REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02
RECUSANTE: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN, apoderado de la ciudadana MARÍA VIRGINIA SULVARÁN LÓPEZ.
RECUSADA: Abogada Dulce María Durán Díaz, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN, apoderado especial de la ciudadana MARÍA VIRGINIA SULVARÁN LÓPEZ, en la causa penal Nº 1J-1254-18 (nomenclatura de ese despacho) en contra de la ciudadana Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de junio de 2018 se recibieron las actuaciones y se les dio entrada. En fecha 15 de junio de 2018 se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN, apoderado especial de la ciudadana MARÍA VIRGINIA SULVARÁN LÓPEZ, en su escrito inserto al folio 1 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por encontrarse incursa en la causal antes referida, señalando lo siguiente:

“Yo Miguel Enrique Azuaje Terán, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.391.882, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula 13.1797, con domicilio procesal en la carrera 2 Bolívar entre 3 y 4 centro comercial Mega Star, Piso Nº 1 oficina Nº 3 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, actuando en representación de la ciudadana: Maria Virginia Sulvaran López, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 16.806.643, según se desprende poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Nº 31 tomo 7 folio del 140 al 142, en fecha 25 de abril del 2018, ante su competente autoridad ocurro respetuosamente para: Recusar Formalmente a la ciudadana juez abogada Dulce Duran, en virtud de tener parentesco por afinidad (cuñada) con el demandado ciudadano Rubén Ali Gozaine, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 11.080.521, todo de conformidad con el articulo 89 numeral Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Demanda interpuesta en fecha 04/06/2018…”

II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

La ciudadana recusada Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12 de junio de 2018, presenta informe que corre inserto del folio 03 al 06 del presente cuaderno, en donde alega:

