REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 04
Causa N° 7815-18
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLL BENITEZ.
ACCIONADA: Abogada NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial.
El ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.433.088, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abogada CAROLL BENITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2015-001233, interpone en fecha 15 de junio de 2018 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la entrega material en forma plena y sin restricciones al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/LT, 4X4, C/D, AÑO 2010, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, D/CABINA, USO CARGA, PLACA A96AG0K, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391, SERIAL DE MOTOR 8AV312391, ordenando oficiar a la Oficina de Tránsito Terrestre a los fines de que tramitara y expidiese título de propiedad al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.283.
En fecha 18 de junio de 2018, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente. En fecha 19 de junio de 2018, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abogada CAROLL BENITEZ, interpone en fecha 15 de junio de 2018 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE DECISIÓN JUDICIAL, señalando lo siguiente:
“Yo, VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.433.088, con domicilio procesal en la avenida Páez, Centro Comercial Marú Planta Alta oficinas 23 y 24 Acarigua estado Portuguesa, actuando en este acto como parte solicitante de un vehículo automotor cuyas características se identifican mas adelante, según consta en causa penal N° PP11-P-2015-001233, instruido por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del estado Portuguesa, actualmente a cargo de la Juez Abg. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ, quien puede ser notificada en la sede de dicho Tribunal; y para lo cual me encuentro asistido en este acto procesal por la abogado en ejercicio, CAROLL BENITEZ, titular de las cédula de identidad N°. V-24.500.326 e inscrita en el I.P.S.A bajo el número: 292.767, con domicilio procesal en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital correo electrónico: valentinmarchena@gmai 1.com , al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecido en los artículos 4, 5, y 6 Vigente que resultan aplicables al caso sub-lite, muy respetuosamente ocurrimos ante esta Honorable Alzada, y encontrándonos dentro del lapso legal, en razón de ello interponemos en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Decisión Judicial (Sentencia Interlocutoria) proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, en fecha 09 de abril de 2018, que decretó con lugar la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado /LT, 4X4, C/D, año 2010, color Plata, Clase camioneta, Tipo Pick-up, D/CABINA, uso Carga, Placa A96AG0K, serial de carrocería 8ZCRKSE38AV312391, serial del Motor 8AV312391, datos que constan el certificado de reegistro de vehiculo Nº 8ZCRKSE38AV312391-1-1, y numero del código de barra 28870134, de fecha 25/08/2010 emanada del Instituto nacional de Transito y Trasporte Terrestre, a nombre del ciudadano VICENTE JESUS VELEIRO SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 7.062.892, y que me pertenece por haberlo adquirido mediante documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Valencia estado Carabobo, de fecha 15 de abril de 2011, inserto bajo el N° 24, Tomo 68 folios 65,66 y 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual en su parte dispositiva se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“...En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en forma PLENA Y SIN RESTRICCIONES del vehículo con las características Marca Chevrolet, MODELO SILVERADO /LT, 4X4, C/D, AÑO 2010, COLOR PLATA CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, D/CABINA, USO CARGA, PLACA A96AG0K, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391, SERIAL DEL MOTOR 8AV312391; al ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ MENDOZA...”
“...Se ordena oficiar a la oficina de Transito Terrestre, a fin se sirva tramitar y expedir Título de Propiedad al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 11.545.283 como dueño del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/LT 4X4 C/D, AÑO 2010, COLOR PLATA PLACAS A96AGOK, USO CARGA TIPO PICK-UP D/CABINA SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391 SERIAL DEL MOTOR 8AV312391... ”
Ahora bien, siendo revisado el expediente en fecha 24/04/2018 la decisión accionada no se había agregado al expediente, ya que por información de los alguaciles la misma no se había realizado o impreso, sin embargo de una revisión que le hiciera al sistema de auto consulta Juris 2000, se puede observar y leer que: 1) resolución mediante la cual fue acordada la entrega plena y sin restricciones, 2) se libra oficio a la oficina de asesoría jurídica nacional del departamento de control de aprehendido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Caracas, a los fines de que esta le gire instrucciones de desincorporar el referido vehículo del sistema integral de información policial (SIIPOL); 3) oficio al encargado del estacionamiento COLLISIÓN CENTER, informándole que ese Tribual acordó la entrega plena y sin restricciones a dicho ciudadano, 4) oficio a la oficina de Transito Terrestre ordenando expedir titulo de propiedad al ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, y 5) por ultimo se deja constancia de que el día 9/4/2018, compareció ante ese tribunal el referido ciudadano, a quien se les hizo entrega de los oficio indicados, constituyéndolo en correo especial, comprometiéndose el mismo de hacer entrega a sus destinatarios.
Cabe destacar que durante más de quince días estuve asistiendo en innumerables oportunidades al Tribunal a los fines de que se me hiciera entrega formal de las copias certificadas para poder accionar, teniendo incluso que solicitar la intervención de los funcionarios de la Inspectoría de Tribunales cuya oficina se encuentra en la sede del Circuito Judicial Penal Acarigua; no fue sino hasta el día 16/05/2018 que luego de un difícil trabajo puede acceder a estas, y que se anexan al presente en copias certificadas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL
Ciudadanos magistrados, los hechos que originan todo este entuerto jurídico, tienen su génesis en una denuncia que realizara ante la sede del CICPC sub delegación Acarigua, según expediente K-13-0058-01559, y que luego fue judicializada según causa PP11-P- 2013-004148 por el tribunal tercero itinerante en funciones de control del circuito judicial penal extensión Acarigua, en dicha causa realicé la solicitud de entrega material de mi vehículo antes descrito y la Juez de ese momento luego de dar el derecho a la defensa y de realizar las respectivas audiencias emite pronunciamiento a favor de realizarme la entrega material, y que la contra parte ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza ejerció recurso de apelación y de igual forma lo hizo el fiscal Décimo del Ministerio Público, para ese momento el Abg. Alexander Echenique, en dicho recurso de apelación (6434-15) esta misma Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso, y ordenó que la causa fuera remitida a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del este segundo circuito judicial, quedando a la orden de esa fiscalía.
