REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Nº 96
ASUNTO N °: 7805-18
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
RECURRENTE: Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, Defensor Privado.
IMPUTADO: PABLO ENRIQUE BLANCO VILLANUEVA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sede Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 22 de mayo de 2018, el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su carácter de Defensor Privado del imputado PABLO ENRIQUE BLANCO VILLANUEVA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2018 y publicada en fecha 08 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 07 de junio de 2018, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 08 de junio de 2018, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
En fecha 14 de junio de 2018, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su carácter de Defensor Privado del imputado PABLO ENRIQUE BLANCO VILLANUEVA, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
IV
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Al examinar el contenido del auto aquí recurrido, se observa, que la decisión contra la cual se recurre mueve a profundas reflexiones a los estudiosos del Derecho Pena!, ya que pareciera que todavía en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone el ya no tan nuevo Código a los operadores de justicia, al considerar que, es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento, se establece que la libertad es la regla y la Privación su excepción, así como también impone el deber que tiene el juzgador, dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 1 74 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es oportuno señalar, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa la encomlable responsabilidad de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales Io, 2°, y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al fijar el alcance del Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: “...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la tncuIpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles...", circunstancia éstas que no fue realizada por parte de la representación del Ministerio Público, por cuanto para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, no presento ningún elemento de convicción.
En el presente caso, ciudadanos magistrados, se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal.
La recurrida se limita a transcribir en el auto del cual se recurre, específicamente en cuanto a lo correspondiente a la admisión total de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo que debió ser un análisis de los motivos por los cuales considero procedente la pre-calificación atribuida de manera individual a cada uno de los imputados, no logrando comprender esta defensa, cual fue la base con la cual el a quo, considero acreditados los elementos estructurales del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos: cuando no fueron presentados por parte de la representación fiscal, ningún elemento de convicción que pudiese sostener y/o determinar de una u otra forma, alguno de los (2) verbos rectores, es decir, TRAFICO O COMERCIO ILICITO de materiales estratégicos; esta falta de precisión en cuanto a la descripción y adecuación típica conlleva a dejar en estado de indefensión al imputado y su defensa con referencia a la imputación genérica realizada por el Ministerio Público.
Ahora bien, de la lectura del auto recurrido, se evidencia palmariamente, que solo existe por parte de la juzgadora una enumeración de actos de investigación, pues en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la conducta que a decir de la representación fiscal atribuye de manera individual y especifica a mi representado, a los fines, de proceder a realizar el proceso de subsunclón en cuanto al contenido de algunos de los (2) verbos rectores inserto en la norma, a pesar de habérsele solicitado en dicha acto procesal, por parte de la defensa que realizara una análisis de los grados de participación de cada uno de los procesados en el desarrollo del iter criminis, de conformidad a lo establecidos en la ley sustantivita penal, específicamente en los artículos 83 y 84 del Código Penal, para que de esta forma pudiese realizar una debida subsunción (de las conductas supuestamente desplegadas por mi defendido en relación con el tipo penal atribuido) circunstancias estas sobre las cuales las juzgadora no emitió ningún tipo de análisis, ni pronunciamiento alguno.
Ahora bien, dicha decisión judicial arrojo como consecuencia una violación de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva; pues del contenido del texto íntegro del auto mediante el cual se decretó la medida de privación preventiva de libertad, se observa el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, pues la fundamentación que plasmo la recurrida es ayuna en cuanto a la FALTA DE ANALISIS Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto no se observa LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgado en funciones de control, ya que fueron presentados alegatos certeros de defensa lo cual no fue objeto de análisis, comparación y/o verificación por parte de la juzgadora tanto en el contenido del acta de audiencia como en el auto motivado que recoge sus razonamientos jurídicos.
Ahora bien, excelentísimos jueces miembros de esta corte de apelaciones, ninguna de las consideraciones ut supra indicadas, se observa en el auto recurrido, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en el hecho que se les imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por mi representado en relación a la subsunción del hecho objeto de investigación, con las normas.en la que se establecen el tipo penal imputado. Sin embargo, la recurrida, no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas policiales, que conforman la presente causa, sino, que además, no discrimina por qué considera acreditada el delito de trafico ilícito de materiales estratégicos, cuando no aporto el Ministerio Público, los elementos suficientes (plurales y coincidentes) que hicieran presumir de alguna forma la participación directa de mi defendido en el ilícito penal que se le atribuye, lo aquí observado denota que estamos frente a una IMPUTACIÓN GENÉRICA.
En tal sentido, es necesario hacer mención a lo sostenido por Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en relación al Acto formal de imputación, a saber:
En cuanto a la IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en Sentencia N° 390 de fecha 19/08/10, Exp. Al0-151, estableció el siguiente criterio:
"...el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación. ...la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control..."
En referencia al OBJETO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, en Sentencia N° 366 de fecha 10/08/10, Exp. C10-101, dijo lo siguiente:
“...en relación al contenido del acta de imputación, considera la Sala de Casación Penal, que es obligación del Ministerio Público, hacer constar a través de ella, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal..."(Subrayado Nuestro]
Por otra parte, en cuanto a la importancia de la INFORMACIÓN DEL HECHO DELICTIVO en Sentencia N° 504 de techa 13/08/07, Exp. A07-0181, dejo establecido lo que sigue:
"...la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal ... obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. ...el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse...”
De igual trascendencia resulta lo establecido por la Sala Constitucional en mención en atención a la importancia de la motivación del ACTO DE IMPUTACIÓN en Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009; en la cual, se estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación:
"...Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa etf cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: '...
como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se te comunique a! demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación'. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. Ia edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004. p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público...OMISSIS... Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada "imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, afortiorí la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público....” (Negrillas y Subrayado de quien recurre)
En este orden de ideas, al quedar establecido mediante la citada jurisprudencia con carácter vinculante en cuanto al contenido del acto de presentación del imputado al órgano jurisdiccional constituye el llamado "ACTO DE IMPUTACION FORMAL”; este a su vez debe contener unas series de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Pues, es necesario que en tan importante acto de información (imputación) se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa penal, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con las precalificaciones jurídicas atribuidas en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa. Ahora bien, no basta con realizar un acto de imputación en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado deber de ser claro la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido [modo, tiempo, y lugar], así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario sería caer en la imputación genérica; lo cual acarrea una evidente indefensión dado que mal podía defenderse el imputado de un hecho del cual se le está atribuyendo. Es decir, nadie puede defenderse de lo desconocido. Es por ello, que considero que partiendo y aceptando que la audiencia de presentación de los imputados, celebrada en fecha 30 de Abril de 2018; por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del primer circuito judicial penal del estado portuguesa, constituye ese acto de imputación formal el mismo se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA; en razón que del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de las conductas que se le atribuyen dentro del hecho histórico a mi representado, así como, la precalificación jurídica que es armónica ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la Investigación penal.
Por ello de conformidad con lo establecido en el Io del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA del acto de Imputación formal antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia.
V
INMOTIVACION EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO:
La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, para posteriormente indicar en el punto TERCERO lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación al argumento de que los elementos de convicción no son constitutivos de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, se observa con claridad que el que jeto material del delito lo constituye según acta de Avalúo Real y Reconocimiento Técnico N°9700-254-0156 de fecha 27-04-2018, suscrita por el DETECTIVE JHON SOSA funcionario designada para la realizar un RECONOCIMIENTO TÉCNICO ha DIECINUEVE KILOS DE COBRE, DOS BALANZAS ANALÓGICAS, que forman parte de los bienes muebles pertenecientes ya que el material descrito pertenece a la empresa compañía anónima nacional de teléfono CANTV del estado venezolano y que su afectación incide necesariamente en los procesos productivos del país al estar destinados al Sistema de Comunicación Integral del Estado Venezolano, siendo además material estratégico en sí mismo al ser de cobre tal y como se describe en la experticia de reconocimiento técnico que riel en autos, lo que sin lugar a duda nos permite acoger la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como tráfico ilícito de materiales estratégicos previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado venezolano desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto al cambio calificación jurídica por cuanto los hechos se sumen en las previsiones tácticas del tipo penal atribuido por la vindicta
Pública…’ (negrilla y subrayado de quien suscribe)
En relación a esta denuncia, se observa, la falta de motivación por parte de la recurrida, por cuanto no indica sobre que acto(s) específicamente de Investigacion(es) que fueron aportados por el ministerio publico se fundamenta para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para acreditar y establecer la procedencia del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, e informar motivadamente cual fue la conducta desplegada por el ciudadano: PABLO ENRIQUE BLANCO VILLANUEVA, que se identificaba con el hecho antijurídico descrito en el tipo penal mencionado; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en el hecho que se le Imputa.
De la transcripción que se realiza del auto del cual se recurre, se observa que la Juzgadora, realizó un auto ayuno de motivación, pareciera que incurrió en el llamado “AUTOMATISMO JUDICIAL”; es decir, no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una de los puntos contenidos en su auto y muchos menos expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal, para cada uno de los imputados y así sostener la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO.
De lo transcrito se observa que el Tribunal a quo incurrió en una TOTAL INMOTIVACION al momento dé establecer en su capitulo denominado “TERCERO” del auto del cual se recurre, pues en él, se debía establecer mediante el análisis de los elementos de convicción que conforman la presente causa, la configuración del tipo penal acogido en su decisión; por el contrario, se observa, que NADA expreso la juzgadora sobre el análisis, valoración y alcance de los elementos de convicción por ella transcrito, a los fines, de informar a las partes mediante un razonamiento lógico, armónico y convincente su decisión.
En el presente caso tenemos que la recurrida no enuncia los elementos para configurar el tipo penal de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, pues en el presente caso, la juzgadora ni siquiera menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cual de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal (FUMUS DELICTI), que no es mas que, la presunción del buen derecho y la vinculación del imputado con el mismo, todo lo cual se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal.
Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia que la juzgadora jamás estableció el hecho, que considero en primo facie atribuido a mi patrocinado, como fue el trafico ilícita de materiales estratégicos, por cuanto ninguno de los de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, NINGUNO dan cuenta que mi representado estuviera realizando algún tipo de negociación que pudiese determinar que el mismo se encontraba traficando o comercializando ilícitamente con el cobre incautado durante el procedimiento, elementos de convicción estos que no fueron analizados por la juzgadora.
Así mismo, me permito indicar que para la configuración del tipo penal de tráfico ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en la Ley especial de delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, el cual establece en su artículo 34 lo siguiente:
“...QUIEN trafique o comercie ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este articulo, se entenderá por recurso o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país...” (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
El delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, se concibe como el injusto típico, que partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecida principalmente para la consolidación del orden económico productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.
Así se tiene que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se aprecia como verbo rector de la norma es traficar o comercializar ¡lícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
En tal sentido, se deduce que el tipo penal de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, si bien es cierto, se acreditará cuando el sujeto activo trafique o comercialice aquellos recursos o materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país; No es menos cierto que se debe determinar principalmente de manera concreta de que forma ese “recurso o material" es básico para al proceso productivo del país; es decir, ciudadanos magistrado era necesario que precisara la representación del Ministerio Público en su acto de imputación y la juzgadora en el auto del cual se recurre, de qué forma en el caso de marras el objeto material de delito (cobre chatarra) vulnera el bien jurídico protegido por la norma penal (procesos productivos del país), pues no puede dársele una interpretación ligera o general al término “INSUMO BÁSICO”, pues de hacerlo se estaría violentando el principio de legalidad, debiendo entenderse que el insumo básico es sinónimo de lo que consideramos como materia prima, por ejemplo: piedra, petróleo, minerales, es decir, aquella materia prima que por sus propiedades básicas y características suelen ser utilizadas en la trasformación y pasan a formar parte de un producto final más complejo [Definición de insumo - Qué es, Significado y Conceptohttp://dcllnicion.de/insumo/#i\//3ihpflBoW]
Debiendo comprenderse en consecuencia ciudadanos magistrados que en un análisis pormenorizado del tipo penal atribuido, el prenombre “QUIEN”, tiene un valor genérico e indica cualquier persona que cumpla las condiciones que se especifican, en el presente análisis serian estás condiciones cumplidas por la persona que “...trafique o comercie...” por lo que deben analizar ustedes, si se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, algún elemento de convicción que pueda determinar, de forma clara y precisa la existencia de algún tipo de negociación (compra-ventay/o cualquier otro tipo de comercio), que pueda ser subsumido en los verbos rectores que configuran los elementos objetivos del tipo como lo son: el trafico o comercio ilícito; Así como determinar de igual forma que el objeto material del delito sea el “insumo básico” exigido en la norma, que afecte el proceso productivo del país, elementos objetivos del tipo penal faltantes para la acreditación objetiva del mismo, afianzándose en consecuencia la teoría planteada por esta defensa, de que no nos encontramos en presencia del delito atribuido.
A los fines de profundizar un poco respecto a este tema el Dr. Alejandro J. Rodríguez Morales, en su libro Síntesis de Derecho Penal - Parte General, 3ra. Edición. Editorial Ediciones Paredes, en el Capitulo XX denominado la tipicidad o elemento típico del delito ,Páqs. 222 y 223, establece en cuanto a los elementos del tipo penal lo siguiente: “...puede afirmarse que los elementos objetivo son aquellos específicamente referidos a la parte externa de la conducta típica (hombre, mujer, malar, lesionar, dañar, apropiarse; así como también cometer el hecho por medio de veneno, de noche, estando uniformado, etc.) es decir que hallan fuera del individuo...”
