REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL
Nº__02____
7783-18
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 16 de Abril de 2018, por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, en su condición de defensor de la ciudadana KIMBERLHYN TAMELVIN PINEDA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual CONDENÓ, por el procedimiento por admisión de los hechos, a la ciudadana KIMBERLHYN TAMELVIN PINEDA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte,
Por auto de fecha 25 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación, interpuesto con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro del lapso legal para decidir, se pronuncia la siguiente resolución:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El Ministerio Público formuló acusación, en contra de la ciudadana KIMBERLHYN TAMELVIN PINEDA, por el siguiente hecho:
“En fecha 18 de Marzo de 2017, los funcionarios Sargento Primero Guedez Pichardo Alfonso, S2. Bohórquez García Carlos Alberto, S2. Pérez Querales Eduardo José, S2. Valenzuela López José Fernando, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31 Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana (…) siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, fueron designado para cumplir funciones de requisa paquetes de los ciudadanos que asisten a la visita de los privados de libertad del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (…), cuando a eso de las 10:00 horas de la mañana, una ciudadana que para el momento vestía un suéter de color negro con blanco, jean de color azul, sandalias de color marrón (…) quien tenía actitud sospechosa y mantenía una actitud de nerviosismo (…), le pregunte (sic) si cargaba algo ilícito oculto o adherido al cuerpo, respondiendo que no, acto seguido le pedí que por favor abriera y sacara todo el contenido de un bolso de mano de color negro con fucsia marca Adidas, logrando detectar durante el chequeo de rutina en presencia del ciudadano custodio del MPPSP Javier Santiago (…), una bolsa transparente de color blanco contentiva en su interior de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA (280) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, con un peso aproximado de sesenta (60 grs.) gramos, asimismo se logró detectar en el referido bolso una bolsa transparente de color blanco contentiva en su interior de RESTOS VEGETALES SECOS DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA, CRIPPY, con un peso aproximado de quince (15) gramos. Asimismo se procede a la identificación plena de conformidad a lo establecido el (sic) Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando identificada de la siguiente manera: PINEDA KIMBERLHYN TAMELVIN (…) En este orden de ideas fue recibida por este Despacho Fiscal EXPERTICIA BOTÁNICA Y QUÍMICA, suscrita por la Toxicóloga EVIMAR KARLIN ORTIZ Experto Profesional II adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalista (sic) Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia el peso neto de la sustancia: CATORCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) Y VEINTIOCHO (28) GRAMOS para la droga denominada cocaína…”
El representante fiscal precalificó, el hecho imputado, como Ocultamiento Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 9 ejusdem.
En fecha 19 de febrero de 2018, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, sede Guanare, de este mismo Circuito Judicial Penal, en el que se ordenó la apertura a juicio oral, en los siguientes términos:
“Este Tribunal decide, una vez realizada la audiencia, y en virtud de que los acusados (sic) no se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Los (sic) Hechos, ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la ciudadana PINEDA KIMBERLHYN TAMELVIN, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita De (sic) Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto Y (sic) Sancionado (sic) En El (sic) Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en (sic) concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 9 en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad como autor materiales (sic) y responsables (sic) del mismo. Asimismo se emplaza a las partes, para que concurran en el plazo de cinco días hábiles, ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se Admite en su totalidad la Acusación presentadas (sic) por el fiscal del Ministerio Público por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravadasprevisto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 11 se desestima (sic), de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolanopor ser el único ofertante en la presente causa.
2.-) Sin lugar las excepciones ofrecidas por el Defensor publico (sic)
3.-) Se mantiene la Medida Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias”
II
DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su recurso de la siguiente manera;
“…Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la auto dictado por el Jueza de Segunda de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 09 de abril de 2018, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos y mediante el cual la Juzgadora condeno erróneamente a la acusada por una calificación jurídica distinta a la admitida en el marco de la audiencia preliminar y en el respectivo auto fundado:
Así las cosas al revisar el primer numeral de la DISPOSITIVA, proferida en la audiencia preliminar y posterior auto de apertura a juicio, tenemos que el Tribunal de Control declaró:
" 1) Se admite en su totalidad la Acusación, presentada por el fiscal del Ministerio Público, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el articulo 163 numeral 11 se desestima de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano por ser el único ofertante, ver folio 113 vuelto y 123 de su auto fundado. (SIC) (Negrita y subrayado de la Defensa)".
