REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 10
ASUNTO: 423-18
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ALEXANDER BARAZARTE.
Acusada (adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS.
Víctimas: LEONEL PÉREZ ARRIECHI y ROBERTO MANA PÉREZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde, a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Abril de 2018, por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE, actuando con el carácter de Defensor Privado de la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el petitorio de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PEREZ ARRIECHI y ROBERTO MANNA PEREZ, y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previste en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2018, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso para decidir se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ALEXANDER BARAZARTE, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos
“(…)
A juicio de quien aquí recurre, la jueza a quo a los fines de negar la solicitud de decaimiento de la medida con base al Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar, confunde la institución de la Revisión de Medidas Cautelares (artículo 582 LOPNA) con la institución del Decaimiento de la Prisión Preventiva de Libertad (Parágrafo Segundo del artículo 581 LOPNA).
En tal sentido, la Jueza de juicio para negar la solicitud de decaimiento, comienza su fundamentación de la siguiente manera:
“¿a presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 14-03-2018 y de la revisión realizada se observa a los folios 231 y 253 de la primera pieza que en fecha 23 de Febrero de 2018, se realizó la audiencia preliminar en la cual se decreta la Prisión preventiva a los antes mencionados adolescentes fines (sic) de asegurar sus comparecencias al juicio oral y privado, y siendo que el artículo 582, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Las medulas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o de la adolescente, de su padre, madre responsable o por su defensa privada o defensa pública especializada”
Por su parte el artículo 581, último aparte (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”.
Por lo que al analizar el contenido del (sic) dicha solicitud se observa que la defensa en su escrito no señala que haya existido una causa fundamental que haza variar las condiciones que dieron origen a la imposición de la Prisión Preventiva de Libertad, o que haya sursido alsún inconveniente en el ¡usar donde se encuentra recluido, que evidencie eminente pelisro a su vida o la salud... por otra parte tomando en consideración el contenido del artículo del artículo 581 anteriormente transcrito el cual le otorsa la facultad al juez de juicio de cesar dicha medida privativa e imponer otra medida cautelar que no venere privación de libertad, una vez vencida el paso de tres (03) meses de decretada la Prisión preventiva, lo cual para la presente fecha aún no ha vencido... "
Por otra parte, es menester señalar que, el último aparte, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula la revisión de medidas cautelares, es producto de la reforma de junio de 2015.
Por lo tanto, de la comprensión de lo antes transcrito, se desprende nuestra afirmación de que la jueza de juicio, confunde las instituciones de Revisión de Medidas Cautelares con la de Decaimiento de la Privación Preventiva de Libertad, al no interpretar la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la visión filosófica de la reforma de 2015, cuyo objetivo primordial persigue: “...abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes. La aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley... ”
En tal sentido, la Exposición de Motivos de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 6.185, extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015), señala:
“Los aportes generados por esta reforma parcial se inscriben nítidamente en los preceptos generales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que determina nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un marco multidisciplinario de análisis, estudio y debate con la participación de instituciones públicas y movimientos sociales, que permitió que este proyecto se nutriera de perspectivas que renuevan y mejoran las convicciones de los y las adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal. Ello demanda, sin duda, abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes. La aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social”
Igualmente, al referirse a las instituciones reformadas, que tienen relación con el derecho a la libertad, expresa que en ella:
“Se condiciona la privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares (artículos 557, 558, 559, 560, 561, 564, 566, 581 y 582) La detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable sólo a casos excepcionales expresamente establecidos en la Ley, en razón de ello, la reforma precisa los supuestos de procedencia de la misma.
Se revisan y se corrigen fallas en el proceso penal que inciden en los derechos constitucionales de los adolescentes, sometidos a investigación. Se salvaguarda el derecho a la libertad suprimiendo modalidades de detención que contravienen el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello implica, suprimir los artículos 584, 587, 652, 653 y 669; y modificar los artículos 585, 593, 604 y 608 de la Ley, así como precisar los supuestos de procedencia de la medida de privativa de libertad, en garantía del Derecho a la Libertad y el Debido Proceso de los y las adolescentes... ”
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la reforma del año 2015, regula la detención preventiva del o la adolecente vinculado con la comisión de un hecho punible, como una verdadera medida de coerción personal y no a los efectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, como lo señalaba, la norma derogada; no obstante, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para decretar la detención preventiva, remite al artículo 581 ejusdem, que dispone:
Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente es autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción de pruebas u obstaculización;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad".
