REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Nº 04
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURÁN, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal (querella) signada con el Nº 1J-1254-18 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del querellado RUBÉN ALI GONZAINE MORILLO, por considerarse incursa en las causales previstas en los numerales 2° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el parentesco de afinidad con el ciudadano RUBÉN ALI GONZAINE MORILLO, quien es el cónyuge legítimo de su hermana la ciudadana ONELCY COROMOTO DURAN DÍAZ.
En fecha 14 de junio de 2018, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2018, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A tal efecto, oportuno es destacar, que la Jueza inhibida alega lo siguiente:
“…La presente querella que cursa erraste Juzgado, con ocasión de inhibición planteada en mi condición de Jueza Primero, de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con competencia .funcional en Juicio, por mi persona siendo el ciudadano querellado Rubén Ali Gozaine Morillo quien como se evidencia tiene cualidad.de querellado y por unirme con la persona que está siendo accionada eh ciudadano ya prenombrado, parentesco ‘por consanguinidad en segundo grado por tratarse de cónyuge legitimo de mi hermana, la ciudadana Duran Díaz Onelcy Coromoto, .tal como se demuestra en los documentos públicos que en fatostato agrego; los cuales serán certificadas por secretaria de esa Instancia .Superior al presentar los originales a los efectos videndi y de igual manera demostrado por las constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal del lugar de residencia que demuestra la relación actual del ciudadano Rubén Ali Gozaine Morillo y ,mi .hermana y por tanto vigente la causal de inhibición obligada a separadme forzosamente del conocimiento del asunto por la .incompetencia de carácter subjetivo que me obliga a plantear la inhibición conforme a [o que dispone el artículo 89 ordinales 2o y 8o del Código" Orgánico Procesal Penal., planteando la . referida inhibición en, función de lo cual se encuentra absolutamente justificada a la separación de mi persona para conocer del asunto penal, como Juzgadora en el presente proceso.
De igual manera ha venido citando la qué suscribe en acotación a las 'inhibiciones planteadas lo que sostuvo el Doctrinarió y Maestro Dr. Arminio Borjas (tomo 1. P 121) lo que sigue, se cita: …Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal- para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en -su persona alguna o alguna circunstancias legales que puedan hacerle sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos.-penales, invalidez que no; consiste en falta de jurisdicción-o competencia, y no afecta por tanto; su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilitó para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: La inhibición o excusaren virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...”.
Ante lo considerado, desde el punto de vista profesional proferidos, y que constituyen motivo fundado y suficiente que compromete en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le compete a la delicada labor de decidir, por tal razón siendo-que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, debo y así lo declaro, mi' INHIBICIÓN de conocer la presente querella seguida al ciudadano Rubén Ali Gozaine -Morillo, con fundamento en la causal prevista/en el artículo 89 ordinales -2° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dé la Ley..
Cómo consecuencia, de lo establecido.se ordenadla remisión de la querella a la que se le agregara copia de la presente ¡manifestación, a la oficina de-Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de su redistribución a un Tribunal de Juicio, y remítase la presente manifestación de inhibición, formada en cuaderno separado a la Corte da Apelaciones de este' Circuito. Judicial Penal. Déjese copla de la presente.
Se ordena al Secretaría Administrativa agregar el original en el cuaderno especial contentivo de la inhibición que conocerá la Instancia Superior y en Id querella copias de las actuaciones correspondientes previo el fotostato, de igual manera anexar copias en fotóstato de la última de los documentos que conforman la probanza de la causal de inhibición, certificadas debidamente…”
Ahora bien, consta en el cuaderno especial de inhibición, que ciertamente el ciudadano RUBÉN ALI GONZAINE MORILLO, parte querellada en la causa penal Nº 1J-1254-18, es el cónyuge de la ciudadana ONELCY COROMOTO DURAN DÍAZ, quien es hermana de la Jueza inhibida Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, consignado como prueba de ello, copia fotostática certificada del escrito de querella (folios 04 al 10), acta de matrimonio entre los ciudadanos RUBÉN ALI GONZAINE MORILLO y ONELCY COROMOTO DURAN DÍAZ (folios 11 y 12), acta de nacimiento de la ciudadana ONELCY COROMOTO DURAN DÍAZ (folio 14) y constancia de residencia de los ciudadanos RUBÉN ALI GONZAINE MORILLO y ONELCY COROMOTO DURAN DÍAZ (folio 17), por lo que se evidencia un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la juzgadora, pudiendo inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En este respecto es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
Con base a todo lo anteriormente señalado, es preciso transcribir lo que establece el artículo 89 ordinales 2º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive…
…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en el numeral 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Exp. 7812-18
LERR/.-