Si bien es cierto, que mi patrocinada decidió optar por el procedimiento de admisión de los hechos; no es menos cierto y así lo considera la Defensa, que la misma lo hace con miras a la calificación jurídica aceptada por el Tribunal de Control, esto es, el tipo penal de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Menor Cuantía establecido en el artículo 149, segundo aparte, desestimando la circunstancia agravante, como queda evidenciado en el precitado cardinal de la dispositiva y papable en el acta de la audiencia preliminar y auto in extenso.
La trascendencia aflictiva del confutado acto procesal proferido con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, es que no estuvo revestido de todas las garantías suprimiendo el debido proceso y los principios que regentan tal institución; Así la cosas, se condenó a mi defendida con la calificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 11, agravante que fue desestimado en la fase intermedia como se destacó up supra, y sin ser debidamente instruida sobre el alcance del tipo penal calificado y demás circunstancias por las que je le condenaba incongruentemente, así como las repercusiones inmediatas y futuras ¡ara el ínter procesal en esa fase y la siguiente; sorprendiendo a la acusada en su buena fe y en la intención de buscar una solución expedita al proceso seguido en su contra, en el marco de una justicia penal negociada, con todas las garantías procesales.
Por lo que se precisa citar el criterio sentado por la Sala Constitucional, referente al procedimiento por admisión de los hechos, mediante sentencia N° 1066, del 10 de agosto de 2015.
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación. (Negrita y subrayado de la defensa).
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede "cambiar la calificación jurídica del delito", una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de "engaño" en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia. (Omissis)
...En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.
Declarado lo anterior, esta Sala, visto que en el presente fallo se realiza un análisis interpretativo sobre la institución procesal del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
En conclusión, los defectos esenciales o trascendentes de ese acto procesal afectan su eficacia y validez, por la evidente trasgresión al orden constitucional y jurídico, en el incumplimiento de normas de cardinal observancia que menoscabaron el derecho de defensa, y así expresamente reclamo sea decretada su nulidad.
Ahora bien en virtud de la evidente subversión, del debido proceso y la violación al derecho a la defensa de mi defendida de conformidad con lo pautado en los Art. 174, 175, 177 y siguientes del COPP, es la declaratoria de la por parte de esta Corte de Apelaciones de NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal (auto contentivo) del procedimiento por admisión de los hechos…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ Y JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…La Defensa técnica de la acusada identificada en autos, interpone el recurso con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional por considerar, que el auto dictado por el Jueza de Segunda de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 09 de abril de 2018, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos y mediante el cual la Juzgadora condeno erróneamente a la acusada por una calificación jurídica distinta a la admitida en el marco de la audiencia preliminar y en el respectivo auto fundado.
Una vez analizado el fundamento del recurso interpuesto por la Defensa Técnica, se evidencia que el mismo carece de fundamento por cuanto no se evidencia de la decisión proferida por la Juez de Juicio N. 2, le causare un Gravamen Irreparable. En éste sentido, tomando en consideración que el procedimiento por Admisión de los hechos es un acto voluntario emanado en éste caso del acusado debidamente asistido por su abogado de confianza, en donde asumió su responsabilidad sobre los hechos debidamente presentados por la vindicta pública y sobre el mismo se realizó el computo de la pena, ahora mal puede y luego de realizar este procedimiento con la debida rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer éste recurso de apelación.
Ciudadanos Miembros de la Corte, como se evidencia del escrito presentado por la Defensa, sólo se limito a decir que el mismo causo un Gravamen sin mencionar o especificar de qué manera la decisión efectivamente causo dicho gravamen. Presume ésta representación fiscal ante la falta de señalamiento del tantas veces mencionado gravamen irreparable, que la, decisión pudiera afectar el cuantum (sic) de la pena, sin embargo en el supuesto de que la Juez de Juicio 2 hubiese efectuado el procedimiento por Admisión de Hechos sobre el Delito de Tráfico establecido en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros de la pena aplicable tomando en consideración I que la misma oscila entre 8 a 12 años de prisión….”
