REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 92
Causa Penal Nº: 7810-18.
Recurrente: Abogado NELSON ALFONZO BALDALLOZARRAGA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Imputados:LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO, JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA, JORGE JESUSBERMÚDEZRODRÍGUEZ, JUAN JOSEVELÁZQUEZARBUJAS, ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS y DAVID JOSEALZUREYEPEZ.
Defensores Privados: Abogados RAFAEL RODRÍGUEZ, LEONEL ROBERTO CARUCIANCELAR y KATIUSKAFERNÁNDEZ.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (con efecto suspensivo Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 11 de junio de 2018, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado NELSON ALFONZO BALDALLOZARRAGA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictadas y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, en la que decretó la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a las circunstancias de hecho explanadas por el tribunal NO acredita el presunto hecho punible y en consecuencia NO ADMITIÓ la imputación fiscal, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjuicio de la presunta víctima ANTONIO SCARAGLIANO, admitióla presunta comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 en relación con el artículo 84 numeral 1o Código Penal; no admitiendo la calificante del numeral 9; asimismo NO ADMITIÓla precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUSBERMUNDEZRODRÍGUEZ; JUAN JOSEVELÁZQUEZARBUJAS; ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS y DAVID JOSEALZUREYEPEZ; de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo siguiente numeral 3º presentaciones periódicas cada ocho (8) días y la del numeral 8º referido a la presentación de dos (2) fiadores con solvencia económica que devenguen cuatro (04) salarios mínimos, quienes deberán presentar constancia de trabajo o certificación de Ingreso y constancia de residencia, emitida por el CNE; y acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 13 de junio de 2018, se les dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2018, se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a decidir tanto la admisibilidad y resolución del recurso interpuesto, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de examinar la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los siguientes términos:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”(Subrayado y negrillas de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación, esta Alzada verifica que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por disposición expresa del artículo trascrito se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados. Haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no toma en cuenta la gravedad de los delitos imputados para decidir la medida de coerción personal que resulta más adecuada al caso.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, los delitos imputados por el Ministerio Público, fueron HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por deducirse de esta imputación, además de una concurrencia real de delitos, la pena que pudiera llegarse a imponer supera los doce (12) años de prisión en su límite superior, regulando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación con efecto suspensivo sólo se admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, tales como “delincuencia organizada … o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, es por lo que se declara admisible.
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem, como en efecto se declara. Así se decide.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por decisión dictada y publicada en fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001597, dictó la siguiente decisión:

“… omissis…
Ahora bien, este Tribunal escuchada la manifestación de las partes a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones, específicamente del Acta Policial de Aprehensión signada con el No. SSCCPN03-0345-06062018, que los funcionarios actuantes en compañía de la presunta víctima se trasladaron al casco de la ciudad (el playón), siendo infructuosa la búsqueda de los sujetos que menciona la presunta víctima en su acta de denuncia, que ingresaron portando armas de fuego a su galpón, por lo que procedieron a expandir la búsqueda a los municipios cercanos, trasladándose a la Colonia municipio Turén, y a la altura de la curva asove avistaron las luces de un vehículo de
transporte de carga, dándole alcance, logrando observar que se trataba de un vehículo con platabanda con una carga, que estaba ingresando en la parte interna de un galpón que se encuentra frente a Adagro, manifestando Ja víctima a los funcionarios actuantes, que el camión que estaba presuntamente ingresando tenía las mismas características del vehículo donde trasladaban el producto robado; motivo por el cual los funcionarios proceden a darle voz de alto a un grupo de personas que se encontraban en dicho galpón, manifestando la víctima que los sacos que se encontraban en la platabanda los reconocía porque estaban marcados con la letra G, circunstancia que motivó la aprehensión de los imputados de autos.