Ahora bien, el denunciado en esta primera etapa procesal, ciudadano; Wilmer Mendoza, en un intento por desvirtuar los hechos denunciados en su contra, se presenta ante la sede del CICPC Acarigua, presentando un supuesto documento de compra venta alegando que yo estaba simulando un “hecho punible” y en consecuencia una “estafa” por lo que estando dentro del CICPC me fue informado acerca de dicho documento, por lo que solicité que me fue mostrado dicho contrato de venta, y al verificar el mismo era un documento falso presentado por el ciudadano Wilmer Mendoza junto a su hermano que es abogado llamado Cesar González Mendoza, por lo que le manifesté al funcionario del CICPC que yo no había realizado dicho acto jurídico, y prueba de ello era que el documento solo contenía una pagina sin la debida firmas de los contratantes, para lo cual ellos usaron el nombre de CELINA DEL CARMEN MENDOZA (Madre de ambos) contenidas al folio 45 de las copias que se anexan, estas actuaciones fueron enviadas a la fiscalía y se apertura una nueva investigación, K-13-0058-01816 (CICPC) pero en este caso fue presentado ante el Tribunal Municipal en Funciones de Control, según oficio emanada de la fiscalía décima Na 18-2C-DDC-F10-0871-2015, escrito Na 036-2015; solicitud en mi contra por estafa y simulación de hecho punible y que dicho acto fue celebrado en ese Tribunal y éste al desarrollarse la audiencia la Fiscal Helka Lucia Teixeira Duran, quiso imputar otros delitos mas graves por lo que la Juez de ese momento declino su competencia al Tribunal Ordinario, o que la Fiscalía realizara una imputación en sede fiscal, por cuanto lo peticionado por esa Fiscal rebasaba su competencia por la materia, pero cabe destacar que estas actuaciones no se encuentran agregadas a la presente causa, por ello solicito que se oficie al Tribunal Municipal en Funciones de Control del Circuito Acarigua a los fines se sirva imprimir copias certificadas del registro del sistema automatizado JURIS 2000, donde se refleja dicho acto de imputación aproximadamente en diciembre 2015 enero 2016, fecha tentativa en que fue celebrado, y que por no tener acceso por sistema de auto consulta a Control Municipal, no se puede ubicar la fecha con precisión, por cuanto las diferentes debilidades del sistema no se tiene acceso a esa información, y que en fecha 04/02/2016 en la sede de la fiscalía Décima de la segunda circunscripción judicial del estado Portuguesa a cargo del Fiscal Edgar Echenique me fue imputado formalmente los delitos de estafa calificada y simulación de hecho punible según expediente fiscal N° MP-357800-2013 según folio 278 en adelante aproximadamente ya que el expediente entregado esta sin foliar,0020y que fue judicializada con el número PP11-P-2015-001233 ante ese Tribunal, según se desprende del comprobante de recepción de documentos de la URDD en fecha 6 de abril de 2015, sin que dicha solicitud fuera acompañada (ver folio 7) con los medios de pruebas, tal como se puede observar de ese escrito donde se lee que fue consignado solicitud en cuatro folios útiles, luego fue celebrada audiencia y declinada a la fiscalía, donde en fecha 04 de febrero de 2016 es que la fiscalía toma la iniciativa de imputarme en sede fiscal, y pasé de víctima a imputado en esa causa, pero contrario a mis derechos, la Fiscalía Décima solicita el sobreseimiento sobre la causa donde el ciudadano Wilmer González fungía como investigado, MP-304242-2013 ( PP11- P-2013-4148) porque este ciudadano ni siquiera fue imputado formalmente, y que la Fiscalía de algún modo consideraba que Wilmer González también era propietario de la camioneta en cuestión, todo esto considero en lo personal, fue producto de que yo había realizado una solicitud de entrega al Tribunal de Control 03 Itinerante a cargo de la Juez Sol del Valle Ramos, y que el ciudadano Wilmer González ya había sido notificado de la celebración de una audiencia especial para oír a las partes sobre la entrega del vehículo solicitada en la causa PP1 l-P-2013-004148 en fecha 20 de marzo de 2015, que fue la causa que se abrió por la denuncia que yo formulara en el CICPC según el K-13-0058- 01559 y el MP-304242-2013, que el Fiscal ya había solicitado el sobreseimiento por considerar que los hechos no revestían carácter penal, y de igual forma remite (el Fiscal) copias certificadas de una demanda Civil que había intentado el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, y que había sido admitida y acordada una medida cautelar de prohibición de entrega del vehículo en cuestión, para de alguna manera tratar de impedir que se produjera la entrega mi persona, eso lo pueden ustedes verificar en la actas que conforman el expediente anexo PP11-P-2015-001233 y que en una actuación que denota una eficiencia y eficaz actuación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ya que se observa que fue introducida la demanda con solicitud de medidas cautelares innominadas en fecha 06 de abril de 2015 y el 07 de abril del mismo año fue acordada y notificados el Fiscal, a Wilmer González al INTTT, al estacionamiento Colisión Center y al Tribunal Itinerante de Control N° 03 Acarigua, pero no a mi persona que era el demandado en sede civil, entonces me pregunto ¿Cómo puede un tribunal civil admitir una pretensión habiendo una cuestión prejudicial en desarrollo?, además el tribunal de Municipio tenía conocimiento de esto, ya que en la demanda civil se puede ver y leer con facilidad que se indica que cursa causa penal, entonces la ley se aplica de forma desigual para mis derechos, y prevalecen los del ciudadano Wilmer González, en una abierta y franca manipulación del sistema judicial y del Ministerio Público, y que luego de todo esto, al producirse la entrega formal a mi persona el Fiscal Décimo Edgar Echenique, ejerció apelación contra la decisión del Tribunal de Control N ° 3 Itinerante que había decretado la entrega del vehículo a mi favor, en una decisión ajustada a derecho, y que esta Corte de Apelaciones revoco y ordeno que dicho vehículo permanezca bajo de dirección de la Fiscalía Decima.
Luego de todo ese ínterin Fiscal y Judicial, 2013-2015 y luego en el 2016 fue que la fiscalía decide realizar el acto formal de imputación en sede Fiscal,(04/02/2016) claro como una forma de utilizar el aparato judicial como intimidación hacia mi persona, y en fecha 02/09/2016 presentan acusación formal en mi contra por el delito de estafa y simulación de hecho punible, es allí cuando realmente presentan todas las actuaciones que no me dejaron ver durante esos años, y que hasta ahora es que puedo observar todo el andamiaje que realizaron.
En este tracto procesal, acudí a la Fiscalía Decima Segunda ya que la Décima había presentado acusación formal en mi contra por el delito de estafa y simulación de hecho punible, en razón de ello acudí a los fines que me fuera entregada la camioneta objeto del presente proceso, y que me fue negada, y desde el 28/11/2017, no hubo actividad procesal en dicha causa, esto puede ser revisado en el sistema Juris 2000 a través de la auto consulta, y en fuerza de ello, solicito que sea verificado a través del computo de días de despacho a partir de esa fecha que haga esta Corte de Apelaciones al Tribunal de Control N° 04 Acarigua y sorprendentemente el día 09/04/2018, este mismo tribunal emite decisión donde acordaba la entrega plena al ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, sin que conste que dicho ciudadano haya presentado alguna solicitud en ese sentido, ni mucho menos que haya acreditado la propiedad del referido vehículo.
Ciudadanos magistrados que conocerán de la presente pretensión constitucional, narramos todos estos antecedentes, para de esta forma ampliar el horizonte en cuanto a toda la tergiversación procesal que se la ha dado al presente caso, y eso deber ser revisado desde el foco constitucional que se explanará mas adelante, por ejemplo, consta en el expediente N° PP1 l-P-2015-001233 (C/4) actuaciones del CICPC donde el ciudadano Wilmer Mendoza presenta un supuesto contrato (privado) de compra venta, pero que el mismo no contiene las firmas de los suscribientes, y sin embargo la Fiscalía Décima de la época, consideró como elemento de convicción para abrir una averiguación por estafa y simulación de hecho punible en mi contra, y que sobre esta causa no se han desarrollado más audiencias, ni celebrado audiencia preliminar, ni mucho menos existe un sentencia condenatoria en mi contra, para que dicho Juzgador haya considerado procedente la entrega PLENA, y menos aun autorizado al Instituto Nacional de Transporte Terrestre que emitiera titulo de propiedad a nombre del ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, y más grave todavía, que habiendo regresado un recurso de apelación de esta misma corte, donde se ordenaba devolver a la orden de la Fiscalía Décima las actuaciones de la causa, la Juez de Control N° 4 no consideró el derecho que estaba en la Litis, que no es más que el derecho de propiedad, si considerar que las actuaciones que dan origen a esta causa (2015- 001233) versan sobre un asunto de propiedad de el vehículo in comento, cabe preguntarse ¿Será que un tribunal puede realizar una entrega de un vehículo que se encuentre en proceso de investigación en sede fiscal? ¿Será que es competente? Esto habrá que analizarlo desde el enfoque constitucional.
