REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __78____
7768-18

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Abril de 2018, por la abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Publica Séptima y dela imputada MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 4 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante el cual se ratificó la orden de aprehensión y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ala imputada, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado con el agravante previsto en el numeral 9 del artículo 63 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto con base en los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 28 de mayo, a los fines de resolver el recurso, se solicitó al archivo judicial, las actuaciones relacionadas con la causa principal 1E-1543-14.

En fecha 31 de mayo se recibieron las actuaciones correspondientes.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO:

La recurrente, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

En fecha de fecha 04/04/2018, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representada, antes identificada, donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Drogas, pone a disposición a la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de la orden de aprehensión la cual guarda relación con la causa 18f01 - 116-2011 de fecha 11/03/2011, donde una ciudadana llevo al CEPELLLO (sic), Una bombona contentiva de presunto gas doméstico que al ser verificado por los funcionarios de la Guardia que en el interior de la misma se encontraba dos (02) kilos de cocaína y cinco (05) de marihuana; esta representación fiscal precalifica el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante de ingreso a Centro Penitenciario conforme al 163 numeral 9o ejusdem, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, se decrete legitima la aprehensión y se imponga Medida Privativa de Libertad; Posteriormente esta defensa técnica oído los pedimentos fiscales y una vez observado que el auto mediante el cual el Tribunal dictó la orden de aprehensión no cursa en autos, esta defensa solicita a favor de la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, se decrete la libertad de la misma; tomando en consideración que existe una flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que esta defensa técnica ha solicitado a este Tribunal y al Ministerio Público presenten el auto fundado mediante el cual se dictó la Orden de Aprehensión, a los fines de saber si efectivamente existe dicha orden; saber los datos de identificación de la persona requerida, vale decir que este identificado plenamente el imputado o persona requerida, los hechos que motivaron al Juez para dictar dicha orden de aprehensión, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los elementos para dictar dicha orden de aprehensión y el delito; en virtud de estas circunstancias solicita esta defensa se decrete la libertad de mi defendida. Así mismo, visto los pedimentos fiscales esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendida sea autora o participe del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. El Tribunal: 1.- Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa consistente en la libertad de la imputada (…), por cuanto consta en el expediente principal 1E-1543-2014, consta que fue solicitada la orden de aprehensión con la identificación plena de la imputada, que si bien es cierto no fue suministrada a este Tribunal de Control N° 01 por parte de la Secretaria de Control N° 02, la compulsa que conste el auto motivado ni lo copiadora de decisiones del año 2011 a pesar de haber agotado el lapso de las 48 horas y realizado todas las diligencias pertinentes ante la Presidencia de Circuito, Coordinación Judicial y Secretaria de Control N° 02, se logró verificar del copiador de oficios del referido tribunal la copia del oficio 1989 de fecha 18/04/2011 en el que se ordena la aprehensión de MARÍA ANDREINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 22.090.848, Residenciada en el Barrio San Rafael de la Colonia, casa s/n cerca del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (sic), Guanare Estado Portuguesa y el Libro Diario en el asiento 70 cursante al dorso del folio 120 se asentó que el referido oficio fue librado, es por lo que se encuentra legitima (sic) la aprehensión de la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.090.848. 2.- Se califica el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante de ingreso a Centro Penitenciario conforme al 163 numeral 9o de la Ley Orgánica de Drogas. 3.-Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de la aplicación del Procedimiento ordinario. 4.- Se acuerda Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente existe una flagrante violación de los derechos Constitucionales y Procesales de mi defendida; no existen elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinada por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida Privativa de Libertad, que recae sobre mis defendida, causando un gravamen irreparable a la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO.

CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DEL PROCESO

Ante la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, esta defensa denuncia la flagrante Violación al Derecho a la defensa, los derechos del imputados, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a tales efectos se observa lo siguiente:

La Juzgadora en la recurrida, señala lo siguientes: “que si bien es cierto no fue suministrada a este Tribunal de Control N° 01 por parte de la Secretaria de Control N° 02, la compulsa que conste el auto motivado ni lo copiador de decisiones del año 2011 a pesar de haber agotado el lapso de las 48 horas y realizado todas las diligencias pertinentes ante la Presidencia de Circuito, Coordinación Judicial y Secretaria de Control N° 02, se logró verificar del copiador de oficios del referido tribunal la copia del oficio 1989 de fecha 18/04/2011 en el que se ordena la aprehensión de MARÍA ANDREINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 22.090.848, Residenciada en el Barrio San Rafael de la Colonia, casa s/n cerca del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (sic), Guanare Estado Portuguesa y el Libro Diario en el asiento 70 cursante al dorso del folio 120 se asentó que el referido oficio fue librado, es por lo que se encuentra legitima la aprehensión de la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.090.848”.. Es decir, que efectivamente el auto mediante el cual el Tribunal acordó la Orden de Aprehensión NO EXISTE, causando una flagrante violación al derecho de defensa, puede entenderse el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor al no tener acceso a la orden de aprehensión, así como los actos de investigación que sustentan la misma, a fin de poder contestar si efectivamente existe dicha orden; saber los datos de identificación de la persona requerida, vale decir que este identificado plenamente el imputado o persona requerida, los hechos que motivaron al Juez para dictar dicha orden de aprehensión, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los elementos para dictar dicha orden de aprehensión y el delito.

Así mismo se observa, Ciudadanos Magistrados que la Juzgadora declara legima (sic) la aprehensión sin la existencia de la Orden de Aprehensión, que le permitiera verificar los datos personales del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones por las cuales el Tribunal que presuntamente emitió la orden estimó la concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito y las disposiciones legales (…) aplicables, únicamente se limita a señalar que la Secretaria de Control N° 02, no suministro la compulsa que conste el auto motivado, ni los copiadores de decisiones del año 2011 a pesar de haber agotado el lapso de las 48 horas y realizando todas las diligencias pertinentes ante la Presidencia de Circuito y Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, la Juez de Control N° 01 fundamente su decisión con el oficio 1989 de fecha 18/04/2011 en el que se ordena la aprehensión de MARÍA ANDREINA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.090.848, el cual anexo al presente recurso marcado con la letra “A”; en el cual se verifica que los apellidos de la persona requerida son distintos a la personada que se encuentra detenida; así mismo en el Libro Diario en el asiento 70cursante al dorso del folio 120, el cual anexo copia certificadas marcadas con la letra “B”, donde el Tribunal deja constancia que libro el oficio N° 1989-C2 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, NO OBSERVANDO ESTA DEFENSA QUE NO APARECE IDENTIFICADA MI DEFENDIDA COMO LA PERSONA REQUERIDA EN LA SUPUESTA ORDEN DE APREHENSIÓN.

En virtud de lo anteriormente señalado, considera esta defensa pública que el Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.

CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

Ante tal decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, esta defensa denuncia lo siguiente:

Se observa, Ciudadanos Magistrados en el caso analizado, la decisión dictada por la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, da por acreditado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con Ia agravante de ingreso a Centro Penitenciario conforme al 163 numeral 9o ejusdem, sin analizar cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, tal como es el primer elemento del delito, a saber, la acción de “traficar y/o comercializar”, es decir la Juzgadora determino cual fue la conducta desplegada por la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, no verifico con ningún acto de investigación cual fue la “acción”, vale decir que no individualizó cual fue la conducta presuntamente desplegada por mi defendida para dar por acreditado la existencia del injusto penal, a tal efecto se señala lo siguiente:

Artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas. ”

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. ”.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados no se observa de manera alguna una relación directa entre la conducta desplegada por la hoy imputada de marras y los hechos narrados por el Ministerio Público, para hacer presumir la existencia de un hecho punible...’’, lo cual, de un simple análisis de los hechos ¡ES FALSO!. Toda vez que NO EXISTE ningún acto de investigación, involucre a mi defendida con los hechos imputados, no ajustándose a derecho la causa de la detención, YA QUE NO CONSTA EN SOLICITUD 1CS-12716-2018, la decisión de acordó la Orden de aprehensión toda vez que la conducta por ellos desplegada no es típica, antijurídica ni culpable.

