REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 99

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Mayo de 2018, por los Abogados ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA y RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ISMAEL SATURNO FERNÁNDEZ ARROYO y ELIECER JOSÉ ARMEYA MELÉNDEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de Mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó medida privativa de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículos 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JIMÉNEZ, CARMEN BETANCOURT, SONIA y WILDER (Identidades Reservadas).
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de junio de 2018, esta Corte de Apelaciones les dio entrada.
En fecha 25 de junio de 2018, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ISMAEL SATURNO FERNÁNDEZ ARROYO y ELIECER JOSÉ ARMEYA MELÉNDEZ, según acta de aceptación y juramentación cursante a los folios 162 y 168 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, donde se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ISMAEL SATURNO FERNANDEZ ARROYO y ELIECER JOSE ARMEYA MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Automotores; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y; EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. (Folios 133 al 136 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, publicó el correspondiente auto fundado (folios 143 al 156 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 25 de mayo de 2018, los Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ISMAEL SATURNO FERNÁNDEZ ARROYO y ELIECER JOSÉ ARMEYA MELÉNDEZ, interpusieron en su nombre y representación, recurso de apelación (folios 01 al 37 del presente cuaderno de apelación).
Por lo que al haber sido publicada la decisión, el mismo día en que fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputado (10/05/2018), la defensa técnica de los imputados ISMAEL SATURNO FERNÁNDEZ ARROYO y ELIECER JOSÉ ARMEYA MELÉNDEZ, aun cuando fueron designados a posteriori de dictada y publicada la decisión, se encontraban debidamente notificados, pues al ser levantada el acta de aceptación y juramentación, el deber de los mismos es imponerse de las presentes actuaciones.
Resulta innegable entonces, que la defensa técnica se encontraba notificada desde el día 10 de mayo de 2018, y a partir de esa fecha debió realizar los actos procesales correspondientes.
Con base en lo anterior, y de la revisión efectuada a las actuaciones que cursan en el presente expediente, consta a los folios 68 y 69 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde la Secretaria del Tribunal de Control Nº 01, con extensión Acarigua, Abogada MARÍA JOSE ARELLANO LAVADO, dejó constancia de lo siguiente:

“1. - Que en fecha 10 DE MAYO DEL 2018 la Juez de Control N° 02 ABG. REINARBIS MONTERO; por encontrarse de Tribunal de Guardia en razón a encontrarse el Tribunal de Control de N° 01, se trasladó y constituyo en la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. Gral. José Antonio Páez, en el marco del plan Cayapa (Descongestionamiento de Causas) convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; dictó auto fundado mediante el cual “. RATIFICA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2018 contra los imputados ISMAEL SATURNO FERNANDEZ ARROYO y ELIECER JOSE ARMEYA MELENDEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LA EXTORSIÓN consagrado en el articulo 16 eíusdem: y se ordena el reintegro al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eíusdem”, quedando las partes presentes notificadas.
2. - Que en fecha 25 DE MAYO DEL 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA y ABG. RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ISMAEL SATURNO FERNANDEZ ARROYO y ELIECER JÓSE ARMEYA MELENDEZ
,3.- En fecha 04 DE JUNIO DEL 2018, se dio por emplazado la ABG. GILDELENA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico. Se deja constancia que se recibió escrito de Contestación de Recurso por parte de la referida representación fiscal en fecha 07 DE JUNIO DEL 2018.
4.- Que desde el día 25 DE MAYO DEL 2018, (día del dictado del auto) hasta el día 08 DE JUNIO DEL 2018, (día de remisión del cuaderno de Recurso de Apelación) HUBO despacho en el Tribunal de Control N° 01, correspondiente a los días:
• Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31, DE MAYO DEL 2018.
• Viernes 01, Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, y Viernes 08, DE JUNIO DEL 2018.”