“En mi Carácter de Juez del Tribunal de Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial penal, Juicio, Yo, DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, venezolana, ,mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.064.661, y domiciliada en la población de Biscucuy, Municipio Sucre de este Estado,, Portuguesa actualmente en ejercicio del cargo de Juez del Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, Estado portuguesa, ''nuevamente se me da cuenta de escrito introducido por el ciudadano que sé identifica como Miguel Enrique :Azuaje Terán y se acredita como apoderado especial de la ciudadana María Virginia Sulvaran López, contentivo dicho escrito de Recusación en contra de mi función como Juez de Juicio del citado Juzgado; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código orgánico procesal penal, y en consecuencia a los fines, de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, observa y procede en los términos que siguen:
Primero:
Alega él recusante en contra de mi persona que cito “...para recusar formalmente a la ciudadana Juez Abogado Dulce Duran en virtud de tener parentesco por afinidad (cuñada) con el demandado Ciudadano Rubén Ali Gonzaine, venezolano omissis… todo de conformidad con lo establecido en el artículo (89) Numeral Nº (2) del código orgánico procesa penal vigente...”
Segundo:
Y observa esta juzgadora que del curso de la causa se desprende:
- Que al revisar el contenido de dicho escrito se pudo constatar que el mismo versa sobre causa o asunto penal que se recibe este Juzgado, en fecha cuatro (04) del mes de Junio y año en curso, y que se ingresa o se le da cumplimiento de entrada en los Libros de Causas en fecha 08 del mismo mes y año, con el Nro 1754-18, es decir cuatro días hábiles siguientes y al tercer día de Despacho de este Juzgado.
-Que conforme, a la certificación secretarial que cursa en la causa principal, y cuya copia se agrega se puede constatar que efectivamente se introduce en la fecha que refiere el recusante, pero que es entregada o recibida por la Secretaría administrativa en la misma fecha y a la hora: de: 3:20 post meridiem, y siendo que la ciudadana Juez se encontraba en Sala ininterrumpidamente, verificando según agenda veinte (20) audiencias fijadas, se le dio cuenta al día siguiente, el día cinco (05) del mes y año en curso, por tanto en este día mencionado, la Juez mediante auto de mero trámite ordeno el ingreso correspondiente en los libros de causas, para entrar a analizar el fondo del asunto.
- Que de los días siguientes transcurridos, se verifica que el día martes y miércoles fueron días además de laborables con despacho por parte de esta Juez de Juicio que suscribe, y qué se encontraba en sala de Juicio en verificación de treinta y una (31) audiencias fijadas para probable apertura de debate y celebración de continuación en las ya aperturadas, y el día Jueves no hubo Despacho ni audiencia por ausencia de la ciudadana Juez que suscribe tal como se evidencia, en certificación secretarial, y que se anexa marcado letra “B” y siendo que es el día viernes cuando ingresada formalmente y puesta de nueva a mi conocimiento advierto la situación de relación parental con la parte demandada identificada como, el ciudadano Rubén Ali Gonzaine y procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2o en relación con el numeral 8° del código orgánico procesal penal, presentando ante Secretaria formal y materialmente mi inhibición y ordenado por Secretaria por ser exigencia de carácter procesal compulsar copia de los escrito o actuaciones que conforman el libelo de demandada obviamente como probanza y certificados agregar a la incidencia de o cuaderno especial de inhibición para el curso subsiguiente.
- Que es en el día de hoy cuando se logra la reproducción de las actuaciones y compulsadas agregadas al cuaderno especial y ordenada la ejecución de la remisión, tanto del cuaderno contentivo de la inhibición a la Instancia Superior, como de la causa Principal al Alguacilazgo para su redistribución. Certificando en este sentido la Secretaria administrativa que la ejecución de la certificación por escasos recursos para su reproducción se verifica en el día de hoy.
Tercero:
Dentro de este contexto preciso mencionar los fundamentos Legales, Jurisdiccionales y Doctrinarios sobre la Recusación.
La recusación se define como “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Rengel Romberg).
En este sentido, el legislador ha establecido un coto a la intención de ejercer este tipo de pretensión de manera maliciosa y temerosa al establecer dicha norma procesal, lo siguiente: "...Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Cuarto:
Siendo así, tal como se relaciona en los considerandos que anteceden, y que pueden ser vistos; en el cuaderno de inhibición que de igual manera es remitida por orden dirigida y ya con antelación, es evidente que la recusación interpuesta contra mi persona es inadmisible in-limini litis y así debe ser declarada por ser interpuesta de forma ilusoria, y manifiestamente temeraria, puesto que la parte apoderada debió verificar el estado del asunto penal, ante este Juzgado de forma directa y evitar el movimiento innecesario del Juzgado en este sentido máxime cuando es público y notorio el problema existentes en cuanto, a la reproducción de actuaciones, aunado al .hecho de que la Juez se declara separada del asunto en tiempo hábil es decir dentro del tercer día siguiente de Despacho de recibida la actuación.
Por tanto tomando en cuenta que es regla universal, y principio de derecho, que quien afirma un hecho debe probarlo, lo mencionado por el recusante ya de inicio representaba para el ejercitante una situación improbable, puesto que no verifico el estado en que se encontraba la causa, que de hecho desde el día ocho (08) del mes presente (junio) del año en curso (2016) (sic) tenía auto de remisión ordenado.
Quinto:
En Función de todo lo mencionado solcito respetuosamente que la presente incidencia sea declarada en primer lugar inadmisible in-líminis-litis, por ser interpuesta extemporáneamente y en segundo lugar sin lugar por manifiestamente maliciosa; infundada y temeraria por además por revelarse como una causa de recusación ilusoria, solo fundamentadas en el hecho de que presuntamente aun continúen conocimiento del asunto, acogiéndome al lapso de ley para el ofrecimiento de los medios probatorios, y así lo considera .esa Instancia Superior, y consignando en este acto Los siguientes recaudos como fundamentos de lo explanado:…”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
En efecto, la recusación se define como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la Ley, sino la propia ética personal del cargo que desempeña, así se garantiza la capacidad subjetiva referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de éste en la función jurisdiccional, y por ende, investirse de independencia y autonomía como presupuestos fundamentales del debido proceso.
En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por el Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado”.