Así, el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el artículo 8 del COPP, así como, el artículo 8.2 de la Convención Americana de los DDHH; el 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Declaración Universal Sobre DDHH y el 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagran el derecho fundamental y supra constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Este Axioma significa que los ciudadanos no son autores de conductas tipificadas en la ley como delitos y que la evidencia incriminatoria demostrativa de la culpabilidad del imputado tiene necesariamente que ser llevada al proceso por el estado. Se trata de una regla de juicio (Manuel Miranda Estrampes, Mínima Actividad Probatoria) que debe ser aplicada no solo por los jueces y fiscales, sino, por la propia colectividad, y en el presente caso, por los funcionarios bolivarianos, quienes exigieron más de lo que en esencia era suficiente para privarlos arbitrariamente de su libertad.

Toda privación de libertad realizada al margen del artículo 44 de la CRBV (1999), fundada y sostenida en redadas policiales, conjeturas e indicios poco sólidos, informes de inteligencia militar, señalamientos anónimos o en testimonios de dudosa credibilidad, son nulas de nulidad absoluta por inconstitucional y su judicialización (en este caso por el juez de control) crea en la ciudadanía un clima de inseguridad jurídica, se alteran las bases de un orden justo y se promueven las arbitrariedades policiales.

Por una parte, la Juzgadora no analizó los elementos esenciales de la teoría general del delito, puesto que deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible. La Juzgadora debió verificar que no fue posible adecuar o subsumir la conducta de los imputados al supuesto de hecho del artículo 149 de la Ley Orgánica DE DROGAS, debiendo con ello decretar la INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN, por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.

CAPITULO IV
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA

La tercera denuncia se plantea, por incurrir la recurrida en INMOTIVACIÓN, al declarar con lugar la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad, sin entrar analizar los elemento del tipo penal de Tráfico ilícito le Sustancias Estupefacientes y psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica; le Drogas con la agravante de ingreso a Centro Penitenciario conforme al 163 numeral 9o ejusdem.

La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO. en la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante de ingreso a Centro Penitenciario conforme al 163 numeral 9o ejusdem, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante 1: Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que eso: tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de un; forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamente motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.

En caso de marras, lo que es importante destacar, la Juez de Control N° 01 en la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva para privar de libertad a la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO En tal sentido I; Bala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
(…)

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.

Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO participo en los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que permiten individualizar la conducta que permitan fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Analizado el auto motivado dictado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la medida privativa que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable, y para eso me permito citar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

(…)

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

(…)

De lo señalado en los artículos que anteceden, con claridad meridiana podemos entender que jara decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el Legislador estableció de una manera clara y concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; vale decir, todos los extremos consagrados en los mencionados artículos deben estar llenos y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían lesionando derechos tan fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de nuestros representados; no menos cierto es el hecho que no señaló al ; tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de i nuestros representados; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.

El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, i el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código j Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de I nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
(…)

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con lugar y decretar la libertad de mi defendida….”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados Deyanira del Valle Vásquez Alcalá y Juan Luís Colmenares Sánchez, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso en los siguientes términos:

“En relación a la primera denuncia, la defensa técnica refiere que hubo violación flagrante al Derecho a la defensa, los derechos del imputados, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin embargo es necesario acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

Como se evidencia de la transcripción parcial del artículo 44 de la Carta Marga, se establece las excepciones al principio de la libertad personal, la cual en el presente caso, fue solicitada por parte de ésta representación fiscal en fecha 11 de Marzo de 2011, ante el tribunal de Control No. 2 con la nomenclatura 2C-3411-11 ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.846, la cual fue acordada por auto separado y una vez acordada la respectiva orden, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la inclusión al SISPOL, materializándose la referida aprehensión ante el tribunal de Control 1 en la causa 1CS-12716-18, ya que existen suficientes elementos para determinar que la referida imputada tuvo participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZADO CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el cual es imprescriptible y tomando en consideración que el mismo TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, considera esta representación fiscal que la decisión mediante la cual se acordó legítima la aprehensión y la medida privativa de libertad fue ajustada a derecho.

En relación a la segunda denuncia, la defensa técnica en su escrito recursorio indica que la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, da por acreditado el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZADO CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, sin analizar cada uno de los elementos de convicción…… Sin embargo,muy respetuosamente, esta representación fiscal considera que la Juez de Control 1, si analizó los elementos que dieron origen a la orden de aprehensión como lo es la Experticia Química y Botánica, para demostrar la presencia de la sustancia ilícita, así como otros aspectos determinantes como las copias certificadas de los libros de ingreso al Centro Penitenciario , los cuales permitieron desde una primera fase individualizar quien era la ciudadana que llevo al mencionado centro de reclusión el 11 de Marzo de 2011, la bombona y de la cual se originó todo el proceso con la subsiguiente solicitud de orden de aprehensión.

Ciudadanos Magistrados, para ello y ante la falta ubicación por parte del Tribunal de control 2 de la causa 2C-3411-11, el tribunal de Control Nº 1, solicito las piezas de la causa 1E-1543-14 las cuates reposan en el archivo definitivo para analizar las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, todo ello a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y los derechos de la imputada, ya que en todo momento se le respetaron los lapsos para ser oída ante un tribunal.

Referente a la tercera denuncia sobre inmotivación de la decisión por parte de Juez de Control Nº 1, esta representación fiscal difiere de la misma, ya que la Juez analizo los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador los cuales dieron lugar a la orden de aprehensión acordada en su oportunidad por la Juez de Control Ro. 1 y tomando en consideración la gravedad del Delito como es TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, se dan los supuesto para la procedencia de la Medida Judicial preventiva de Libertad previsto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.

(…)

Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora de la imputada MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO contra la decisión del Juez Primero de Control de fecha 04-04-2018 dictada por, ese Tribunal mediante la cual decreta Declara Legítima y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputadas antes mencionada y así lo declare”

III
DE LA RECURRIDA

El auto recurrido expresa:

“Recibidas las actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana María Andreina Rivero Briceño(…) en virtud de de orden de aprehensión acordada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Control Nro 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 2C-3466-11, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se convocó a las partes a los fines de la celebración de la audiencia de ley.

