REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 93

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2018, por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ANÍBAL GUTIÉRREZ PIÑA, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, donde conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se NEGÓ el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado JESÚS ANÍBAL GUTIÉRREZ PIÑA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 04 de junio de 2018 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 05 de junio de 2018, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 05 de junio de 2018 se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de junio de 2018 se recibieron las actuaciones originales por Secretaría constantes de tres (03) piezas de 262, 291 y 189 folios útiles respectivamente, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 18 de junio de 2018.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ANÍBAL GUTIÉRREZ PIÑA, quien aceptó la defensa y prestó el juramento de ley en fecha 10/04/2018 (folio 161 de la Pieza Nº 03), encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:
1.-) Por escrito de fecha 12/04/2018, el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ANÍBAL GUTIÉRREZ PIÑA, solicitó ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido (folios 163 al 171 de la Pieza Nº 03).
2.-) En fecha 17/04/2018, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, NEGÓ el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado JESÚS ANÍBAL GUTIÉRREZ PIÑA, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 172 al 179 de la Pieza Nº 03).
3.-) En fecha 26/04/2018, el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ANÍBAL GUTIÉRREZ PIÑA, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua (folio 181 de la Pieza Nº 03), mediante el cual solicitó lo siguiente:

“Quien suscribe, RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, abogado en libre ejercicio de la profesión, titulares (sic) de la cédula de identidad número V-15.867.697 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.081 respectivamente (sic), con domicilio procesal en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa actuando en este acto en condición de defensores (sic) del imputado JESÚS ANÍBAL GUTIÉRREZ, plenamente identificado en la causa que riela bajo la nomenclatura PP11-P-2015-001780, comparecemos por ante su competente autoridad en la oportunidad de exponer y solicitar:
Con carácter de urgencia solicito COPIA SIMPLE DE LA NEGATIVA DEL DECAIMIENTO que dictó el día 17/04/2018 en el expediente signado con el número PP11-P-2015-001780, nomenclatura interna del Tribunal Primero en función de Control.
Solicitud que hago a fin de poder ejercer recurso de apelación en contra de la negativa del decaimiento de medida y asimismo le hago a conocimiento al tribunal que a partir de recibir copia de la negativa me estoy dando por notificado de la decisión dada por este tribunal y así darle cumplimiento al debido proceso en beneficio de mi defendido”.

4.-) En fecha 02/05/2018, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante auto acordó las copias solicitadas por la defensa técnica por ser procedentes (folio 183 de la Pieza Nº 03).
5.-) En fecha 03/05/2018, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, le hizo entrega al Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, de las copias fotostáticas solicitadas (folio 184 de la Pieza Nº 03).
6.-) En fecha 09/05/2018, el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ANÍBAL GUTIÉRREZ PIÑA, presentó recurso de apelación (folios 01 al 14 del presente cuaderno)

Con base en lo anterior, se observa, que del escrito consignado por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA en fecha 26/04/2018, cuando expresamente solicita “COPIA SIMPLE DE LA NEGATIVA DEL DECAIMIENTO que dictó el día 17/04/2018 en el expediente signado con el número PP11-P-2015-001780”, ya tenía conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua.
Así las cosas, resulta oportuno señalar, que la notificación presunta en los procesos de naturaleza penal, encuentran su base en recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando no se refieren específicamente a ese punto jurídico, reconocen el valor procesal de las notificaciones presuntas validadas en tribunales de la jurisdicción penal, precisamente, porque el sistema de justicia establecido en el texto constitucional, se aplica con preferencia a cualquier otra Ley ordinaria.
Resulta innegable entonces, que la defensa técnica se encontraba notificada desde el día 26 de abril de 2018, y a partir de esa fecha, debió realizar los actos procesales correspondientes.
Es importante señalar, que la notificación tácita surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624, de fecha 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), donde señaló:
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 504 de fecha 12/05/2009, Exp. 09-0255, en cuanto a la notificación tácita, señaló:

“Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso o la defensa por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, la accionante antes de darse por notificada de la decisión presuntamente lesiva, ya estaba en conocimiento del contenido de la misma, toda vez que el 23 de julio de 2006, su apoderada judicial abogada Nancy Zapata, solicitó copia simple de la sentencia de primera instancia que negó la entrega del vehículo, presuntamente de su propiedad.
Así las cosas, el hecho de que la apoderada judicial haya solicitado las copias del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia; y, siendo que ella representa a la ciudadana Dayana Seleny López, no era necesaria la notificación personal de ésta, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 164), que expresamente dispone:
“Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.
De lo anterior se colige que, desde el 23 de julio de 2008, la accionante tuvo conocimiento de la existencia y contenido del fallo de primera instancia, en consecuencia, el lapso para la interposición tempestiva del recurso de apelación comenzó a correr desde ese momento. Sin embargo, de las actas procesales se aprecia que el mismo fue interpuesto el 6 de agosto de 2008, superando el lapso de cinco días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acertadamente consideró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible, por extemporáneo, dicho recurso” (Subrayado y negrilla de la Corte).

A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09 de mayo de 2018, por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ANÍBAL GUTIÉRREZ PIÑA, quedando éste notificado tácitamente en fecha 26 de abril de 2018 a partir de la solicitud efectuada de copias simples de la decisión de fecha 17/04/2018 donde el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, le había negado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; entonces se observa, que desde la notificación tácita de la defensa técnica (26/04/2018), hasta la interposición del recurso (09/05/2018), transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, a saber: 27 y 30 de abril de 2018; 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de mayo de 2018, tal y como así quedó plasmado en la Certificación de Audiencias cursante de los folios 40 al 42 del cuaderno de apelación; en consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2018, por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ANÍBAL GUTIÉRREZ PIÑA, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7797-18 El Secretario.-
LERR/.-