De tal manera, que al interpretar las normas contenidas en la reformas de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en forma integral, debe concluirse que los tres (3) meses de la prisión preventiva, para decaiga tal medida, deben contarse a partir de la fecha del decreto de la privación preventiva en la audiencia de presentación y no a partir de la fecha de la audiencia preliminar; tal como lo señaló la Corte Superior Penal de Adolescentes en su decisión, de fecha 13 de septiembre de 2017, Exp. N° 399-17, de la cual se apartó la Jueza de Juicio. Y así lo solicitamos lo declare la Corte Superior Penal de Adolescentes, en cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y ratificación de su decisión, en la que expresó:
“La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al regular la privación preventiva de libertad, dispone:
“Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a. - Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. - Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. - Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. - peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”
Es necesario señalar que, conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial patrio, el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad.
Por otra parte, una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, adminiculada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad.
En ese sentido, la privación preventiva de libertad del adolescente, por su carácter excepcional solo debe ser 'por los lapsos previstos en la Ley "(artículo 548), y que, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes ‘no podrá exceder de tres meses
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que, los adolescentes (...), fueron aprehendidos en fecha 23 de mayo de 2017, siendo que, tal aprehensión fue ratificada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Control, por lo que, hasta la presente fecha, han permanecido bajo prisión preventiva, por un lapso de tres (3) meses y diecisiete (17) días, que excede los tres meses que señala la norma in commento] en consecuencia, a criterio de esta Corte Superior, se ha producido el efecto que regula el citado Parágrafo Segundo del artículo 581, según la cual, dicha privación no deberá exceder de los tres meses, cumplido este término sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, el juez que esté conociendo el caso, debe hacer cesar la medida por otra medida cautelar.
Por tales razones, se sustituye la Medida Privativa de Libertad, por la medidas cautelares previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el tribunal de la causa; y, prohibición de salir, sin la autorización del tribunal, del ámbito territorial del estado Portuguesa. Y así se decide”
Por último cabe señalar que, el Parágrafo Primero del artículo 182 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses”, no distingue si la privación preventiva de libertad es la dictada en la audiencia de presentación o en la audiencia preliminar; por lo que, en principio, debe aplicarse el principio de interpretación jurídica que establece que donde la ley no distingue tampoco el intérprete debe distinguir'] por el contrario, la interpretación debe ser amplia, además que, la citada norma, de inmediato señala: "Si cumplido este término el juicio no ha concluido per sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad"] todo lo cual demuestra la errada interpretación de dicha norma por la Jueza de juicio.
Por tales razones, solicito sea admitido el presente recurso de apelación, se declare con lugar y se acuerde una medida sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser de estricta justicia.”
II
DE LA RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 23 de abril de 2018, el Tribunal de Juicio, de la Sección Adolescente, extensión Acarigua, declaró SIN LUGAR el petitorio de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“Recibido y analizado como ha sido el escribo presentado por el Defensor Privado Aboyado Alexander Batanarte mediante el cual solicita a este tribunal la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendida la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y les sea sustituida por una medida menos gravosa, por cuanto los mismo tienen domicilio cierto y arraigo, han demostrado su sujeción al proceso, han tenido buen comportamiento durante el internarniento y no presentan conducta predelictual que la misma se encuentran recluida en la Entidad de Hembra Acarigua II, ante lo solicitado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento: La presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 14-02-2018 y de la revisión realizada se observa a los folios 231 a 253 de la peinera pieza que en fecha 23 de Febrero de 2 018 se realizo la audiencia preliminar en la cual se decreta la Prisión preventiva a los antes mencionados adolescentes fines de asegurar sus comparecencias al juicio oral y privado, y siendo que el articulo 582 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente de su padre, madre responsable o por su defensa privada o defensa publica especializada.
Por su parte el artículo 581, ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala.
Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses si vencido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozcan del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida que no genere privación de libertad.