Es importante destacar que si bien el recuso de apelación N° 6434-15 resuelto por esta Corte de Apelaciones en fecha 16/07/2015, se ejerció contra la decisión que ordenó la entrega formal a mi persona (Valentín Antonio Marchena Castillo) éste se encuentra circunscrito al asunto PP11-P-2013-004148, (Tribunal Itinerante) y que posiblemente no forme parte de la causa de Control 4, que si bien existiendo el sistema Juris 2000, y que en el circuito judicial extensión Acarigua, está en Pleno funcionamiento y sin errores, y que tanto el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, así como su abogado defensor Cesar González Mendoza, si tienen conocimiento pleno de esta situación, lo que denota una actuación de mala fe de dichos ciudadanos, y que conllevaron al juzgador a incurrir en un error, pero que este juzgador no puede soportar su actuación escueta en análisis, para haber acordado la entrega y solicitar que se emita título de propiedad a favor de éste, ya que en Venezuela la propiedad se acredita con un negocio jurídico, y si existe una controversia sobre quién detenta dicha propiedad el asunto debe ser dirimido en un juicio oral y público, ya que es este el medio procesal que ofrece todas las garantías del debido proceso, cabe destacar, que el Juzgador en este Tribunal le fueron comisionadas las riendas de éste en fecha reciente, y en el expediente no existe un auto de abocamiento por lo que si se hubiere apegado al debido proceso, esta situación seguramente no hubiere pasado, porque precisamente nuestro derecho adjetivo prevé dicha institución procesal para evitar problemas de esta índole, y que por notoriedad judicial que ofrece el sistema Juris 2000, al notar lo antes mencionado indudablemente la decisión fuera otra.
Ciudadano magistrados, quiero manifestar mi gran preocupación, por cuanto en los diferentes procesos que se han realizados, PP11-P-2013-004148 PP11-P-2014-000184 y PP11-2015-001233. la variable ha sido la manipulación de las palabras, ya sea por parte del órgano de investigación Policial CICPC, por la interpretación errónea del Fiscal de la época, y en especial de las distintas afirmaciones que ha realizado el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, por ejemplo en la UDIC 26/07/2013, del Ministerio Público manifestó que recibió llamada telefónica, por parte de los Guardias Nacionales quienes le indicaron que se dirigiera al destacamento 41, luego de acudir a dicho comando le fue retenida el vehículo en cuestión, de igual forma manifestó que tenia un negocio jurídico por la camioneta, cancelándolo con otro vehículo, y dinero en efectivo, porque ciertamente le debía 20.000Bs de cuatro cauchos y 40.000Bs del saldo restantes del valor del vehículo, y dice que ha realizado una compra venta, pero solo presenta una autorización fotocopia de la cédula y certificado de vehículo por lo tanto solicita a la UDIC la entrega del vehículo. Y cinco días después en el CICPC K-13-0058-01559, manifestó que el negocio fue 365.000Bs y que realizó contrato de compra-venta, y presento al CICPC un supuesto documento que no está firmado por nadie, y que había pagado por partes la totalidad del acuerdo en diciembre del año 2012, pero en la Demanda civil consigna un cheque para cubrir el dinero faltante (40.000Bs) asimismo en esa demanda dice que pago una mensualidad de 5000ooBs de junio 2012 hasta el mes de marzo 2013, y en abril 3.000ooBs entre charcutería y efectivo hasta completar la cantidad restante. Entonces cabe analizar lo siguiente como es que presenta un documento de compra venta entre mi persona y la ciudadana Celina del Carmen Mendoza donde manifiesta que le entregue la camioneta en venta por la cantidad de 365.000ooBs, y recibí un cheque del banco Bicentenario N° 11619560 de fecha 30/05/2012, por la totalidad del negocio, y luego dice que el negocio fue fraccionado, y que en una primera oportunidad manifiesta que no me conoce, y luego dice que somos amigos de confianza y que por eso el no pensó que yo fuera actuar de esa manera, pero luego dice que solo me conoce por una aviso de presa, entonces con tantas contradicciones en sus afirmaciones como se pretende reclamar una propiedad que no se tiene.
Por todo lo anteriormente explanado, consideramos que la decisión contra la cual se acciona en amparo violenta los derechos constitucionales al debido proceso por violación al derecho a la defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, y que la actuación del Juzgador se encuentra dentro de las causales que definen al error inexcusable, por error in judicando.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE QUEBRANTAN EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
En fecha nueve de abril de 2018, fue emitida por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del estado Portuguesa sentencia interlocutoria en la modalidad de auto fundado, en la cual se ordenó la entrega plena al ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.545.283, de un vehículo de mi propiedad según datos que lo individualizan; Marca Chevrolet, Modelo Silverado /LT, 4X4, C/D, año 2010, color Plata Clase camioneta, Tipo Pick-up, D/CABINA, uso Carga, Placa A96AG0K, serial de carrocería 8ZCRKSE38AV312391, serial del Motor 8AV312391, datos que constan el certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCRKSE38AV312391-1-1, y número del código de barras 28870134. de fecha 25/08/2010 emanada del Instituto nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, a nombre del ciudadano VICENTE JESUS VELEIRO SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 7.062.892, y que me pertenece por haberlo adquirido mediante documento de compra- venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Valencia estado Carabobo, de fecha 15 de abril de 2011, de igual forma dicho tribunal ordenó al instituto nacional de tránsito terrestre la emisión de un título de propiedad a nombre del mismo ciudadano, y que para dicha decisión no fui convocado, y siendo que al haber dos personas solicitando un mismo vehículo el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y seguir las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir un procedimiento de Tercería, para lo cual se debe abrir una articulación probatoria, tal como fue realizado en la causa PP11- P-2013-004148. ya que esta entrega ha sido objeto de una controversia bastante trillada tanto en el CICPC, Fiscalía del Ministerio Público y Tribunal de Control itinerante, y que producto de esta me encuentro enfrentando un proceso de donde pase de ser víctima a imputado, sin que los elementos presentado por mí hayan convencido al Tribunal de la propiedad que detento en derecho.
Se puede observar que la decisión del accionado en amparo al no haber convocado a una audiencia para dar la oportunidad de escuchar los alegatos de ambas partes, violenta el derecho a la defensa, debido a que en la presente causa no se trata de un vehículo que tenga seriales adulterados, ni falsificados, ni sea proveniente de algún hecho ilícito, situaciones éstas, que no requieren de algún contradictorio, pero que siendo los derechos que han generados tres causa judicializadas, PP11-P-2013-004148 (Apropiación indebida investigado Wilmer González Mendoza Sobreseída); PP1 l-P-2014-000184 (Desestimación Fiscal); y PP11-P-2015-001233 (Estafa y simulación de hecho punible imputado Valentín Antonio Marchena Castillo en fase intermedia, entrega de vehículo) hace necesario entrar a valorar los medios de pruebas y esto solo es permitido en la fase más garantista que es el juicio oral y Público, ya que es evidente que el único elemento de propiedad que existe es el contrato de compra vente a mi nombre tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Valencia estado Carabobo, de fecha 15 de abril de 2011, inserto bajo el N° 24, Tomo 68 folios 65,66 y 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela al expediente PP1 l-P-2013-4148, y que fue certificado a solicitud del propio tribunal, y que dicho expediente fue ordenado que se remitiera a la Fiscalía Decima quien fue la que presentó acusación formal en mi contra, entonces tanto el Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, tienen conocimiento de ese documento, y que por lo tanto y se considera que yo generé una supuesta estafa y en consecuencia he simulado un hecho punible, dicha situación debe ser probada necesariamente, y no puede un Juzgador emitir pronunciamiento sin oír a ambas partes, como garantía mínima del derecho a la defensa y derecho a ser considerado inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario.