IV
DE LA RECURRIDA
La Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede en Guanare, condenó a la ciudadana KimberlhynTamelvin Pineda, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
“…En este estado este Tribunal de Juicio N° 2 procede a CONDENAR a la ciudadana KimberlhynTamelvin Pineda, venzolana, amyor de edad, fecha de nacimiento 23-09-1991, de 26 años de edad, estado civil soltera, natural de Barquisimeto Estado 1 .ara, de profesión del Hogar, residenciado en la Calle 05, Casa 4, El Tocuyo, estado i .ara, titular de la cédula de identidad V-21.055.828, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el articulo 163 numera] 09 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano:
Así pues, tenemos que el tipo penal contenido en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, v al aplicarse el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, resulta la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, en aplicación de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, se suma un tercio (1/3) de la pena calculada de diez (10) años de prisión, que serían tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Por último, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le reduce la mitad (1/2) a la pena aplicable de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, todo ello por expresa disposición de la norma, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, se procede a condenar a la ciudadana KimberlhynTamelvin Pineda, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.”
V
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de Apelación, interpuesto por el abogadoGabriel María de Jesús Kassen Machado, en su condición de defensor de la ciudadana KIMBERLHYN TAMELVIN PINEDA, ha revisado las actuaciones auto recurrido, constatando la existencia de un vicio de orden público que se traduce en la violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
La Sala Constitucional, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, ha señalado:
“La motivación de las sentencias, a juicio de la Sala de Casación Penal es de orden público, y de tal modo lo ha venido repitiendo en las sentencias números 210 del nueve (9) de mayo de 2007, 87 del diecinueve (19) de marzo de 2009, 236 del veintiuno (21) de mayo de 2009 y 559 del nueve (9) de diciembre de 2011.
El carácter de orden público de la motivación de las sentencias se justifica por ser la garantía que tiene toda persona de estar sometida a órganos de la administración de justicia imparciales y apegados al ordenamiento jurídico, de no ser así, imperaría entonces la arbitrariedad, y con ella el temor que es inmanente ala falta de seguridad jurídica.
Decidir fuera del contexto legal atendiendo al mero capricho, está proscrito por el ordenamiento jurídico, constituyendo una actuación contraria a las razones sobre las que se erige el Estado de Derecho, y aún más, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, puesto que donde hay arbitrariedad queda excluida la democracia, se desconoce el interés público y se reducen a nada las previsiones del ordenamiento jurídico, soslayando definitivamente la justicia.
Al ser de orden público, la motivación es “de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores” (sentencia No. 531 del seis (6) de diciembre de 2010)
Atendiendo lo señalado precedentemente, esta Corte de Apelaciones observa que, en el presente caso, en fecha 19 de febrero de 2018, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, sede Guanare, de este mismo Circuito Judicial Penal, en el que se ordenó la apertura a juicio oral, en el proceso seguido a la ciudadana PINEDA KIMBERLHYN TAMELVIN, en un auto privado de la parte motiva.
La estructura de toda decisión jurisdiccional se encuentra conformada por tres partes, a saber: una narrativa, una motiva, y, otra dispositiva, que de forma integral constituyen un todo. Ahora bien, del análisis del auto recurrido, se observa que, el mismo carece totalmente de la parte motiva. Veamos porque:
El auto recurrido, está conformado por siete acápites, de los cuales los seis (6) primeros, corresponden a la parte narrativa del auto, que se discriminan así:
En el acápite I, se trata de la identificación de la acusada.
En el acápite II, se transcriben los hechos imputados por el Ministerio Público.