Por lo que al analizar el contenido del dicha solicitud se observa que la defensa en su escrito no señala que haya existido una causa fundamental que le haga variar las condiciones que dieron origen a la imposición de la Prisión Preventiva de Libertad, o que haya surgido algún inconveniente en el lugar donde se encuentra recluido, que evidencie eminente peligro a su vida o la salud, de igual manera uno de los dos delitos por el cual se le acusa a la adolescente esta catalogado en nuestra ley como de carácter grave el cual amerita como sanción a privación de libertad por otra parte tomando en consideración el contenido de artículo 581 anteriormente transcrito el cual le otorga la facultad al juez de juicio de cesa dicha medida privativa e imponer otra medida cautelar que no gene e privación de libertad una vez vencida el lapso de tres (03) meses de decretada la Prisión, preventiva, lo cual para la presente fecha aun no ha vencido por cuanto fue el día 23 de Febrero de 2.018 que se decretó el enjuiciamiento y la prisión preventiva de la adolescente, es por ello que esta juzgadora NIEGA le solicitud de DECAIMIENTO de la Prisión Preventiva de; Libertad, interpuesta por el defensor Privado Notifíquese a la adolescente a su representante legal y al defensor privado de la decisión dictada por este tribunal lábrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL. DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de LIBERTAD impuesta a la adolescente acusada: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolana, natural de Turen, nacido en fecha 02-T9-2003, de 14anos de edad, residenciada en Sector Choro Gonzalero, calle principal, casa sin número Parroquia Piritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa;, titular de la cédula de identidad Nro. V31.355.839 la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PEREZ ARRIECHI Y ROBERTO MANNA PEREZ, antes identificados y del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PUBLICAS, previste en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la Prisión Preventiva de Libertad, de igual manera el delito por el cual se les acusa a la adolescente es uno de los delitos señalados en nuestra ley corno de carácter gravo el cual amerita como sanción la privación de libertad y -En cuanto a lo establecido en el artículo 581 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ha cumplido el lapso de tres (03) meses de decretada la Prisión preventiva..”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“Fundamentamos el recurso de apelación en los siguientes términos:
“A juicio de quien aquí recurre, la jueza aquo a los fines de negar la solicitud de decaimiento de la medida con base al Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar, confunde la institución de la Revisión de Medidas Cautelares (artículo 582 LOPNA) con la institución del Decaimiento de la Prisión Preventiva de Libertad (Parágrafo Segundo del artículo 581 LOPNA).
En tal sentido, la Jueza de juicio para negar la solicitud de decaimiento, comienza su fundamentación de la siguiente manera:
"La presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 14-03-2018 y de la revisión realizada m observa a los folios 231 y 253 de la primera pieza que en fecha 23 de Febrero de 2018, se realizó la audiencia preliminar en la cual se decreta ¡a Prisión preventiva a los antes-mencionados adolescentes fines (sic) de asegurar sus comparecencias al juicio oral y privado, y siendo que vi artículo 582, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o de la adolescente, de su padre, madre responsable o por su defensa privada o defensa publica especializada"
Por su parte el artículo 581, último aparte (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
"Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad".
Por lo que analiza el contenido del (sic) dicha solicitud se observa que la defensa en su escrito no señala que haya existido una causa fundamental que haga variar las condiciones que dieron origen a la imposición de la Prisión Preventiva de Libertad, o que haya surgido algún inconveniente en el lugar donde se encuentra recluido, que evidencie eminente peligro a su vida o la salud... por otra parte lomando en consideración el contenido del artículo del artículo 581 anferiorlncr. (sic) le transcrito el cual le otorga la facultad al juez de juicio de cesar dicha medida privativa e imponer otra medida cautelar que no genere privación de libertad, una vez vencida el paso de tres (03) meses de decretada la Prisión preventiva, lo cual para la presente fecha aún no ha vencido..."
Por otra parte, es menester señalar que, el último aparte, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula la revisión de medidas cautelares, es producto de la reforma de junio de 2015.
Por lo tanto, de la comprensión de lo antes transcrito, se desprende nuestra afirmación de que la jueza de juicio, confunde las instituciones de Revisión de Medidas Cautelares con la de Decaimiento de la Privación Preventiva de Libertad, al no interpretar la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes con la visión filosófica de la reforma de 2015, cuyo objetivo primordial persigue: "...abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de ¡os derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes. La aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley... "
En tal sentido, la Exposición de Motivos de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 6.185, extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015), señala
"Los aportes generados por esta reforma parcial se inscriben nítidamente en . los preceptos generales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que determina nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un marco multidisciplinario de análisis, estudio y debate con la participación de instituciones públicas y movimientos sociales, que permitió que este proyecto se nutriera de perspectivas que renuevan y mejoran las convicciones de los y las adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal. Ello demanda, sin duda, abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes. La aplicación del Sistema Roñal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holfstica de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social"
Igualmente, al referirse a las-instituciones reformadas, que tienen relación con el derecho a la libertad, expresa que en ella:
"Se condiciona ¡a privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares (artículos 557, 558, 559, 560}, 561, 564. 566, 581 }y 582) La detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable sólo a casos excepcionales expresamente establecidos en la Ley, en razón de ello, la reforma precisa los supuestos de procedencia de la misma.