Si bien el Tribual Itinerante N° 3 en su momento emitió una decisión ajustada a derecho, ya que si existen dudas acerca de la existencia de una negocio jurídico, y que este fuese de forma informal, (verbal), tiene que ser resuelto en sede civil tal como quedo asentado en esa decisión, ya que en sede penal solo se podrá discutir la propiedad con los documentos que la ley reconoce, y son aquellos que el estado les dé fe pública, llamase documentos autenticados o registrados.
En este contexto, se puede inferir lo que consideró el legislador al momento de establecer la garantía fundamental a desarrollar el juzgamiento de las personas sometidas a un proceso penal, respetando lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fin para el logro de la justicia, así el artículo 49 eiusdem establece los mecanismos necesarios para garantizar a todas las partes involucradas con la ley, una Buena administración de justicia, así tenemos que “...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que al haber el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua ordenado la entrega plena y la emisión de un titulo de propiedad a nombre del ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza sin haber permitido mi participación en dicho acto violentó los derechos constitucionales al Debido Proceso, por quebrantos del derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de acceder a las Pruebas y el tiempo necesario para preparar mi defensa, derecho a ser oído durante la toda clase de procesos y procedimientos, estos derechos de rango constitucional.
CAPÍTULO III
DE LA ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A SER OIDO EN LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE FORMA COMPLEMENTARIAS.
Ciudadanos Magistrados, los elementos de derecho constitucional que fueron vulnerados por el Tribunal a quo, son aquellos que hace referencia la citada decisión, en el sentido de que en la constitución del acto jurídico se deben cumplir las formas extrínsecas, es decir el acto debe ofrecer a la sociedad y las partes en conflicto con la ley penal la seguridad Jurídica que ofrece un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde el proceso constituye la vía idónea para el logro de dichos postulados. En tal sentido, la garantía respecto al cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
Consideramos que la omisión por parte del Tribunal de Control N° 4 constituye “un grave error inexcusable”, cuando obvió las normas rectoras del debido proceso y la formalidad que debe garantizar como director del proceso EL DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues, no se me concedió el derecho de estar presente en la decisión de acordar la entrega del vehículo in comento para que pudiera hacer los alegatos y oposiciones que tuviera lugar para contradecir o rechazar la solicitud del ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, tal como hace referencia la Ciudadana Juez en su Dispositiva sobre la referida entrega y la posterior emisión de un título de propiedad a su nombre. Por ello el Juzgador obvió el legítimo derecho a la defensa que me asistía como encartado penal, mi derecho de contar con el tiempo necesario para preparar mi defensa en contra de las pruebas, mi facultad de contradecir la legalidad en la obtención del medio de prueba, las imputaciones y elementos probatorios que sean consignados en mi perjuicio, y que contrariamente la juez de control Nº 4 optó por admitir los alegatos y medios de pruebas (experticias y testimoniales) consignados por dicho ciudadano Wilmer González.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo es procedente in prima facie, por cuanto los derechos en conflictos tratan de derechos de propiedad, que de igual forma son de rango constitucional, establecido en el artículo 115, el cual fue violentado por no permitir el legitimo derecho a la defensa, y que de ejercer un recurso de apelación por la vía ordinaria no permitiría que el derecho conculcado pueda ser restituido, por cuanto al tratarse de un bien mueble de fácil desplazamiento y que puede la contraparte esconder o simular su desaparición por cualesquiera de las vías de facto, haría ilusoria la pretensión constitucional reclamada susceptible de restitución. De igual forma al haberse quebrantado el derecho constitucional a la defensa establecido en el articulo 49 ordinal 1 constitucional, y al haber proferido una auto fundado sin las debidas motivaciones que la soporten y elevan a esta alzada las razones jurídicas del porqué los hechos y derechos reclamados le pertenecen al ciudadano Wilmer Antonio González y no a mi persona, lo que vulnera la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna por cuanto desconozco cuales experticia o testimoniales es la que consideró acreditados en el derecho de propiedad que se encuentra en la Litis.
En este mismo sentido es procedente la acción de amparo constitucional, ya que al haber proferido un fallo con las características antes señaladas por razones de impugnabilidad objetiva preceptuado en el artículo 423, y que se desarrollan en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Del catalogo de causales descrito, se puede observar con mediana claridad, que la decisión accionada no es de la que le ponen fin al proceso, ni ha resuelto una excepción, ni se trata de una querella o acusación privada, ni se está debatiendo la procedencia de medidas de coerción personal, ni causa un gravamen irreparable, ya que de ser así, no tendría razón de ser la acción de amparo constitucional, tal como lo ha asentado la sala Constitucional en diferentes decisiones que mas adelante se explanaran, ya que con la restitución de la situación jurídica infringida, sin lugar a dudas se restituirían mis derechos constitucionales conculcados, ni se trata de una libertad condicional, y de ser procedente de acuerdo al procedimiento de la incidencias por tercerías, no fue precisamente el procedimiento por la cual el a quo tomo su decisión, en consecuencia por vía de la impugnabilidad objeto solo que da la vía de la acción de amparo constitucional, por está la vía idónea y expedita para hacer restituir los quebrantos constitucionales generados por el auto fundado emitido por dicho Tribunal de Control N° 4, por ello solicito que bajo estas premisas sea analizado la procedencia de la presente acción.
CAPITULO V
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los hechos antes descritos, devienen de una decisión de primera instancia en funciones de control, que si bien se encuentra actuando dentro de sus competencias, pero ésta fue usada para el favorecimiento de una de las partes en conflicto, sin que se haya permitido el derecho a la defensa y conculcando el debido proceso y en consecuencia el quebranto de la tutela judicial efectiva, por cuanto en la presente decisión los fundamentos jurídicos en lo que se basó la accionada no encuentran asidero legal en nuestro ordenamiento jurídico, y que frente a esta decisión arbitraria podrá la persona que le fue entregada el vehículo vender o traspasar la propiedad a otras personas quienes se verían involucrado en estos mismo hechos y se generaría otros daños patrimoniales a terceras personas, o que en el supuesto negado se pueda sacar el vehículo del país lo que conllevaría a una citación de difícil reparación.
El fomus bonis iuris se considera que esta acredita por cuanto los hechos que se traen en amparo están contenidos en los expedientes PP11-P-2013-004148, PP11- 2014-000184 y PP11-P-2015-001233 este último accionado en amparo, que cursan ante el tribunal de control N° 4 y control N° 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, y que el derecho a la defensa esta consagrado en el artículo 49 de la constitución, así como los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, por ser estos derecho inherentes a mi condición de ser humano y es considerado un derecho fundamental. Y que al haber realizado la entrega del vehículo del que hasta la presente fecha solo se ha presentado propiedad a mi nombre, y que el Tribunal accionado se basó en una supuesta solicitud que realizare el ciudadano Wilmer Mendoza, situación que no consta ni el sistema Juris 2000, ni en las actas que conforman el presente expediente, y que la juez entro a valorar las experticias y testimoniales, como si se tratare de una fase donde se permitiere las garantías de la inmediación y control de las pruebas, pero que la trasgresión constitucional se puede vislumbrar, que ni siquiera el propio ciudadano Wilmer González ha sido notificado de la decisión, ni se observa que haya sido llamado por el Tribunal para conocer su decisión, y que la notificación de ésta se me hace cuando acudo a retirar las copias, es decir 37 días después de emitir la resolución, quebrantado aun más el debido proceso.