De modo pues, se aprecia de dicha certificación de días de audiencias, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (10/05/2018), hasta la fecha en que los Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ISMAEL SATURNO FERNÁNDEZ ARROYO y ELIECER JOSÉ ARMEYA MELÉNDEZ, interpusieron el recurso de apelación (25/05/2018), transcurrieron ONCE (11) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2018; por lo que el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
Así pues, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, como lo es la FALTA DE JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSORA PRIVADA, conforme expresamente lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Ahora bien, con el fin de delatar el vicio de falta de juramentación de la defensora privada, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 05/05/2018, la ciudadana MAYLETH DE LOS ANGELES ARROYO RODRIGUEZ, en su carácter de madre del imputado ISMAEL SATURNO FERNÁNDEZ ARROYO, solicitó la designación de las Abogadas YENIFFER MERLO y YENIFER LÓPEZ como defensoras de confianza de su hijo (folio 119).
2.-) En fecha 08/05/2018, el imputado ELIECER JOSÉ ARMEYA MELÉNDEZ, solicitó la designación de las Abogadas YENIFFER MERLO y YENIFER LÓPEZ como defensoras de confianza (folio 126).
3.-) En fecha 08/05/2018, mediante acta de aceptación y juramentación, la Abogada YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ DAZA, aceptó la defensa del imputado ISMAEL SATURNO FERNÁNDEZ ARROYO y prestó el juramento de ley (folio 127).
4.-) En fecha 10/05/2018, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, previo lapso de espera, procedió a celebrar la audiencia oral de presentación de imputados (folios 20 al 23), dejándose constancia en el acta de lo siguiente:
“En el día de hoy, Jueves 10 de Mayo de 2018, siendo las 11:30 a.m, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373, en relación con el articulo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura PP11-P-2018-001275, seguida contra los ciudadanos ISMAEL SATURNO FERNÁNDEZ ARROYO, titular de la cedula de identidad V-25.568.807, ELIECER JOSÉ ARMEYA MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.625.381, ANDERSON JOSE QUIÑONES SUAREZ, titular de la cedula de identidad V-24.588.790 y JOSE ANGEL CASTILLO ARROYO, titular de la cedula de identidad V-26.273.549, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, presidiendo el acto el ciudadana Juez, Abg. Reinalbis Montero Mogollon, quien solicito a la Secretaria Abg. Karely Vega, verificara la presencia de las partes, informando esta que se encuentran presentes Abg. Jennifer Lopez, defensa privada, Abg. Jennifer Merlo, los ciudadanos ISMAEL SATURNO FERNÁNDEZ ARROYO, titular de la cedula de identidad V-25.568.807, ELIECER JOSÉ ARMEYA MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.625.381, ANDERSON JOSE QUIÑONES SUAREZ, titular de la cedula de identidad V-24.588.790 y JOSE ANGEL CASTILLO ARROYO, titular de la cedula de identidad V-26.273.549 en su carácter de aprehendidos. La Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico…”
Ahora bien, es de destacar, que NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE, LA ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, por lo que la abogada YENIFFER MERLO asistió a los imputados ISMAEL SATURNO FERNÁNDEZ ARROYO y ELIECER JOSÉ ARMEYA MELÉNDEZ durante el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido llevado a cabo el 10 de mayo de 2018, no habiendo prestado el respectivo juramento de ley.
Al respecto, esta Alzada debe reiterar que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril, ambas de la Sala Constitucional).
En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia N° 969/2003, del 30 de abril de 2003, Sala Constitucional).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia n.° 207/2010, del 9 de abril).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(…)”

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:

“Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrán los siguientes derechos:
(…)
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública;
(…)”

Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal.
A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 127 numeral 3, 139 y 141 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (Sala Constitucional, sentencia Nº 969/2003, de fecha 30 de abril).
De lo anterior se deriva que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es imprescindible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (ibídem sentencia Nº 969/2003, del 30 de abril).
Como rasgos característicos de la defensa técnica podemos resaltar su necesidad y obligatoriedad. En efecto, el encartado tiene derecho a elegir como defensor particular a cualquier abogado o abogada de su confianza (siempre y cuando no se configure ninguna de las inhabilidades del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal), y si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor pública o defensora pública, tal como lo dispone el artículo 139 eiusdem.
Ahora bien, el derecho consagrado en el artículo 49 ordinal 1º constitucional, lleva consigo la necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma efectiva, de lo cual se deriva, entre otras implicaciones, que el abogado, privado o público, debe tomar intervención en el proceso aceptando el cargo y juramentándose ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y será a partir de ese momento en que será válida la intervención de dicho sujeto procesal.
De la interpretación del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución, se deduce que el derecho de designar un defensor particular opera desde el inicio de la persecución. En otras palabras, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza, cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, y tal como se indicó supra, se observa que en la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada el día 10 de mayo de 2018, ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, compareció la Fiscal Tercera Primero del Ministerio Público, los imputados ISMAEL SATURNO FERNÁNDEZ ARROYO y ELIECER JOSÉ ARMEYA MELÉNDEZ y la abogada YENNIFER MERLO, ejerciendo ésta la defensa de los imputados sin encontrarse debidamente juramentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios antes expuestos, se concluye que la defensa técnica del imputado ELIECER JOSÉ ARMEYA MELÉNDEZ, no estaba constituida formalmente en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido (orden de aprehensión), ello en vista de la antes mencionada falta de juramentación de la abogada YENNIFER MERLO, la cual, como se indicó anteriormente, constituye una formalidad esencial, por lo que tal omisión ha configurado, una notoria vulneración del debido proceso, en sus vertientes consagradas en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide tener como válido y legítimo el acto de imputación practicado en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 10 de mayo de 2018. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado y publicado en fecha 10 de mayo de 2018, por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido. En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose a los ciudadanos ISMAEL SATURNO FERNÁNDEZ ARROYO y ELIECER JOSÉ ARMEYA MELÉNDEZ bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Jueza Temporal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLON, quien está obligada a proveer la juramentación del defensor que sea designado por el imputado, formalidad ésta que de manera esencial constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, que debe constar en acta expresa, para garantizar el derecho a la defensa contenido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se insta.-

OBITER DICTUM

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de hacer reflexionar a los operadores de justicia de esta Circunscripción Judicial, considera propicio recordar la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispone, que el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, de conformidad con este artículo, la cualidad de abogado defensor no se configura con la sola designación que haga el imputado, sino que la ley exige, como requisito adicional, la juramentación del abogado ante el órgano jurisdiccional, acto procesal que deberá ser recogido en un acta única, expresa e independiente de las actas levantadas con ocasión a las audiencias orales, ello con el propósito de dar certeza respecto de quiénes son los abogados a cargo de ejercer las actuaciones, diligencias y medios recursivos en favor de su representado.
De modo pues, se exhortan a los administradores de justicia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare y Extensión Acarigua, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y a lo asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en el sentido de recoger la aceptación y juramentación del defensor privado designado por el imputado o imputada, en un acta única, expresa e independiente de cualquier acta de audiencia oral.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2018, por los Abogados ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA Y RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ISMAEL SATURNO FERNÁNDEZ ARROYO Y ELIECER JOSÉ ARMEYA MELÉNDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 440 eiusdem; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO del auto dictado y publicado en fecha 10de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, por incumplimiento del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose a los ciudadanos ISMAEL SATURNO FERNÁNDEZ ARROYO y ELIECER JOSÉ ARMEYA MELÉNDEZ bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad; CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí decidido; QUINTO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Jueza Temporal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLON, quien está obligada a proveer la juramentación del defensor que sea designado por el imputado, formalidad ésta que de manera esencial constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, que debe constar en acta expresa, para garantizar el derecho a la defensa contenido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: Se EXHORTAN a los administradores de justicia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare y Extensión Acarigua, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y a lo asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en el sentido de recoger la aceptación y juramentación del defensor privado designado por el imputado o imputada, en un acta única, expresa e independiente de cualquier acta de audiencia oral.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)



El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI


El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7818-18.
RAGG.-