Se revisan y se corrigen alias en el proceso penal que inciden en los derechos constitucionales de los adolescentes, sometidos a investigación. Se salvaguarda el derecho a la libertad suprimiendo modalidades de detención que contravienen el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello implica, suprimir los artícu!os584, 587, 652, 653y 669; y modificar los artículos 585, 593, 604} y 608 de la Ley, así como precisar los supuestos de procedencia de la medida de privativa de libertad, en garantía del Derecho a la Libertad y el Debido Proceso de los y las adolescentes... "
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la reforma del año 2015, regula la detención preventiva del o la adolescente vinculado con la comisión de un hecho punible, como una verdadera medida de coerción personal y no a los efectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, como lo señalaba, ¡a norma derogada: no obstante, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para decretar la detención preventiva, remite al artículo 581 ejusdem, que dispone:
Artículo 58 i. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
1 Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente es autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
1. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
2. Temor fundado de destrucción de pruebas u obstaculización;
3. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha conchado por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad".
De tal manera, que al interpretar fas normas contenidas en la reformas de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en forma integral, debe concluirse que los tres (3) meses de la prisión preventiva, para decaiga tal medida, deben contarse a partir de la fecha del decreto de la privación preventiva en la audiencia de presentación y no a partir de la fecha de la audiencia preliminar; tal como lo señaló la Corte Superior Penal de Adolescentes en su decisión, de fecha 13 de septiembre ue 2017, Exp. N° 399-17, de la cual se apartó la Jueza de Juicio. Y así lo solicitamos lo declare la Corte Superior Penal de Adolescentes, en cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y ratificación de su decisión, en la que expresó:
"'La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al regular la privación preventiva de libertad, dispone:
"Artículo 548 Excepcionalidad de la privación de libertad Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
1- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
3- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
4 - Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
5- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo »
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad"
Es necesario señalar que, conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial patrio, el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad.
Por otra parte, una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la excepcional idad de la privación de libertad, y tal garantía, adminiculada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad.
En ese sentido, la privación preventiva de libertad de! adolescente, por su carácter, excepcional solo debe ser por los lapsos previstos en la Ley (artículo 548), y que, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no podrá exceder de tres meses'.
Ahora bien, de la revisión de ias actas procesales, se constata que, ios adolescentes (...), fueron aprehendidos en fecha 23 de mayo de 2017, siendo que, tal aprehensión fue ratificada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Control, por lo que, hasta la presente fecha, han permanecido bajo prisión preventiva, por un lapso de tres (3) meses y diecisiete (17) días, que excede los tres meses que señala-la norma in conmento; en consecuencia, a criterio de esta Corte Superior, se ha producido el efecto que regula el citado Parágrafo Segundo del artículo 581, según la cual, dicha privación no deberá exceder de los tres meses, cumplido este término sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, el juez que esté conociendo el caso, debe hacer cesar la medida por otra medida cautelar.
Por tales razones, se sustituye la Medida Privativa de Libertad, por la medidas cautelares previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el tribunal de la causa; y, prohibición de salir, sin la autorización del tribunal, del ámbito territorial del estado Portuguesa. Y así se decide"
Por último cabe señalar que, el Parágrafo Primero del artículo 182 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que:
"La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses", no distingue si la privación preventiva de libertad es la dictada en la audiencia de presentación o en la audiencia preliminar; por lo que, en principio, debe aplicarse el principio de interpretación jurídica que establece que donde la ley no distingue tampoco el intérprete debe distinguir; por el contrario, la interpretación debe ser amplia, además que, la citada norma, de inmediato señala: "Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, ei juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad"; todo lo cual demuestra la errada interpretación de dicha norma por la Jueza de juicio.
Por tales razones, solicito sea admitido el presente recurso de apelación, se declare con lugar y se acuerde una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser de estricta justicia.”
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público, considera muy respetuosamente Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que no le asiste la razón al recurrente, ya que debemos tener muy claro que nos j encontramos ante un sistema especial, un procedimiento que se encuentra establecido en la Ley! Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta ley Establece y distingue las medidas a que hace mención el Abogado en su escrito, establece el articulo 559 de la mencionada ley lo siguiente:
Detención preventiva.