En cuanto al periculum in mora, consideramos que al ser un bien mueble el vehículo en cuestión su fácil desplazamiento en el comercio y debido a la forma de cambiar la titularidad de los vehículos, al momento que este llegue a la manos del ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, pudiera éste, a sabiendas que ha manipulado al sistema judicial con sus subterfugios leguleyos, y dilatadores desaparecer el vehículo quedando ilusoria el objeto del presente proceso, ya que si se determinara que yo tengo la razón en este proceso, y que efectivamente se produjo una apropiación indebida del vehículo, entonces la razón de justicia solicitada al sistema judicial seria nugatorio de todo derecho, y se quebrantaría los principios más elementales de un estado de derecho y de justicia social, donde debe prevalecer la realidad de los hechos, y que el proceso penal tiene como una de sus finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y es ésta la forma más elemental que se puede decir del debido proceso.
En razón de ello solicito como amparo cautelar, se suspenda los efectos del auto fundado emitido por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en fecha 09/04/2018, en la causa PP1 l-P-2015-001233 y se ordene al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa dejar sin efecto la orden emanada de este mismo Tribunal en cuanto a la emisión de título de propiedad de vehículo a nombre del ciudadano Wilmer Antonio González, mientas se resuelve el fondo de esta acción de amparo constitucional.
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE SE OFRECEN PARA LA DEMOSTRACIÓN DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DE LA VIOLACIÓN O DE LA AMENAZA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Ciudadanos magistrados, las afirmaciones esbozadas con anterioridad, se encuentran contenidas en el expediente PP1 l-P-2015-001233, instruido por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, el cual se anexa al presente en copias certificadas disgregados en 338 folios útiles, dentro del cual se puede observar el derecho que ostento y de todas las manipulaciones realizadas por mi contra parte y falta de una buena actividad judicial.
Así mismo las Copias certificadas de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contendido en 11 folios útiles donde se puede ver y leer para verificar los hechos antes narrados, y se podrá probar que las afirmaciones y manipulaciones de los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza no tienen asidero soportable en una contienda civil, y que estas razones han llevado todo este proceso a las actuales consecuencias, ya que sus afirmaciones con todas sus experticias y testigos han sido tergiversados solo para favorecerlo a él.
De igual Forma se ofrece para formar la convicción judicial, Cuaderno Especial de Apelación N° 6434-15 emanado de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, contenido en 66 folios útiles, donde se puede verificar todo lo que sucedió en la causa PP1 l-P-2013-004148. y de lo ordenado por esta misma alzada, donde entre otras tantas cosas se indicó que fuera anulada la decisión del Tribunal Itinerante N° 3, y se dispuso que el vehículo en cuestión permaneciera a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo circuito judicial, por tanto como podía entregar el a quo dicho vehículo si no tenia su disposición por mandato expreso de esta corte de apelaciones.
Para la acreditación de los elementos tecnológicos que genera el sistema JURIS 2000, y por lo complicado de obtener esa información, solicito como pruebas de informe, se oficie al Tribunal de Control N° 4 de Acarigua envíe a esta Corte de Apelaciones el computo de días de despacho desde el 28/11/2017 hasta el día 09/04/2018, así mismo copias certificadas de la actividad que se genera en el sistema automatizado JURIS 2000 desde el 09/10/2017 hasta el 09/04/2018 día en que se produce la decisión accionada, ya que en ese sistema se puede verificar que no existe ninguna solicitud por parte del ciudadano Wilmer Mendoza, y que se haría difícil para mi obtener esa información, con ello podré demostrar con efectividad las vulneraciones constitucionales alegadas.
PETITORIO
De conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hacemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del estado Portuguesa a cargo de la Abogado NOEMÍ ROMERO, quien puede ser notificada en la sede de dicho Tribunal que decretó la entrega plena del vehículo ut supra descrito. Así mismo solicitamos que la presente acción sea declarada con lugar, ordenado la revocatoria de dicha decisión, así como ordenar al instituto nacional de tránsito terrestre dejar sin efecto el título de propiedad a nombre del ciudadano Wilmer Antonio González restituya al estado que se encontraba antes de la decisión accionada en amparo”.
II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL ACCIONADA
En fecha 09 de abril de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la entrega material en forma plena y sin restricciones al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/LT, 4X4, C/D, AÑO 2010, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, D/CABINA, USO CARGA, PLACA A96AG0K, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391, SERIAL DE MOTOR 8AV312391, señalando lo siguiente:
“…omissis…
TERCERO:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:
…Omissis…
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente:
“A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el presente caso si bien es cierto existe las excepciones y testimoniales que determinen que el vehículo objeto de la presente solicitud pertenece al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, no es menos cierto es también que la Juzgadora observa los siguientes hechos objetivos:
DENUNCIA COMÚN: de fecha 22/07/2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, formulada por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO quien expuso: Es el caso que. hace aproximadamente un año y dos meses, yo le entregué al ciudadano: WILMER GONZÁLEZ, un vehículo de mi propiedad clase camioneta, tipo pick up, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2010, color plata, placas A96AGOK, serial de carrocería 0/CRKSE38AV31239I, serial de motor 8AV312391, para que realizará labores agrícolas; posterior a ello llegamos a un acuerdo, para que el se quedara con el vehículo, acordando que en un término de tres meses me lo pagaría, y hasta el presente no me lo ha cancelado ni pie lo quiere devolver ”Con la citada denuncia' se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como quiso hacer parecer los hechos el imputado VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, elemento de convicción que servirá para demostrar, la responsabilidad penal del mencionado imputado en el delito de Simulación de Hecho Punible.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-08-2013 ante él Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y Criminalísticas, Sub. delegación Acarigua estado Portuguesa del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA quien expuso: "Hace aproximadamente un año y medio hice una negociación de la compra de una camioneta con el ciudadano Valentín Marchena, por un monto de 365.000 bolívares, la- cual le cancele con un carro marca Mazda, que el mismo tenía un valor del 35.000 bolívares, hice varios depósitos en el Banco Banesco para un total de 105.000 bolívares y le di el dinero en efectivo en varias partes para un total de 135000 bolívares, que con esto quedada, saldada la cuenta ya que si sumamos todo lo antes mencionado da un total de 365.000 bolívares, yo le había ofrecido que le cancelaría intereses de mora que era un total de 40.000 bolívares, tengo dos meses buscándolo, cuando al fin lo encuentro ya el señor me había denunciado por apropiación indebida, manifestando que me había dado el vehículo para pagano poco a poco y dice que yo no le he cancelado, siendo todo falso ya que tengo pruebas como le cancele,, eso es todo” . Con esta entrevista se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como en realidad ocurrieron los hechos, elemento de convicción que servirá para demostrar, la responsabilidad del imputado en la Estafa Calificada.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-296 de fecha 01- 08-2013