Previo a los pronunciamientos propios de la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre mantener la medida privativa de libertad acordada o sustituir la por una menos gravosa, en el caso de autos es necesario precisar que encontrándose este Tribunal de guardia se recibió el 2 de abril de 2018 las actuaciones provenientes de la Policía del Estado en la que ponen a la disposición de este Tribunal a la ciudadana María Andreina Rivero Briceño, por lo que se fijó la audiencia respectiva para el día siguiente, 3 de abril de 2018 y de manera inmediata se solicitó a la Secretaria de Control Nº 2 Isabel Barboza el expediente Nº 2C-3466-11, en el cual fue dictada la referida orden de aprehensión, no obstante, llegada la oportunidad de la audiencia oral la Secretaria de manera verbal informó que ese expediente no se encontraba en el Tribunal de Control Nº 2, por su parte la Fiscal del Ministerio Público con competencia en drogas hizo del conocimiento del Tribunal que la ciudadana aprehendida guarda relación con la causa 2J-682-12/ 2U-584-11 seguida contra los ciudadanos Jorge Daniel Dorante, Javier Marcelino Flores y Kleiver González, por lo que vencido el lapso de espera sin que la Secretaria de Control 2 ubicara las actuaciones se acordó el diferimiento de la audiencia para el día siguiente 4 de abril de 2018 y oficiar a la Presidencia de Circuito para que se giraran las directrices necesarias a los fines de la ubicación del expediente contentivo de la orden de aprehensión por parte del Tribunal de Control Nº 2 dado que se encontraba sin juez. Ante la situación planteada esta Juzgadora hizo seguimiento por los libros de causas y solicitó en calidad de préstamo al archivo central del Circuito el expediente 2J-682-12/ 2U-584-11, observándose de la revisión exhaustiva que en el mismo no riela el auto motivado de la orden de aprehensión, verificándose que la misma fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de marzo de 2011 ante el Tribunal de Control Nº 2, que la Juez para el momento celebró -la audiencia para oír declaración a los co imputados y acordó respecto de la ciudadana María Andreina Rivero decidir por auto separado. Ante la ausencia de auto motivado esta Juzgadora hizo del conocimiento de la Coordinadora Judicial de la urgencia de ubicar el expediente y solicitó a la Secretaria de Control 2 el copiador de oficios librados constatándose que en el mismo cursa en copia oficio 1989 de fecha 18 de abril de 2011 en que se ordena la aprehensión de la imputada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas en la solicitud 2C-3466-11, suscrito por la Jueza Dulce María Duran, en este mismo sentido, se solicitó el Libro Diario y se verificó que en el asiento nº 70 del día 18 de abril de 2011 se registró la expedición del mencionado oficio. Finalmente, se requirió a la Secretaria de Control N 2 el copiador de decisiones interlocutorias del mencionado año, obteniéndose como respuesta que los mismos no fueron encontrados, situación que se hizo del conocimiento nuevamente de la Coordinadora Judicial sin que para el momento de la celebración de la audiencia ante el vencimiento del lapso de las 48 horas de que disponía el Tribunal para decidir la situación procesal de la ciudadana la Secretaría de Control Nº 2 en conocimiento de la Coordinación Judicial suministrara ni la compulsa en que riela la orden de aprehensión ni los copiadores de decisiones que la contengan, por lo que esta Juzgadora con fundamento en el oficio Nº 1989 de fecha 18 de abril de 2011, acredita la existencia de la orden de aprehensión y toma como fundamento para su pronunciamiento los actos de investigación contenidos en la causa 2J-682-12/ 2U-584-11 que fue dada en préstamo por encontrase en archivo definitivo tal y como ya se mencionó precedentemente y en consecuencia se decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Señaló la Fiscal del Ministerio Público que procedía en virtud de los siguientes hechos: "El día 11 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios Militares SM/IRA (GNB) GUDIÑO JOSÉ DAVID Y SM/2DA (GNB) CASTELLANOS RODRÍGUEZ HUMBERTO, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Centro Penitenciario de los Llanos Accidentales Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en el punto de prevención de dicho centro, llegando a la mencionada área un vehículo de carga tipo camión Chevrolet modelo C-100 con una carga de víveres la cual era para la población penal, luego el penado u identificado como DUNO ACOSTA JUAN CARLOS, quien funge como vocero de la población penal en defensa de los derechos humanos, que iba a coordinar en la jefatura de régimen de la dirección del penal, para que un interno colaboraría con la descarga de la mencionados víveres para su revisión y posteriormente para su ingreso al recinto carcelario, luego sale un interno quien ayuda a bajar la carga, pasados unos minutos se oye una bulla del vocero que en la puerta había embarazada que traía una bombona de gas la cual ella no podía cargar por su estado, cave destacan que para el momento se encontraba un vehículo perteneciente a este centro de reclusión el cual se entrabara de traslado la localidad de Guanare, tapaba la visualización del interno que se encontraba descargando los víveres, es cuando este vehículo sale con el traslado observa el funcionario militar que el interno se dirigía a la puerta principal en compañía de un vigilante custodio de prisiones y el penado recoge una bombona de gas domestico y se la coloca en el hombro y la trae hacia el área de prevención en compañía del mismo custodio, el mencionado Interno no pasa la bombona por la revisión es cuando el funcionario militar inmediatamente antes de que fuera introducida en el centro de reclusión le hace un llamado de alto haciendo estos caso omiso a lo solicitado por este, haciendo en tres oportunidades el llamado se dirige y les manifiesta que tenia que revisar dicha bombona el interno baja la bombona, el funcionario observa que se trata de una bombona de gas domestico, tipo cilindro, de la marca vengas, de capacidad de 10 kilos, color gris con aza de color rojo, de fabricación nacional signada con el serial 345105, al realizarle la revisión se percata que dicho artefacto tenia una costura de soldadura reciente, a la altura de la mitad del cilindro, visto esta anormalidad procede a verificar con la llave de paso de la misma para ver si tenia gas, dando resultado negativo pero de igual manera dicha bombona se notaba el peso similar a cuando esta llena, de inmediato el funcionario se dirige a la puerta principal a los fines de dar con la ciudadana que hace entrega de la bombona manifestando el funcionario militar sargento mayor de segunda MARTINEZ GOMEZ ODILIO, las características de la ciudadana que hace la entrega la misma era una mujer joven, embarazada, de estatura baja, piel morena contextura normal y quien vestía para el momento un short bermuda de blue jeans y una franelilla de color morada, haciendo un recorrido por las adyacencia del centro penitenciario no encontrándola regresando al centro carcelario y identificando al custodio que acompañaban al interno que recogió la bombona, quedando identificado como: FLORES GRATEROL JAVIER MARCELINO, al tratar de identificar al interno este se había introducido al interior del penal, negándose rotundamente a salir, se solícita a la jefatura de régimen de la dirección del penal, sus datos filiatorios quedando identificado como, DORANTE TORRES JORGE DANIEL, cédula de identidad 17.858.940, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, penado por el delito de robo impropio según causa KPOOI-P-2008-006428, del juzgado de control de ejecución 01 del estado Lara, seguidamente se procede a la ubicación de dos testigos a los fines de que observaran al momento de abrir la bombona identificados como HERNÁN CRISTÓBAL CONTRERAS Y SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR y la colaboración del vigilante custodio RASTRAN DIOCELIN ANTONIO, se procedió a la apertura de la misma con una maquina pulidora, no logrando abrir en su totalidad, sin embargo se pudo detectar que dentro de la bombona habían unos envoltorios que no se podían identificar por la poca visualización, expedía un olor fuerte y penetrante el cual se presumía que era presunta droga. Según Acta de Investigación No 015- 02-11, los funcionarios militares 1ER TTE (GNB) RAÚL ZAMBRANO ZAMBRANO, SM/3RA (GNB) GUSTAVO OLAVARRIETA, JORGE JOSÉ LOPEZ y SM/2DA (GNB), se constituyen en comisión conjuntamente con los testigos HERNÁN CRISTÓBAL CONTRERAS Y SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR y se trasladan a la urbanización altos de la colonia segunda etapa Guanare estado portuguesa, hacia la residencia del ciudadano GRATEROL RODRÍGUEZ MELENIO DE JESÚS, a los fines de abrir la bombona de gas domestico una ves en el lugar proceden a abrir la mencionada bombona utilizando una herramienta de mano (esmeril) con la cual se realizo el corte transversal a la altura de la parte intermedia del cilindro. LOGRANDO INCAUTAR DENTRO DE LA MISMA LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADOS EN CINTA DE COLOR AZUL CLARO, UN ENVOLTORIO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDE PARDUSCO Y MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL CLARO Y UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO CON PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA, PASTOSA COLOR MARRÓN, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA" UNA (01) BOTELLA DE LICOR VODKA, COLOR ROSADO, MARCA NUVO, FABRICACIÓN FRANCESA, SIGNADA CON UN SERIAL 88076117233, procede la comisión a retornar al centro penitenciario y visto el hallazgo proceden a la detención del ciudadano identificado como FLORES GRATEROL JAVIER, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente siendo las 06:45 horas de la tarde se hace presente una ciudadana identificada como BRICEÑO JUANA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE, DE 49 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO SAN RAFAEL, CALLE SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO, DETRÁS DEL CENTRO PENITENCIARIO CEPELLA, manifestando que la ciudadana que la comisión fue a buscar a su casa era su hija y quería saber cual era el problema, aportando los datos filiatorios de la ciudadana que lleva la bombona al centro penitenciario quedando identificada como; MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, de 19 años de edad, cédula de identidad 22.090.848, residenciada en la misma dirección antes mencionada y que la misma tenía a su pareja en dicho recinto carcelario…