Asimismo, se desprende del acta antes identificada, que los funcionarios actuantes, una vez dentro del galpón observaron gran cantidad de sacos blancos de material sintético llenos en su interior de diferentes granos y semillas; por lo que presumieron que eran de dudosa procedencia, este hallazgo fue adminiculado por la representación fiscal con un acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, quien manifestó ser el Jefe de Planta de los Silos Agropatria Turen III, y que presume que el maíz que fue enconfrado en el galpón ubicado frenfe a Adagro es propiedad de la empresa del estado Silos Agropatria; sin embargo, del acta se desprende que los funcionarios en fecha 04 de junio del presente año proceden a dar inicio a una investigación, en virtud, de las múltiples llamadas telefónicas de personas que no se identificaron por temor a represalias, por los diferentes hurtos que se han suscitado en las empresas dedicadas al procesamiento de productos agrícolas incluyendo Agropatria; motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público presume que los imputados de autos son autores y coparticipes del hurto del maíz de la empresa SILOS Agropatria y en consecuencia les imputa el HURTO CALIFICADO en perjuicio de SILOS AGROPATRIA TUREN.
Explanado lo anterior, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por cuanto, se evidencia de las actuaciones que al momento de su aprehensión se les sorprende a pocas horas de haberse cometido el hecho; y con los objetos que hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados son autores del hecho que se investiga, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, este Tribunal se aparta respecto al delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de SILOS AGROPATRIA TUREN III, toda vez, que se desprende de las actuaciones que es imprecisa la fecha de cuando se cometido el presunto hurto, los funcionarios indican que en fecha 04-06-2018 inician investigaciones por las múltiples llamadas de personas que no se identifican por temor a represalias, sin traer a colación elementos de convicción que de certeza, primero de la existencia de una investigación previa por los presuntos hurtos, segundo del acta de entrevista tomada al Jefe del Silo Agropatria, no menciona las características que permitan identificar que el maíz pertenece a dichos Silos y menos aún la cantidad de kilos que presuntamente Je fueron hurtados, la representación fiscal pretende indilgar un presuntp delito sin elementos tácticos que permitan determinar que el maíz es de Silos Agropatria y que fue presuntamente hurtado poi6' los imputados de autos; y menos aún que exista una aprehensión flagrante por estos hechos presuntos; en atención a las circunstancias de hecho explanadas por este tribunal NO se acredita el presunto hecho punible y en consecuencia NO SE ADMITE la imputación fiscal. Y ASI SE DECIDE
En este mismo orden de ideas, se admite parcialmente la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjuicio de la presunta víctima ANTONIO SCARAGLIANO, sobre la base de lo siguiente respecto al imputado RONNYJESUSVÁZQUEZFALCÓN y JHONNY OMAR SÁNCHEZ considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por los imputados se subsume en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal; en cuanto a los imputados, LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUSBERMUNDEZRODRÍGUEZ; JUAN JOSEVELÁZQUEZARBUJAS; ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS y DAVID JOSEALZUREYEPEZ; la presunta comisión del delito de cómplices no necesarios del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 en relación con el artículo 84 numeral Io Código Penal; en perjuicio de la presunta víctima ANTONIO SCARAGLIANO, no admitiendo la calificante del numeral 9 de la norma sustantiva penal, que establece que si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas, toda vez, que se desprende de las actuaciones que los imputados RONNYJESUSVÁZQUEZFALCÓN y JHONNY OMAR SÁNCHEZ se presumen fueron los coautores del hecho investigado. Y ASI SE DECIDE
Asimismo NO SE ADMITE la precalificación jurídica a los imputados LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUSBERMUNDEZRODRÍGUEZ; JUAN JOSEVELÁZQUEZARBUJAS; ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS, DAVID JOSEALZUREYEPEZ, RONNYJESUSVÁZQUEZFALCÓN y JHONNY OMAR SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, la representación fiscal pretende con el simple hecho de que hayan sido aprehendidos ocho personas, establecer' que es un grupo de delincuencia organizada, que presuntamente participaron *en la comisión del hecho punible traído al conocimiento de este Tribunal; en su exposición el fiscal del Ministerio Público no determinó los roles de cada uno de los imputados en la presunta asociación delictiva, para la cual presuntamente concertaron con la intención de cometer delitos, sólo mencionó en su exposición que con el vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados a los imputados, se logró determinar que había una vinculación entre éstos para cometer el hecho ilícito que hoy se ventila, elementos estos que no son suficientes para acreditar que los imputados formen parte de un grupo estructurado, con roles definidos y con objetivos en común, razones de hecho y de derecho que motivan a que esta Juzgadora NO ADMITA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la Medida Coerción Personal, solicitada por la representación fiscal a los imputados es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. ‘‘...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de;
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”
A los fines de precisar el cumplimiento de los extremos señalados en la norma antes inserta, se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal a los imputados RONNYJESUSVÁZQUEZFALCÓN y JHONNY OMAR SÁNCHEZ; y cómplices no necesarios del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 en relación con el artículo 84 numeral Io Código Penal a los imputados LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO: JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUSBERMUNDEZRODRÍGUEZ; JUAN JOSEVELÁZQUEZARBUJAS; ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS, DAVID JOSEALZUREYEPEZ, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los hechos que dieron inicio a la presente investigación se suscitaron en fecha 06-06-2018, tal como consta en acta de denuncia suscrita por la víctima y el acta policial de aprehensión.