El-o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del adolescente, sóio en los supuestos a que se refiere el H articulo 581 de la presente Ley... ”
Este articulo nos establece la medida de Detención preventiva que debemos solicitar en la audiencia oral de presentación de detenido de todo adolescente en conflicto con la ley penal, ante un juez de Control garante de los derechos tanto del imputado, como de la víctima en todo proceso.
Establece por su parte el articulo 581 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza podrán decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguidle de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita
b Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo..
De los antes transcrito, quiere hacer ver el Recurrente, que el Tribunal de Control al momento le celebrar la audiencia oral de presentación de detenido decreto la medida de Prisión Preventiva, proceso no sucedió así, ya que lo que dicto fue la medida de Detención Preventiva, de la cual el Juez ¡ene que velar al momento de imponerla, que sean los mismos supuestos que establece el artículo 181 de la presente Ley; mas no impone dicha medida en esa primera audiencia.
Tenemos claro, de la lectura de ambos artículos, que son dos medidas totalmente diferentes, ya que la primera es para la fase preparatoria del proceso penal, para recoger todos aquellos elementos de convicción que van hacer necesarios para demostrar o no la responsabilidad penal del adolescente en los hechos expuesto y en el delito imputado,.
En cuanto, a lo manifestado por el Abogado Defensor de que la Juez no tomo en cuenta el lempo de tres meses para el decaimiento de la medida tal y como lo establece el párrafo segundo de la Ley, de aquí la mala interpretación que le quiere dar e! recurrente, ya que el mismo señala que pasaron los tres meses desde el momento en que el Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente, decreto la medida de Detención Preventiva a la adolescente; tiempo que hasta el día de hoy no ha operado en el presente proceso penal, y en caso de que le demos esa interpretación se debería temar este tiempo desde el 23 de febrero del presente año, fecha en la cual se realizo la audiencia preliminar, donde la Juez de Control acordó la medida solicitada por el Ministerio Publico, atendiendo a que no habían variado las circunstancia a que dieron a lugar para decretar la medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa y que nos llevaron a solicitar ante este Tribunal la medida antes señalada, es evidente que están llenos los extremos, Igualmente al estar acusada la adolescente por uno de los delitos graves que contempla la ley especial que rige la materia de adolescentes, el temor a poder ser sancionada con la máxima sanción como lo sería la PRIVA CION DE LIBERTAD, nace la posibilidad de que la mismo evada el proceso. Asimismo existe el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, el cual observa claramente de la declaración de las víctimas de la presente causa, al señalarla como una de las autoras de este hecho punible. Asimismo establece el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parágrafo segundo, contempla dentro del catalogo de delitos en el literal b ejusdem en los cuales procede la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el delito antes señalado e imputado a la adolescente, hasta por el lapso máximo de seis años, en vista de que la adolescente imputada para la £ presente fecha cuenta con la edad de 17 años, perfectamente aplicable y no tiene contención familiar.
Al hilo de lo anterior, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de negar el decaimiento de la medida para la adolescente identificada en autos, estuvo ajustada a derecho, pues además de que hasta el día de hoy no ha operado su decaimiento. el JUEZ para hacer esta revisión debe tomar en Cuenta otros elementos muy importantes como lo son la complejidad de! asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra de la acusada, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad de la acusada según el Ministerio Público constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A consideración de quien suscribe tomó en cuenta la proporcionalidad, la cual va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, e integralmente la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, cosa que en este caso ocurrió al negar el decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva a favor del adolescente supra identificado en la presente causa penal.
Aunado a que existe un temor fundado de destrucción u obstaculización del pruebas y del proceso penal, además de existir un peligro grave para las víctimas, ya que con la adolescentes en libertad, no generan la suficiente confianza en el proceso penal en el cual son víctimas para venir a declarar nuevamente como víctimas en el JUICIO Oral y Privado que ya se inicio, ya que infunde un temor Razonable en su contra. Es importante resaltar que estamos en presencia de un delito de suma gravedad el cual esta establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (Lopnna) excepcionalmente en el articulo 628 literal “b” como delitos merecedores de Privación de Libertad como Sanción, es así que el caso que nos ocupa, esta bajo esos parámetros jurídicos, por cuanto, es un juicio que esta abierto y en constante audiencias de continuación donde no faltan muchos elementos de pruebas por evacuar, solo faltan en este momentos algunos expertos y especialmente las víctimas las cuales estaban citadas para el día de hoy lunes 21 desmayo del 2018, las cuales estaba atentas a mi llamo, pero en virtud de que el Defensor sin justificación alguna hasta la hora de presentación de este escrito no se presento al Tribunal para dar continuidad al Juicio fijado.