La Representante del Ministerio Público, presentó formalmente ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana María Andreina Rivero Briceño, titular de la cédula de identidad nro 22.090.848, a quien le libró orden de aprehensión el Tribunal De Control N° 02 en la causa 2C-3466-11, de este CIRCUITO JUDICIAL, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de los hechos que originaron la solicitud de orden de aprehensión el cual guarda relación con la causa 18F-01-116-11 en donde el 11-03-2011, una ciudadana llevó al CEPELLO, una bombona contentiva de presunto gas domestico que al ser verificado por funcionarios de la Guardia Nacional resultó que en el interior de la misma se encontraba 2 kilos de cocaína y 5 kg de marihuana, precalificando los hechos imputados como el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con el agravante de ingreso a Centro Penitenciario conforme al articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declare legitima la aprehensión del imputado y solicita la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada, por cuanto se solicito orden de aprehensión en fecha 21-03-2011 por ante el Tribunal de Control N° 02, expediente 2C-3466-11, y consta en el copiador de oficios que fue librado oficio 1989 de fecha 14-07-2011, por tal razón solicito se ratifique en todo y cada uno de sus partes el petitorio fiscal por considerar que el delito imputado a la ciudadana es un delito de droga de mayor cuantía imprescriptible…”

A continuación el Juez, impuso a la imputada María Andreina Rivero Briceño,de los hechos atribuidos así como de su autoría atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando la imputada "No quiero declarar, es todo".

Por su parte la defensora publica Abg. Adolkis Cabeza expone sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oído los pedimentos fiscales y una vez observado que el auto en el cual el tribunal dictó la orden de aprehensión no cursa en auto esta defensa solicita a favor de la ciudadana María Andreina Rivero Briceño se decrete la libertad a favor de la misma tomando en consideración que existe una flagrante violación al derecho de la defensa ya que el debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que esta defensa técnica a solicitado a este Tribunal y al Ministerio Público presenten el auto fundado por el cual se dicto presuntamente una orden de aprehensión a los fines de saber si efectivamente existe la misma si saber los datos de identificación de la persona requerida vale decir que este identificado plenamente el imputado los hechos que motivaron al Juez para dictar dicha orden de aprehensión las razones por las cuales el tribunal estima ¡que concurren los elementos para dictar dicha orden de aprehensión y el delito en virtud de esta circunstancia y el debido respeto que se merece el tribunal esta defensa solicita se decrete la libertad de mi defendida sin embargo visto el pedimento del ministerio publico (sic), esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendida sea autora del delito de tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes (sic) es por ello que considera que no es procedente dichos pedimentos fiscales al no saber esta defensa cual fue la acción de mi defendida para encuadrarla en algún tipo penal, es todo.".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó en audiencia celebrada en fecha 21-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadanaMaría Andreina Rivero Briceño, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al constar en el copiador de oficios la comunicación oficio Nº 1989 de fecha 18 de abril de 2011 y el registro respectivo en el libro Diario suscrito por la Jueza para el momento, valorándose los elementos de convicción contenidos en el expediente que reposa en archivo definitivo y que contiene los actos de investigación así como la solicitud de la orden de aprehensión en original, por lo que en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

1.- Acta Policial, de fecha 11-03-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios Militares SM/IRA (GNB) GUDIÑO JOSÉ DAVID Y SM/2DA (GNB) CASTELLANOS RODRÍGUEZ HUMBERTO, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Centro Penitenciario de los Llanos Accidentales Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en el punto de prevención de dicho centro, llegando a la mencionada área un vehículo de carga tipo camión Chevrolet modelo C-100 con una carga de víveres la cual era para la población penal, luego el penado identificado como DUNO ACOSTA JUAN CARLOS, quien funge como vocero ele la población penal en defensa de los derechos humanos, que iba a coordinar en la jefatura de régimen de la dirección del penal, para que un Interno colaboraría con la descarga de la mencionados víveres para su revisión y posteriormente para su Ingreso al recinto carcelario, luego sale un interno quien ayuda a bajar la carga, pasados unos minutos se oye una bulla del vocero que en la puerta había embarazada que traía una bombona de gas la cual ella no podía cargar por su estado, cave destacan que para el momento se encontraba un vehículo perteneciente a este centro de reclusión el cual se entrabara de traslado la localidad de Guanare, tapaba la visualización del interno que se encontraba descargando los víveres, es cuando este vehículo sale con el traslado observa el funcionario militar que el Interno se dirigía a la puerta principal en compañía de un vigilante custodio de prisiones y el penado recoge una bombona de gas domestico y se la coloca en el hombro y la trae hacia el área de prevención en compañía del mismo custodio, el mencionado interno no pasa la bombona por la revisión es cuando el funcionario militar inmediatamente antes de que fuera introducida en el centro de reclusión le hace un llamado de alto haciendo estos caso omiso a lo solicitado por este, haciendo en tres oportunidades el llamado se dirige y les manifiesta que tenía que revisar dicha bombona el interno baja la bombona, el funcionario observa que se trata de una bombona de gas domestico, tipo cilindro, de la marca vengas, de capacidad de 10 kilos, color gris con aza de color rojo, de fabricación nacional signada con el serial 345105, al realizarle la revisión se percata que dicho artefacto tenía una costura de soldadura reciente, a la altura de la mitad del cilindro, visto esta anormalidad procede a verificar con la llave de paso de la misma para ver si tenía gas, dando resultado negativo pero de igual manera dicha bombona se notaba el peso similar a cuando esta llena, de inmediato el funcionario se dirige a la puerta principal a los fines de dar con la ciudadana que hace entrega de la bombona manifestando el funcionario militar sargento mayor de segunda MARTÍNEZ GÓMEZ ODILIO, las características de la ciudadana que hace la entrega la misma era una mujer joven, embarazada, de estatura baja, piel morena contextura normal y quien vestía para el momento un short bermuda de blue jeans y una franelilla de color morada, haciendo un recorrido por las adyacencia del centro penitenciario no encontrándola regresando al centro carcelario y identificando al custodio que acompañaban al interno que recogió la bombona, quedando identificado como: FLORES GRATEROL JAVIER MARCELINO, al tratar de identificar al interno este se había introducido al interior del penal, negándose rotundamente a salir, se solicita a la jefatura de régimen de la dirección del penal, sus datos filiatorios quedando identificado como, DORANTE TORRES JORGE DANIEL, cédula de identidad 17.858.940, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, penado por el delito de robo impropio según causa KPOOI-P-2008-006428, del juzgado de control de ejecución 01 del estado Lara, seguidamente se procede a la ubicación de dos testigos a los fines de que observaran al momento de abrir la bombona identificados como HERNÁN CRISTÓBAL CONTRERAS Y SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR y la colaboración del vigilante custodio PA5TRAN DIOCELIN ANTONIO, se procedió a la apertura de la misma con una maquina pulidora, no logrando abrir en su totalidad, sin embargo se pudo detectar que dentro de la bombona habían unos envoltorios que no se podían identificar por la poca visualización, expedía un olor fuerte y penetrante el cual se presumía que era presunta droga. Según Acta de Investigación No 015- 02-11, los funcionarios militares IER TTE (GNB) RAÚL ZAMBRANO ZAMBRANO, SM/3RA (GNB) GUSTAVO OLAVARRIETA, JORGE JOSÉ LOPEZ y SM/2DA (GNB), se constituyen en comisión conjuntamente con los testigos HERNÁN CRISTÓBAL CONTRERAS Y SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR y se trasladan a la urbanización altos de la colonia segunda etapa Guanare estado portuguesa, hacia la residencia del ciudadano GRATEROL RODRÍGUEZ MELENIO DE JESÚS, a los fines de abrir la bombona de gas domestico una ves en el lugar proceden a abrir la mencionada bombona utilizando una herramienta de mano (esmeril) con la cual se realizo el corte transversal a la altura de la parte intermedia del cilindro. LOGRANDO INCAUTAR DENTRO DE LA MISMA LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADOS EN CINTA DE COLOR AZUL CLARO, UN ENVOLTORIO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDE PARDUSCO Y MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL CLARO Y UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO CON PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA, PASTOSA COLOR MARRÓN, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA" UNA (01) BOTELLA DE LICOR VODKA, COLOR ROSADO, MARCA NUVO, FABRICACIÓN FRANCESA, SIGNADA CON UN SERIAL 88076117233, procede la comisión a retornar al centro penitenciario y visto el hallazgo proceden a la detención del ciudadano identificado como FLORES GRATEROL JAVIER, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente siendo las 06:45 horas de la tarde se hace presente una ciudadana identificada como BRICEÑO JUANA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE, DE 49 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO SAN RAFAEL, CALLE SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO, DETRÁS DEL CENTRO PENITENCIARIO CEPELLA, manifestando que la ciudadana que la comisión fue a buscar a su casa era su hija y quería saber cuál era el problema, aportando los datos filiatorios de la ciudadana que lleva la bombona al centro penitenciario quedando identificada como: MARIA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, de 19 años de edad, cédula de identidad 22.090.848, residenciada en la misma dirección antes mencionada y que la misma tenia a su pareja en dicho recinto carcelario.