Segundo; En cuanto a que existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga, lo cual surge de lo siguientes elementos de convicción procesal narrados por el Ministerio Público:
1. Acta de Denuncia de Víctima, de fecha 06 de junio de 2018 de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Acta de Policial de Aprehensión No. SSCCPN03-0345-06062018, del cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos
3. Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión de los imputados.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico de vaciado de contenido de los teléfonos celulares que les fue incautado a los imputados al momento de su aprehensión.
Tercero: Existe presunción de peligro de fuga, circunstancia esta que el Tribunal estima, en virtud de la pena que podría llegar imponerse en un eventual juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal.
‘Cónsono con lo antes expuesto, y visto el derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre aquellas personas (imputados) que cometen hechos delictivos, en estricta observancia de la normativa legal imperante, y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad . e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados RONNYJESUSVÁZQUEZFALCÓN titular de la cédula de identidad No. 22.108.713 y JHONNY OMAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.079.496; por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a I a los imputados LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUSBERMUNDEZRODRÍGUEZ; JUAN JOSÉVELÁZQUEZARBUJAS; ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS, DAVID JOSEALZUREYEPEZ se acuerda una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente numeral 3o presentaciones periódicas cada ocho (8) días y la del numeral 8 referido a la presentación de dos (2) fiadores con solvencia económica que devenguen cuatro (04) salarios mínimos, quienes deberán presentar constancia de trabajo o certificación de Ingreso y constancia de residencia, emitida por el CNE, una vez que conste la documentación requerida y verificada la constancias de trabajo de los fiadores, se procederá a librar la boleta de libertad y acta de compromiso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta; PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido articulo 44 numeral 1, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los ciudadanos LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUSBERMUNDEZRODRÍGUEZ; JUAN JOSEVELÁZQUEZARBUJAS; ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS y DAVID JOSEALZUREYEPEZ; se realizó a escasas horas de la comisión del hecho punible. SEGUNDO; Se acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados RONNYJESUSVÁZQUEZFALCÓN y JHONNY OMAR SÁNCHEZ; por encontrase llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjuicio de la presunta víctima ANTONIO SCARAGLIANO. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUSBERMUNDEZRODRÍGUEZ; JUAN JOSEVELÁZQUEZARBUJAS; ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS y DAVID JOSEALZUREYEPEZ;; de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo siguiente numeral 3o presentaciones periódicas cada ocho (8) días y la del numeral 8 referido a la presentación de dos (2) fiadores con solvencia económica que devenguen cuatro (04) salarios mínimos, quienes deberán presentar constancia de trabajo o certificación de Ingreso y constancia de residencia, emitida por el CNE, una vez que conste la documentación requerida y verificada la constancias de trabajo de los fiadores, se procederá a librar la boleta de libertad y acta de compromiso. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda librar boleta de privativa a los imputaos RONNYJESUSVÁZQUEZFALCÓN y JHONNY OMAR SÁNCHEZ, y se establece como centro reclusión provisional la COMISARIA POLICIAL SANTA ROSALÍA del Cuerpo de Policía estadal Portuguesa, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem. Inmediatamente toma el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone Una vez oída la decisión emanada de este digno tribunal de control, como representante del ministerio público ejerzo el correspondiente recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones, la ciudadana Juez de Control en primer lugar desestima el delito de HURTO CALIFICADO donde aparece como víctima