En el acápite III, se trata de los fundamentos de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En el cual se transcriben los Diez (10) elementos de convicción presentados, por el Ministerio Público; y el precepto jurídico aplicable, en el que se lee:
“Considera esta Representación fiscal, luego de un análisis de todos los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que la conducta antijurídica desplegada por el (sic) ciudadana PINEDA KIMBERLHYN TAMELVIN en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita De (sic)
Los cuales son del tenor siguiente:
Ley Orgánica de Drogas
Artículo 149(…omissis…)
El acápite IV está referido a lo tratado en la Audiencia Oral, específicamente: a) la intervención fiscal; y b) la imposición de los derechos y garantías al acusado, de conformidad con el ordinal5º del artículo 49 constitucional y la advertencia preliminar, prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se infiere que se obvió los alegatos del abogado defensor de la acusada.
El acápite V denominado “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS”; sin embargo, en el mismo, se transcribe el petitorio realizado por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, entre otras cosas, las siguientes: a) que se ‘admita totalmente la (…) Acusación Penal y se ordene el enjuiciamiento Oral y Público de la imputadaPINEDA KIMBERLHYN TAMELVIN’; y b) ‘se admitan todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos (…)”
De lo que se infiere que, la Jueza a quo, además que no transcribió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no realizó el control material ni jurídico de las mismas.
El acápite V denominado“PETITORIO”, se refiere a las “Pruebas Nuevas y Complementarias”, que el Ministerio Público, se reserva ofrecer en la oportunidad correspondiente; así como la ampliación de la acusación.
Seguidamente, la recurrida en un acápite sin numeración, denominado “DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, señala:
“Este Tribunal decide, una vez realizada la audiencia, y en virtud de que los acusados (sic) no se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Los (sic) Hechos, ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la ciudadana PINEDA KIMBERLHYN TAMELVIN, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita De (sic) Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto Y (sic) Sancionado (sic) En El (sic) Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en (sic) concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 9 en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad como autor materiales (sic) y responsables (sic) del mismo. Asimismo se emplaza a las partes, para que concurran en el plazo de cinco días hábiles, ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se Admite en su totalidad la Acusación presentadas (sic) por el fiscal del Ministerio Público por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravadasprevisto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 11 se desestima (sic), de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano por ser el único ofertante en la presente causa.
2.-) Sin lugar las excepciones ofrecidas por el Defensor publico (sic)
3.-) Se mantiene la Medida Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias”
Así las cosas, del análisis del auto de la audiencia preliminar, dictado por la Jueza de Control N° 2, sede Guanare, de este mismo Circuito Judicial Penal, se constata, palmariamente, que la jueza a quo:
a) Omitió los alegatos del abogado defensor;
b) Omitió el análisis material y jurídico de los elementos de convicción;
c) Además que, no transcribió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no realizó el control material ni jurídico de las mismas;
d) Declaró sin lugar las excepciones opuestas por el defensor de la acusada, sin motivación alguna.
e) Omitió totalmente la parte motiva del auto, ya que, luego de realizar la parte narrativa pasó directamente a la parte dispositiva.
Por tanto, siendo la motivación la exteriorización, por parte del juez o tribunal, de la justificación racional de determinada conclusión jurídica.Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial.
A criterio de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso, la Jueza de Control Nº 2, debía pronunciarse motivadamente, una vez finalizada la audiencia preliminar, sobre las cuestiones contenidas en los numerales 2º, y 9º del artículo 313 del Código adjetivo penal, que señalan: “(…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima (…) 4.) Resolver las excepciones opuestas (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
En efecto, la única forma de constatar que en el proceso penal se procede “con verdad” es, pues, a través de la motivación; ya que, la exteriorización del razonamiento permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional (Artículo 49 CRBV), para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva..
Al respecto, debe señalarse que, conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de admitir o no la acusación propuesta por el Ministerio Público, así como resolver las excepciones opuestas, el juzgador de la primera instancia tiene la obligación de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, el Juez de Instancia debe realizar el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presenta basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina ‘pronóstico de condena”.