2.-Acta de Entrevista de fecha 11-3-2011, rendida por los ciudadanos: HERNÁN ONTRERAS, SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR, GRATEROL RODRÍGUEZ MELECIO DE JESÚS, PASTRAN DIOCELIS ANTONIO Y MARTÍNEZ GÓMEZ ODILIO.

3.- Prueba de Orientación Nº 9700-161-070-11, de fecha 12/03/2011 cursante en el presente escrito suscrita por la Toxicólogo NIDIA BALAGUERA Adscrita al C.I.C.P.C Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

4.-Experticia Botánica, suscrita por la experta TOXICOLOGÍA NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de DOS (02) KILOGRAMOS CON TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, Así mismo arrojó un peso neto de: CINCO (05) KILOGRAMOS CON TREINTA y NUEVE (39) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA.

5.- Acta Policial de fecha 30-03-2018, suscrita por el SUPERVISOR JEFE (CPNB) DOUGLAS FERNANDEZ, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy siendo aproximadamente las Diez y veinte (10:20) horas de la noche, encontrándome realizando labores inherentes al Servicio de patrullaje inteligente, específicamente por la troncal 005 adyacente al Barrio San Rafael de la colonia de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la unidad patrullera Nº 0646, en compañía de los funcionarios. OFICIAL/ AGREGADO (PNB) GOMEZ NELSON (PNB) OFICIAL/AGREGADO (CPNBI SUAREZ JOSEPH OFICIAL/AGREGADO (CPNBI CAMACARO OSMER OFICIAL/AGREGADO (CPNBI MEJIAS NAUDY OFICIAL (CPNB) MONTILLA ANDRELIS al momento de estar realizando el dispositivo Plan Patria Segura Enmarcado En la Gran Misión a toda vida Venezuela con la verificación de vehículos y personas, se procedió a verificar una ciudadana que se encontraba por la barriada identificándose de la siguiente manera, MARIA ANDREINA RIVERO. BRICELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad v-22. 090.843... donde se procedimos según lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de igual manera se le indico a la ciudadana si poseía algún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, lo expusiera de forma voluntaria, a lo cual contestaron que "no", en vista de la respuesta, la OFICIAL (PNB) MONTILLA ANDRELIS, procedió a realizar la inspección corporal a la ciudadana, contemplado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística a la misma, Posteriormente se procedió a verificar a la ciudadanas por el Sistema de Información Integral Policial (S.I.I.P.O.L) a través del radio portátil, donde fuimos atendidos por la OFICIAL (PNB) TOVAR ADDIMAR, quien procedió a la verificación de la ciudadana, donde luego de unos minutos de espera, la misma informo que la base de datos arrojo que la ciudadana: MARIA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.090.848, quien se encuentra ENCUENIRA SOLICITADA POR EL JUZGADO SEGUNDO 02 DE CONTROL PORTUGESA EXTENSION GUANARE, POR EL DELITO 'NO DEFINIDO DE FECHA 14/07/2011 SEGÚN EXPEDIENTE 2C-3466-11, N° 1989-C2. Posteriormente amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana queda plenamente identificada como: MARIA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, de Nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06-08-1991, soltera de profesión u oficio: hogar. Residenciado: Barrio San Rafael de la Colonia Casa Sin número cerca de la cárcel los Llanos del Cepello Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 22.090.848.. Con las siguientes características fisonómicas: pigmentación moreno, de iris de los ojos de color negro, cabello castaño con mechas, complexión flaca y una estatura aproximadamente de 1,63 centímetros, quien vestía para el momento: Un blusa de color; Blanca, Tricolor, un (01) Blue Jeans color de Azul, la misma presenta tatuaje en su cuerpo seguidamente le informe a la ciudadana aprehendida el motivo de su detención, dándole lectura a sus derechos constitucionales según o establecido en el ARTICULO 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,......acto seguido según lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, nos trasladamos hasta el CDI El Progreso, ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde la ciudadana aprehendida fue atendida por la galeno de guardia, quien no presento lesiones físicas que describir…

TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con el agravante de ingreso a Centro Penitenciario conforme al artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional y que en el caso de autos no se configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado a la Defensora Pública por cuanto debemos partir del hecho cierto de que la aprehensión se produjo como consecuencia de una orden expedida de manera legítima por un Juez de Control, que si bien es cierto no fue suministrado por el Tribunal de Control N 2 el auto motivado, no obstante, la defensa dispuso del tiempo y de los mecanismos necesarios para el ejercicio de su defensa al contar con el expediente original contentivo de la totalidad de los actos de investigación, expediente que se encontraba en archivo definitivo ya que mismo proceso finalizó respecto de otros ciudadanos; además de haberse celebrado audiencia oral en que se escucharon los alegatos de las partes en la que la orden de aprehensión tiene por objeto sujetar a la imputada al proceso, quedando la posibilidad de ratificarse la medida privativa de libertad o acordar una medida cautelar menos gravosa conforme al análisis de los elementos de convicción.