En consecuencia todo elemento constitutivo del tipo penal que se encuentre fuera del dominio del sujeto activo, debe entenderse como un elemento objetivo del tipo penal, elemento este que es necesario y determinante su comprobación, a los fines, de establecer la composición objetiva del delito, por lo que al no encontrarse acredito dichos elementos constitutivos del tipo penal, no podría considerarse la existencia del mismo.
Por lo tanto debió la juzgadora al momento de motivar las razones por las cuales admitió dicha precalificación, establecer con base a que elementos considero acreditados, los elementos constitutivos del tipo penal, para de esta forma poder realizar una verdadera subsunción del hecho en el ilícito penal.
Puesto que ha indicado, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 498 de Fecha 07 de Agosto De 2007, EXP. C07-0240, con relación a los Problemas para verificar elementos del Tipo en los hechos, lo siguiente:
“...La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine (...) ]a comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Sí el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará...” (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
En el proceso de subsunción es necesario el engranaje preciso y circunstanciados de los elementos del tipo en los hechos, pues de no ser así no podría considerarse la acreditación del tipo penal que se pretende atribuir por parte de la representación del Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia.
Es relevante acotar que de los elementos de convicción que cursan en autos, no se logra precisar de qué forma y para qué proceso productivo, son utilizados los desechos (cobre) objeto del presente proceso, cuando de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-0156 de fecha 28 de Abril de 2018, suscrito por el Detective JHON SOSA, (insería alfolio 37) se desprende que los mismo son trozos de cables para la conducción eléctrica, es decir los desechos de un productos terminado, lo cual concuerda con la declaración rendida por el coimputado LUIS ALBERTO COLMENAREZ VIERA quien manifestó que el los desechos de cobre que este poseía para el momento de aprehensión lo había sustraído de un motor averiado que poseía en su casa.
Por lo que en consecuencia no nos encontramos frente a un insumo básico utilizado para los proceso productivos del país, como pretende hacer ver la representación del Ministerio Público y el a quo, al tratar de vincular estos desechos de cobre de conducción eléctrica con el cobre que forma parte del cableado utilizado por la empresa CANTV, el cual es cobre de fibra óptica utilizada para la transmisión de datos y telecomunicación, siendo este ultimo de características y finalidades totalmente distintas al primero; Es además oportuno resaltar ciudadanos magistrados que la empresa CANTV presta un servicio de comunicación (internet y telefónico) no pudiendo en consecuencia considerarse a esta entidad comercial como un empresa de desarrollo productivo (creadora como por ejemplo de vivienda o de los insumos utilizados para ¡os procesos productivos del país) Por lo que resulta obvio, que al no haber existido ese acto de negociación y la determinación precisa y sustentada de que los trozos de cobre (desecho) de conducción eléctrica incautado sea un insumo básico para el proceso productos del país (elementos objetivos del tipo) que son necesarios para la acreditación y consumación del tipo penal de trafico ¡lícito de materiales estratégicos, la precalificación admitida es errónea.
Ahora bien debemos recordar- ciudadanos magistrados que el derecho penal es de carácter personalísimo por cuanto se encarga del juzgamiento de la conducta (activa u omjsiva) realizada por el sujeto activo, y es esa conducta realizada en el desarrollo del iter criminis debidamente comprobada, la cual debe ser subsumida de forma armónica y precisa en un tipo penal, la cual como indicamos en líneas anteriores de no encontrarse acreditados alguno de los elementos constitutivos del tipo del penal, no nos encontramos en presencia del delito atribuido; En el presente caso, tenemos que la recurrida solo se fundamento para considerar acreditado el tipo penal de trafico ilícito de materiales estratégico por el único hecho de que el objeto incautado es cobre, obviando analizar aquellas condiciones subjetivas para la vinculación o no de mi defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal.
En este sentido, partiendo del análisis de estos elementos subjetivos -particulares y propios a mi representado- se observa, que el mismo solo se encuentra inmerso en este proceso penal por el hecho de encontrarse en el sitio de trabajo de su hijo para el momento que hizo acto de presencia la comisión policial. En tal sentido, debe u que al no haber realizado mi representado ningún tipo de acción (activa u omisiva) queda desligado a la reprochabilidad que pudiera existir de la conducta que pudiese haber realizado o no su hijo, es momento ciudadanos magistrados de darle un alto a este tipo de practicas por parte de los organismos de seguridad, que desnaturaliza totalmente la esencia del derecho penal, al inmiscuir a todas las personas habidas y por haber en los lugares donde se realizan los procedimientos, sin importar que exista o no una vinculación de estos con la comisión de un hecho delictivo.
Es importante además precisar, que aun y cuando negamos categóricamente la participación de mi representado en el hecho táctico atribuido, y habiendo analizado las bases principales del tipo penal, es oportuno pasar a realizar el correspondiente análisis, al grado de coautoría (la cual se presume por encontrarse 5 imputados a los cuales se tes establece la autoría del hecho atribuido), en relación a mi defendido, el cual se encuentra previsto en el articulo 83 del código penal venezolano, el cual establece que: "...cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre e que ha determinado a otro a cometer el hecho...”
La doctrina ha definido la coauloría como “...la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente...." (Muños Conde, Francisco. Teoría General del Delito: Bogotá; Colombia: Edit. TEMIS, 1984, Pag. 202). Calvo Baca considera coautor a "... quien comete un hecho punible, uniendo su acción a la de otros autores, manteniendo una cooperación constante y deseada..." (Calvo Baca, ' Emilio: Diccionario Venezolano de Derecho Penal Vol. I, Caracas: Editorial Centauro, 1982. Pág. 134). Por lo que puede afirmarse que la coautoría es con fundamento en la Teoría Finalista de Hans Welsel, se basa en el dominio del hecho, porque si bien es cierto que subjetivamente existe una comunidad de ánimo o decisión común, objetivamente existe una comunidad de trabajo o división de tareas en la ejecución del hecho delictuoso, lo esencial del coautor es que teniendo las mismas cualidades que el autor, tome parte en la ejecución de delito; debido a que si la ayuda objetiva no constituye un apreciable grado de importancia material y funcional, en la medida en que suprimiéndola mentalmente tal participación haría desaparecer el funcionamiento del hecho delictivo, puesto que aun sin la participación de este de igual forma se hubiese logrado la ejecución del delito, no se estaría entonces en una coautoría, debido a que el coautor debe prestar un aporte esencial y determinante para la materialización del hecho.
Es por .ello, que la juzgadora debió precisar con claridad cual fue esa participación o acción realizada por mi defendido, indispensable para la materialización del hecho, para considerar a mi patrocinado como un autor o coautor del hecho táctico cometido.
Cuando la realidad de los hechos tal y como se indico en líneas anteriores es que mi representado se encontraba en el lugar de los hechos por cuanto se encontraba visitando a su hijo PABLO ENRIQUE BLACO COLMENARES; por lo que mal podría atribuírsele una autoría a mi defendido, cuando no existe elemento de convicción alguno que acredite que el mismo hubiese realizado alguna conducta que contribuyese de forma directa o indirecta para la comisión de un hecho delictivo.
Obviando tanto la representación fiscal al momento de realizar su imputación como la recurrida al realizar su control formal y material, que el derecho penal es de responsabilidad personalísima, es decir cada quien es responsable penalmente por sus acciones u omisiones, no pudiéndose en consecuencia ser responsable penalmente por las acciones de otras personas, por lo que, como puede considerarse a mi representado, penalmente responsable por la acciones realizadas por otras personas, es además oportuno acotar que debido a que cada sujeto es penalmente responsable por su acción, omisión y/o participación en un hecho delictivo, es por lo que el código penal venezolano, establece además de la autoría y coautoría, otras formas de participación como la complicidad, siendo esta una forma de participación en un tipo penal, el cual se encuentra prevista en el articulo 84 eiusdem, y el cual estable que:
“...Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho...”
Define Jiménez de Asua, (en su libro, La ley y el delito. Buenos Aires, Argentina. Edit. Sudamehcna, 1981, pag. 509) al cómplice como “...el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión de un delito,
pero sin que su auxilio sea necesario...'' por otra parte CHISSONE, sostiene que son cómplices:
“...todas aquellas personas que hubieren participado indirectamente en la ejecución de un hecho punible, esto es, de modo secundario, con actos que han tenido su influencia, ora sobre el animo del agente o agentes principales, ora sobre el hecho material de la ejecución pero que sin su concurrencia también se habría realizado tal hecho punible...”
Como corolario podemos afirmar del extracto del articulo 84 y de las citas doctrinarias realizadas, que tiene el grado de cómplice, quien teniendo el conocimiento de que su aporte contribuye para la ejecución de un hecho delictivo, ese aporte no es esencial para la consumación del delito, siendo necesario que dicho aporte sea antes o durante la ejecución del delito, por cuanto al realizar un acto posterior a la ocurrencia del hecho no se estaría realizando ningún acto de complicidad. Considera esta defensa que no cursan en autos elementos de convicción que determine que mi representado presto algún tipo de ayuda antes o durante la ejecución del hecho que se le pretende atribuir.
Ahora bien, es importante traer a colación el criterio sostenido sobre este punto por esta Corte de Apelaciones en el expediente N° 3158-07, de fecha ,02 de Octubre de 2007, sobre la correcta y adecuada motivación, la cual sostuvo:
“...Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, al establecer "...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal).
Como se puede apreciar, con respecto a la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: ‘‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Al respecto, resulta adecuado traer a colación, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto del 2005 (expediente N° 2567) y reiterado en las decisiones de fecha 06 de septiembre de 2005 (expediente N° 2575) y 06 de marzo de 2006 (expediente N° 2721-06) en el que se dejó asentado lo siguiente:
"Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “...La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y. por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución...”(p.270) (Subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “...La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos...”.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la fútela Judicial Efectiva".
Ahora bien, es conveniente advertir, (|uc en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, \ la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, y de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de no poder fundarse una decisión en contravención a la forma que prevé el Código, La Constitución, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales. En virtud de ello la motivación de la sentencia, es una garantía de las partes, exigencia constitucional, porque el mínimo quebrantamiento de las formalidades procesales da lugar a la nulidad absoluta de los actos, como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla “...serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales..."
Por todo lo antes planteado, se resuelve anular la decisión de fecha 26 de Abril de 2.007. dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así pues, de conformidad con los artículos 173, 190,
191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión antes mencionada, por haber sido realizada en contravención a las normas de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara... ’
Ahora bien como quiera que ya fueron analizados cada uno de los elemenfos constitutivos para la procedencia del tipo penal de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, establecido en Le Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y partiendo que de la audiencia de calificación de Flagrancia al momento de la realización de la imputación el Ministerio Publico, hizo mención, para considerar “acreditado” el tipo penal imputado, la Gaceta Oficial N° 41,125 del 30 de marzo de 2017, la cual establece:
“...DECRETO N 16 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE RESERVA AL EJECUTIVO NACIONAL LA COMPRA DE RESIDUOS SÓLIDOS DE ALUMINIO, COBRE, HIERRO, BRONCE, ACERO. NÍQUEL U OTRO TIPO DE METAL O CHATARRA FERROSA EN CUALQUIER CONDICIÓN; ASÍ COMO DE RESIDUOS SÓLIDOS NO METÁLICOS, FIBRA ÓPTICA, Y FIBRA SECUNDARIA PRODUCTO DEL RECICLAJE DEL PAPEL Y CARTÓN. TALES MATERIALES SE DECLARAN DE CARÁCTER ESTRATÉGICO Y VITAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIDO DE LA INDUSTRIA NACIONAL.
Artículo 1", Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. J ales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional.
Los procesos de encadenamiento productivo relacionados con la generación, recolección, distribución, acopio, transformación o comercialización de los materiales estratégicos a que refiere el encabezado de este artículo, sólo podrán ser llevados a cabo por personas naturales o por personas jurídicas de derecho privado bajo las condiciones y requisitos establecidas a tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante regulaciones sectoriales.
Artículo 2o. Se prohíbe la exportación de los residuos sólidos, chatarra ferrosa y demás materiales estratégicos mencionados en el artículo precedente. Solo excepcionalmente, y previa autorización del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, las empresas del Estado podrán exportar tales residuos sólidos, chatarra ferrosa y demás materiales estratégicos.
Artículo 3o. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, defensa, hábitat y vivienda, economía y finanzas, ecosocialismo y aguas, petróleo, minería, energía eléctrica, industrias básicas y socialistas, educación universitaria, ciencia y tecnología, y transporte, establecerán mediante Resolución Conjunta las regulaciones a que refiere el aparte único del artículo Io de este decreto.
Artículo 4“ El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana dictará las medidas que estime pertinentes destinadas a detectar, prevenir, controlar y combatir las prácticas ilegales de comercialización, sustracción, extracción, aprovechamiento, almacenamiento, transporte de recursos o materiales estratégicos, aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal y sus derivados; residuos sólidos no metálicos, fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón, fibra óptica: chatarra ferrosa y no ferrosa en cualquiera de sus modalidades.
En consecuencia, el 1V1 misterio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, podrá dictar y ejecutar, o hacer ejecutar, la ocupación temporal de establecimientos públicos y privados, terrenos o áreas que se requieran, a fin de garantizar la continuidad de los procesos de encadenamiento productivo relacionados con la generación, recolección, distribución, acopio, transformación o comercialización de los materiales estratégicos a que refiere el artículo Io de este Decreto.