suscrita por el experto JUAN AGÜERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua practicada a: 1.- Tres (03) Planillas de depósitos bancarios elaboradas en papel de color amarillo, con inscripciones alfanuméricas entre oíros donde se lee PLANILLA DE DEPÓSITO N° 026726304, BANCO BANESCO CUENTA CLIENTE N° 01340220502203050647, A NOMBRE DE MARCHENA CASTILLO VALENTÍN ANTONIO, POR LA CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLÍVARES (60.0000,00), posee firma del depositante donde se lee PEDRO TORREALBA CI. 10.642.493; PLANILLA DE DEPÓSITO N° 026645516 BANCO BANESCO CUENTA CLIENTE N° : 13402202203050647, A NOMBRE DE MARCHENA CASTILLO VALENTÍN ANTONIO, POR LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.0000, oo), posee firma del depositante donde se lee PEDRO TORREALBA CI. 10.642.493; PLANILLA DE DEPÓSITO Nº 026646914, BANCO BANESCO CUENTA CLIENTE N° 01340220502203050647, A NOMBRE DE MARCHENA CASTILLO VALENTÍN ANTONIO, POR LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLÍVARES (20.0000, oo), posee firma del depositante donde se lee PEDRO TORREALBA CI.- 10.642.493.CONCLUSIONES: En base al estudio y análisis practicado a las piezas de los numerales 01, 02 y 03 son bauches (copias) de depósitos bancarios queda a criterio de su dueño o poseedor los usos que se les de a estos documentos , ya que posee un uso especifico, dichos documentos se observan en regulares condiciones. Con esta experticia se deja constancia de las características y existencia legal de los depósitos realizado por la victima en la cuenta del imputado VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO elemento de convicción que servirá para demostrar, la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Estafa Calificada.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-08-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación. Acarigua estado Portuguesa del ciudadano PEDRO ADÁN TORREALBA AGÜERO quien expuso: “Resulta que me citaron por medio de una llamada telefónica a mi teléfono celular para que viniera a declarar sobre unos depósitos que realicé al señor Valentín Antonio Marchena de parte del señor Wilmer González, cuando trabajaba para él, en el mes de mayo del año 2012 que según recuerdo eran para la negociación de una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Silverado Doblé Cabina, de Color plata que Wilmer le había comprado al señor Valentín, es todo.. ”Con esta entrevista se deja constancia de la realización de los depósitos a la cuenta del imputado VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO como parte de pago por la compra de un vehículo automotor, elemento de convicción que servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Estafa Calificada.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 971 de fecha 09/08/2013 suscrita por los funcionarios DAVE ALBORNOZ FRAIMER LINAREZ Y JULIO VARGAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, practicada en EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DESTACAMENTO 41. TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. UBICADO EN LA AVENIDA LOS PIONEROS SECTOR EL TÚMULO MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Con esta inspección se deje constancia del sitio donde se encuentra aparcado el vehículo Marca Chevrolet, Medelo Silverado, Placas A96AGOK, Color platea, que el imputado VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO le vendió a la víctima elemento de convicción que servirá para demostrar, la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos de Simulación de hecho Punible y Estafa Calificada.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-08-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa del ciudadano SALAS ESCORCHE YULIS NOEL quien expuso Comparezco por ante este despacho con la finalidad de declarar lo siguiente, yo le vendí un vehículo Mazda 3 al señor Wilmer González, eso fue hace mas de un año atrás yo le decía a él para que hiciéramos el traspaso pero este señor es más tranquilo y no llegamos a firmar ningún traspaso, hasta que al año siguiente Wilmer me llama para que hiciéramos el traspaso del vehículo pero que no lo hiciéramos a nomine de él sino a nombre de un señor de nombre Valentín ya que él le había dado el vehículo a éste Valentín como parte de pago dé una camioneta que le había comprado, yo fui a Notarla de Acarigua y le firmé el traspaso a este Valentín por orden de Wilmer bueno después de eso no supe mas de Wilmer hasta ahora que me enteré que Valentín le había mandado a pedir la camioneta a Wilmer porqué supuestamente este se la debía o algo así, pero mi declaración se basa en eso, de que yo le firmé el traspaso a Valentín porque Wilmer me dijo: Es todo. Con esta entrevista se deja constancia de la venta de un vehículo Marca Mazda-Modelo 3 al ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO como parte de pago por la compra de un vehículo automotor, elemento de convicción que servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Estafa Calificada.
ACTA POLICIAL N° GNB-874-13 de fecha 25/07/2013 suscrita por los funcionarios: SM1ERA PÉREZ CAMACHO ANUDY, COLMENARES ECHENIQIJE SNEIBRITH y CAMACHO LUIS, adscritos ab Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía Acarigua donde dejan constancia sobre la retención de un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO PICK DOBLE CABINA 4X4; MARCA CHEVROLET; MODELO SILVERADO; COLOR PLATA; AÑO 2010, PLACAS A96AGOK SERIAL DE CARROCERÍA :8ZCRKSE38AV3I239I; SERIAL DE MOTOR 8AV312391, con esta acta se deja constancia de la retención de un vehículo CLASE CAMIONETA; TIPO PICK DOBLE CABINA 4X4; MARCA CHEVROLET; MODELO SILVERADO; COLOR PLATA; AÑO 2010, PLACAS A96AGOK SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCRKSE38AV3I239I; SERIAL DE MOTOR 8AV312391 por llamada realizada por el imputado VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, elemento de convicción que servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Estafa Calificada.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-058-1097 de fecha 05-09-2013 suscrito por Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pedales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicado al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICKUP, COLOR GRIS, AÑO 2010, PLACAS A96AGOK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZQRKSE38AV31239I.SERIAL.DE MOTOR 8AV312391 CONCLUSIONES: Los seriales de identificación se encuentran en estado Originales. Con la referida: experticia se deja constancia de la existencia legal y estado de los señales identificativos del vehículo, siendo estos originales.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2016, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio publico Segundo Circuito del estado Portuguesa, del ciudadano ARGENIS COROMOTO ANGULO PEREZ. Con esta entrevista se deja constancia de la negociación de compra y volita de un vehículo existente ente el imputado VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO y la víctima, elemento de convicción que servirá para demostrar, la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos de Simulación de Hecho punible y Estafa Calificada.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2016, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Segundo Circuito del estado Portuguesa, del ciudadano CARLA ROSA HERNANDEZ BONILLA. Con esta entrevista se deja constancia de la negociación de compra y venta de un vehículo automotor existente ente el imputado VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO y la victima, elemento de convicción que servirá para demostrar, la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Estafa Calificada.
Los Elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:
“…Omissis...”
Es decir, que la Fiscalía da lugar al inicio dé una investigación penal, una vez practicada las experticias correspondientes, como consta en el presente expediente (para que en atención a los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como lo es los CMI respondientes bauches de pago y la compra:- venta de un vehículo mazda como parte de pago para adquirir la camioneta en cuestión; documento el cual se acredita la propiedad del vehículo antes descrito, por lo que esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es acordar la entrega de guardia y custodia, en Forma PLENA Y SIN RESTRICCIONES del vehículo con las características: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/LT 4X4 CID, AÑO 2010, COLOR PLATA, PLACAS A96AG0K, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, D/CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV31239I, SERIAL. MOTOR UAV312391; al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.545.283, residenciado en la Urbanización Baraure Centro, Calle 04, Sector 02, Casa Nro. 29, Araure estado Portuguesa; toda vez que la misma a pesar de no poseer el título de propiedad, la misma, fue debidamente cancelada en los términos que las partes habían acordado, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, [Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en forma PLENA Y SIN RESTRICCIONES del vehículo con las características: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/LT 4X4 C/D, AÑO 201Ü: COLOR PLATA, PLACAS A96AG0K, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV31239I, SERIAL. MOTOR 8AV312391; al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.545.283, residenciado en la Urbanización Baraure Centro, Calle 04, Sector 02, Casa Nro. 29, Araure estado Portuguesa, Teléfono: 0414-559.29.57, toda vez que la misma a pesar de no poseer el título de propiedad, la misma fue debidamente cancelada en los términos que las partes habían acordado. Y así se decide.
La presente decisión es suficiente para justificar la tenencia del vehículo, por lo que se agradece a las autoridades de la República prestar la debida atención al presente mandato judicial.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, debidamente asistido por la Abogada CAROLL BENITEZ, se observa, que es dirigido contra la decisión judicial dictada en fecha 09 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en donde ordena la entrega material en forma plena y sin restricciones al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/LT, 4X4, C/D, AÑO 2010, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, D/CABINA, USO CARGA, PLACA A96AG0K, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391, SERIAL DE MOTOR 8AV312391, ordenando igualmente oficiar a la Oficina de Tránsito Terrestre a los fines de que se tramite y se expida título de propiedad al mencionado ciudadano.