Por otra parte, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con el agravante de ingreso a Centro Penitenciario conforme al artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que excede considerablemente los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que la imputada intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible que merece medida privativa de Libertad, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana María Andreina Rivero Briceño, titular de la cedula de identidad N° 22.090.848, sobre quien pesa medida privativa de libertad por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con el agravante de ingreso a Centro Penitenciario conforme al artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se declara sin lugar la solicitud de la defensa consistente en la libertad de la imputada...”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres denuncias, a la par que alega la violación de derechos fundamentales a su defendida, alega la falta de motivación del auto recurrido, que de ser constatado, por esta alzada, su efecto es la nulidad del auto. Por tales razones, esta Corte resolverá en forma conjunta todas las denuncias. Y así se declara.

Revisadas las actuaciones contenidas en el expediente principal, se constata:

Primero: Que, mediante oficio Nº 045, de fecha 2 de abril de 2018, suscrito por el Supervisor Jefe (CPNB) Fernández Douglas, Jefe de la Estación Policial Dr. José Gregorio Hernández, Guanare, pone a la orden del Tribunal de Control de Guardia, a la ciudadana María Andreina Rivero Briceño, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 06-08-1991, Soltera, de profesión u oficio: hogar, residenciada en Barrio San Rafael de la Colonia, casa S/N, cerca de la Cárcel Los Llanos del Cepello; Guanare, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.090.848, quien “SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL JUZGADO SEGUNDO 02 DE CONTROL PORTUGUESA EXTENSIÓN GUANARE, POR EL DELITO 2NO DEFINIDO” DE FECHA 14/07/2011, SEGÚN EXPEDIENTE 2C-3466-11”.

Segundo: Que, la aprehensión de la identificada ciudadana María Andreina RiveroBriceño, consta en el Acta Policial de fecha 30 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios policiales (CPNB), adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre de la Autopista General José Antonio Páez, Portuguesa.

Tercero:Que, por auto de fecha 2 de abril de 2018, el Tribunal de Control Nº 1, acuerda fijar la audiencia de presentación para el día 3 de abril de 2018, a las 8:30 de la mañana; acordando asimismo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Guardia; el Defensor Público de Guardia; y el traslado de la imputada.

Cuarto:Que,en fecha 3 de abril de 208, fecha y hora fijada para la realización de la audiencia de presentación, el Tribunal, previa la juramentación de los abogados José Ángel Áñez y Douglas Panza, como defensores de la imputada María Andreina Rivero Briceño, deja constancia en el acta respectiva, lo siguiente:

“…que hasta la presente fecha hora 03:40 de la tarde, no ha sido provisto este Tribunal de las actuaciones ni información relacionada con la causa 2C-3466-11, librada en fecha 14-07-2011. Asimismo se deja constancia que por información suministrada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, indico (sic) que la ciudadana guarda relación con la causa Nº 2J-682-12/2U-584-11, seguida a Jorge Daniel Dorante, Javier Marcelino Flores y Kleiver González, cursante al Juzgado de Juicio Nº 02. En consecuencia se acuerda diferir el presente acto para el día miércoles 04 de abril de 2018, a las 11:00 de la mañana (…) Se ordena oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se sirva tramitar lo pertinente a los fines de que este Tribunal sea provisto de la compulsa en contra de la ciudadana María Andreina Rivero Briceño. Asimismo se sirva oficiar al Juzgado de Juicio Nº 02 a los fines que se sirva remitir las causas 2J-682-12/2U-584-11…”

Quinto: Que, en fecha 4 de abril de 208, fecha y hora fijada para la realización de la audiencia de presentación, vista la inasistencia de los abogados José Ángel Áñez y Douglas Panza, defensores de la imputada María Andreina Rivero Briceño, esta solicita se le designe un defensor público, recayendo tal responsabilidad en la Defensora Pública, abogada Adolkiz Cabeza, dejándose constancia en el acta, de lo siguiente:

“…la defensa pública Abg. Adolkis Cabeza solicita sea suminstrada (sic) por el tribunal las actuaciones en que consta la orden de aprehensión dictada en contra de María Andreina Rivero Briceño (…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa, toda vez que de la revisión del expediente que reposa en el archivo definitivo 1E-1543-14 no cosnta (sic) el auto motivado que lo acordó. En este estado la Fiscal del Minsiterio (sic) Publico (sic) hace del conocimiento que la orden de aprehensión fue efectivamente solicitada en fecha 21-03-2011 por ante el Tribunal de Control Nº 02, expediente 2C-3466-11, y cosnta (sic) en el copiador de oficios que fue librado oficio 1989 de fecha 14-07-201. Seguidamente la Juez informa a las partes que fue requerida la compulsa del expediente 2C-3466-11 mediante oficio 762 de fecha c03-04-2017 (sic), a la Presidencia del Circuito, informando la Coordinadora Judicial que se giraron las instrucciones necesarias al Archivo Judicial y a la Secretaria de controlsin (sic) N 02 para la ubicación del expediente de (sic) igual manera la juez que suscribe solicito (sic) a la Secretaria de Control Nº 02 los copiadores de decisiones interlocutorias correspondientes a Control 02 desde marzo hasta julio de 2011, siendo las 12.00 meridiem este Tribunal fue informado vía verbal que los mismos aun no han sido localizados, por lo que se acuerda diferir la celebración de la audiencia para las 03:30 de la tarde hora del vencimiento del lapso de las 48 horas…”

Que, en la misma fecha, 4 de abril de 2018, siendo las 3:30 de la tarde, se realizó el acto de la Audiencia de Presentación, con el siguiente resultado:

“…Se dio inicio a la audiencia en presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público. Seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. Sonia Isea, expuso: "Esta Fiscalía pone a disposición de este Tribunal de Control N° 1 al Ciudadano María Andreina Rivero Briceño, titular de la cédula de identidad nro 22.090.848, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia casa S/N cerca del CEPELLO, Guanare Estado Portuguesa, a quien le libro orden de aprehensión el tribunal de control N° 02 en la causa 2C-_3466-ll, de este circuito Judicial, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a Policía Nacional bolivariana, (se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión y de los hechos que originaron la solicitud de orden de aprehensión el cual guarda relación con la causa 18F-01-116-11 en donde el 11-03-2011, una ciudadana llevo al CEPELLO, una bombona contentiva de presunto gas domestico que al ser verificado por funcionarios de la Guardia resulto que en el interior de la misma se encontraba dos kilos de cocaína y 5 kg de marihuana). Esta Representación fiscal precalifica los hechos imputados como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con el agravante de ingreso a Centro Penitenciario conforme al artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declare legitima la aprehensión del imputado y solicita la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada, por cuanto se solicito orden de aprehensión en fecha 21-03-2011 por ante el Tribunal de Control N° 02, expediente 2C-3466-11, y cosnta (sic) en el copiador de oficios que fue librado oficio 1989 de fecha 14-07-2011, por tal razón solicito se ratifique en todo y cada uno de sus partes el petitotio (sic) fiscal por considerar que el delito imputado a la ciudadana es un delito de droga de mayor cuantía imprescriptible (…). Impuesto el imputado, de los hechos atribuidos así como de su autoría atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Adjetivo, "No quiero declarar (…) Seguido se le da el derecho de palabra a la Defensa Abg. Adolkis Cabeza, quien manifiesta:"la defensa buenos tarde a todos los presentes, oído los pedimentos fiscales y una vez observado que el auto en el cual el tribunal dicto la orden de aprehensión no cursa en auto esta defensa solicita a favor de la ciudadana María Andreina Rivero Briceño se decrete la libertad a favor de la misma tomando en consideración que existe una flagrante violación al derecho de la defensa ya que el debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que esta defensa técnica a solicitado a este Tribunal y al Ministerio publico presenten el auto fundado por el cual se dicto presuntamente una orden de aprehensión a los fines1 de saber si efectivamente existe la misma si saber los datos de identificación de la persona requerida vale decir que este identificado plenamente el imputado los hechos que motivaron al Juez para dictar dicha orden de aprehensión las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los elementos para dictar dicha orden de aprehensión y el delito en virtud de esta circunstancia y el debido respeto que se merece el tribunal esta defensa solicita se decrete la libertad de mi defendida sin embargo visto el pedimento del ministerio publico (sic), esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendida sea autora del delito de tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes es por ello que considera que no es procedemente (sic) dichos pedimentos fiscales al no saber esta defensa cual fue la acción de mi defendida para encuadrarla en algún tipo penal (…)". Seguidamente la Juez una vez oída, las partes y revisadas las actuaciones en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decalra (sic) sin lugar la solitud de la defensa consisitente (sic) en la libertad de la imputada por cuanto consta en el expediente principal 1E-1543-14 cosnta (sic) que fue solicitda (sic) la orden de aprehensión con la identificación plena de la imputada que si bien es cierto no fue suminsitrada (sic) a este Tribunal de control N° 01 por parte de Secretaria de control N 02, la compulsa en que cosnte (sic) el auto motivado ni los copiadores de decisiones del año 2011 a pesar de haberse agotado el lapso de las 48 horas y realizado todas las diligencias pertinentes ante la Presidencia del Circuito, coordinación Judicial y Secretaria de Control N° 02, se logra verificar del copiador de oficios del referido tribunal la copia del oficio 1989 de fecha 18-04-2011 en que se ordena la aprehensión de María Andreina Rivero titular de la cédula de identidad nro 22.090.848, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia casa S/N cerca del CEPELLO, Guanare Estado Portuguesa y el el (sic) libro diario en el siento N° 70 cursante al dorso del folio 120 se asento (sic) que el referido oficio fue librado, es por lo que se acuerda legitima la aprehensión del ciudadana María Andreina Rivero Briceño, titular de la cédula de identidad nro 22.090.848, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia casa S/N cerca del CEPELLO, Guanare Estado Portuguesa,. SEGUNDO: Se precalifica en delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con el agravante de ingreso a Centro Penitenciario conforme al artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la solicitud del ministerio público (sic) de la aplicacación (sic) del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la medida privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra, oído “la decisión de! tribunal, solicita el cambio de reclusión del (sic) la Policía Nacional hasta la comandancia (sic) de Policía. En consecuencia se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, Se ordena librar Boleta de Encarcelación: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Las partes presente quedan debidamente notificadas. La motiva constara por auto separado…”



Sexto: Que cursan, igualmente, a las actuaciones principales, los siguientes elementos de convicción, en Copias Fotostáticas Certificadas, emitidas por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 2:

1. Oficio Nº 1989-C2, de fecha 18 de abril de 2011, remitido por el Juzgado de Control Nº 2, al Jefe de Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, en la que le participa:

“Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente mandamiento de ejecución de orden de aprehensión dictada por este Juzgado contra los ciudadanos (…) y MARÍA ANDREINA RIVERO CEDEÑO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.090.848, con domicilio en el Barrio San Rafael, calle sin número, detrás del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, de esta ciudad de Guanare, de cuyo contenido se desprende los motivos de hecho y fundamentos legales y que deberá cumplir emitiendo en el sistema la orden correspondiente con todos los datos que se precisan para una mejor ubicación de la causa. De igual manera se le hace saber que una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Causa Nº 2C-3466-11”

2. Copia del Libro Diario del Juzgado de Control Nº 2, desde 21 de marzo de 2011 hasta el 30 de abril de 2011, en cuyo asiento Nº 70, se lee:

“Se libró oficio Nº 1989-C2, al Jefe de Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana”

Séptimo:Que, la Jueza de la recurrida, en su auto fundado, señala:

“…esta Juzgadora con fundamento en el oficio Nº 1989 de fecha 18 de abril de 2011, acredita la existencia de la orden de aprehensión y toma como fundamento para su pronunciamiento los actos de investigación contenidos en la causa 2J-682-12/ 2U-584-11 que fue dada en préstamo por encontrase en archivo definitivo tal y como ya se mencionó precedentemente y en consecuencia se decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Señaló la Fiscal del Ministerio Público que procedía en virtud de los siguientes hechos: "El día 11 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios Militares SM/IRA (GNB) GUDIÑO JOSÉ DAVID Y SM/2DA (GNB) CASTELLANOS RODRÍGUEZ HUMBERTO, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Centro Penitenciario de los Llanos Accidentales Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en el punto de prevención de dicho centro, llegando a la mencionada área un vehículo de carga tipo camión Chevrolet modelo C-100 con una carga de víveres la cual era para la población penal, luego el penado u identificado como DUNO ACOSTA JUAN CARLOS, quien funge como vocero de la población penal en defensa de los derechos humanos, que iba a coordinar en la jefatura de régimen de la dirección del penal, para que un interno colaboraría con la descarga de la mencionados víveres para su revisión y posteriormente para su ingreso al recinto carcelario, luego sale un interno quien ayuda a bajar la carga, pasados unos minutos se oye una bulla del vocero que en la puerta había embarazada que traía una bombona de gas la cual ella no podía cargar por su estado, cave destacan que para el momento se encontraba un vehículo perteneciente a este centro de reclusión el cual se entrabara de traslado la localidad de Guanare, tapaba la visualización del interno que se encontraba descargando los víveres, es cuando este vehículo sale con el traslado observa el funcionario militar que el interno se dirigía a la puerta principal en compañía de un vigilante custodio de prisiones y el penado recoge una bombona de gas domestico y se la coloca en el hombro y la trae hacia el área de prevención en compañía del mismo custodio, el mencionado Interno no pasa la bombona por la revisión es cuando el funcionario militar inmediatamente antes de que fuera introducida en el centro de reclusión le hace un llamado de alto haciendo estos caso omiso a lo solicitado por este, haciendo en tres oportunidades el llamado se dirige y les manifiesta que tenia que revisar dicha bombona el interno baja la bombona, el funcionario observa que se trata de una bombona de gas domestico, tipo cilindro, de la marca vengas, de capacidad de 10 kilos, color gris con aza de color rojo, de fabricación nacional signada con el serial 345105, al realizarle la revisión se percata que dicho artefacto tenia una costura de soldadura reciente, a la altura de la mitad del cilindro, visto esta anormalidad procede a verificar con la llave de paso de la misma para ver si tenia gas, dando resultado negativo pero de igual manera dicha bombona se notaba el peso similar a cuando esta llena, de inmediato el funcionario se dirige a la puerta principal a los fines de dar con la ciudadana que hace entrega de la bombona manifestando el funcionario militar sargento mayor de segunda MARTINEZ GOMEZ ODILIO, las características de la ciudadana que hace la entrega la misma era una mujer joven, embarazada, de estatura baja, piel morena contextura normal y quien vestía para el momento un short bermuda de blue jeans y una franelilla de color morada, haciendo un recorrido por las adyacencia del centro penitenciario no encontrándola regresando al centro carcelario y identificando al custodio que acompañaban al interno que recogió la bombona, quedando identificado como: FLORES GRATEROL JAVIER MARCELINO, al tratar de identificar al interno este se había introducido al interior del penal, negándose rotundamente a salir, se solícita a la jefatura de régimen de la dirección del penal, sus datos filiatorios quedando identificado como, DORANTE TORRES JORGE DANIEL, cédula de identidad 17.858.940, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, penado por el delito de robo impropio según causa KPOOI-P-2008-006428, del juzgado de control de ejecución 01 del estado Lara, seguidamente se procede a la ubicación de dos testigos a los fines de que observaran al momento de abrir la bombona identificados como HERNÁN CRISTÓBAL CONTRERAS Y SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR y la colaboración del vigilante custodio RASTRAN DIOCELIN ANTONIO, se procedió a la apertura de la misma con una maquina pulidora, no logrando abrir en su totalidad, sin embargo se pudo detectar que dentro de la bombona habían unos envoltorios que no se podían identificar por la poca visualización, expedía un olor fuerte y penetrante el cual se presumía que era presunta droga. Según Acta de Investigación No 015- 02-11, los funcionarios militares 1ER TTE (GNB) RAÚL ZAMBRANO ZAMBRANO, SM/3RA (GNB) GUSTAVO OLAVARRIETA, JORGE JOSÉ LOPEZ y SM/2DA (GNB), se constituyen en comisión conjuntamente con los testigos HERNÁN CRISTÓBAL CONTRERAS Y SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR y se trasladan a la urbanización altos de la colonia segunda etapa Guanare estado portuguesa, hacia la residencia del ciudadano GRATEROL RODRÍGUEZ MELENIO DE JESÚS, a los fines de abrir la bombona de gas domestico una ves en el lugar proceden a abrir la mencionada bombona utilizando una herramienta de mano (esmeril) con la cual se realizo el corte transversal a la altura de la parte intermedia del cilindro. LOGRANDO INCAUTAR DENTRO DE LA MISMA LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADOS EN CINTA DE COLOR AZUL CLARO, UN ENVOLTORIO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDE PARDUSCO Y MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL CLARO Y UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO CON PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA, PASTOSA COLOR MARRÓN, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA" UNA (01) BOTELLA DE LICOR VODKA, COLOR ROSADO, MARCA NUVO, FABRICACIÓN FRANCESA, SIGNADA CON UN SERIAL 88076117233, procede la comisión a retornar al centro penitenciario y visto el hallazgo proceden a la detención del ciudadano identificado como FLORES GRATEROL JAVIER, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente siendo las 06:45 horas de la tarde se hace presente una ciudadana identificada como BRICEÑO JUANA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE, DE 49 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO SAN RAFAEL, CALLE SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO, DETRÁS DEL CENTRO PENITENCIARIO CEPELLA, manifestando que la ciudadana que la comisión fue a buscar a su casa era su hija y quería saber cual era el problema, aportando los datos filiatorios de la ciudadana que lleva la bombona al centro penitenciario quedando identificada como; MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, de 19 años de edad, cédula de identidad 22.090.848, residenciada en la misma dirección antes mencionada y que la misma tenía a su pareja en dicho recinto carcelario…