Artículo 5o. El Ejecutivo Nacional, a través de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República establecerá los mecanismos para la adjudicación y celebración de alianzas estratégicas o convenios administrativos con las Gobernaciones y Alcaldías, o sus entes adscritos, a los fines de que dichos entes político territoriales, previa comprobación de su capacidad técnica, organizacional y financiera, asuman las actividades de generación, recolección, distribución, acopio, transformación o comercialización de los materiales estratégicos a que refiere el artículo Io de este decreto.
Artículo 6o. Queda derogado el Decreto N° 3.895, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.271, de fecha 13 de septiembre de 2005; el Decreto N° 7.927 Extraordinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.578, de fecha 2I de diciembre de 2010; así como cualquier otra normativa de igual o inferior rango que contravenga lo ordenado en este Decreto.
Artículo 7o. El Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros o Ministras del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Defensa, Hábitat y Vivienda, Economía y Finanzas, Ecosocialismo y Aguas, Petróleo, Minería, Energía Eléctrica, Industrias Básicas y Socialistas, Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y Transporte, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8o. Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia. 158° de la Federación y 18° de la RevoluciónBolivariana. Ejecútese... (negrillasy subrayado de quienes suscriben)
Se desprende del contenido de la gaceta ut supra transcrita, que el ejecutivo nacional declara el cobre como de: carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional...", considerando esta defensa ciudadanos magistrados que nada tiene que ver esta declaratoria con lo que son los MATERIALES ESTRATÉGICOS a que se hace referencia en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues claramente expresa la norma ¡n comento que “...a los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos deI país..." siendo además importante tener claro, que al cobre se le esta declarando taxativamente como de “CARÁCTER ESTRATEGICO” mas rio se le esta declarando como “MATERIAL ESTRATEGICO”, siendo ambas connotaciones totalmente distintas en cuanto a su naturaleza; Pero lo mas relevante en cuanto a estas declaratorias, es que el cobre se declara de igual torma como ...vital para el desarrollo sostenido de la industrio nacional..." y PIO como un “...insumo básico para los procesos productivos de! país...", siendo este ultimo la esencia para la determinación de cuando estamos o no, en presencia de un material estratégico, por lo que sostiene esta defensa que pretender mantener una calificación jurídica tan grave como lo es el trafico ¡lícito de materiales estratégicos, única y exclusivamente porque el ejecutivo nacional haya utilizado el termino “estratégico”, es violatorio del principio de legalidad, puesto que no 'puede pretenderse utilizar este termino de forma caprichosa y fuera de todo‘contexto con la única finalidad de sostener una imputación.
En tal sentido, aun y cuando la calificación jurídica decretada es una precalificación provisoria y la misma puede ser modificada en las sucesivas fases del proceso, no es menos cierto que a partir de dicha imputación donde nace el ejercicio del derecho a la defensa y es dicha precalificación la que además define el tratamiento procesal que otorga el órgano jurisdiccional al imputado en el desarrollo del proceso, pues con toda responsabilidad afirmo que en muchos casos como el presente, se imputan delitos graves (debido al quantum de la pena) para el simple hecho de sustentar una medida de privación preventiva de libertad; e allí, donde radica la importancia de una decisión debidamente fundada y totalmente ajustada a derecho, donde se decreta la procedencia del tipo penal precalificado en la celebración de la audiencia de presentación, pues parte de esta decisión, la procedencia de las medidas cautelares, no pudiendo quedar en un simple mecanismo ciego, ineficaz y AUTOMATICO, debiendo su decisión ser tomada bajo un correcto, minucioso y detallado, análisis previos de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y de los demás requisitos concurrente del articulo 236 de la ley adjetiva penal.
VI
INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Para que sea posible la procedencia de una medida tan gravosa como la privación preventiva de libertad, puesto que a pesar de encontrarse en el catálogo de medidas cautelares establecidas en el artículo 242, la Detención domiciliara, es en cuanto a su naturaleza una medida de privación preventiva de libertad, donde cambia únicamente el sitio de reclusión, debió el a quo establecer en el auto que se recurre de manera precisa, clara y circunstanciada cada uno de los requisito que a su consideración se encontraban llenos para poder dictar dicha medida, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
“...Artículo 236: El Juez o Jueza de control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de! imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
1. -Fundados elementos de convicción para estimas que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
2. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación...”
Ahora bien analizando cada uno de estos requisitos de forma detalla con relación a los elementos de convicción que cursan en autos, tal como debió realizar la juzgadora en el auto que se recurre se desprende que:
Con relación al primer requisito:
“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.'
No se puede evidenciar del. Auto que acá se recurre cual es el hecho punible que se intenta atribuir a nuestros representados, puesto que el tribunal a quo, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada, de cual es el hecho punible que considera acreditado con base a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal en la presenta causa, al no realizar dicho análisis de cada uno de los elementos de convicción para de esta forma acreditar un hecho punible, la juzgadora solo admitió la precalificación emitida por el Ministerio Público, tal y como se evidencia en punto TERCERO del auto que se recurre.
Con relación al segundo requisito:
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.”
Este segundo requisito que a consideración de quien recurre es de vital importancia para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, porque no deben solo cursar en autos fundados elementos de convicción que acredite que el imputado a sido autor o partícipe en un hecho punible, si no que dichos elementos deben estar relacionados específicamente con el hecho punible que se le atribuye en la presente investigación, por cuanto del análisis realizado a todas las actuaciones realizadas por los organismos de seguridad y de investigación penal considera esta defensa que no existen en autos FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, que acrediten la participación de mi representado en el hecho punible que se les intenta atribuir, por lo que es necesario realizar el análisis minucioso de dichas actuaciones que considera el juzgador que relacionan a mi patrocinado con dicho hecho punible.
Con relación al tercer requisito:
“Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.”
No debió el Juzgador decretar la medida decretar este tipo de medidas en caso excepcionales, basándose solo en la presunción del peligro de fuga debido al quantum de pena que podría llegar a imponer, obviando el recurrido los demás supuestos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los demás supuesto necesarios para considerar que realmente existe el peligro de fuga.
Ahora bien los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y porte de la jurisprudencia son los siguientes: a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c) Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.
En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno'de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictívidad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.
Agrega esta norma que: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga- y de Obstaculización del proceso, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 237 y 238. De ser este el caso, en que existían todos y cada uno de estos requisitos para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad y de esta forma es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra es la siguiente: 'Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.
Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la privación preventiva del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 eiusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización del proceso para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACION, aun cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motlvadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que podrá decretar la orden de encarcelación.
Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Panal.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto recurrido, consideramos que el a quo no analizo ni valoro ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales:
Io Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo: pudiéndose constatar el arraigo a través de las constancias de residencia.
2º magnitud del daño causado es de gran importancia este supuesto y debe analizarse que lo incautado solo fueron trozos de cobre para la conducción eléctrica (desechos), de un objeto propiedad de uno de los coimputados, no lográndose comprender aun cual es el daño real causado.
4o El comportamiento de imputado durante el proceso, o en otro anterior, ,en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal se puede evidenciar el comportamiento del imputado, en el presente proceso pues es primera vez que a sus 69 años de edad que se encuentran inmerso en un asunto de carácter penal.
5o La conducta pre delictual del imputado, puede evidenciarse de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que no posee mi representado ningún tipo de conducta pre-delictual.
Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación”, pues, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.
En este orden de ¡deas, vale la pena, constatar que efectivamente mi representado, posee arraigo en la Jurisdicción del estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción sus actividades, y como tal al observar y revisar la presente causa, considero, que cada caso se debe estudiar en particular, mi representado, TIENEN UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que consta en las Actas Procesales que los mismos no presentan antecedentes penales, ni entradas policiales, además de que el mismo no presenta ni registro, ni solicitudes, por lo que es lamentable que mi defendido tenga que a sus casi 70 años de edad, encontrarse privados de su libertad, a través de una detención domiciliaria, aun cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consideramos que, NO EXISTEPELIGRO DE FUGA.
A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse a la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las averiguaciones. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.
…omissis…
Como corolario, es importante recalcar que la detención domiciliaria es en cuanto a su naturaleza una medida de privación preventiva de libertad, que no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar a los procesados, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal, establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es “un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario”, y debe mantenerse la definición de “presunción de inculpabilidad’’.
No ésta demás, precisar el criterio sostenido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el cual nos enseña lo siguiente:
“...la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas —por más aberrantes que puedan ser— como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos... desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad.(Negrita y subrayado de quien suscribe)
La Juzgadora no realizó ninguna ponderación sobre los tres numerales establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, tampoco analizo los supuestos de los artículos 237 y 238 eiusdem, simplemente asumiendo que estos se encontraban llenos solo por considerar el quantum de la pena que podría llegarse a imponer. Por ese motivo resuelve que mi representado debe ser privado preventivamente de su libertad, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delilo de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratados así serian iuris et de iure.
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. PoT lo que la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivado conforme a las circunstancia del caso en concreto.
De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de dicha norma, el cual señala lo siguiente ...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades u las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desideratunecumenicum, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido" (p. 266); lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los tres (3), que pone de manifiesto su inclinación hacia la preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el sistema acusatorio.
Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano.
Por todas y cada una de las consideraciones realizadas, SOLICITO, sea decretada por esta corte de apelaciones, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el numeral 3ro artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de fácil y posible cumplimiento, amparada en los principios que confirman la afirmación de libertad y el juzgamiento en tal condición.
VII
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD PLANTEADA.
El auto publicado el en techa (08) de Mayo del 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 2, Presidido por la jueza abogada: DORIS AGUILAR; es recurrible por haber declarado:
• SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, del RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, de fecha 27 Abril de 2018, suscrito por el ciudadano: VICTOR RODRIGUEZ, Especia lista en C o ntrol de Seguridad Centro Occidente de la empresa CANTV, (inserto al folio 42) de conformidad con el parágrafo 5to. del artículo 180, en concordancia con el numeral 7 del artículo 439, ambos Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera quien recurre que al haber declarado la juzgadora SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, suscrito por ciudadano: VICTOR RODRIGUEZ, (insería al folio 42) Especialista en Control de Seguridad Centro Occidente de la empresa CANTV; se apartó de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación a la obtención licita de los medios probatorios que deben ser obtenidos (licitud material) e incomparados lícitamente (licitudformal) al proceso; Ciudadanos Magistrados, de la lectura que anteceden del auto del cual se recurre, se denota la violación al debido proceso (art, 49.1 C.N) y al principio de licitud probatoria (Art. 181 COPP), por cuanto "...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso...”', ahora bien, en este orden de ¡deas se observa, una evidente violación de ley -debido proceso y principio de licitud probatoria- de la juzgadora en cuanto a la declaratoria de legalidad de las pruebas ilegalmente constituidas como lo son:
1. RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRAGICO, de fecha 27 Abril de 2018, suscrito por el ciudadano: VICTOR RODRIGUEZ, Especialista en Control de Seguridad Centro Occidente de la empresa CANTV, (inserto alfolio 42) por cuanto no se dio cumplimiento al mandato expreso del contenido del artículo 224 de la Ley adjetiva penal.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Abril 2018, realizada a una persona identificada como “V.R”, (inserto alfolio 41) por cuanto del contenido de la misma se evidencia la realización de un reconocimiento de objetos a través de un procedimiento distinto al establecido en e los artículos artículos 217, 220 y 221, del texto adjetivo penal.
En tal sentido, en cuanto al RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, de fecha 27 Abril de 2018, respecto con la legalidad y validez, en razón, de que no consta en autos que el profesional, VICTOR RODRIGUEZ, Especialista en Control de Seguridad Centro Occidente de la empresa CANTV, se encontrara, para el momento en que suscribió dicho reconocimiento, adscrito a algún órgano policial de investigación penal; menos aún, que existiera acta de aceptación y juramentación como experto ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control competente, previa solicitud hecha por el Ministerio Público; pues, claramente lo ha establecido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada la necesidad como requisito s/'ne quanom de la Juramentación del experto(s) ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control para la validez de su peritaje, cuando no se encuentre adscrito algún órgano policial de investigación penal, tal como lo dejo sentado en la sentencia N° 35l de fecha 10-08-2011: ponente: ELADIO APONTE APONTE: …omissis…
Por lo tanto Ciudadanos Magistrados, la falta de control y análisis por parte de la juzgadora en cuanto al planteamiento elevado al órgano jurisdiccional de NULIDAD ABSOLUTA propuesto en contra del RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRATEGICO (inserlo al folio 42); conllevó a una errónea fundamentación por cuanto la juzgadora asumió como cierto el hecho de que la perito designada no debió ser juramentada por el juez o jueza de control, previa solicitud hecha por la representación fiscal, con la equivocada interpretación de que la fiscalía es un órgano de investigación penal y como fue este quien consigno el reconocimiento, no era necesario dar cumplimiento a lo señalado en la excepción prevista en el primer aparte del articulo 224 del COPP, siendo que, el espíritu, propósito y razón del legislador cuando se refiere en la referida disposición a “...Los o las peritos designados o designadas y juramentados o juramentadas por el juez o Jueza, previa petición del ministerio público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarías adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice su superior inmediato...”; debe interpretarse que cuando el legislador hace mención al “órgano de investigación penal”; en el mencionado artículo, se refiere es a los órganos de policía de investigaciones penales, previsto en el artículo 113 del COPP y no a la atribución del Fiscal del Ministerio Público como órgano de dirección de la Investigación penal; por cuanto de ser cierta la interpretación dada por la recurrida el legislador no hubiese previsto que la representación fiscal debe solicitar la juramentación y aceptación de un experto no adscrito a los órganos policiales de investigación penal; en el presente caso podemos inferir, que aun a pesar de que el ciudadano: VICTOR RODRIGUEZ, posea la idoneidad y conocimientos científicos, no es meno^ cierto, es necesario como requisito de validez de su actuación pericial, que el mismo se encuentre adscrito a un organismo de investigación penal y/o en su defecto sea juramentado por el Juez de control.
