REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 100
Causa N° 7792-18.
Acusado: OSCAR DANIEL ARAUJO ARRIECHI.
Defensores Privados: Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA y FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO.
Representante Fiscal: Abogado DANIEL CONTRERAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: HERIS MILENA SOUSA VIVAS.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2018, por los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA y FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, en su condición de Defensores Privados del acusado OSCAR DANIEL ARAUJO ARRIECHI, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de abril de 2018, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000632, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente en cuanto a la primera denuncia referida a la falta de citación de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 26 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

“DISPOSITIVA
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado DANIEL CONTRERAS, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en función de Control N° 01, EN NOMBRE DE “LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO.
Se decreta a favor de la ciudadana KEBERLIN GABRIELA GUEDEZ QUEPALES, solicito el SOBRESEIMIENTO, do conformidad con el artículo 300 numeral 2 ya que el hecho imputado no es típico.
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados OSCAR DANIEL ARAUJO ARRIECHIS, y JOHANDRIS JAVIER ARAUJQ ARRIECHIS, ya identificado; de conformidad al artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en contra del acusado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HERIS MILENA SOUSA VIVAS.
TERCERO: Admite los medios probatorios, ofertadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y las testimoniales ofrecidos por la defensa privada.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 01, informo al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole a los acusados OSCAR DANIEL ARAUJO ARRIECHIS, y JOHANDRIS JAVIER ARAUJO ARRIECHIS, ya identificado, si deseaba acogerse a dicho procedimiento manifestando “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra de los acusados OSCAR DANIEL ARAUJO ARRIECHIS, y JOHANDRIS JAVIER ARAUJO ARRIECHIS, ya identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HERIS MILENA SOUSA VIVAS.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados antes identificados…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA y FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, en su condición de Defensores Privados del acusado OSCAR DANIEL ARAUJO ARRIECHI, interpusieron recurso de apelación, siendo admitida únicamente la primera denuncia, la cual es del tenor siguiente:

“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
-De la Citación de la Víctima-
De conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima se encuentra investida de una serie de derecho® y deberes los cuales deben ser reconocidos en cualquier grado del proceso penal, poique es en ese reconocimiento donde reposa parte de lo que realmente comprende el debido proceso, el cual fue inobservado manifiestamente en el presente caso, tanto por la juez como por la vindicta pública, sin advertencia alguna de la inasistencia de la víctima, y lógicamente era de esperarse tal inasistencia porque la misma NUNCA fue notificada para que concurriera a la Audiencia Preliminar, violentando con ello lo establecido en el artículo 309 ejusdem.
Lo que más preocupa a este defensa, es el actuar de quien representa la acción penal en nombre del Estado, ya que en otro oportunidades ha velado fielmente por los derechos de las víctimas, tal como se puede evidenciar en el Recurso de Apelación interpuesto por esa misma Representación Fiscal en fecha 01 de marzo del año en curso en la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal PP11-P-2017-12852 (PP11-R-2018-000015) en contra de la decisión dictada por el juez de control N° 1 de fecha 23-02-2018, donde específicamente plantea: 1). Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua, estado Portuguesa, celebró la Audiencia Preliminar relacionada con el Asunto Principal PP11-P-2017-12852 sin la presencia de la ciudadana: MAIRILETH JOSEFINA VERGARA PÉREZ, quien funge en la presente causa como VÍCTIMA.2). Que NO consta en auto la notificación de la ciudadana: MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, y por ende no debió el tribunal realizar la audiencia preliminar. (Error en el nombre de la víctima transcrito textualmente por la Representación Fiscal). 3). Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua, estado Portuguesa, al celebrar la Audiencia Preliminar y ordenar el auto de apertura a juicio relacionada con el Asunto Principal PP11-P-2017-12852 sin la presencia de la ciudadana: MAIRILETH JOSEFINA VERGARA PÉREZ, le coaccionó las facultades que le son conferidas a la víctima de conformidad al artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal.
Se pregunta esta defensa: ¿Por qué la Vindicta Pública veló fervientemente por los derechos de la víctima de la causa PP11-P-2017-12852, pero en la causa PP11-P-2018-000632 no fue así? Acaso los derechos de las víctimas son diferentes, dependiendo de la causa? O en cuál de las causas el Ministerio Público actuó de mala fe y en cual actuó de buena fe? Qué expectativa plausible existe en este proceso penal particular?
Ante todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita a la honorable Corte de Apelaciones en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad de la audiencia preliminar y se reponga la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no citar a la víctima constituye una grave violación a los derechos que sobre esta recaen como parte del proceso que aquí se ventila”.

