de estar expresamente señalado en la gama de delitos que expresamente prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene asignado una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo; por lo tanto, el recurso de apelación con efecto suspensivo es admisible. Y así se declara.-
Por tales razones, se declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y SU CONTESTACIÓN

La representante del Ministerio Público, abogada Sonia Gregoria Isea Briceño, al fundamentar su recurso señala:

“...una vez escuchada la decisión de este tribunal esta presentación fiscal ejerce el recurso de con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del COPP, en virtud que el ciudadano Edward Ponce AL MONETO (SIC) DE ASU (sic) APREHENSION tenía en su poder la cantidad de 150.000000, de diferentes denominaciones dando apariencia de legitimidad a este capital, no acreditando una actividad licita que este capital provenga de una actividad licita, dirigido presumiblemente a ser comercializado en actividades ilícita por lo que esta representación fiscal insiste en que se decrete la flagrancia en razón del 234 del COPP, y se califique el delito de Legitimación de Capitales, conforme al artículo 35 en concordancia con el articulo 4 numeral 15 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así mismo solicito se decrete una medida privativa…”

Por su parte, la abogada Belkis Castro, en su carácter de defensora privada del imputado de autos, expuso:

“…esta defensa técnica solicita se ratifique la decisión tomada por este Tribunal y en virtud que en jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa del año 2017 quien no ha considerado que la tenencia de dinero sea delito en este país, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y se confirme la decisión de este Tribunal y sea puesta en libertad mi defendida (sic), …”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de la fundamentación del recurso se colige que, la representante del Ministerio Público, alega:

Que, “el ciudadano Edwar Ponce al momento de su aprehensión tenía en su poder la cantidad de 150.000,000, oo de Bolìvares, de diferentes denominaciones dando apariencia de legitimidad a este capital…”

Que, el imputado “no ha acreditado una actividad licita que este capital provenga de una actividad licita, dirigido presumiblemente a ser comercializado en actividades ilícita…”

La Corte para decidir, observa:

En primer lugar, debe señalarse que, el hecho de anunciar el Ministerio Público el recurso de apelación, con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada al imputado como consecuencia de la decisión dictada; más sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de señalar, en su fundamentación, porque considera que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se observa que, la recurrente alega que el imputado “no ha acreditado una actividad licita que este capital provenga de una actividad licita, dirigido presumiblemente a ser comercializado en actividades ilícita…”

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al proceso penal, cobra importancia el principio de presunción de inocencia (numeral 2º del artículo 49 constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; según el cual, la carga de la prueba la asume el acusador, por tanto, tendrá que ser éste el que acredite judicialmente la imputación y no el imputado.

En ese sentido, ¿de qué le serviría al acusado la presunción constitucional de inocencia? En conclusión, las presunciones que la ley establece, en este caso, por la Constitución, dispensan al imputado de probar la inexistencia del hecho que le atribuyen, de manera que está exonerado de hacerlo, debiendo ser la parte acusadora, la que acredite la veracidad de su denuncia.

Por tal razón se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

Igualmente, alega la recurrente, que, “el ciudadano Edwar Ponce al momento de su aprehensión tenía en su poder la cantidad de 150.000,000, oo de Bolívares, de diferentes denominaciones dando apariencia de legitimidad a este capital…”

Al respecto, la Corte observa que, el imputado en la audiencia de presentación, declaró lo siguiente:

Yo pertenezco a la línea de autobuses, es un servicio privado habilitado, y a nosotros nos habilitan en el Terminal de la bandera en Caracas, soy el chofer de la unidad, y ante la falta de transporte publico (sic) y el mismo INTT, nos habilita a nosotros porque no hay carro, para viajar a Valencia, Maracay, san Cristóbal, nos dan una constancia de habilitación y donde consta que yo soy chofer, el otro chofer es mi hermano Henry Ponce y el colector, se llama Ángelo José Uzcategui, y nos entregan por el INTT un certificado de habilitación que lleva los datos de vehículo y del conductor, al momento que llegamos a la alcabala a de Boconoito quien venía conduciendo era mi hermano Henrry Ponce el colector iba acostado en la tapa y yo venía durmiendo en el puesto del copiloto el efectivo de la guardia sube al autobús, manda a bajar a todos los pasajeros y yo me quedo en el puesto y el funcionario empieza hacer la revisión del autobús cuando llega al cajón donde se guardan las pertenencias de los chóferes me preguntan que hay ahí y yo le respondí que ese efectivo era de nosotros, que es el dinero con que nos pagan el pasaje, el dinero efectivo que nos pagan por el pago de pasaje, que venía en el bolso verde con negro, ahí el funcionario me baja y de una vez me dice esto es que vas a llevar billetes para Colombia, yo le dije a mi hermano que continuara y que yo solventaba para cumplir con la empresa y me dejaron detenido es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntar a la representación fiscal. PRIMERA PREGUNTA: Diga al tribunal cual es su ocupación? RESPUESTA: chofer, SEGUNDA: diga si usted se encontraba conduciendo el referido vehículo donde viajaba? RESPUESTA: venia durmiendo, porque yo maneje desde la bandera hasta san Carlos y me tocaba mi hora de descansado, TERCERA: diga al tribunal quien era el chofer que venía manejando el vehículo cuando usted estaba durmiendo? RESPUESTA: mi hermano Hery Ponce CUARTA: diga al tribunal de quien es el dinero que fue conseguido en un bolso verde y negro? RESPUESTA: de nosotros de mi hermano Henry Ponce y mio y del colector Ángelo José Uzcategui y la parte que debíamos entregar al dueño del autobús, QUINTA: Diga al tribunal como se identifico usted ante los funcionarios cuando lo mandaron a bajar con el dinero? RESPUESTA: como chofer le enseñe la licencia, certificado medico, la cedula, SEXTA: Diga al tribunal cuanto tiempo tiene desempeñándose en ese Oficio de chofer ¿ RESPUESTA: seis años, SEPTIMA: diga la tribunal a quien pertenece la unidad colectiva en la que usted viajaba? RESPUESTA: Alfonso Montan, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensa. PRIMERA PREGUNTA: Diga las características del autobús, en caba en la que usted trabaja como chofer? RESPUESTA: encaba blanca con maleteros, butacas reclinables, amarillo con azul, SEGUNDA: que ruta cubre esa unidad? RESPUESTA: para donde salga, en este viaje íbamos de la bandera en Caracas a San Cristóbal y cargábamos nuevamente el mismo dia de San Cristóbal a Caracas, y cundo llegamos a caracas cuadramos con el dueño los porcentajes…”

En tanto que la recurrida en su parte motiva, expresó:

“Ahora bien, en relación a la imputación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de legitimación de capitales dado que el dinero incautado pertenece al nuevo cono monetario es menester puntualizar que el Gobierno Nacional desde hace seis meses dio inicio al Plan Estratégico para la Defensa del Cono Monetario, dictado dentro del marco de la política del Estado Venezolano con el propósito de evitar y combatir el cobro ilegal del avance en efectivo, así como la evasión fiscal, la especulación y la usura, el boicot contra el papel moneda, el contrabando de extracción del billete en los estados fronterizos, la desestabilización económica y la corrupción entre los particulares, consideraciones pertinentes dado que éstas son medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional por cuanto aún no se ha promulgado reforma alguna de las Leyes sustantivas penales que establezcan un tipo penal o tipos penales tendentes a sancionar la posesión, tenencia o transito por el territorio nacional con papel moneda, bien sea esta de baja denominación o del nuevo cono monetario, además de que el cono monetario no es una mercancía, es para garantizar los bienes y servicios al pueblo de Venezuela, y su circulación no se encuentra sometida a limitaciones, por cuanto los tipos penales de evasión fiscal, especulación, usura, boicot, contrabando de extracción del billete en los estados fronterizos, desestabilización económica y la corrupción entre los particulares, no son configurados por la sola posesión o tenencia de papel moneda bien sea de baja denominación o de alta denominación que es la que se corresponde al nuevo cono monetario, resultando así contrario al principio de legalidad de los delitos y las penas, pretender someter a proceso penal y sancionar a un conductor de un vehículo de transporte público que cubre la ruta desde Caracas hasta San Cristóbal, ciudadano venezolano, con domicilio en el estado Miranda por portar o circular dentro del territorio nacional con la cantidad de ciento cincuenta millones (150.000.000.00) de bolívares fuerte, por el sólo hecho de estar distribuidos en BILLETES de las denominaciones de 100.000; 20.000, 10.000; 5.000; 2.000; 1,000 y 500 Bs, del nuevo cono monetario, resultando un hecho cierto y aceptado por máximas de experiencia que los billetes de 50 bs se encuentran fuera de circulación, que los billetes de 100 Bs, no se encuentran fuera de circulación pero su poco valor adquisitivo lo hace de casi imposible manejo ya que para pagar un pasaje a titulo ilustrativo de Caracas a Guanare se requiere un millón de bolívares y en billetes de 100 bs significaría cargar un bolso de viaje grande o una caja de considerable tamaño, de allí que lo lógico y coherente es que los ciudadanos hagan uso del nuevo cono monetario para pagar la prestación del servicio de transporte público y el conductor, colector o responsable de la unidad no puede considerarse incurso en el delito de legitimación de capitales por poseer la cantidad de dinero en efectivo del nuevo cono monetario producto de la prestación de un servicio que es una actividad licita, pues lo contrario sería el absurdo de aprehender como flagrante a todos los ciudadanos que poseen dinero obtenido en efectivo por venta de productos o prestación de servicios, si por el contrario la proyección del Estado Venezolano es la normalización del uso del papel moneda en las operaciones con absoluta normalidad.

En este mismo sentido, es pertinente acotar que el principio de legalidad se encuentra previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en materia penal expresamente en el artículo 1 del Texto Sustantivo que establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”

Entendemos así que el principio de la legalidad de los delitos y de las penas es el supremo postulado político criminal del derecho penal moderno, que en su actual formulación, el principio ofrece cuatro brazos importantes, cada uno de los cuales apunta, de un lado, a una garantía de libertad y seguridad para el ciudadano, y del otro correlativamente a una auto limitación del poder punitivo del Estado, que este ejerce por medio de legisladores y jueces. Ahora se dice con mayor amplitud: mullum crimen, nulla poena, nulla mensura, sine lege praevia, scripta, stricta el certa.

Del principio de la legalidad se deriva la exigencia o principio de reserva (solo el legislador, no el gobierno, ni los fiscales, ni los jueces, puede crear delitos y penas a través de la ley. Ley en sentido formal) También se derivan de este principio las siguientes garantías: Criminal: no hay delito sin ley; Penal: no hay pena sin ley y Jurisdiccional: solo el juez puede aplicar las penas legales a través de un juicio también legal. El principio de la legalidad es a la vez base del principio de culpabilidad pues si no hay un delito definido o una pena claramente amenazada, no habría como ni de qué ser culpable jurídicamente.

Según éste principio, se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una Ley Formal, previa, descrito con contornos precisos de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cual es la conducta prohibida, y, así mismo, cuáles son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los protegidos por la norma penal. El principio de la legalidad, excluye por supuesto el recurso de la analogía en orden a la creación de delitos y penas de cualquier forma de incriminación penalistica, de allí que a criterio de esta Juzgadora la conducta del ciudadano Edwar Leonado Ponce Lucena no es constitutiva de delito, por cuanto el mismo es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 18.728.811, fecha de nacimiento 14-11-1989, de 28 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, estado civil soltero ocupación, chofer, residenciado en el Rosario de Soapire, calle el Carmen casa Nº 18 Ocumare del Tuy del Tuy Estado Miranda, según la identificación hecha por los propios funcionarios Castrenses, de manera que no puede presumirse una conducta ni siquiera sospechosa trasladarse como chofer de una Unidad de Transporte Publico que cubre la ruta Caracas a San Cristóbal, llevando en el compartimiento destinado para los choferes la cantidad de 150.000.000,oo, producto del servicio prestado por la unidad, no resultando alarmante por máximas de experiencia tomando en consideración el costo vigente de los pasajes de rutas extra urbanas, por lo que no existe elemento de convicción alguno que haga al menos por vía de indicio considerar que el dinero proviene de una actividad ilícita, dado que el ciudadano manifestó trabajar como chofer de Transporte privado habilitado por el INTT, ante la falta de transporte publico, para cubrir las rutas Valencia, Maracay, san Cristóbal, y que el dinero sea en efectivo resulta natural dado que el servicio así se ofrece, realidades sociales que no puede desconocerse en la administración de justicia.