En relación al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Abril 2018, realizada a una persona identificada como “V.R", (inserto al folio 41) de la cual se observa específicamente en la pregunta cuarta pregunta: " ...(E! funcionario actuante procede a mostrarle de vista, la evidencia omcautada) ¿diga usted, la evidencia incautada en el referido taller, pertenece a la empresa CANTV? CONTESTO: “Si"..." la realización de un reconocimiento, violatorio del debido proceso por cuanto establece el texto adjetivo penal en sus artículos 217, 220 y 221, las formas procesales por medio de los cuales se debe realizar un reconocimiento de objetos, por lo que en consecuencia el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 eiusdem.
Es por ello que sostengo, que el Juzgado de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como del principio uriificador de criterio jurisprudencial, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias y fundamentos de derecho aquí precisados de la siguiente forma:
A) Inobservancia de las formas procesales aquí anotadas.
B) Por garantías fundamentales habrá que entender, entonces, todo derecho que la Constitución, los tratados internacionales, la lev procesal penal u otras leyes, reconocen a quien debe sufrir un proceso criminal.
C) La falta de la exclusión de la prueba ¡lícita —conocida también más escuetamente como “reglas de exclusión" consiste, entonces, en la prohibición de que la sentencia pueda basarse en medios de prueba obtenidos con infracción de garantías procesales, sean éstas de rango constitucional o legal. Las reglas de exclusión se perfilan, entonces, como un mecanismo para restablecer el equilibrio entre las dispares posibilidades de acción con que cuentan el Estado, por una parte, y el imputado, por la otra
D) Que la ineficacia probatoria de la Prueba Ilícita en Venezuela se encuentra constitucionalizada, y elevada a nivel de garantía judicial básica, con lo que se asegura la aplicación de este mandato ineludiblemente, más aún cuando en nuestra Carta Magna en el Art. 49.1
E) Así mismo, se destaca que en nuestra legislación penal la ineficacia probatoria de la Prueba Ilícita tiene una regulación positiva bien específica, la misma que se encuentra en el Art. 181 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
F) Que tanto la norma constitucional del Art. 49.1, como la norma procesal penal del Art. 181, antes citadas, guardan una sola interpretación: la imposibilidad jurisdiccional de valorar prueba ilícita, pues, todo acto de obtención de información o evidencia que violente derechos fundamentales o garantías constitucionales se sanciona constitucionalmente con la invalidez Jurídico Procesal, que es garantía del Debido Proceso y se produce Ex Tune, por el Ministerio de la Ley.
En conclusión, solicito que la presente denuncia contenida en el presente recurso sea declarada CON LUGAR y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto é’n ¡os artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; sea declarada la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL del RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRATICO, de fecha 27 Abril de 2018, suscrito por el ciudadano: VICTOR RODRÍGUEZ, Especialista en Control de Seguridad Centro Occidente de la empresa CANTV. (inserto al folió 42) y del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Abril 2018, realizada a una persona identificada como “V.R”, (inserto al folio 41).
VII
PETITORIO
Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándonos, una lesión del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia acuerden:
La NULIDAD ABSOLUTA, del acto de imputación formal, por las consideraciones indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el Io del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revocar la medida impuesta en fecha 30 de Abril del 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; y en justa consecuencia se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas menos gravosa de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
La NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL del RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRAGICO, de fecha 27 Abril de 2018, suscrito por el ciudadano: VICTOR RODRIGUEZ, Especialista en Control de Seguridad Centro Occidente de la empresa CANTV, (inserto alfolio 42) y del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Abril 2018, realizada a una persona identificada como “V.R”, (inserto alfolio 41).
En aplicación de los principios de Legalidad y de iura novit curia, la desestimación de la calificación juridicial atribuida, o en el peor de los caos el cambio de la precalificación jurídica por no encontrarse acreditado el tipo penal de tráfico y comercio ilícito de materiales estratégicos, en grado de coautoría y a su vez sea considerado en el en los casos de que estimen ustedes, que no es procedente la desestimación o el cambio de calificación, se analice algún grado de participación distinto a la coautoría por las circunstancias de hecho y de derecho indicadas ut supra.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, dicto en fecha 30 de abril de 2018 y publicó en fecha 08 de mayo de 2018, en los siguientes términos:
“…omissis…
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1. Acta de INVESTIGACION PENAL, DE FECHA VIERNES 27 DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE MERLYN CAÑIZALEZ, Adscrito a la Sub-Delegacion de la ciudad de Guanare, en la cual señala que continuando con las diligencias inherentes al esclarecimiento de las actas procesales de los expedientes iniciado por los delitos de contra la propiedad, hurto, y Causa Nro. K-18-0254-00297, y la causa K-18-0254-00308, previsto en la Ley Contra la Diligencia Organizada y Financiamiento al terrorismo(material estratégico), previo conocimiento de los jefes naturales, se constituyo comisión mixta integrada por los funcionarios Comisario Jorge Molina, Jefe de Investigaciones de esta oficina, Inspector Jefe Jorge Moron, Jefe del Grupo de trabajo Contra la propiedad, Detective agregado Carlos Lameda, Detectives Diego Gomez, Edixon Gomez, Jose Betancourt, Luis Briceño de Inteligencia Nacional (SEBIN), Inspector Jefe Carlos Marquez, Primer Inspectores Edgar Ortiz, Carlos Vivas, y Detective Gabriel Romero, CON LA FINALIDAD DE UBICAR A LOS POSIBLES AUTORES DEL HECHO, UBICAR A ALGUNA PERSONA QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL HECHO, VERIFICAR COMERCIOS DESTINADOS A LA COMPRA DE MATERIALES FERROSOS PARA ASI LOGRAR RECUPERAR OBJETOS MENCIONADOS COMO HURTADOS EN LAS PRESENTES AVERIGUACIONES ESPECIFICAMENTE Conductores destinados para la conducción telefónica perteneciente a la empresa CANTV, por lo que una vez que transitábamos por la avenidad Simon Bolivar a la altura del Barrio Union, de esta localidad específicamente frente al local sin nombre ubicado aproximadamente a 100 metros luego del Destacamento 310 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, en sentido oeste este, observamos a cinco sujetos portando vestimenta 1.- Pantalon Bluejeans shemise color azul y verde, 2.- Pantalon bluejeans y franela color blanco, 3.- Shorts tipo bermuda color beige y franela azul, 4.- pantalón bluejeans y franela gris, y 5.- Pantalón blejeans y franela shemise color gris, comercializando de manera activada un aglomerado de trozos de alambre color rojo confeccionado en cobre los cuales se encontraban frente al referido local comercial específicamente sobre el piso confeccionado en concreto rustico cercano a este un saco de color blanco contentivo del mismo material y un vehiculó clase motocicleta color negra, los mismos al percatarse de la comisión tomaron una actitud evasiva dirigiéndose al local antes mencionado conjuntamente con el saco, dejando el resto en el piso donde primeramente se encontraban en vista de lo antes expuesto donde luego de detener nuestra marcha, no sin antes identificarnos como funcionarios prosiguiendo con todas las normas establecidas en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al referido establecimiento logrando su alcance donde luego de neutralizarlo y tomando las medidas de seguridad y en presencia de la ciudadana Alisa Maria Gonzalez Martinez, titular de la cedula de identidad nro 16.072.424, quien funge como testigo, en el presente procedimiento amparándonos en el articulo 196 ordinal 2 del Codigo Organico Procesal Penal, ubicando cerca de las adyacente a las personas un saco confeccionado en material sintetico color blanco contentivo de abundantes trozos de conductores color rojo confeccionado en cobre, destinados para la conducción eléctrica que al realizarle el respectivo pesaje arrojo un peso bruto de diez kilogramos 10 kg y un saco confeccionado en material sintetico de color blanco contentivo de abundantes billetes de circulación venezolana confeccionado en material de papel moneda de seguridad, dos balanzas analógicas marca el rey, a quien se le informo del motivo de su detención al encontrarse implicado en la participación de delito de hurto de material estratégico en perjuicio del estado Venezolano, dando así cumplimiento al artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal...
2. Acta de Inspección Nº K.18-0254.00313, integrada por los funcionarios Detectives MERLYN CAÑIZALES Y DETECTIVE DIEGO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: EMPRESA RECUPERADORA DE NOMBRE SCRAP RECYNCLYN SCRAPRECY CA UBICADA EN EL BARRIO UNION AVENIDA SIMON BOLIVAR DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
3. Acta de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0158, de fecha 28-04-2018, suscrita por la DETECTIVEANGEL TROCELL, funcionario designada para realizar un RECONOCIMIENTO TECNICO, ha la cantidad de siete millones quinientos sesenta y ocho mil bolívares billetes confeccionados en papel moneda de circulación nacional.
4. Acta de Avaluo Real y Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0156, de fecha 27-04-2018, suscrita por la DETECTIVE JHON SOSA, , funcionario designada para realizar un RECONOCIMIENTO TECNICO, ha DIECINUEVE KILOS DE COBRE, DOS BALANZAS ANALOGICAS.
5. Acta de Avaluo Real y Reconocimiento Técnico Nº 9700-0455-ev-130, de fecha 28-04-2018, suscrita por el inspector RUBEN DARIO GARCES PIRELA, funcionario designada para realizar un RECONOCIMIENTO TECNICO, ha un vehiculó clase motocicleta color negra.
6. Acta de Entrevista de fecha 27-04-2018, tomada a una persona quien dijo ser y llamarse “V.R”, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación .
7. Acta de Entrevista de fecha 27-04-2018, tomada a una persona quien dijo ser y llamarse la ciudadana Alisa Maria Gonzalez Martinez, titular de la cedula de identidad nro 16.072.424, quien funge como testigo, en el presente procedimiento
8. RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, suscrito por Victor Rodriguez especialista Control de Seguridad Region Centro Occidental, quien realiza experticia para determinar a quien pertenece el mismo, arrojando como resultado que el material descrito pertenece a la empresa compañía anónima nacional de teléfonos CANTV del estado venezolano.
9. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2018, suscrita por el funcionario Detective Luis Briceño. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, sostiene entrevista con el ciudadano identificado como “DP”, CUYOS DATOS SE OMITEN EN VIRTUD DEL RIESGO QUE EUDA EXPUESTA..
10. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2018, suscrita por el funcionario Detective Luis Briceño. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. sostiene entrevista con el ciudadano identificado como “YOLEIDA G”, CUYOS DATOS SE OMITEN EN VIRTUD DEL RIESGO QUE EUDA EXPUESTA..