Por su parte, el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“En atención a la contestación de las denuncias planteadas por la defensa técnica en su capítulo I, la misma manifiesta que la víctima no fue citada para asistir a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 13-04-2018 a las 9:25, debe señala el ministerio publico que la víctima fue citada vía telefónica desde la oficina fiscal, para comparecer a la hora y fecha señalada e .igualmente el tribunal realizo citación tal como consta en auto boleta de citación firmada por la “victima 01” para la celebración de la audiencia up supra, garantizando así los derechos y garantías procesales que le asisten a las víctimas en el Proceso Penal. Ahora bien, le causa suspicacia a esta representación fiscal el hecho que el recurrente muestre más interés en garantizarle los derechos y garantías a la víctima que sus propios patrocinados. Es lamentable v vergonzoso observar que el recurrente utilice este tipo de instrumento legal para manifestar hechos y circunstancias propias de otras audiencias que debió haberlas manifestado en su oportunidad a través de los medios idóneos al caso.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, la denuncia formulada en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA y FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, en su condición de Defensores Privados del acusado OSCAR DANIEL ARAUJO ARRIECHI, referida a la falta de citación de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se observa:
1.-) En fecha 22 de marzo de 2018, fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSCAR DANIEL ARAUJO ARRIECHI y JOHANDRI JAVIER ARAUJO ARRIECHI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HERIS MILENA SOUSA VIVAS (folios 101 al 104 de las actuaciones principales).
2.-) Consta al folio 106 de las actuaciones principales, la planilla con los datos identificatorios de la víctima HERIS MILENA SOUSA VIVAS.
3.-) En fecha 02 de abril de 2018, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, vista la acusación fiscal presentada, acordó fijar audiencia preliminar para el día 13 de abril de 2018 a las 09:25 am (folio 107 de las actuaciones principales).
4.-) Consta al folio 110 de las actuaciones principales, la boleta de notificación librada por el Tribunal de Control en fecha 02 de abril de 2018, a la VICTIMA domiciliada en el BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PAYARA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 13 de abril de 2018.
5.-) En fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado DANIEL CONTRERAS, de los imputados OSCAR DANIEL ARAUJO ARRIECHI, JOHANDRI JAVIER ARAUJO ARRIECHI y KEBERLIN GUEDEZ QUERALES, y de la defensa técnica de los imputados (folios 122 al 125 de las actuaciones principales).
6.-) Consta al folio 146 de las actuaciones principales, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 02 de abril de 2018 por el Tribunal de Control a la VICTIMA, verificándose que dicha boleta fue personalmente practicada en fecha 04 de abril de 2018 por el Alguacil VÍCTOR TOVAR, siendo firmada por la víctima en esa misma fecha a las 03:20 pm., tal y como se aprecia al pie de la misma.
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que efectivamente la víctima se encontraba debidamente notificada de la fijación de la audiencia preliminar.
Al respecto establece el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la celebración de la audiencia preliminar: “La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos”.
En el presente caso, consta inserta al folio 146 de las actuaciones principales, la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima en fecha 02 de abril de 2018, en donde quedó personalmente notificada de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 13 de abril de 2018.
Así mismo, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia preliminar, establece en su primer numeral lo siguiente: “1.-La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”.
De modo tal, que al haber quedado personalmente notificada la víctima en fecha 04 de abril de 2018, es decir siete (07) días hábiles antes de celebrada la audiencia preliminar, no sólo se le garantizó su derecho de adherirse a la acusación Fiscal o de presentar acusación particular, conforme las previsiones del tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también, con su notificación personal podía llevarse a cabo la audiencia preliminar, por cuanto su incomparecencia no constituía un impedimento para ello.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2018, por los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA y FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, en su condición de Defensores Privados del acusado OSCAR DANIEL ARAUJO ARRIECHI; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de abril de 2018, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000632, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Por último, y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, se ordena la remisión de la presente causa penal, así como el cuaderno de apelación que le acompaña, al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, y se ordena librar oficio al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2018, por los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA y FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, en su condición de Defensores Privados del acusado OSCAR DANIEL ARAUJO ARRIECHI; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de abril de 2018, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000632, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa penal, así como el cuaderno de apelación que le acompaña al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, para garantizar la continuidad del proceso, así como librar oficio al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7792-18.
LERR/.