Resulta desproporcionado y alarmante por no encontrarse acreditados los elementos constitutivos del delitos de legitimación de capitales, que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su numeral 4 se define como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas, estando solo acreditado en autos que un ciudadano dedicado al servicio de transporte de pasajeros, nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda, con residencia en el Rosario de Soapire, calle el Carmen casa Nº 18 Ocumare del Tuy del Tuy Estado Miranda, viajaba en una unidad de Transporte Público, como conductor llevando en un bolso la cantidad de Bs. 150.000.000.oo, en billetes auténticos de alta denominación y que al ser interrogado por los funcionarios de la Guardia Nacional manifestó que eran producto del cobro de pasajes de los usuarios, que viajaba desde la ciudad de Caracas hasta San Cristóbal, corroborando dicha afirmación en su defensa material, aduciendo que un porcentaje del dinero es distribuidos entre el dueño de la unidad, los cofres y el colector, no surgiendo para quien aquí suscribe el mínimo indicio de que estemos ante capitales, bienes u haberes proveniente de actividad ilícita, dado que los únicos elementos de convicción con que cuenta el Ministerio Público son: acta policial contentiva de la aprehensión del ciudadano y retención del dinero, experticia de reconocimiento del bolso tipo morral en que portaba el dinero, inspección del sitio del suceso y experticia de autenticidad o falsedad de los billetes y la confesión cualificada del imputado quien reconoce que el dinero es proveniente del pago de los usuarios del servicio de transporte y que el mismo pertenece a los choferes, el colector y propietario del vehículo.

No quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras no procede la imposición de ningún tipo de medida coercitiva en contra del ciudadano Edwar Leonado Ponce Lucena, titular de la cédula de identidad Nro 18.728.811, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad “

Finalmente, en su Dispositiva la recurrida expresó:

“1.- Se desestima la solicitud de calificación en flagrancia, se desestima el delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto se acredita que de la declaración del imputado que el dinero proviene del Servicio de Transporte Público de Pasajeros de la ruta Caracas - San Cristóbal en consecuencia se decreta la libertad inmediata del imputado.

2.- Vista la declaración del imputado, acreditada la habilitación de la Unidad de Transporte Público, en el que el conductor es el ciudadano imputado, así mismo el contenido del acta de aprehensión en que se establece unas circunstancias distintas dando apariencia de que el imputado era un pasajero y se utiliza con reserva de identidad al colector de la unidad como testigo de la incautación…”