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados Pablo Enrique Blanco Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 22.094.949, Pablo Enrique Villanueva Blanco, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.314.958, Ronald José Pérez, titular de la cedula de identidad N° 24.616.722, Juan Carlos Velazquez Lozana, titular de la cedula de identidad N° 18.892.636, Luis Alberto Colmenarez Viera, titular de la cedula de identidad N° 16.209.458, plenamente identificados en la causa N| 2CS-14.244-18, fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, específicamente como lo señala el funcionario DETECTIVE JEFE MERLYN CAÑIZALEZ, en la cual señala que continuando con las diligencias inherentes al esclarecimiento de las actas procesales de los expedientes iniciado por los delitos de contra la propiedad, hurto, y Causa Nro. K-18-0254-00297, y la causa K-18-0254-00308, previsto en la Ley Contra la Diligencia Organizada y Financiamiento al terrorismo(material estratégico), previo conocimiento de los jefes naturales, se constituyo comisión mixta integrada por los funcionarios Comisario Jorge Molina, Jefe de Investigaciones de esta oficina, Inspector Jefe Jorge Moron, Jefe del Grupo de trabajo Contra la propiedad, Detective agregado Carlos Lameda, Detectives Diego Gomez, Edixon Gomez, Jose Betancourt, Luis Briceño de Inteligencia Nacional (SEBIN), Inspector Jefe Carlos Marquez, Primer Inspectores Edgar Ortiz, Carlos Vivas, y Detective Gabriel Romero, CON LA FINALIDAD DE UBICAR A LOS POSIBLES AUTORES DEL HECHO, UBICAR A ALGUNA PERSONA QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL HECHO, VERIFICAR COMERCIOS DESTINADOS A LA COMPRA DE MATERIALES FERROSOS PARA ASI LOGRAR RECUPERAR OBJETOS MENCIONADOS COMO HURTADOS EN LAS PRESENTES AVERIGUACIONES ESPECIFICAMENTE Conductores destinados para la conducción telefónica perteneciente a la empresa CANTV, por lo que una vez que transitábamos por la avenidad Simon Bolivar a la altura del Barrio Union, de esta localidad específicamente frente al local sin nombre ubicado aproximadamente a 100 metros luego del Destacamento 310 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, en sentido oeste este, observamos a cinco sujetos portando vestimenta 1.- Pantalon Bluejeans shemise color azul y verde, 2.- Pantalon bluejeans y franela color blanco, 3.- Shorts tipo bermuda color beige y franela azul, 4.- pantalón bluejeans y franela gris, y 5.- Pantalón blejeans y franela shemise color gris, comercializando de manera activada un aglomerado de trozos de alambre color rojo confeccionado en cobre los cuales se encontraban frente al referido local comercial específicamente sobre el piso confeccionado en concreto rustico cercano a este un saco de color blanco contentivo del mismo material y un vehiculó clase motocicleta color negra, los mismos al percatarse de la comisión tomaron una actitud evasiva dirigiéndose al local antes mencionado conjuntamente con el saco, dejando el resto en el piso donde primeramente se encontraban en vista de lo antes expuesto donde luego de detener nuestra marcha, no sin antes identificarnos como funcionarios prosiguiendo con todas las normas establecidas en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al referido establecimiento logrando su alcance donde luego de neutralizarlo y tomando las medidas de seguridad y en presencia de la ciudadana Alisa Maria Gonzalez Martinez, titular de la cedula de identidad nro 16.072.424, quien funge como testigo, en el presente procedimiento amparándonos en el articulo 196 ordinal 2 del Codigo Organico Procesal Penal, ubicando cerca de las adyacente a las personas un saco confeccionado en material sintetico color blanco contentivo de abundantes trozos de conductores color rojo confeccionado en cobre, destinados para la conducción eléctrica que al realizarle el respectivo pesaje arrojo un peso bruto de diez kilogramos 10 kg y un saco confeccionado en material sintetico de color blanco contentivo de abundantes billetes de circulación venezolana confeccionado en material de papel moneda de seguridad, dos balanzas analógicas marca el rey, a quien se le informo del motivo de su detención al encontrarse implicado en la participación de delito de hurto de material estratégico en perjuicio del estado Venezolano, dando así cumplimiento al artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, que según comunicación emanada por el Gerente Víctor Rodríguez especialista Control de Seguridad Región Centro Occidental, quien realiza experticia para determinar a quien pertenece el mismo, arrojando como resultado que el material descrito pertenece a la empresa compañía anónima nacional de teléfonos CANTV del estado venezolano, configurándose así la detención flagrante de los mencionados imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia.
Ahora bien, en relación al argumento de que los elementos de convicción no son constitutivos de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, se observa con claridad que el objeto material del delito lo constituyen según Acta de Avaluó Real y Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0156, de fecha 27-04-2018, suscrita por la DETECTIVE JHON SOSA, funcionario designada para realizar un RECONOCIMIENTO TECNICO, ha DIECINUEVE KILOS DE COBRE, DOS BALANZAS ANALOGICAS. que forman parte de los bienes muebles pertenecientes ya que el material descrito pertenece a la empresa compañía anónima nacional de teléfonos CANTV del estado venezolano, y que su afectación incide necesariamente en los procesos productivos del país al estar destinados al Sistema de Comunicación Integral del Estado Venezolano, siendo además material estratégico en si mismos al ser de cobre, tal y como se describe en la experticia de reconocimiento técnico que riela en autos, lo que sin lugar a dudas nos permite acoger la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como tráfico ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Estado Venezolano, desestimándose así la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el de previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, para los cuales se establecen penas que excede los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a que se trata de un hecho que afecta los procesos productivos del Estado y destinados al Sistema de Comunicación Integral del Estado Venezolano, siendo además material estratégico en si mismos al ser de cobre, tal y como se describe en la experticia de reconocimiento técnico que riela en autos por lo que los imputados podrían poner en riesgo el curso de la investigación y evadirse del proceso, razón por la que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. En cuanto al imputado Pablo Enrique Villanueva Blanco, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 1, del código orgánico procesal pena, consistente en el arresto domiciliario, se acuerda colocar a la orden de la ONCDOFT los 19 kilos de cobre incautados así como el dinero en efectivo que cursa según experticia y el vehiculó tipo moto el cual fue utilizado como transporte, queda a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico..
En cuanto a la solicitud de la defensa Abg. Douglas Javier Panza Pérez:
En la cual la nulidad de el reconocimiento técnico suscrito por el ingeniero Rodríguez, alegando que es el representante del ministerio publico quien debe proponerlo, y por cuanto nos encontramos en la etapa primaria de la investigación y siendo el Representante del Ministerio Publico, quien la consigna como actuaciones este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 220 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión de los ciudadanos Pablo Enrique Blanco Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 22.094.949, Pablo Enrique Villanueva Blanco, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.314.958, Ronald José Pérez, titular de la cedula de identidad N° 24.616.722, Juan Carlos Velazquez Lozana, titular de la cedula de identidad N° 18.892.636, Luis Alberto Colmenarez Viera, titular de la cedula de identidad N° 16.209.458, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se pre calificación jurídica de Tráfico Ilícito De Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y se acuerda con lugar seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones aun de investigación por practicar.
3.- Se le impone a los imputados ciudadanos Pablo Enrique Blanco Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 22.094.949, Ronald José Pérez, titular de la cedula de identidad N° 24.616.722, Juan Carlos Velazquez Lozana, titular de la cedula de identidad N° 18.892.636, Luis Alberto Colmenarez Viera, titular de la cedula de identidad N° 16.209.458, la medida privativa de Libertad y se acuerda su sitio de reclusión la Guardia Nacional. En cuanto al imputado Pablo Enrique Villanueva Blanco, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1, del código orgánico procesal pena, consistente en el arresto domiciliario,
4.- Se acuerda colocar a la orden de la ONCDOFT, los 19 kilos de cobre incautados así como el dinero en efectivo que cursa según experticia; y el vehiculó tipo moto el cual fue utilizado como transporte, queda a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Se deja constancia que la presente decisión se publica fuera del lapso por cuanto el Tribunal tiene exceso de trabajo, aunado a que no se contaba con el sistema informático correspondiente, motivo por el cual se acuerda notificar a las partes de la presente decisión…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO y JESUS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, consignan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
A objeto de explanar a la Corte de Apelaciones con claridad los hechos que se han manejado en la causa de seguidas se resume lo expuesto por el Ministerio Público en la respectiva audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha Treinta (30) de Abril de 2018.
• En fecha 28 de Abril de 2018 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, detienen a unos ciudadanos en el interior de un establecimiento dedicado a la comercialización de materiales ferrosos entre otros, practicando la detención de dichos ciudadanos, en virtud de encontrarse incumpliendo el decreto presidencial N° 2.795, mediante el cual establece que el Estado Venezolano se reserva la comercialización de recursos ferrosos entre otros.
Argumentos de la Defensa para recurrir de la decisión dictada
Pese a la meridiana claridad de los hechos reseñados en los párrafos que anteceden, siendo fundada la presunción de comisión de hechos punibles, la defensa del ciudadano PABLO ENRIQUE BLANCO VILLANUEVA ha recurrido de la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Abril de 2018 por el Juzgado del caso, alegando que:
I.Estima a motu propio que el tribunal a quo incurrió en una serie de violaciones, ya que a criterio de los recurrentes en la decisión recurrida no se motivo, incurriendose además en una serie de omisiones, que cercenan los derechos de su patrocinado "solo analizo aquellos elementos objetivos del delito, obviando analizar aquellas condiciones subjetivas para la vinculación o no de mi defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal".
II. - Estima que se incurrió en "falta de imputación” al suscribirse la representación del Ministerio Público.
III. - Pese a los plurales elementos de convicción que acreditan la medida de coerción impuesta al ciudadano PABLO ENRIQUE BLANCO VILLANUEVA, la Defensa centra sus inconformidades en alegar que el hecho investigado carece de elementos de convicción que subsuman la conducta desplegada con la norma invocada.
IV. - Se recurre la falta de adecuación de la precalificacion jurídica con la situación fáctica, por cuanto a criterio de los recurrentes, el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico no se adecúa al hecho por el cual se realizó el procedimiento.
V. - Razones que soportan el acierto de la decisión de la cual ha recurrido la Defensa
El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió el tipo penal endilgado al ciudadano PABLO ENRIQUE BLANCO VILLANUEVA, valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, no pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgador realizó un análisis del escenario táctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado hasta el momento, constatando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticos.
Destaca como al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detalló los elementos de convicción que dan soporte a los hechos acreditados, los cuales evidencian la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva.
Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger parcialmente la calificación jurídica planteada, y decretar medida de coerción personal privativa de libertad en contra de los imputados. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto.
Por último, pero no menos importante, hemos de advertir que, el recurrente manifiesta su inconformidad con la medida de coerción personal dictada por el Juzgador, sin detenerse en considerar que los supuestos legales para la procedencia de ésta se encuentran plenamente validados. La simple disconformidad con una medida de coerción personal no justifica la actividad recursiva. En la estructura del proceso penal venezolano se han insertado tales medidas como necesarias y lícitas, siempre que se encuentren fundamentadas como en el presenta caso, y adecuadas al caso concreto.
Así, la medida cautelar sustitutiva de libertad responde a una necesidad de Estado, existiendo, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 452/06, del 10 de marzo, que:
"... La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado."
Corolario de todo lo expuesto, no podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas Panza, en su carácter de defensor del ciudadano PABLO ENRIQUE BLANCO VILLANUEVA. en fecha Treinta (30) de Abril de 2018, y se posibilite así la continuidad de la investigación penal que se adelanta, con el pleno sometimiento del imputado al proceso penal. Y así se solicita.
Lo cierto es que, conforme a la estructura normativa que en materia de recursos se ha asentado a partir del año 2012 en materia procesal penal, todo recurrente debe necesariamente explanar de manera clara el cómo un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de no existir tal incidencia, y no haberse destacado la misma, no se podrá anular decisión alguna. Tal actuar representa una carga procesal para la parte recurrente, la cual en caso de ser incumplida no puede ser asumida por la Corte de Apelaciones y menos aún por el Ministerio Púbico. Tal omisión se ha advertido en el presente caso, y ello justifica en mayor medida la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.
Tal carácter provisional e instrumental, de las medidas de coerción personal es desarrollado con claridad en sentencia 466/12, del 25 de abril, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Agregando la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal -en sentencia 404/11, del 26 de octubre, que:
"Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación”.
Vale atizar que, atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la presunta conducta de los imputados, en diversos tipos penales, analizados y compartidos por el Juzgador de la recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar bien con mayor o menor gravedad, no siendo justificable la posición del recurrente al sostener, de manera absoluta, que aún cuando se está iniciando un proceso la conducta de sus defendidos no encuadra en tales preceptos normativos. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera diáfana que:
"Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado (...) son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse..."
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a la primera denuncia referente a la nulidad del acto de imputación ésta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa siendo que los basa en hechos subjetivos que no guardan relación con la realidad de lo sucedido en sala y de lo que es a su criterio la forma de hacer o no hacer un acto de imputación formal y una audiencia de presentación de imputados; siendo lo indubitable mente cierto que la representación narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar incluyendo las que se consideraron importantes para la calificación jurídica y las disposiciones jurídicas aplicables; situación ésta recogida de manera sucinta en el acta de la audiencia de presentación de los imputados, que fue suscrita por los hoy recurrentes sin haber hecho observación ni oposición alguna a su contenido el día de la audiencia.
En la debida observancia de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal cabe destacar la finalidad y forma de realizar el acto de imputación formal durante el desarrollo de la audiencia de presentación oral del imputado; define el Articulo 356 en su segundo aparte “En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”.
Así mismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal en fecha 30-10-2009 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López fijo el criterio que se transcribe parcialmente:
“DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN...”
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptual mente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación”
De la simple lectura del acta que resume la audiencia de presentación y de la comparación de su desarrollo con lo anteriormente transcrito se evidencia el cumplimento taxativo de los extremos legales establecidos en la norma no solo por parte de la representación fiscal sino además por la Juzgadora, elementos que son de orden público, de orden técnico legal y no subjetivos, como lo analizan y exponen los recurrentes de manera temeraria en su denuncia al fundamentarla señalando qué: “no se encuentran dadas ningunas de las condiciones establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal” afirmado que efectivamente sus defendidos se encontraban trasladando unos acumuladores eléctricos de la ciudad de Barinas a la Ciudad de Guanare con la finalidad de brindarle un servicio a la colectividad y que los mismos cuentan con más de 10 años dedicados a esa rama comercial, convirtiéndose dicho alegato en una aceptación de que sus asistidos como proveedores experimentados del referido producto estaban en capacidad de detectar la alteración en la calidad de los bienes que iban a ser llevados a los consumidores o usuaríos finales.
En cuanto a la segunda denuncia: aclarado como fue en el punto anterior, que en el caso de marras efectivamente se configuró un acto de imputación formal, ergo, atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la presunta conducta de los imputados, en un tipo penal, analizado y compartido por la Juzgadora de la recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar -bien con mayor o menor gravedad-, no siendo justificable la posición de los recurrentes al sostener, de manera absoluta, en prime facie, que la conducta de sus defendidos no encuadra en tal precepto normativo. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera diáfana que:
"Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado (...) son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse...".