Al respecto, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la competencia de esta Alzada para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten los juzgados de primera instancia.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a esta Corte, y así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Debe previamente esta Corte analizar si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.-
Ahora bien, respecto de la admisibilidad de la presente acción, en atención a las causales contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada aprecia, que si bien la decisión que acuerda la entrega de un vehículo automotor tiene vía recursiva ordinaria, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal por causar un gravamen irreparable, en el presente asunto, el accionante alega violación de derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haber sido notificado por el Tribunal de Control de la decisión proferida, recayendo la decisión sobre un bien mueble de fácil desplazamiento lo que haría ilusoria la pretensión constitucional reclamada susceptible de restitución; en razón de ello, el presente amparo constitucional no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad, motivo por el cual resulta ADMISIBLE, en virtud de los derechos constitucionales conculcados. Así se declara.-
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de 16 de julio de 2013 dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo, que no fue debidamente notificado de la decisión proferida, y que la decisión judicial dictada en fecha 09 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal ni siguió las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de existir dos personas solicitando el mismo vehículo.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para determinar la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (véase sentencia N° 213, de 9 de abril de 2014 de la Sala Constitucional).
En virtud del criterio anteriormente expuesto, hay que determinar, en primer lugar, si la sentencia objeto del presente amparo constitucional (emanada del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua en el expediente Nº PP11-P-2015-001233) fue dictada por el tribunal actuando fuera de su competencia constitucional (ya sea porque incurrió en usurpación de funciones, o porque incurrió en extralimitación o abuso de poder); y en segundo lugar, que tal incompetencia hubiere violado un derecho constitucional.
Habría usurpación de funciones cuando un juez asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público, vicio que no se encuentra denunciado en la presente acción de amparo constitucional ni esta Corte observa que se hubiere materializado, porque la decisión judicial objeto de la presente acción de amparo se encuentra dentro de las competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial.
En relación con la extralimitación o abuso de poder, entendida como una actuación fuera de la competencia del tribunal, se presenta cuando mediante un acto judicial, el Juez o Jueza hace un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones.
A los fines de verificar en el presente asunto, si existió extralimitación o abuso de poder por parte de la Jueza de Control, esta Corte de la revisión exhaustiva a las actuaciones anexadas a la acción de amparo, observa la violación del derecho a la defensa por falta de notificación del hoy accionante. A tal efecto, se aprecia lo siguiente:
1.-) En fecha 09/04/2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual acordó la entrega en forma plena y sin restricciones del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/LT, 4X4, C/D, AÑO 2010, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, D/CABINA, USO CARGA, PLACA A96AG0K, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391, SERIAL DE MOTOR 8AV312391 al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.283, ordenando oficiar a la Oficina de Tránsito Terrestre a los fines de que tramitara y expidiese el título de propiedad al referido ciudadano, toda vez que dicho ciudadano a pesar de no poseer el título de propiedad, el vehículo fue debidamente cancelado en los términos que las partes habían acordado. Así mismo, ordenó se notificara al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión (folios 244 al 253 del Anexo “A”).
2.-) En fecha 09/04/2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó librar oficio Nº 2998 al Encargado del Estacionamiento Colisión Center, Vía Payara, haciendo mención de la decisión dictada, donde se acordó la entrega plena y sin restricciones del vehículo en cuestión, al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA (folio 254 del Anexo “A”).
3.-) En fecha 09/04/2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó librar oficio Nº 3002 a la Oficina de Tránsito Terrestre a los fines de que tramitara y expidiese el título de propiedad del vehículo en cuestión, al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, toda vez que se acordó la entrega de forma plena y sin restricciones del mismo (folio 255 del Anexo “A”).
4.-) En fecha 09/04/2018, el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA firma diligencia ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se le entregan los oficios librados, comprometiéndose a entregarlos ante sus destinatarios (folio 256 del Anexo “A”).
5.-) En fecha 24/04/2018, el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO mediante escrito solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente (folio 260 del Anexo “A”), solicitud que fue ratificada en fecha 26/04/2018 (folio 263 del Anexo “A”).
6.-) En fecha 03/05/2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó librar boleta de notificación al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO y al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público (folios 265, 266 y 267 del Anexo “A”).
7.-) En fecha 03/05/2018, se le acordaron al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO las copias certificadas solicitadas (folio 274 del Anexo “A”).
Del iter procesal arriba indicado se desprende, que si bien en fecha 03/05/2018 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, había acordado librarle boleta de notificación al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, acordándole igualmente las copias que éste había solicitado, no se puede verificar que la publicación de la decisión de fecha 09/04/2018 se haya impreso el mismo día, constituyendo en principio una presunción juris tantum, que luego adquirió fuerza tomando en consideración lo alegado por el accionante en cuanto a que dicha decisión aparecía registrada en el sistema Juris 2000, pero que al ser revisado el expediente en fecha 24/04/2018 la referida decisión no se había agregado al expediente, informándole los alguaciles que la misma no se había realizado o impreso, agregando además el accionante “que durante más de quince días [estuvo] asistiendo en innumerables oportunidades al Tribunal a los fines de que se [le] hiciera entrega formal de las copias certificadas para poder accionar, teniendo incluso que solicitar la intervención de los funcionarios de la Inspectoría de Tribunales cuya oficina se encuentra en la sede del Circuito Judicial Penal Acarigua; no fue sino hasta el día 16/05/2018 que luego de un difícil trabajo [pudo] acceder a estas, y que se anexan al presente en copias certificadas”.
De lo anterior se desprende una situación que estaría lacerando derechos constitucionales del accionante y de las partes en general, al no existir certeza sobre la fecha en la que se dio a conocer dicho auto y comenzaba a computarse el lapso de apelación.
El artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código” (Subrayado de esta Alzada).
En este caso, el Tribunal de Control debió notificar a las partes de la publicación de la decisión dictada en fecha 09/04/2018, máxime cuando el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO también era solicitante del vehículo en cuestión. En este sentido, la Jueza de Control al omitir la notificación del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, le violentó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Además señaló el accionante, que la Jueza de Control al acordar la referida entrega y la posterior emisión de un título de propiedad a nombre del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA “obvió el legítimo derecho a la defensa que [le] asistía como encartado penal, [su] derecho de contar con el tiempo necesario para preparar [su] defensa en contra de las pruebas, [su] facultad de contradecir la legalidad en la obtención del medio de prueba, las imputaciones y elementos probatorios que sean consignados en [su] perjuicio, y que contrariamente la juez de control Nº 4 optó por admitir los alegatos y medios de pruebas (experticias y testimoniales) consignados por dicho ciudadano Wilmer González.”
Respecto a lo alegado por el accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, expresó lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Subrayado de esta Alzada)
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo la Sala Constitucional, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
“… omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Subrayado de esta Alzada).
Es por las razones expuestas que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como, una vez develada la errada utilización del proceso para materializar la entrega formal de un vehículo automotor, sin la intervención en el proceso del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO quien también reclamaba su entrega, y en resguardo del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones estima que la decisión publicada en fecha 09/04/2018 por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva del ahora accionante, al declarar la entrega plena y sin restricciones del vehículo en cuestión, al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, sin haberle notificado de la decisión proferida, por lo que se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.-
Ahora bien, a los fines de determinar el alcance de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, esta Corte de Apelaciones en observancia del orden público constitucional, no puede pasar por alto, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones consignadas por el accionante, pueden advertirse otras violaciones de rango constitucional.