La Corte para decidir, observa:
En primer lugar, debemos señalar que entendemos por Legitimación de Capitales, que según la doctrina, es el proceso de esconder o disimular la existencia, origen, movimiento, destino o uso de bienes o fondos que tienen una fuente ilícita, para hacerlos aparentar como provenientes de una actividad legítima.
En ese sentido, la recurrente alega que “el ciudadano Edwar Ponce al momento de su aprehensión tenía en su poder la cantidad de 150.000,000, oo de Bolívares, de diferentes denominaciones dando apariencia de legitimidad a este capital…”; de lo cual se colige, que el Ministerio Público parte de la presunción de que el dinero incautado es de procedencia ilegítima, sin aportar ningún elemento de convicción que demuestre tal presunción.
Al respecto, debe acotarse que, la legitimación de capitales se realiza a través de tres (3) etapas:
• Colocación: introducir el dinero efectivo opaco en el circuito económico y financiero legal, sin mayores consideraciones sobre la garantía, rendimiento o intereses que generen. Para ello utilizan varias personas que negocian cantidades módicas y que sumadas ascienden a cifras elevadas. Esto se conoce como “pitufeo”.
• Diversificación: diversificación de los fondos en distintos productos y servicios financieros para confundir y dar apariencia de ser operaciones mercantiles.
• Integración: reciclado el dinero sucio en las dos primeras fases, se introducen los fondos, “ya lavados”, en actividades legítimas a través de inversiones y creación de empresas.
De allí, la pregunta: ¿Qué debe probarse en el delito de legitimación de capitales?, a lo que se responde:
• Actividad ilícita (por medio de ella se establece el origen ilícito de los fondos)
• Nexo o conectividad con el acto ilícito
• Realización del verbo rector.
Por lo tanto, en este tipo de delito, primeramente debe determinarse la actividad ilícita, por cuanto la posesión de cantidades de dinero, en moneda de curso legal, per se, no es delito; en consecuencia, debe hacerse, igualmente, una diferenciación entre el iter criminis, es decir, el cumplimiento de los tres etapas (colocación, diversificación e integración) y el delito de legitimación de capitales.
En efecto, el iter criminis del acto ilícito previo debe haber terminado, no puede encontrarse en los actos preparatorios o los actos de ejecución, sino que debe estar totalmente consumado. Una vez consumado el acto ilícito (es un elemento del tipo de legitimación) y terminado su iter criminis, es cuando se inicia el ‘camino’ del delito de legitimación de capitales.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que al señalar la recurrida que la decisión del tribunal a quo, está ajustada a derecho, cuando señala:
“…estando solo acreditado en autos que un ciudadano dedicado al servicio de transporte de pasajeros, nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda, con residencia en el Rosario de Soapire, calle el Carmen casa Nº 18 Ocumare del Tuy del Tuy Estado Miranda, viajaba en una unidad de Transporte Público, como conductor llevando en un bolso la cantidad de Bs. 150.000.000.oo, en billetes auténticos de alta denominación y que al ser interrogado por los funcionarios de la Guardia Nacional manifestó que eran producto del cobro de pasajes de los usuarios, que viajaba desde la ciudad de Caracas hasta San Cristóbal, corroborando dicha afirmación en su defensa material, aduciendo que un porcentaje del dinero es distribuidos entre el dueño de la unidad, los cofres y el colector, no surgiendo para quien aquí suscribe el mínimo indicio de que estemos ante capitales, bienes u haberes proveniente de actividad ilícita, dado que los únicos elementos de convicción con que cuenta el Ministerio Público son: acta policial contentiva de la aprehensión del ciudadano y retención del dinero, experticia de reconocimiento del bolso tipo morral en que portaba el dinero, inspección del sitio del suceso y experticia de autenticidad o falsedad de los billetes y la confesión cualificada del imputado quien reconoce que el dinero es proveniente del pago de los usuarios del servicio de transporte y que el mismo pertenece a los choferes, el colector y propietario del vehículo.

No quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras no procede la imposición de ningún tipo de medida coercitiva en contra del ciudadano Edwar Leonado Ponce Lucena, titular de la cédula de identidad Nro 18.728.811, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad “

Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, en un caso similar, señaló:
“En primer orden, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone lo siguiente:
“Artículo 35. Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”
Con base en dicha norma, es de indicar, que el delito de legitimación de capitales es propio de los grupos de la delincuencia organizada, para esconder o disfrazar el origen, movimiento y destino del dinero obtenido de delitos como el tráfico de drogas, la clonación de tarjetas de crédito y débito, el secuestro, la venta ilegal de armas, el tráfico de órganos, la trata de personas, la corrupción, entre otros.
Por su parte, la doctrina ha definido la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (lavado de dinero) como un proceso en virtud del cual, los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita. Mientras que otros, lo definen como la legalización de dinero proveniente del narcotráfico, terrorismo y de otras actividades criminales, que buscan entrar en el sistema financiero nacional o internacional, a través de depósitos, colocaciones, transferencias, participaciones o inversiones realizadas por clientes naturales o jurídicos. Utilizando el sistema bancario, pretendiendo ocultar el origen de fondos provenientes de estos negocios ilícitos, dándoles apariencia de legalidad.
Con base en dichas definiciones de lo que debe entenderse por LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y de los actos de investigación cursantes en la presente causa penal, observa esta Corte lo siguiente:
- Que el Ministerio Público en el caso de marras, no investigó la procedencia del dinero que poseía la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, a los fines de determinar si el mismo provenía de una actividad ilícita.
- Que el Ministerio Público no investigó si la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE formaba parte de un grupo de delincuencia organizada; ni de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende dicha situación.
- Que el Ministerio Público no desvirtuó lo alegado por la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE en su declaración rendida ante el Tribunal de Control, respecto a que se dedica a la economía informal, y que parte de ese dinero eran sus ahorros producto de su trabajo y la otra parte se la dio su pareja, para comprar ropa a sus cuatro (4) hijos.
- Que en el delito de legitimación de capitales se pretende alejar de los autores, los fondos recibidos de toda asociación directa con el delito en cuestión. Contrario a lo que ocurrió en el presente caso, donde a la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE se le encontró la cantidad de Bs. 2.258.000 en efectivo, ubicados en el interior de su cartera (bolso de mano) en conjunto con sus objetos personales, ni siquiera llevaba los billetes de manera oculta, escondidos en el equipaje o camuflados.
- Que en el delito de legitimación de capitales se pretende disfrazar y eliminar todo rastro de la procedencia de estos capitales ilícitos, realizando múltiples operaciones. Situación ésta que no se desprende de los actos de investigación cursantes en la causa.
- Que si bien una de las técnicas o métodos del lavado de activos más común utilizada, es el contrabando de efectivo, es de precisar, que dicha técnica involucra el transporte físico de efectivo, obtenido de una actividad criminal a localidades fuera del país. En el presente caso, el Ministerio Público no determinó ni la procedencia del dinero que portaba la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, ni se desprende de los actos de investigación, que el mismo fuera transportado a localidades fuera del país, por cuanto la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE manifestó en su declaración que tiene su residencia en el Estado Táchira, además de que el Punto de Control Fijo Boconoito, ubicado en la Autopista Gral. José Antonio Páez del Estado Portuguesa, no constituye un punto de control fronterizo.
- Que al Ministerio Público como titular de la acción penal, le corresponde dirigir la investigación para esclarecer los hechos punibles, debiendo actuar de buena fe conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, o como en el presente caso, cuando la misma resulte desproporcionada y alarmante.
De las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que la decisión dictada por la Jueza de Control al desestimar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide…”
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, se declara improcedente el procedente alegato. Y así se declara.
Analizadas como fueron las circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, así como las consideraciones en torno a los tipos penales imputados en el presente asunto penal, esta Alzada considera que le asiste la razón a la Jueza de Control en cuanto a que la conducta desplegada por el ciudadano Edwar Leonardo Ponce Lucena, no se encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, garantizando la juzgadora de instancia con dicha decisión, el principio de legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 8 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que de desestimó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Edwar Leonardo Ponce Lucena, desestimando el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, decretándose su libertad plena. Así se decide.-
Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad del ciudadano Edwar Leonardo Ponce Lucena, para que la misma se haga efectiva de manera inmediata. Así se ordena.-
Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de ley consiguiente. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 8 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que desestimó la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Edwar Leonardo Ponce Lucena; el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, decretándose su libertad plena; CUARTO: Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano Edwar Leonardo Ponce Lucena, para que la misma se haga efectiva de manera inmediata; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de ley consiguiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),



Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(Ponente )

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-