la planta Silo Agropatria Turén considerando que no existe una denuncia formal y que no se había presentado una documentación que acreditara la propiedad de dicho producto, es importante señalar en este punto que por ser una empresa del Estado que es un delito de acción pública se dio inicio por oficio y que además dicho producto no va a contar con una documentación ya que son productos a granel y que se encuentra depositados en Silos lo cual va a imposibilitar que sea presentada tal documentación; de igual manera desestima el delito de ASOCIACIÓN establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que no se había-'acreditado tal delito, en cuanto a este punto es importante señalar, que dentro de la acción delictiva participaron ocho (08) personas las cuales tenían una comunicación como se refleja en la experticia telefónica y de igual manera tenían presto a su disposición un deposito o un local para ocultar dichos producto objeto de la acción delictiva, además de la comunicación y predisposición y la participación de 8 o mas personas también tenemos la participación de dos personas uno apodado el guardia y otro apodado el Beto las cuales serán identificados dentro ae la correspondiente investigación considerando como representante fiscal que estamos en presencia de una empresa delictiva que se dedica a robo y hurto de fincas y sustracción de granos de la empresa del estado por otro lado dicho tribual cambio la calificación de personas considerando que existía única y exclusivamente una complicidad no necesaria en el delito de hurto en cuanto a la victima ANTONIO SGARAGLINO. Es importante resaltar que el delito se cometió el horas de la noche por varias personas y que en ese mismo momento fueron detenidas 8 personas con el producto sustraído de la finca encuadrando su conducta perfectamente en el delito de hurto calificado en grado de coautoría por lo tanto considera el ministerio publico que la única medida cautelar debió ser la medida privativa de libertad en virtud de que se encuentra lleno los extremos de los requerimientos que establece el articulo 236 en sus tres numerales concatenado con el articulo 237 y 238 ya que existen tres hechos delitos que merecen pena privativa de libertad y que no están prescritos. Como fundados elementos de convicción contamos con la correspondiente denuncia por parte del ciudadano ANTONIO SGARAGLINO acta procesal penal donde se dejo constancia de la detención y de los objetos incautado, en las correspondientes experticias, y por ultimo una acta procesal penal donde se dejo constancia de la manifestación por parte del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO CORDERO jefe de la planta silos agropatria Turen 3 donde se dejo constancia de las denuncia en cuanto a la sustracción de maíz de dicha planta. Por todos estos alegatos solicito a esta divina corte de apelaciones que sea admitido dicho recurso, sea declarado con lugar y le sea decretada privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUS BERMUNDEZ RODRÍGUEZ; JUAN JOSE VELÁZQUEZ ARBUJAS; ALEXANDER JOSE VELÁZQUEZ ARBUJAS y DAVID JOSE ALZURE YEPEZ;. En este estado la Defensa Privada ABG. LEONEL CARICU y expone; Honorable ciudadano magistrado de la corte de apelación del estado portuguesa, por cuanto a I recurso, es evidente que nos procedente en este tipo de delitos ya que la honorable juez actúo apegado a todo lo establecido para desestimar los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en este tipo de delito en la imputación fiscal no se pudo demostrar el concurso de voluntades entre los imputados para delinquir ya que si podemos observar en las actas policiales que cada imputado tuvo u actuación muy diferente en supuesto delito de hurto ya que podemos observar lo que esta especificado en la misma acta que los funcionarios policiales avistaron el vehículo a una distancia donde observaron que llevaban una carga mas nunca nombraron si existía la presencia de otras personas dentro o en la parte de afuera de el vehículo el honorable juez al desestimar este delito actúa en todo lo establecido en la ley y en lo que se desprende en las actas con relación al delito de hurto, la honorable juez califica una participación apegada a lo que se desprende de las actas ya que las misma también puede demostrar que el primer delito