Por otra parte, se constata que, el auto de la Jueza de Control, al carecer totalmente de su parte motiva, al no transcribir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ende no realizó el análisis material de los medios de pruebas admitidos para “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”; siendo lo más grave, que ni siquiera se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público..
Al respecto, el Dr. Cabrera Romero, señala que “…el juez debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no solo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad, en virtud de ser garante…” (Revista de Derecho Probatorio N° 11, p. 254) Sin que ello, indique entrar a analizar y valorar las pruebas, que es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que:
“…respecto de la admisión de la acusación fiscal, así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello si constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público” (Vid. Sentencia N° 1179 de fecha 9 de junio de 2005)
Igualmente, la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:
‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
Lo que conlleva, que evidentemente al no existir pronunciamiento alguno por parte de la recurrida en relación a legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas para el juicio oral y público, vulnera el derecho de la defensa y, por vía de consecuencia, se evidencia la falta de motivación de la decisión recurrida (…). Adminiculado a lo anterior, considera este Tribunal Superior Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, por cuanto, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no manifestar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, al finalizar la audiencia preliminar, como bien lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 330 (hoy 313) numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica conforme a la disposición consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose en consecuencia que dicha decisión es infundada lo que conlleva por aplicación de la norma penal adjetiva, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 173 (hoy 157) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide” (Sentencia N° 169 de fecha 28 de febrero de 2008) (Subrayado de la Corte)
Por su parte, la Sala Penal en sentencia N° 608, de fecha 20 de octubre de 2005, destacó:
“(…) el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…”.Subrayado de la Corte)
Asimismo, la Sala Constitucional, ha dicho:
“… corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: (…omissis…)
(…)
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…”(Sala Constitucional, sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013) (Subrayado de la Corte)
De tal modo, que la omisión de la Juzgadora de Control, al no pronunciarse sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, viola el derecho a la defensa, lo que se constituye en la falta de motivación de la decisión, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se declara.
Por otra parte se observa, que la recurrida, en su parte final, a modo Auto de apertura a juicio, expresó:
“Este Tribunal decide, una vez realizada la audiencia, y en virtud de que los acusados (sic) no se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Los (sic) Hechos, ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la ciudadana PINEDA KIMBERLHYN TAMELVIN, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita De (sic) Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto Y (sic) Sancionado (sic) En El (sic) Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en (sic) concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 9 en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad como autor materiales (sic) y responsables (sic) del mismo. Asimismo se emplaza a las partes, para que concurran en el plazo de cinco días hábiles, ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se Admite en su totalidad la Acusación presentadas (sic) por el fiscal del Ministerio Público por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravadasprevisto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 11 se desestima (sic), de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano por ser el único ofertante en la presente causa.
2.-) Sin lugar las excepciones ofrecidas por el Defensor publico (sic)
3.-) Se mantiene la Medida Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias”
De la lectura de la anterior transcripción, se constata que el auto no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma.
Artículo 314.Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Con respecto, al auto de apertura a juicio, ha dicho la Sala Constitucional, con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Corte. (Sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015)
Con respecto, a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, la Sala Constitucional, se ha pronunciado en los siguientes términos:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’. Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…” (Sentencia Nº 956/2001, del 1º de junio)
Por las razones, antes explanadas, se constata la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de la Jueza de Control N° 2, tanto del Ministerio Público como de la imputada, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional; así como el incumplimiento, por parte de la recurrida, de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. Y así se declara.
Habiéndose constatado, en la presente causa, violaciones que afectan el orden procesal, las cuales se traducen en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal de Control, en perjuicio de la Fiscalía del Ministerio Público y de la imputada, esta Corte de Apelaciones en atención a lo establecido en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta, del acto de la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal, en fecha 19 de febrero de 2018, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.
En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta, se retrotrae el proceso al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, distinto al que dictó la resolución anulada, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del imputado. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto de la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal, en fecha 19 de febrero de 2018, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se retrotrae el proceso al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, distinto al que dictó la resolución anulada, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de la imputada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente de la Sala Accidental
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI NORA MARGOT AGUERO
El Secretario
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado
Secretario
Exp. 7783-18
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