En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:
“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.. ”
Siendo que en la decisión de fecha 23 de abril del 2018, la Juez deja claro que no ha operado el decaimiento de la medida de Prisión preventiva, igualmente con relación a puntos tan importantes como es la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, señalando que el juicio ya se había iniciado, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, el carácter de las dilaciones; el delito objeto de la causa; la dificultad o complejidad del caso y una no menos importante la protección y seguridad de la víctima, para lo cual también debe atender las particularidades propias de cada caso y que de encontrarse bajo una medida menos gravosa podrían verse fas mismas amenazadas o coaccionadas, de manera que, la acusada estando en libertad ¡pudiere influir en su futuro testimonio en el juicio que impediría la realización eficaz de la justicia. De allí que, ante todo caso, debe apreciarse la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, jal riesgo de ¡as víctimas en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, situación esta que fue debidamente evaluada por la Juez en su decisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada 3 derecho la decisión emanada por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de prisión preventiva de! artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por la recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el petitorio de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio confunde las instituciones de revisión de medidas cautelares con la de decaimiento de la privación preventiva de libertad.
2.-) Que al interpretarse las normas contenidas en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en forma integral, debe concluirse que los tres (3) meses de la prisión preventiva, para que decaiga tal medida, deben contarse a partir de la fecha del decreto de la privación preventiva en la audiencia de presentación y no a partir de la fecha de la audiencia preliminar.
Por último, solicita el recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación y se acuerde una medida sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, esta Alzada observa, que la medida de prisión preventiva, le fue decretada a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en fecha 09 de diciembre de 2017, es decir, que para la presente fecha (19/06/2018) la adolescente ha permanecido privada de libertad, por espacio de SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lo que excede el límite de tres (3) meses que señala el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, esta Corte Superior, en decisión Nº 399 de fecha 13 de septiembre de 2017, expresó:
“La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al regular la privación preventiva de libertad, dispone:
“Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”
Es necesario señalar que, conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial patrio, el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad.
Por otra parte, una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, adminiculada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad.
En ese sentido, la privación preventiva de libertad del adolescente, por su carácter excepcional solo debe ser ‘por los lapsos previstos en la Ley’ (artículo 548), y que, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ‘no podrá exceder de tres meses’.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que, los adolescentes (…) , fueron aprehendidos en fecha 08 de Diciembre de 2017, siendo que, tal aprehensión fue ratificada en fecha 09 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Control, por lo que, hasta la presente fecha, han permanecido bajo prisión preventiva, por un lapso de seis (6) meses y diez (10) días, que excede los tres meses que señala la norma in commento; en consecuencia, a criterio de esta Corte Superior, se ha producido el efecto que regula el citado Parágrafo Segundo del artículo 581, según la cual, dicha privación no deberá exceder de los tres meses, cumplido este término sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, el juez que esté conociendo el caso, debe hacer cesar la medida por otra medida cautelar.
Por tales razones, se sustituye la Medida Privativa de Libertad, por la medidas cautelares previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el tribunal de la causa; y, prohibición de salir, sin la autorización del tribunal, del ámbito territorial del estado Portuguesa. Y así se decide.
Se ordena al Tribunal de Control que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa, ejecute las Medidas Cautelares aquí decretadas…”
Por las razones que anteceden, esta Corte Superior, declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva, por las Medidas Cautelares previstas en los literales c) y h) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: c) la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Juicio; y, h) la obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar Constancia de Estudios cada tres (3) meses, ante el Tribunal de Juicio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 30 de Abril de 2018, por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se declara el DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 09 de diciembre de 2017, en contra de la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con los artículos 548 y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se SUSTITUYE la Medida Privativa de Libertad, por las Medidas Cautelares previstas en los literales c) y h) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: c) la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Juicio; y, h) la obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar Constancia de Estudios cada tres (3) meses, ante el Tribunal de Juicio; y CUARTO: Se ordena al Tribunal de Juicio, extensión Acarigua, ejecute las Medidas Cautelares aquí decretadas a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑOS DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 423-18
RAGG/