Por lo que lo peticionado por los aquí recurrentes, equivale a suprimir la fase de investigación y resolver anticipadamente lo que subvertiría el orden procesal obviando el procedimiento policial en base a consideraciones de orden subjetivo, máxime que cursa en causa las facturas donde se acredita una venta efectuada entre dos empresas que tienen los mismos propietarios, situación omitida por los recurrentes, obviando el espíritu y propósito de la Ley Orgánica de Precios Justos que no es más que la debida protección y el acceso a bienes y servicios de óptima calidad.
Seguidamente sobre el caso en particular se determinó de la investigación llevada por el incautada, percatándose los funcionarios actuantes del procedimiento de irregularidades tanto en las facturas, así como también en el manifiesto de importación, doble etiquetaje, por lo que la vindicta publica precalificó el delito como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo a partir del día de la materialización de la medida de coerción dictada, se inició para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal; entre otros, el derecho contemplado en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal . .Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..." toda vez que sobre su posible participación en el hecho no se ha dictado aún acto conclusivo alguno.
Asimismo, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 30-04-2018, negó la solicitud realizada por la defensa, de desestimar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado PABLO ENRIQUE BLANCO VILLANUEVA, por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la solicitud fiscal se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.
Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente:
Extracto de Decisión de fecha 30 de Enero dictada por el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de Barquisimeto, Expediente N° KP01-P-2014- 001297 en el cual acuerda la privación judicial preventiva privativa de libertad:
“En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretarla Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencié'.
Asimismo, se invoca Extracto de Decisión N° 154, de fecha 27 de Junio 2016 dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: “A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado: EL THEMA DECIDEMDUM principal en el presente caso es adecuar la conducta realizada por los imputados al tipo legal que corresponde en atención al principio IURIS NOVIT CURIA, en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público solicita que los mismos se encuadren en los delitos:
De lo anterior se observa que bajo el análisis al recurso interpuesto por la defensa, no se adecúan sus alegatos al atacar la sentencia recurrida por el mismo, ya que a juicio de los aquí contestantes, la recurrida se adapta a los preceptos del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente sobre el caso en particular se determino de la investigación llevada por el Ministerio Público que el mencionado investigado en compañía de otros sujetos, se encontraban dentro del establecimiento comercial dedicado a la comercialización de materiales ferrosos, siendo autores del hecho atribuido, por lo que la vindicta pública precalifico el delito como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo a partir del día de la materialización de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, se iniciará para los aprehendidos la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal; entre otros, el derecho contemplado en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal “ ...Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..." toda vez que sobre su posible participación en el hecho no se ha dictado aún acto conclusivo alguno.
Se evidencia específicamente en el acta de la audiencia de presentación del aprehendido y en el auto separado dictado con arreglo al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aludido Tribunal Segundo de Primera Instancia hizo el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan fundamento a su decisión, cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela.
de la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, efectivamente se promovió el RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, suscrito por el ciudadano: VICTOR RODRIGUEZ, Especialista en Control de Seguridad Centro Occidente de la empresa CANTV, esgrimiendo alegatos que indican que el precitado funcionario público, no rindió juramentación como experto ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que ineludiblemente se traduce en declarar nulo su reconocimiento.
Satisfaciéndose el enunciado taxativo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Los o las peritos designados o designadas y juramentados o juramentadas por el juez o Jueza, previa petición del ministerio público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarías adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice su superior inmediato... ”.
Máxime, que nos encontramos en una prima facie, cuyos lapsos son sumamente cortos, en cuanto a recabar los elementos de convicción necesarios para que el juez determine la participación del investigado en el hecho, siendo que el mismo depondrá su testimonio en la fase de juicio, con lo cual, asume esta representación fiscal se puede tomar el juramento de ley en el transcurso de la fase de investigación, la cual aún no ha culminado, por lo que se considera un tanto temerario la solicitud de nulidad por inconstitucional, sien que ello menoscabe el debido proceso.
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Defensor Abg. DOUGLAS PANZA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por considerar que la razón no le asiste al recurrente.
Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado PABLO ENRIQUE BLANCO VILLANUEVA.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su carácter de Defensor Privado del imputado PABLO ENRIQUE BLANCO VILLANUEVA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2018 y publicada en fecha 08 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, el recurrente alega en su escrito lo siguiente:
1. Que “la a quo, consideró acreditados los elementos estructurales del delito de trafico ilícito de materiales estratégicos, cuando no fueron presentados por parte de la representación fiscal, ningún elemento de convicción que pudiese sostener y/o determinar de una u otra forma, alguno de los dos (02) verbos rectores, es decir, TRAFICO O COMERCIO ILICITO de materiales estratégicos; esta falta de precisión en cuanto a la descripción y adecuación típica conlleva a dejar en estado de indefensión al imputado y su defensa con referencia a la imputación genérica realizada por el Ministerio Publico.”
2. Que “solo existe por parte de la juzgadora una enumeración de actos de investigación, pues en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la conducta que a decir de la representación fiscal atribuye de manera individual y especifica a mi representado, a los fines, de proceder a realizar el proceso de subsunción en cuanto al contenido de algunos de los (2) verbos rectores inserto en la norma, a pesar de habérsele solicitado en dicha acto procesal, por parte de la defensa que realizara una análisis de los grados de participación de cada uno de los procesados en el desarrollo del iter criminis, de conformidad a lo establecidos en la ley sustantivita penal, específicamente en los artículos 83 y 84 del Código Penal, para que de esta forma pudiese realizar una debida subsunción (de las conductas supuestamente desplegadas por mi defendido en relación con el tipo penal atribuido) circunstancias estas sobre las cuales las juzgadora no emitió ningún tipo de análisis, ni pronunciamiento alguno.”
3. Que “dicha decisión judicial arrojo como consecuencia una violación de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva; pues del contenido del texto íntegro del auto mediante el cual se decretó la medida de privación preventiva de libertad, se observa el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, pues la fundamentación que plasmo la recurrida es ayuna en cuanto a la FALTA DE ANALISIS Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto no se observa LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgado en funciones de control, ya que fueron presentados alegatos certeros de defensa lo cual no fue objeto de análisis, comparación y/o verificación por parte de la juzgadora tanto en el contenido del acta de audiencia como en el auto motivado que recoge sus razonamientos jurídicos.”
4. Que “del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de las conductas que se le atribuyen dentro del hecho histórico a mi representado, así como, la precalificación jurídica que es armónica ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la Investigación penal.”
5. Que “en el presente caso tenemos que la recurrida no enuncia los elementos para configurar el tipo penal de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, pues en el presente caso, la juzgadora ni siquiera menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cual de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal (FUMUS DELICTI), que no es mas que, la presunción del buen derecho y la vinculación del imputado con el mismo, todo lo cual se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal”
6. Que “no cursan en autos elementos de convicción que determine que mi representado presto algún tipo de ayuda antes o durante la ejecución del hecho que se le pretende atribuir.”
7. Que “la Juzgadora no realizó ninguna ponderación sobre los tres numerales establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, tampoco analizo los supuestos de los artículos 237 y 238 eiusdem, simplemente asumiendo que estos se encontraban llenos solo por considerar el quantum de la pena que podría llegarse a imponer”.
8. Que “el Juzgado de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como del principio unificador de criterio jurisprudencial, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias y fundamentos de derecho aquí precisados de la siguiente forma: A) Inobservancia de las formas procesales aquí anotadas; B) Por garantías fundamentales habrá que entender, entonces, todo derecho que la Constitución, los tratados internacionales, la lev procesal penal u otras leyes, reconocen a quien debe sufrir un proceso criminal; C) La falta de la exclusión de la prueba ilícita —conocida también más escuetamente como “reglas de exclusión" consiste, entonces, en la prohibición de que la sentencia pueda basarse en medios de prueba obtenidos con infracción de garantías procesales, sean éstas de rango constitucional o legal. Las reglas de exclusión se perfilan, entonces, como un mecanismo para restablecer el equilibrio entre las dispares posibilidades de acción con que cuentan el Estado, por una parte, y el imputado, por la otra; D) Que la ineficacia probatoria de la Prueba Ilícita en Venezuela se encuentra constitucionalizada, y elevada a nivel de garantía judicial básica, con lo que se asegura la aplicación de este mandato ineludiblemente, más aún cuando en nuestra Carta Magna en el Art. 49.1; E) Así mismo, se destaca que en nuestra legislación penal la ineficacia probatoria de la Prueba Ilícita tiene una regulación positiva bien específica, la misma que se encuentra en el Art. 181 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; F) Que tanto la norma constitucional del Art. 49.1, como la norma procesal penal del Art. 181, antes citadas, guardan una sola interpretación: la imposibilidad jurisdiccional de valorar prueba ilícita, pues, todo acto de obtención de información o evidencia que violente derechos fundamentales o garantías constitucionales se sanciona constitucionalmente con la invalidez Jurídico Procesal, que es garantía del Debido Proceso y se produce Ex Tune, por el Ministerio de la Ley.”
Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, declare la nulidad absoluta de la imputación formal y se le decrete al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de posible y real cumplimiento.
Así planteadas las cosas por el recurrente y por cuanto se evidencia que sus alegatos están referidos a la falta de motivación del fallo impugnado, pasa esta Alzada a conocer el fondo del presente recurso, analizando la denuncia referida a la configuración del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, alegando el recurrente “que para la configuración de dicho tipo penal debía establecerse lo básico que es para los procesos productivos del país”.
En este sentido, a los fines de analizar la calificación jurídica provisional acogida por el Tribunal de Control, resulta necesario determinar los elementos constitutivos del tipo penal in commento, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez o Jueza de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación.
De este modo, para determinar que estén dados todos los elementos constitutivos para precalificar el referido delito, esta Superior Instancia hace las siguientes consideraciones:
El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, regula el tráfico y comercio ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, en los siguientes términos:
“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que utilizan en los procesos productivos del país”.
Vale destacar, que el artículo arriba trascrito, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, ubicándose los metales incautados de bronce, aluminio y cobre dentro de ese rubro, es decir, como insumo básico e indispensable para la producción de bienes y servicios destinados a satisfacer en forma directa o indirecta las necesidades humanas, como es el caso por ejemplo del cobre el cual es empleado para la elaboración de tuberías que conducen el gas de uso doméstico, o el aluminio que es utilizado para la elaboración de marcos de ventanas, ello empleado en la elaboración de viviendas; que por ser básico se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita incide directamente en uno de los procesos productivos más importantes del país, como lo es el Plan Nacional de Viviendas, entre otros de suma importancia para el Estado Venezolano; en razón de lo cual dicha actividad se encuentra sancionada con prisión de 8 a 12 años.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, en el presente caso es menester señalar que, el Decreto 2.795, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.125 del 30 de marzo de 2017, el Presidente de la República dictó el DECRETO N° 16 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE RESERVA AL EJECUTIVO NACIONAL LA COMPRA DE RESIDUOS SÓLIDOS DE ALUMINIO, COBRE, HIERRO, BRONCE, ACERO, NÍQUEL U OTRO TIPO DE METAL O CHATARRA FERROSA EN CUALQUIER CONDICIÓN; ASÍ COMO DE RESIDUOS SÓLIDOS NO METÁLICOS, FIBRA ÓPTICA, Y FIBRA SECUNDARIA PRODUCTO DEL RECICLAJE DEL PAPEL Y CARTÓN. TALES MATERIALES SE DECLARAN DE CARÁCTER ESTRATÉGICO Y VITAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIDO DE LA INDUSTRIA NACIONAL, observándose que en el último de sus considerando se establece:
“Que el aumento del valor de los residuos sólidos y material metálico, como aluminio, cobre, bronce y hierro ha resultado en un mercado ilícito de estos materiales al cual se ha incorporado una gran cantidad de bienes públicos o insumos para la prestación de servicios (…), por lo que se hace necesarios establecer mecanismos contundentes para el combate del contrabando y de las nuevas formas de delincuencia organizada, en defensa y desarrollo integral de la Nación”.
Ahora bien, aclarándose que ciertamente este tipo de material ferroso apto para el reciclaje, conlleva a establecer que es factible, la elaboración con estos insumos, de bienes de plena utilidad y son consideradas como material estratégico indispensable para la satisfacción de primeras necesidades del ser humano, como es el caso de la vivienda; resulta oportuno establecer si en el presente caso se está ante la figura de un grupo de delincuencia organizada.