Conforme a lo establecido en las normas antes señaladas y criterio jurisprudencial, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Esta Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial aprecia, que en fecha 15 de junio de 2018, se decidió inhibición signada con el Nº 7812-18, propuesta por la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y la cual fue declarada CON LUGAR, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURÁN, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal (querella) signada con el Nº 1J-1254-18 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del querellado RUBÉN ALI GONZAINE MORILLO, por considerarse incursa en las causales previstas en los numerales 2° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el parentesco de afinidad con el ciudadano RUBÉN ALI GONZAINE MORILLO, quien es el cónyuge legítimo de su hermana la ciudadana ONELCY COROMOTO DURAN DÍAZ.
En fecha 14 de junio de 2018, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2018, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A tal efecto, oportuno es destacar, que la Jueza inhibida alega lo siguiente:
“…La presente querella que cursa erraste Juzgado, con ocasión de inhibición planteada en mi condición de Jueza Primero, de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con competencia .funcional en Juicio, por mi persona siendo el ciudadano querellado Rubén Ali Gozaine Morillo quien como se evidencia tiene cualidad de querellado y por unirme con la persona que está siendo accionada el ciudadano ya prenombrado, parentesco ‘por consanguinidad en segundo grado por tratarse de cónyuge legitimo de mi hermana, la ciudadana Duran Díaz Onelcy Coromoto, .tal como se demuestra en los documentos públicos que en fatostato agrego; los cuales serán certificadas por secretaria de esa Instancia .Superior al presentar los originales a los efectos videndi y de igual manera demostrado por las constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal del lugar de residencia que demuestra la relación actual del ciudadano Rubén Ali Gozaine Morillo y ,mi .hermana y por tanto vigente la causal de inhibición obligada a separadme forzosamente del conocimiento del asunto por la .incompetencia de carácter subjetivo que me obliga a plantear la inhibición conforme a [o que dispone el artículo 89 ordinales 2o y 8o del Código" Orgánico Procesal Penal., planteando la . referida inhibición en, función de lo cual se encuentra absolutamente justificada a la separación de mi persona para conocer del asunto penal, como Juzgadora en el presente proceso.
De igual manera ha venido citando la qué suscribe en acotación a las 'inhibiciones planteadas lo que sostuvo el Doctrinarió y Maestro Dr. Arminio Borjas (tomo 1. P 121) lo que sigue, se cita: …Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal- para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en -su persona alguna o alguna circunstancias legales que puedan hacerle sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos.-penales, invalidez que no; consiste en falta de jurisdicción-o competencia, y no afecta por tanto; su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilitó para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: La inhibición o excusaren virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...”.
Ante lo considerado, desde el punto de vista profesional proferidos, y que constituyen motivo fundado y suficiente que compromete en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le compete a la delicada labor de decidir, por tal razón siendo-que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, debo y así lo declaro mi INHIBICIÓN de conocer la presente querella seguida al ciudadano Rubén Ali Gozaine Morillo, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinales 2° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dé la Ley.
Cómo consecuencia, de lo establecido.se ordenadla remisión de la querella a la que se le agregara copia de la presente ¡manifestación, a la oficina de-Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de su redistribución a un Tribunal de Juicio, y remítase la presente manifestación de inhibición, formada en cuaderno separado a la Corte da Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Déjese copla de la presente.
Se ordena al Secretaría Administrativa agregar el original en el cuaderno especial contentivo de la inhibición que conocerá la Instancia Superior y en Id querella copias de las actuaciones correspondientes previo el fotostato, de igual manera anexar copias en fotóstato de la última de los documentos que conforman la probanza de la causal de inhibición, certificadas debidamente…”
Ahora bien, consta en el cuaderno especial de inhibición, que ciertamente el ciudadano RUBÉN ALI GONZAINE MORILLO, parte querellada en la causa penal Nº 1J-1254-18, es el cónyuge de la ciudadana ONELCY COROMOTO DURAN DÍAZ, quien es hermana de la Jueza inhibida Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, consignado como prueba de ello, copia fotostática certificada del escrito de querella (folios 04 al 10), acta de matrimonio entre los ciudadanos RUBÉN ALI GONZAINE MORILLO y ONELCY COROMOTO DURAN DÍAZ (folios 11 y 12), acta de nacimiento de la ciudadana ONELCY COROMOTO DURAN DÍAZ (folio 14) y constancia de residencia de los ciudadanos RUBÉN ALI GONZAINE MORILLO y ONELCY COROMOTO DURAN DÍAZ (folio 17), por lo que se evidencia un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la juzgadora, pudiendo inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En este respecto es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
Con base a todo lo anteriormente señalado, es preciso transcribir lo que establece el artículo 89 ordinales 2º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive…

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en el numeral 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.”

De modo pues, la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, se inhibió en la causa penal 1J-1254-18, siendo posteriormente recusada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN, apoderado especial de la ciudadana MARÍA VIRGINIA SULVARÁN LÓPEZ, dando cumplimiento la mencionada Jueza a lo contenido en el encabezamiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”; en consecuencia, la presente recusación fue interpuesta de manera infundada y fuera de la oportunidad legal, al haberse inhibido previamente la Jueza de Juicio, por lo que opera lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, se aprecia, que la Jueza de Juicio ya se había inhibido del conocimiento de la causa penal Nº 1J-1254-18, cuando fue interpuesta la recusación, por lo que al haber sido declarada CON LUGAR la referida inhibición por esta Alzada en fecha 15/06/2018, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación presentada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN, apoderado especial de la ciudadana MARÍA VIRGINIA SULVARÁN LÓPEZ, en contra de la ciudadana Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, al haberse declarado con lugar la inhibición propuesta por la mencionada Jueza en fecha 15/06/2018. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INDAMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN, apoderado especial de la ciudadana MARÍA VIRGINIA SULVARÁN LÓPEZ, en contra de la ciudadana Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, al haberse declarado con lugar la inhibición propuesta por la mencionada Jueza en fecha 15/06/2018.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
EXP. N° 7813-18 El Secretario.-
RAGG/