que se cometió en la persona ANTONIO SGARAGLINO, se demuestra que fueron personas diferentes la iniciaron el primer delito en la finca de lo cual no guarda ninguna relación con la conducta desplegada de mis defendidos a la hora de la aprehensión. Por lo tanto ciudadano magistrados de la corte de apelaciones, sea desestimada el recurso de apelación ya que este tipo de delito no esta especificado en el articulo 374 es todo" Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, una vez oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchado a la defensa, ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que emita la decisión correspondiente en cuanto al recurso interpuesto.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado NELSON ALFONZO BALDALLOZARRAGA, fundamenta su primer recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

“Una vez oída la decisión emanada de este digno tribunal de control como representante del ministerio público ejerzo el correspondiente recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones, la ciudadana Juez de Control en primer lugar desestima el delito de HURTO CALIFICADO donde aparece como víctima la planta Silo Agropatria Turen considerando que no existe una denuncia formal y que no se había presentado una documentación que acreditara la propiedad de dicho producto es importante señalar en este punto que por ser una empresa del Estado que es un delito de acción pública se dio inicio por oficio y que además dicho producto no va a contar con una documentación ya que son productos a granel y que se encuentra depositados en Silos lo cual va a imposibilitar que sea presentada tal documentación; de igual manera desestima el delito de ASOCIACIÓN establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que no se había acreditado tal delito, en cuanto a este punto es importante señalar, que dentro de la acción delictiva participaron ocho (08) personas las cuales tenían una comunicación como se refleja en la experticia telefónica y de igual manera tenían presto a su disposición un deposito o un local para ocultar dichos producto objeto de la acción delictiva, además de la comunicación y predisposición y la participación de 8 o mas personas también tenemos la participación de dos personas uno apodado el guardia y otro apodado el Beto las cuales serán identificados dentro de la correspondiente investigación considerando como representante fiscal que estamos en presencia de una empresa delictiva que se dedica a robo y hurto de fincas y sustracción de granos de la empresa del estado por otro lado dicho tribual cambio la calificación de 6 personas considerando que existía única y exclusivamente una complicidad no necesaria en el delito de hurto en cuanto a la victima ANTONIO SGARAGLINO. Es ¡importante resaltar que el delito se cometió el horas de la noche por varias personas y que en ese mismo momento fueron detenidas 8 personas con el producto sustraído de la finca encuadrando su conducta perfectamente en el delito de hurto calificado en grado de coautoría por lo tanto considera el ministerio publico que la única medida cautelar debió ser la medida privativa de libertad en virtud de que se encuentra lleno los extremos de los requerimientos que establece el articulo 236 en sus tres numerales concatenado con el articulo 237 y 238 ya que existen tres hechos delitos que merecen pena privativa de libertad y que no están prescritos. Como fundados elementos de convicción ¡¡contamos con la correspondiente denuncia por parte del ciudadano ANTONIO | SGARAGLINO acta procesal penal donde se dejo constancia de la detención y de los objetos incautado, en las correspondientes experticias, y por ultimo una j acta procesal penal donde se dejo constancia de la manifestación por parte del (ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO CORDERO jefe de la planta silos ! agropatria Turen 3 donde se dejo constancia de las denuncia en cuanto a la ; sustracción de maíz de dicha planta. Por todos estos alegatos solicito a esta divina corte de apelaciones que sea admitido dicho recurso, sea declarado con lugar y le sea decretada privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUSBERMUNDEZRODRÍGUEZ; JUAN JOSEVELÁZQUEZARBUJAS; ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS y DAVID JOSEALZUREYEPEZ;”.