En este aspecto, el accionante denuncia que el Tribunal de Control acordó la entrega del vehículo y solicitó que se emitiera título de propiedad a favor del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, indicando “que en Venezuela la propiedad se acredita con un negocio jurídico, y si existe una controversia sobre quién detenta dicha propiedad el asunto debe ser dirimido en un juicio oral y público ya que es este el medio procesal que ofrece todas las garantías del debido proceso”, oportuno es referir, que la Sala Constitucional en sentencia N° 157 de fecha 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.)” (Subrayado de esta Alzada)
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
Así las cosas, oportuno es referir, que consta en las actuaciones que acompaña el accionante, marcadas como ANEXO “B” (folios 01 al 11), copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva Nº 3414 de fecha 15/02/2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en donde aparece como parte actora el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y la parte demandada el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en razón de la demanda por cumplimiento de contrato presentada por el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, contra el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en relación a la venta del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/LT, 4X4, C/D, AÑO 2010, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, D/CABINA, USO CARGA, PLACA A96AG0K, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391, SERIAL DE MOTOR 8AV312391, donde el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordena al demandado ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, le otorgue el documento traslativo de la propiedad del vehículo en mención, al ciudadano demandante WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA.
A tal efecto, dicho Juzgado Superior, acordó declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda incoada, así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la referida causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y la sentencia apelada, quedando totalmente revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De modo, que mal podía la Jueza de Control en la decisión proferida en fecha 09/04/2018, señalar que se otorgaba la entrega plena y sin restricciones del vehículo automotor al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, a pesar de que dicho ciudadano no poseía el título de propiedad, por cuanto dicho vehículo fue debidamente cancelado en los términos que las partes habían acordado, cuando el derecho a la propiedad disputado entre los ciudadanos WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO fue dilucidado en jurisdicción civil, acordando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la nulidad de todas las actuaciones realizadas, incluyendo el auto de admisión de la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA.
De allí que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el accionante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27 constitucional).
Por lo que los criterios emanados de la Sala Constitucional up supra mencionados, constituyen un supuesto que varían en derecho las condiciones de los solicitantes, en el sentido de que conforme a la uniformidad que se pretende con los criterios judiciales en la administración de Justicia, deben ser valorados por el Juzgador, para dejar sentado las razones por las cuales se niega o se hace entrega de los objetos cuya reclamación se pretenda, ello con la finalidad de determinar si las condiciones fácticas de cada caso en concreto favorecen al solicitante en su petición, o por el contrario el derecho no le asiste, y este análisis sólo pude lograrse a través de la revisión de cada uno de los recaudos y documentos que conforman la causa de que se trate.
Con base en lo anterior, se ha constatado que la Jueza de Control no tomó en consideración los alegatos y recaudos consignados por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, para así entrar a considerar la condición de propietario del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA sobre el vehículo en cuestión.
De igual manera, oportuno es considerar, que el accionante alega que no fue convocado para la emisión de la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 09/04/2018 “y siendo que al haber dos personas solicitando un mismo vehículo el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y seguir las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir un procedimiento de Tercería, para lo cual se debe abrir una articulación probatoria”, violentándose el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de acceder a las pruebas y el derecho a ser oído durante todo el estado del proceso, derechos de rango constitucional.
En este aspecto, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 293.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.
Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para la devolución de los objetos asegurados en la investigación, del cual se desprende que el interesado debe presentar una solicitud escrita dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y en caso, que la Representación Fiscal retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el Juez de Control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, y una vez acreditada la cualidad con la que se actúa y acompañando los documentos del caso, el Juez decidirá en un plazo breve, y en caso de resultar procedente la entrega, la verificará con la finalidad de devolver las cosas al estado que tenían, antes de haber sido afectadas, ya sea por un error en la investigación, por el hecho de un tercero, por un acto del investigador policial, por la conducta del imputado respecto de los objetos mismos, entre otros motivos.
Así se tiene que la regla general consagrada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se devolverán los objetos que no son indispensables para la investigación, así como también se devolverán los objetos que tampoco son indispensables para el juicio oral y público, a menos que se entreguen bajo el régimen de depósito consagrado en la misma disposición.
De lo anterior se destaca, que al existir en el presente asunto, la reclamación por parte de dos (2) personas sobre un mismo objeto, el procedimiento que debía seguir el Tribunal de Control para resolver la incidencia de tercería a los fines de decidir la entrega del vehículo en cuestión, era el previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 233 de fecha 13 de abril de 2010, previó que el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal, es el previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
De tal manera, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración, en la cual se infiera la existencia de un tercero que, por no ser llamado por las partes y/o por no intervenir en dicha causa de forma voluntaria, podría desde el ámbito procesal resultar lesionados los derechos del referido tercero llamado al proceso por la eventual decisión, tales como el derecho a una tutela judicial efectiva, la eficacia procesal y la igualdad procesal.
En razón de lo anterior, y por cuanto en el presente asunto penal no se siguieron las pautas establecidas para las reclamaciones o tercerías entabladas durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos durante la investigación, es por lo que resulta inoficioso admitir las pruebas de informes solicitadas por el accionante, respecto al cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, desde el 28/11/2017 hasta el día 09/04/2018, así como las copias certificadas de la actividad que se generaron en el sistema automatizado JURIS 2000 desde el 09/10/2017 hasta el 09/04/2018 en dicho Tribunal, todo ello por resultar éstas innecesarias.
Por lo que, dada las consideraciones anteriormente expuesta, dado que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos, y en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva en la que incurrió la Jueza de Control, al no garantizarle al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO su participación en el proceso de entrega de vehículo, y al no haber sido aplicadas las pautas establecidas para las reclamaciones o tercerías en la restitución de objetos recogidos durante la investigación, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2015-001233, mediante la cual acordó la entrega material en forma plena y sin restricciones al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/LT, 4X4, C/D, AÑO 2010, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, D/CABINA, USO CARGA, PLACA A96AG0K, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391, SERIAL DE MOTOR 8AV312391, por lo que el referido vehículo automotor queda a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.-
De igual manera, se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de la ciudad de Acarigua-Estado Portuguesa, a los fines de que se deje sin efecto el contenido del oficio N° 3002 librado en fecha 09 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante el cual se acordó la tramitación y expedición de título de propiedad a nombre del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.283. Así se ordena.-
Igualmente, se ORDENA librar boletas de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-
Por último, se ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal-Extensión Acarigua, distinto al que emitió el falló aquí anulado, para que proceda conforme a derecho y según lo dispuesto en el presente fallo, una vez consten las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Así se acuerda.-
VII
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, contra la decisión judicial dictada en fecha 09 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de junio de 2018 ante esta Corte de Apelaciones, por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, contra la decisión judicial dictada en fecha 09 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, la cual se anula.
CUARTO: Se decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la entrega material en forma plena y sin restricciones al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/LT, 4X4, C/D, AÑO 2010, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, D/CABINA, USO CARGA, PLACA A96AG0K, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391, SERIAL DE MOTOR 8AV312391, por lo que el referido vehículo automotor queda a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
QUINTO: Se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de la ciudad de Acarigua-Estado Portuguesa, a los fines de que se deje sin efecto el contenido del oficio N° 3002 librado en fecha 09 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante el cual se acordó la tramitación y expedición de título de propiedad a nombre del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.283.
SEXTO: Se ORDENA librar boletas de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
SÉPTIMO: Se ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal-Extensión Acarigua, distinto al que emitió el falló aquí anulado, para que proceda conforme a derecho y según lo dispuesto en el presente fallo, una vez consten las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp No. 7815-18
LERR.-