Bajo esta premisa, esta Alzada teniendo competencia en fase preparatoria de conocer de la situación fáctica, pasará a analizar los elementos de convicción cursantes en la presente causa, de cuyos contenidos se desprenden:
1.- Acta de INVESTIGACION PENAL, DE FECHA VIERNES 27 DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE MERLYN CAÑIZALEZ, Adscrito a la Sub-Delegacion de la ciudad de Guanare, en la cual señala que continuando con las diligencias inherentes al esclarecimiento de las actas procesales de los expedientes iniciado por los delitos de contra la propiedad, hurto, y Causa Nro. K-18-0254-00297, y la causa K-18-0254-00308, previsto en la Ley Contra la Diligencia Organizada y Financiamiento al terrorismo(material estratégico), previo conocimiento de los jefes naturales, se constituyo comisión mixta integrada por los funcionarios Comisario Jorge Molina, Jefe de Investigaciones de esta oficina, Inspector Jefe Jorge Moron, Jefe del Grupo de trabajo Contra la propiedad, Detective agregado Carlos Lameda, Detectives Diego Gomez, Edixon Gomez, Jose Betancourt, Luis Briceño de Inteligencia Nacional (SEBIN), Inspector Jefe Carlos Marquez, Primer Inspectores Edgar Ortiz, Carlos Vivas, y Detective Gabriel Romero, CON LA FINALIDAD DE UBICAR A LOS POSIBLES AUTORES DEL HECHO, UBICAR A ALGUNA PERSONA QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL HECHO, VERIFICAR COMERCIOS DESTINADOS A LA COMPRA DE MATERIALES FERROSOS PARA ASI LOGRAR RECUPERAR OBJETOS MENCIONADOS COMO HURTADOS EN LAS PRESENTES AVERIGUACIONES ESPECIFICAMENTE Conductores destinados para la conducción telefónica perteneciente a la empresa CANTV, por lo que una vez que transitábamos por la avenidad Simon Bolivar a la altura del Barrio Union, de esta localidad específicamente frente al local sin nombre ubicado aproximadamente a 100 metros luego del Destacamento 310 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, en sentido oeste este, observamos a cinco sujetos portando vestimenta 1.- Pantalon Bluejeans shemise color azul y verde, 2.- Pantalon bluejeans y franela color blanco, 3.- Shorts tipo bermuda color beige y franela azul, 4.- pantalón bluejeans y franela gris, y 5.- Pantalón blejeans y franela shemise color gris, comercializando de manera activada un aglomerado de trozos de alambre color rojo confeccionado en cobre los cuales se encontraban frente al referido local comercial específicamente sobre el piso confeccionado en concreto rustico cercano a este un saco de color blanco contentivo del mismo material y un vehiculó clase motocicleta color negra, los mismos al percatarse de la comisión tomaron una actitud evasiva dirigiéndose al local antes mencionado conjuntamente con el saco, dejando el resto en el piso donde primeramente se encontraban en vista de lo antes expuesto donde luego de detener nuestra marcha, no sin antes identificarnos como funcionarios prosiguiendo con todas las normas establecidas en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al referido establecimiento logrando su alcance donde luego de neutralizarlo y tomando las medidas de seguridad y en presencia de la ciudadana Alisa Maria Gonzalez Martinez, titular de la cedula de identidad nro 16.072.424, quien funge como testigo, en el presente procedimiento amparándonos en el articulo 196 ordinal 2 del Codigo Organico Procesal Penal, ubicando cerca de las adyacente a las personas un saco confeccionado en material sintetico color blanco contentivo de abundantes trozos de conductores color rojo confeccionado en cobre, destinados para la conducción eléctrica que al realizarle el respectivo pesaje arrojo un peso bruto de diez kilogramos 10 kg y un saco confeccionado en material sintetico de color blanco contentivo de abundantes billetes de circulación venezolana confeccionado en material de papel moneda de seguridad, dos balanzas analógicas marca el rey, a quien se le informo del motivo de su detención al encontrarse implicado en la participación de delito de hurto de material estratégico en perjuicio del estado Venezolano, dando así cumplimiento al artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal... (Verso y reverso de los folios 17 al 19 de las actuaciones principales).
2.- Acta de Inspección Nº K.18-0254.00313, integrada por los funcionarios Detectives MERLYN CAÑIZALES Y DETECTIVE DIEGO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: EMPRESA RECUPERADORA DE NOMBRE SCRAP RECYNCLYN SCRAPRECY CA UBICADA EN EL BARRIO UNION AVENIDA SIMON BOLIVAR DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Verso y reverso del folio 26 de las actuaciones principales).
3.- Acta de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0158, de fecha 28-04-2018, suscrita por la DETECTIVE ANGEL TROCELL, funcionario designada para realizar un RECONOCIMIENTO TECNICO, ha la cantidad de siete millones quinientos sesenta y ocho mil bolívares billetes confeccionados en papel moneda de circulación nacional. (Verso y reverso de los folios 35 y 36 de las actuaciones principales).
4.- Acta de Avaluo Real y Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0156, de fecha 27-04-2018, suscrita por la DETECTIVE JHON SOSA, funcionario designada para realizar un RECONOCIMIENTO TECNICO, ha DIECINUEVE KILOS DE COBRE, DOS BALANZAS ANALOGICAS. (Verso y reverso del folio 37).
5.- Acta de Avaluo Real y Reconocimiento Técnico Nº 9700-0455-ev-130, de fecha 28-04-2018, suscrita por el inspector RUBEN DARIO GARCES PIRELA, funcionario designada para realizar un RECONOCIMIENTO TECNICO, ha un vehiculó clase motocicleta color negra. (Verso y reverso de los folios 38 y 39)
6.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2018, tomada a una persona quien dijo ser y llamarse “V.R”, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación . (Verso y reverso del folio 41 de las actuaciones principales).
7.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2018, tomada a una persona quien dijo ser y llamarse la ciudadana Alisa Maria Gonzalez Martinez, titular de la cedula de identidad nro 16.072.424, quien funge como testigo, en el presente procedimiento (Verso y reverso del folio 40 de las actuaciones principales).
8.- RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, suscrito por Victor Rodriguez especialista Control de Seguridad Region Centro Occidental, quien realiza experticia para determinar a quien pertenece el mismo, arrojando como resultado que el material descrito pertenece a la empresa compañía anónima nacional de teléfonos CANTV del estado venezolano. (Folio 41 de las actuaciones principales).
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2018, suscrita por el funcionario Detective Luis Briceño. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, sostiene entrevista con el ciudadano identificado como “DP”, CUYOS DATOS SE OMITEN EN VIRTUD DEL RIESGO QUE EUDA EXPUESTA. (Verso y reverso del folio 43 de las actuaciones principales).
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2018, suscrita por el funcionario Detective Luis Briceño. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, sostiene entrevista con el ciudadano identificado como “YOLEIDA G”, CUYOS DATOS SE OMITEN EN VIRTUD DEL RIESGO QUE EUDA EXPUESTA. (Verso y reverso del folio 44 de las actuaciones principales.
De este modo, del contenido del acta de investigación penal se desprende, que los ciudadanos LUIS ALBERTO COLMENARES VIERA y JUAN CARLOS VELAZQUEZ LOZANO; sin aportar la documentación requerida para ello, transportaron una cantidad de material ferroso reciclable (cobre) aproximadamente 10 Kg.; en un vehículo clase MOTO; marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE KW-150, tipo PASEO, uso PARTICULAR, año 2099, color NEGRO, placa AA3Y38G, serial de carrocería 812PDK0FX9A009509, con el fin de vender dicho material ferroso a los ciudadanos PABLO ENRIQUE BLANCO COLMENARES, PABLO ENRIQUE VILLANUEVA BLANCO y RONALD JOSE PEREZ PÉREZ en un inmueble ubicado en el Barrio Unión, Avenida Simon Bolívar del estado Portuguesa, el cual seria cancelado en efectivo, tal y como consta que fueron incautados unos billetes de diferentes denominaciones para un total de aproximadamente Siete millones, Quinientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 7.568.000); y por guardar relación con los delitos de hurto de material estratégico a la empresa nacional CANTV suscitado en días anteriores, por ello fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como se desprende de las actuaciones.
En razón de lo anterior, la acción realizada por los imputados de adquirir y transportar la cantidad aproximada de 10kg de material ferroso (cobre), para luego comercializarlo para su reciclaje; sin justificar la procedencia de dicho material ferroso reciclable, máxime cuando en los actuales momentos existe escasez a nivel nacional de dicho insumo.
En este sentido, si bien la Jueza de Control en etapa preparatoria está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta de los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, por lo que la determinación de que los imputados forme parte de un posible grupo de delincuencia organizada, solamente podrá ser arrojado por la correspondiente investigación, desprendiéndose inicialmente, claramente de las actas procesales, el tráfico ilícito de material estratégico en que incurrieron los imputados PABLO ENRIQUE BLANCO COLMENARES, PABLO ENRIQUE VILLANUEVA BLANCO, RONALD JOSE PEREZ, JUAN CARLOS VELAZQUEZ LOZANA y LUIS ALBERTO COLMENARES VIERA.
De esta forma, se recuerda que el Juez o Jueza de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sí de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación, tal y como se señaló previamente.
En cuanto al fundamento formulado por el recurrente, referido a que la resolución judicial carece del análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del delito imputado por el Ministerio Público, así como el análisis de los elementos de convicción constituyéndose en inmotivada. Asimismo, no existen elementos suficientes que sustenten la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta necesario precisar que en el texto de la recurrida se indica lo siguiente:
“Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de INVESTIGACION PENAL, DE FECHA VIERNES 27 DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE MERLYN CAÑIZALEZ, Adscrito a la Sub-Delegacion de la ciudad de Guanare, en la cual señala que continuando con las diligencias inherentes al esclarecimiento de las actas procesales de los expedientes iniciado por los delitos de contra la propiedad, hurto, y Causa Nro. K-18-0254-00297, y la causa K-18-0254-00308, previsto en la Ley Contra la Diligencia Organizada y Financiamiento al terrorismo(material estratégico), previo conocimiento de los jefes naturales, se constituyo comisión mixta integrada por los funcionarios Comisario Jorge Molina, Jefe de Investigaciones de esta oficina, Inspector Jefe Jorge Moron, Jefe del Grupo de trabajo Contra la propiedad, Detective agregado Carlos Lameda, Detectives Diego Gomez, Edixon Gomez, Jose Betancourt, Luis Briceño de Inteligencia Nacional (SEBIN), Inspector Jefe Carlos Marquez, Primer Inspectores Edgar Ortiz, Carlos Vivas, y Detective Gabriel Romero, CON LA FINALIDAD DE UBICAR A LOS POSIBLES AUTORES DEL HECHO, UBICAR A ALGUNA PERSONA QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL HECHO, VERIFICAR COMERCIOS DESTINADOS A LA COMPRA DE MATERIALES FERROSOS PARA ASI LOGRAR RECUPERAR OBJETOS MENCIONADOS COMO HURTADOS EN LAS PRESENTES AVERIGUACIONES ESPECIFICAMENTE Conductores destinados para la conducción telefónica perteneciente a la empresa CANTV, por lo que una vez que transitábamos por la avenidad Simon Bolivar a la altura del Barrio Union, de esta localidad específicamente frente al local sin nombre ubicado aproximadamente a 100 metros luego del Destacamento 310 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, en sentido oeste este, observamos a cinco sujetos portando vestimenta 1.- Pantalon Bluejeans shemise color azul y verde, 2.- Pantalon bluejeans y franela color blanco, 3.- Shorts tipo bermuda color beige y franela azul, 4.- pantalón bluejeans y franela gris, y 5.- Pantalón blejeans y franela shemise color gris, comercializando de manera activada un aglomerado de trozos de alambre color rojo confeccionado en cobre los cuales se encontraban frente al referido local comercial específicamente sobre el piso confeccionado en concreto rustico cercano a este un saco de color blanco contentivo del mismo material y un vehiculó clase motocicleta color negra, los mismos al percatarse de la comisión tomaron una actitud evasiva dirigiéndose al local antes mencionado conjuntamente con el saco, dejando el resto en el piso donde primeramente se encontraban en vista de lo antes expuesto donde luego de detener nuestra marcha, no sin antes identificarnos como funcionarios prosiguiendo con todas las normas establecidas en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al referido establecimiento logrando su alcance donde luego de neutralizarlo y tomando las medidas de seguridad y en presencia de la ciudadana Alisa Maria Gonzalez Martinez, titular de la cedula de identidad nro 16.072.424, quien funge como testigo, en el presente procedimiento amparándonos en el articulo 196 ordinal 2 del Codigo Organico Procesal Penal, ubicando cerca de las adyacente a las personas un saco confeccionado en material sintetico color blanco contentivo de abundantes trozos de conductores color rojo confeccionado en cobre, destinados para la conducción eléctrica que al realizarle el respectivo pesaje arrojo un peso bruto de diez kilogramos 10 kg y un saco confeccionado en material sintetico de color blanco contentivo de abundantes billetes de circulación venezolana confeccionado en material de papel moneda de seguridad, dos balanzas analógicas marca el rey, a quien se le informo del motivo de su detención al encontrarse implicado en la participación de delito de hurto de material estratégico en perjuicio del estado Venezolano, dando así cumplimiento al artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal...
2.- Acta de Inspección Nº K.18-0254.00313, integrada por los funcionarios Detectives MERLYN CAÑIZALES Y DETECTIVE DIEGO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: EMPRESA RECUPERADORA DE NOMBRE SCRAP RECYNCLYN SCRAPRECY CA UBICADA EN EL BARRIO UNION AVENIDA SIMON BOLIVAR DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
3.- Acta de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0158, de fecha 28-04-2018, suscrita por la DETECTIVEANGEL TROCELL, funcionario designada para realizar un RECONOCIMIENTO TECNICO, ha la cantidad de siete millones quinientos sesenta y ocho mil bolívares billetes confeccionados en papel moneda de circulación nacional.
4.- Acta de Avaluo Real y Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0156, de fecha 27-04-2018, suscrita por la DETECTIVE JHON SOSA, , funcionario designada para realizar un RECONOCIMIENTO TECNICO, ha DIECINUEVE KILOS DE COBRE, DOS BALANZAS ANALOGICAS.
5.- Acta de Avaluo Real y Reconocimiento Técnico Nº 9700-0455-ev-130, de fecha 28-04-2018, suscrita por el inspector RUBEN DARIO GARCES PIRELA, funcionario designada para realizar un RECONOCIMIENTO TECNICO, ha un vehiculó clase motocicleta color negra.