Por su parte, el Abogado LEONEL ROBERTO CARUCIANCELAR, en su condición de Defensor Privado de los imputados LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUSBERMUNDEZRODRÍGUEZ; JUAN JOSEVELÁZQUEZARBUJAS; ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS y DAVID JOSEALZURE YEPEZ, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“Honorable ciudadano magistrado de la corte de apelación del estado portuguesa, por cuanto a I recurso, es evidente que nos procedente en este tipo ! de delitos ya que la honorable juez actúo apegado a todo lo establecido para desestimar los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en este tipo de delito en la imputación fiscal no se pudo demostrar el concurso de voluntades entre los imputados para delinquir ya que si podemos observar en las actas policiales que cada imputado tuvo u actuación muy diferente en supuesto delito de hurto ya que podemos observar lo que esta especificado en la misma acta que los funcionarios policiales avistaron el vehículo a una distancia donde observaron que llevaban una carga mas nunca nombraron sí existía la presencia de otras personas dentro o en la parte de afuera de el vehículo el honorable juez al desestimar este delito actúa en todo lo establecido en la ley y en lo que se desprende en las actas con relación al delito de hurto, la honorable juez califica una participación apegada a lo que se desprende de las actas ya que las misma también puede demostrar que el primer delito que se cometió en la persona ANTONIO SGARAGLINO, se demuestra que fueron personas diferentes la iniciaron el primer delito en la finca de lo cual no guarda ninguna relación con la conducta desplegada de mis defendidos a la hora de la aprehensión. Por lo tanto ciudadano magistrados de la corte de apelaciones, sea desestimada el recurso de apelación ya que este tipo de delito no esta especificado en el articulo 374, es todo.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal conforme a las pautas del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, celebradas en fecha 11 de junio de 2018, mediante las cuales la Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la que decretó la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a las circunstancias de hecho explanadas por el tribunal NO acredita el presunto hecho punible y en consecuencia NO ADMITIÓ la imputación fiscal, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjuicio de la presunta víctima ANTONIO SCARAGLIANO, admitió la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 en relación con el artículo 84 numeral 1o Código Penal; no admitiendo la calificante del numeral 9; asimismo NO ADMITIÓ la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUSBERMUNDEZRODRÍGUEZ; JUAN JOSEVELÁZQUEZARBUJAS; ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS y DAVID JOSEALZUREYEPEZ; de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo siguiente numeral 3º presentaciones periódicas cada ocho (8) días y la del numeral 8º referido a la presentación de dos (2) fiadores con solvencia económica que devenguen cuatro (04) salarios mínimos, quienes deberán presentar constancia de trabajo o certificación de Ingreso y constancia de residencia, emitida por el CNE; y acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, el Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, alegando lo siguiente:
1. Que la Juez de Control desestima el delito de HURTO CALIFICADO donde aparece como victima la planta Silo Agropatria Turen, considerando que no existe una denuncia formal y que no se había presentado una documentación que acreditara la propiedad de dicho producto.
2. Que desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que no se había acreditado el delito.
3. Que el delito se cometió el horas de la noche por varias personas y que en ese mismo momento fueron detenidas 8 personas con el producto sustraído de la finca encuadrando su conducta perfectamente en el delito de hurto calificado en grado de coautoría por lo tanto considera el ministerio publico que la única medida cautelar debió ser la medida privativa de libertad en virtud de que se encuentra lleno los extremos de los requerimientos que establece el articulo 236 en sus tres numerales concatenado con el articulo 237 y 238 ya que existen tres hechos delitos que merecen pena privativa de libertad y que no están prescritos.
4. Que como elementos de convicción contamos con la correspondiente denuncia por parte del ciudadano ANTONIOSGARAGLINO, el acta policial donde se dejo constancia de la detención y de los objetos incautado, las correspondientes experticias, y por ultimo el acta de investigación policial donde se dejo constancia de la manifestación por parte del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO CORDERO, en cuanto a la sustracción de maíz. Por todos estos alegatos solicito a esta divina corte de apelaciones que sea admitido dicho recurso, sea declarado con lugar y le sea decretada privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUS BERMUNDEZ RODRÍGUEZ; JUAN JOSE VELÁZQUEZ ARBUJAS; ALEXANDER JOSE VELÁZQUEZ ARBUJAS y DAVID JOSE ALZURE YEPEZ;.
Por su parte, la defensa técnica alega en su contestación, que en la imputación fiscal no se pudo demostrar el concurso de voluntades entre los imputados para delinquir por cuanto, según lo reflejan las actas policiales, cada imputado tuvo una actuación diferente en relación al presunto delito de HURTO. La juez al desestimar el delito actúa según a lo establecido en la ley. Así mismo, que las personas que iniciaron el primer delito de la finca no guarda relación con la conducta desplegada por sus defendidos al momento de la aprehensión. A su vez, solicita que se desestime el recurso por el tipo penal, el cual no se encuentra especificado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y visto que los alegatos formulados tanto por el recurrente, como por la defensa técnica, se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte pasará a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumusboni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Ahora bien, con base en lo alegado por el Ministerio Público, esta Corte a los fines de verificar, si se encuentran acreditados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de los actos de investigación cursantes en los presentes expedientes, observando los siguientes:
1. Acta de Denuncia de fecha 06 de junio de 2018 del ciudadano ANTONIO SGARAGLINO LOYO (Folio 8 verso y reverso de la presente causa).
2. Acta Policial de Aprehensión signada con el No. SSCCPN03-0345-06062018, de fecha 06 de junio de 2018 (Folio 17 al 19 de la presente causa).
3. Acta de Reconocimiento Técnico Nº 0853 de fecha 08 de mayo de 2018 (Folio 56 de la presente causa).
4. Experticia Informática Nº 9700-058-INF-084 de fecha 08 de junio de 2018 (Folio 57 al 61 de la presente causa).
5. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-00368 de fecha 08 de junio de 2018 (Folio 62 de la presente causa).
6. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-00367 de fecha 08 de junio de 2018 (Folio 63 de la presente causa).
7. Acta de Investigación Policial de fecha 08 de junio de 2018 (Folio 66 al 67 de la presente causa).

Del iter procesal arriba indicado, se puede apreciar, que de la denuncia formulada por la víctima, se observa, que los hechos se suscitaron en fecha 06 de junio de 2018, en una finca ubicada en el Caserío Felicidad del Municipio Santa Rosalía, de la cual fue sustraída la cantidad aproximada de Diez mil (10.000) kilos de semillas en sacos de Frijoles por diez (10) sujetos a bordo de un vehículo tipo camión de color azul, con un emblema alusivo a la Alcaldía Bolivariana de Turen. Seguidamente, se dirigió al Playón a solicitar ayuda y se encontró con una comisión policial a las 03:35am aproximadamente, luego en su vehículo se traslado conjuntamente con los funcionarios policiales vía a La Colonia Agrícola de Turen, encontrándose con un vehículo con las características similares, ingresando en la parte interna de un galpón ubicado frente a la Empresa ADAGRO Turen II, ubicada en el callejón Nº 03 de la Colonia Agrícola de Turen, verificando posteriormente a la inspección policial que efectivamente los sacos de Frijoles eran de su propiedad.
Por su parte, del Acta Policial, se desprende, que en fecha 06 de junio de 2018, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, se acerca un ciudadano identificándose con el nombre de ANTONIO SGARAGLINO LOYO, manifestando ser victima de un robo suscitado en su finca, ubicada en el Caserío Felicidad del Municipio Santa Rosalía. Los mismos, abordaron el vehículo de la victima y se dirigieron hacia la Colonia Agrícola de Turen, cuando a la altura de la curva cerca de los silos ASOVE observaron unas luces de faros encendidos de un vehículo de carga que se desplazaba por la avenida principal de la parroquia. El vehículo se introdujo en un galpón ubicado frente a la empresa ADAGRO Turen II, por lo que procedieron ingresar al lugar e identificaron el vehículo descrito con las características de la victima, así como el cargamento de semillas de maíz y frijol, de diversos tipos, del que no poseían ningún tipo de documentación requerida para el traslado. Por lo tanto, los funcionarios proceden a su detención.
De igual manera, de las experticias cursantes al expediente se puede observar la cantidad y la descripción de la materia prima incautada (semillas), así como los vehículos donde trasladaban la carga, inclusive, el vaciado de contenido de los mensajes de texto de los teléfonos incautados a los imputados, los cuales guardan estrecha relación entre ellos y el hecho ocurrido.