6.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2018, tomada a una persona quien dijo ser y llamarse “V.R”, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación .
7.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2018, tomada a una persona quien dijo ser y llamarse la ciudadana Alisa Maria Gonzalez Martinez, titular de la cedula de identidad nro 16.072.424, quien funge como testigo, en el presente procedimiento
8.- RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, suscrito por Victor Rodriguez especialista Control de Seguridad Region Centro Occidental, quien realiza experticia para determinar a quien pertenece el mismo, arrojando como resultado que el material descrito pertenece a la empresa compañía anónima nacional de teléfonos CANTV del estado venezolano.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2018, suscrita por el funcionario Detective Luis Briceño. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, sostiene entrevista con el ciudadano identificado como “DP”, CUYOS DATOS SE OMITEN EN VIRTUD DEL RIESGO QUE EUDA EXPUESTA..
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2018, suscrita por el funcionario Detective Luis Briceño. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. sostiene entrevista con el ciudadano identificado como “YOLEIDA G”, CUYOS DATOS SE OMITEN EN VIRTUD DEL RIESGO QUE EUDA EXPUESTA..
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados Pablo Enrique Blanco Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 22.094.949, Pablo Enrique Villanueva Blanco, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.314.958, Ronald José Pérez, titular de la cedula de identidad N° 24.616.722, Juan Carlos Velazquez Lozana, titular de la cedula de identidad N° 18.892.636, Luis Alberto Colmenarez Viera, titular de la cedula de identidad N° 16.209.458, plenamente identificados en la causa N| 2CS-14.244-18, fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, específicamente como lo señala el funcionario DETECTIVE JEFE MERLYN CAÑIZALEZ, en la cual señala que continuando con las diligencias inherentes al esclarecimiento de las actas procesales de los expedientes iniciado por los delitos de contra la propiedad, hurto, y Causa Nro. K-18-0254-00297, y la causa K-18-0254-00308, previsto en la Ley Contra la Diligencia Organizada y Financiamiento al terrorismo(material estratégico), previo conocimiento de los jefes naturales, se constituyo comisión mixta integrada por los funcionarios Comisario Jorge Molina, Jefe de Investigaciones de esta oficina, Inspector Jefe Jorge Moron, Jefe del Grupo de trabajo Contra la propiedad, Detective agregado Carlos Lameda, Detectives Diego Gomez, Edixon Gomez, Jose Betancourt, Luis Briceño de Inteligencia Nacional (SEBIN), Inspector Jefe Carlos Marquez, Primer Inspectores Edgar Ortiz, Carlos Vivas, y Detective Gabriel Romero, CON LA FINALIDAD DE UBICAR A LOS POSIBLES AUTORES DEL HECHO, UBICAR A ALGUNA PERSONA QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL HECHO, VERIFICAR COMERCIOS DESTINADOS A LA COMPRA DE MATERIALES FERROSOS PARA ASI LOGRAR RECUPERAR OBJETOS MENCIONADOS COMO HURTADOS EN LAS PRESENTES AVERIGUACIONES ESPECIFICAMENTE Conductores destinados para la conducción telefónica perteneciente a la empresa CANTV, por lo que una vez que transitábamos por la avenidad Simon Bolivar a la altura del Barrio Union, de esta localidad específicamente frente al local sin nombre ubicado aproximadamente a 100 metros luego del Destacamento 310 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, en sentido oeste este, observamos a cinco sujetos portando vestimenta 1.- Pantalon Bluejeans shemise color azul y verde, 2.- Pantalon bluejeans y franela color blanco, 3.- Shorts tipo bermuda color beige y franela azul, 4.- pantalón bluejeans y franela gris, y 5.- Pantalón blejeans y franela shemise color gris, comercializando de manera activada un aglomerado de trozos de alambre color rojo confeccionado en cobre los cuales se encontraban frente al referido local comercial específicamente sobre el piso confeccionado en concreto rustico cercano a este un saco de color blanco contentivo del mismo material y un vehiculó clase motocicleta color negra, los mismos al percatarse de la comisión tomaron una actitud evasiva dirigiéndose al local antes mencionado conjuntamente con el saco, dejando el resto en el piso donde primeramente se encontraban en vista de lo antes expuesto donde luego de detener nuestra marcha, no sin antes identificarnos como funcionarios prosiguiendo con todas las normas establecidas en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al referido establecimiento logrando su alcance donde luego de neutralizarlo y tomando las medidas de seguridad y en presencia de la ciudadana Alisa Maria Gonzalez Martinez, titular de la cedula de identidad nro 16.072.424, quien funge como testigo, en el presente procedimiento amparándonos en el articulo 196 ordinal 2 del Codigo Organico Procesal Penal, ubicando cerca de las adyacente a las personas un saco confeccionado en material sintetico color blanco contentivo de abundantes trozos de conductores color rojo confeccionado en cobre, destinados para la conducción eléctrica que al realizarle el respectivo pesaje arrojo un peso bruto de diez kilogramos 10 kg y un saco confeccionado en material sintetico de color blanco contentivo de abundantes billetes de circulación venezolana confeccionado en material de papel moneda de seguridad, dos balanzas analógicas marca el rey, a quien se le informo del motivo de su detención al encontrarse implicado en la participación de delito de hurto de material estratégico en perjuicio del estado Venezolano, dando así cumplimiento al artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, que según comunicación emanada por el Gerente Víctor Rodríguez especialista Control de Seguridad Región Centro Occidental, quien realiza experticia para determinar a quien pertenece el mismo, arrojando como resultado que el material descrito pertenece a la empresa compañía anónima nacional de teléfonos CANTV del estado venezolano, configurándose así la detención flagrante de los mencionados imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia.
Ahora bien, en relación al argumento de que los elementos de convicción no son constitutivos de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, se observa con claridad que el objeto material del delito lo constituyen según Acta de Avaluó Real y Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0156, de fecha 27-04-2018, suscrita por la DETECTIVE JHON SOSA, funcionario designada para realizar un RECONOCIMIENTO TECNICO, ha DIECINUEVE KILOS DE COBRE, DOS BALANZAS ANALOGICAS. que forman parte de los bienes muebles pertenecientes ya que el material descrito pertenece a la empresa compañía anónima nacional de teléfonos CANTV del estado venezolano, y que su afectación incide necesariamente en los procesos productivos del país al estar destinados al Sistema de Comunicación Integral del Estado Venezolano, siendo además material estratégico en si mismos al ser de cobre, tal y como se describe en la experticia de reconocimiento técnico que riela en autos, lo que sin lugar a dudas nos permite acoger la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como tráfico ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Estado Venezolano, desestimándose así la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el de previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, para los cuales se establecen penas que excede los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a que se trata de un hecho que afecta los procesos productivos del Estado y destinados al Sistema de Comunicación Integral del Estado Venezolano, siendo además material estratégico en si mismos al ser de cobre, tal y como se describe en la experticia de reconocimiento técnico que riela en autos por lo que los imputados podrían poner en riesgo el curso de la investigación y evadirse del proceso, razón por la que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. En cuanto al imputado Pablo Enrique Villanueva Blanco, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 1, del código orgánico procesal pena, consistente en el arresto domiciliario, se acuerda colocar a la orden de la ONCDOFT los 19 kilos de cobre incautados así como el dinero en efectivo que cursa según experticia y el vehiculó tipo moto el cual fue utilizado como transporte, queda a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico..
En cuanto a la solicitud de la defensa Abg. Douglas Javier Panza Pérez:
En la cual la nulidad de el reconocimiento técnico suscrito por el ingeniero Rodríguez, alegando que es el representante del ministerio publico quien debe proponerlo, y por cuanto nos encontramos en la etapa primaria de la investigación y siendo el Representante del Ministerio Publico, quien la consigna como actuaciones este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 220 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión de los ciudadanos Pablo Enrique Blanco Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 22.094.949, Pablo Enrique Villanueva Blanco, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.314.958, Ronald José Pérez, titular de la cedula de identidad N° 24.616.722, Juan Carlos Velazquez Lozana, titular de la cedula de identidad N° 18.892.636, Luis Alberto Colmenarez Viera, titular de la cedula de identidad N° 16.209.458, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se pre calificación jurídica de Tráfico Ilícito De Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y se acuerda con lugar seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones aun de investigación por practicar.
3.- Se le impone a los imputados ciudadanos Pablo Enrique Blanco Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 22.094.949, Ronald José Pérez, titular de la cedula de identidad N° 24.616.722, Juan Carlos Velazquez Lozana, titular de la cedula de identidad N° 18.892.636, Luis Alberto Colmenarez Viera, titular de la cedula de identidad N° 16.209.458, la medida privativa de Libertad y se acuerda su sitio de reclusión la Guardia Nacional. En cuanto al imputado Pablo Enrique Villanueva Blanco, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1, del código orgánico procesal pena, consistente en el arresto domiciliario…”
Ciertamente, al encontrarse configurado un delito de acción pública en la fase de investigación, se hace necesario establecer la imputación del hecho a la conducta de una persona en particular, considerando que la responsabilidad penal es personalísima, así pues, la Jueza de Primera Instancia estableció ciertas circunstancias que le hicieron presumir que las personas aprehendidas de manera flagrante resultan imputados por el hecho punible antijurídico, situación ésta que no involucra la responsabilidad cierta de dichos ciudadanos, en razón de que la fase de investigación se extiende hasta establecer que todas las pruebas concluyen que la responsabilidad del hecho recae en ellos, por lo que dará paso a que se acuse en su contra, de lo contrario se procederá a un acto conclusivo distinto, como un archivo fiscal o un sobreseimiento.
En cuanto a las medidas de coerción personal, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que su naturaleza jurídica y funciones son distintas a las penas, por lo que se desvirtúa la posibilidad de que sean considerada como una sanción anticipada y por ende no transgrede el principio de presunción de inocencia, así se manifiesta en sentencia Nº 803, de fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando indica:
“Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares…”.
De esta manera la Sala de Casación Penal, al referirse al objeto de las medidas de coerción personal, estableció:
“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”. (Sentencia Nº 714, Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008).
Es evidente entonces, que la imposición de una medida cautelar al ciudadano PABLO ENRIQUE VILLANUEVA BLANCO, no comporta la violación al principio de inocencia ni mucho menos al debido proceso amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que la Jueza de Primera Instancia consideró pertinente la imposición de una medida cautelar, es imprescindible acotar que para que tal medida proceda debe examinarse los supuestos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que así lo exige el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de cualquiera de éstas medidas. A tal efecto la norma dispone:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ha de observarse, que la conducta de los imputados fue subsumida en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, el cual prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo que aduce a que el mismo lleva inmerso una pena privativa de libertad y que indudablemente no se encuentra prescrito.
En referencia a los elementos de convicción, previamente citados por la Alzada, conforme a esos actos de investigación, es permisible dilucidar las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito, en específico el delito calificado como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, así como la identificación de la(s) persona(s) imputada(s). Es de acotar que los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió.
De lo analizado en los párrafos anteriores, se evidencia diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicada conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Jueza de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de un imputado, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes, al mismo tiempo que esta etapa inicial del proceso impide examinar a cabalidad unos indicios que mal podría considerarse pruebas concluyentes.
En relación al alegato formulado por el recurrente, en cuanto a la nulidad absoluta del reconocimiento efectuado por el funcionario Víctor Rodríguez, Especialista en Control de Seguridad de la Región Centro Occidente de la empresa nacional CANTV, por cuanto el mismo no fue juramentado ante el Tribunal de Primera Instancia por la Juez, esta Corte observa, que el reconocimiento se deriva del acta de entrevista cursante al verso y reverso del folio 41 de las actuaciones principales, siendo la experticia real de reconocimiento la Nº 9700-254-0156 de fecha 28 de abril de 2018 realizada por el Detective Jhon Sosa, funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al verso y reverso del folio 37.
Por lo que conforme lo indicó la Jueza de Control, el funcionario Víctor Rodríguez lo que hizo fue reconocer el objeto que le fuera exhibido, conforme lo dispone el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que la experticia practicada al objeto incautado fue debidamente efectuada por el funcionario Detective Jhon Sosa, conforme se lee de la experticia real de reconocimiento Nº 9700-254-0156. Es por ello que no le asiste la razón al recurrente y se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por el mismo. Así se decide.-
En vista de lo expuesto, se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados, lo que consecuentemente hace procedente, tal como lo señaló la Jueza de Primera Instancia, la imposición de la medida cautelar, cuya finalidad se dirige a asegurar los fines del proceso y que no impide que la misma en su oportunidad pueda ser revisada y cesada, atendiendo al avance de las investigaciones y a su resultado, más aún cuando la misma ha sido impuesta en límite de tiempo para su cumplimiento. Precisando de una vez, al quedar examinada la procedencia de la medida cautelar, estimando esta Instancia Superior que dicha medida se encuentra ajustada a lo previsto en las normas legales y que por ende la decisión resulta evidentemente MOTIVADA.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su carácter de Defensor Privado del imputado PABLO ENRIQUE BLANCO VILLANUEVA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 30 de abril de 2018 y publicada en fecha 08 de mayo de 2018, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2018 por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su carácter de Defensor Privado del imputado PABLO ENRIQUE BLANCO VILLANUEVA (plenamente identificado en autos). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 30 de abril de 2018 y publicada en fecha 08 de mayo de 2018, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7805-18
RAGG/.-