De todo lo anterior, se observa, que de los actos de investigación cursantes en el expediente se desprende la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, por cuanto los funcionarios policiales al identificar el vehículo que cumplía con la descripción de la victima, así como la identificación del cargamento, en este caso las semillas, inclusive el numero aproximado de personas indicadas por el vigilante de la finca de donde fueron sustraídas, sin estos ciudadanos poseer la documentación requerida para el traslado y aunado a la investigación policial de fecha 08 de junio de 2018, donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO CORDERO, quien se identificó como Jefe de la Planta SILOS AGROPATRIA TUREN II, afirma que fueron sustraídas en días anteriores de dicha empresa, semillas de maíz procesado, semillas de Frijol Tipo Bayo, Tipo Pico y Tipo Negro Chino. Semillas que, fueron incautadas conjuntamente con las pertenecientes al ciudadano ANTONIO SGARAGLINO LOYO.
Así mismo, en esta fase inicial del proceso, queda presuntamente configurado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de las declaraciones rendidas por las víctimas del hecho, los funcionarios policiales pudieron observar la cantidad de personas que se encontraban presentes al momentos de la incautación del vehículo y las semillas. Igualmente, se aprecia de las actas de investigación, las denuncias anónimas de los habitantes cercanos del lugar donde se efectúo la incautación, informando que en el galpón ubicado frente a la empresa socialista ADAGRO TUREN II, en el callejón Nº 03 de la Colonia Agrícola de Turen y detrás de la Escuela Primaria Belarmino Lares, se dedica a la compra y venta de productos agrícolas, propiedad de los ciudadanos JULIO ARGUELLES y JUAN JOSEVELASQUEZARBUJAS, que del mismo entran y salen camiones y todo tipo de vehículos, algunos de ellos con logos alusivos a instituciones pertenecientes al estado, a altas horas de la noche y que han sido victimas de amenazas por partes de los propietarios del galpón.
En consecuencia, considera esta Alzada que los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados por el Ministerio Público, se encuentran ajustados a derecho, por lo que no le asiste la razón a la Juez de Control Nº 02 al desestimarlos, debiendo modificarse el fallo impugnado en los términos aquí planteados. Así se decide.-
Con base en todas las consideraciones arriba señaladas, observa esta Corte de Apelaciones, que de las actas de investigación que cursan insertas en el expediente, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia es obligatoria para la imposición de cualquier medida de coerción personal.
De este modo, y encontrándose acreditado el tercer requisito contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, considera oportuno imponerle a los ciudadanos LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUSBERMUNDEZRODRÍGUEZ; JUAN JOSEVELÁZQUEZARBUJAS; ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS y DAVID JOSEALZUREYEPEZ;, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Con base en lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado NELSON ALFONZO BALDALLOZARRAGA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, acogiéndose las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUSBERMUNDEZRODRÍGUEZ; JUAN JOSEVELÁZQUEZARBUJAS; ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS y DAVID JOSEALZUREYEPEZ;, en cuanto a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, REVOCÁNDOSE la medida cautelar sustitutiva acordada por la Jueza de Control, decretándoseles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por expresa disposición de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado NELSON ALFONZO BALDALLOZARRAGA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, acogiéndose las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUSBERMUNDEZRODRÍGUEZ; JUAN JOSEVELÁZQUEZARBUJAS; ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS y DAVID JOSEALZUREYEPEZ;, en cuanto a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva acordada por la Jueza de Control, decretándoseles a los imputados LUIS OSWALDO PROAÑO CHUECO; JAVIER ANTONIO ALVAREZ MENDOZA; JORGE JESUSBERMUNDEZRODRÍGUEZ; JUAN JOSEVELÁZQUEZARBUJAS; ALEXANDER JOSEVELÁZQUEZARBUJAS y DAVID JOSEALZUREYEPEZ; la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por expresa disposición de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO(18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVEROAbg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7810-18
RAGG/.-