La Representante del Ministerio Público, presentó formalmente ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana María Andreina Rivero Briceño, titular de la cédula de identidad nro 22.090.848, a quien le libró orden de aprehensión el Tribunal De Control N° 02 en la causa 2C-3466-11, de este CIRCUITO JUDICIAL, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de los hechos que originaron la solicitud de orden de aprehensión el cual guarda relación con la causa 18F-01-116-11 en donde el 11-03-2011, una ciudadana llevó al CEPELLO, una bombona contentiva de presunto gas domestico que al ser verificado por funcionarios de la Guardia Nacional resultó que en el interior de la misma se encontraba 2 kilos de cocaína y 5 kg de marihuana, precalificando los hechos imputados como el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con el agravante de ingreso a Centro Penitenciario conforme al articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declare legitima la aprehensión del imputado y solicita la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada, por cuanto se solicito orden de aprehensión en fecha 21-03-2011 por ante el Tribunal de Control N° 02, expediente 2C-3466-11, y consta en el copiador de oficios que fue librado oficio 1989 de fecha 14-07-2011, por tal razón solicito se ratifique en todo y cada uno de sus partes el petitorio fiscal por considerar que el delito imputado a la ciudadana es un delito de droga de mayor cuantía imprescriptible…”

(…)

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó en audiencia celebrada en fecha 21-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadanaMaría Andreina Rivero Briceño, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al constar en el copiador de oficios la comunicación oficio Nº 1989 de fecha 18 de abril de 2011 y el registro respectivo en el libro Diario suscrito por la Jueza para el momento, valorándose los elementos de convicción contenidos en el expediente que reposa en archivo definitivo y que contiene los actos de investigación así como la solicitud de la orden de aprehensión en original, por lo que en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

1.- Acta Policial, de fecha 11-03-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios Militares SM/IRA (GNB) GUDIÑO JOSÉ DAVID Y SM/2DA (GNB) CASTELLANOS RODRÍGUEZ HUMBERTO, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Centro Penitenciario de los Llanos Accidentales Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en el punto de prevención de dicho centro, llegando a la mencionada área un vehículo de carga tipo camión Chevrolet modelo C-100 con una carga de víveres la cual era para la población penal, luego el penado identificado como DUNO ACOSTA JUAN CARLOS, quien funge como vocero ele la población penal en defensa de los derechos humanos, que iba a coordinar en la jefatura de régimen de la dirección del penal, para que un Interno colaboraría con la descarga de la mencionados víveres para su revisión y posteriormente para su Ingreso al recinto carcelario, luego sale un interno quien ayuda a bajar la carga, pasados unos minutos se oye una bulla del vocero que en la puerta había embarazada que traía una bombona de gas la cual ella no podía cargar por su estado, cave destacan que para el momento se encontraba un vehículo perteneciente a este centro de reclusión el cual se entrabara de traslado la localidad de Guanare, tapaba la visualización del interno que se encontraba descargando los víveres, es cuando este vehículo sale con el traslado observa el funcionario militar que el Interno se dirigía a la puerta principal en compañía de un vigilante custodio de prisiones y el penado recoge una bombona de gas domestico y se la coloca en el hombro y la trae hacia el área de prevención en compañía del mismo custodio, el mencionado interno no pasa la bombona por la revisión es cuando el funcionario militar inmediatamente antes de que fuera introducida en el centro de reclusión le hace un llamado de alto haciendo estos caso omiso a lo solicitado por este, haciendo en tres oportunidades el llamado se dirige y les manifiesta que tenia que revisar dicha bombona el interno baja la bombona, el funcionario observa que se trata de una bombona de gas domestico, tipo cilindro, de la marca vengas, de capacidad de 10 kilos, color gris con aza de color rojo, de fabricación nacional signada con el serial 345105, al realizarle la revisión se percata que dicho artefacto tenia una costura de soldadura reciente, a la altura de la mitad del cilindro, visto esta anormalidad procede a verificar con la llave de paso de la misma para ver si tenia gas, dando resultado negativo pero de igual manera dicha bombona se notaba el peso similar a cuando esta llena, de inmediato el funcionario se dirige a la puerta principal a los fines de dar con la ciudadana que hace entrega de la bombona manifestando el funcionario militar sargento mayor de segunda MARTÍNEZ GÓMEZ ODILIO, las características de la ciudadana que hace la entrega la misma era una mujer joven, embarazada, de estatura baja, piel morena contextura normal y quien vestía para el momento un short bermuda de blue jeans y una franelilla de color morada, haciendo un recorrido por las adyacencia del centro penitenciario no encontrándola regresando al centro carcelario y identificando al custodio que acompañaban al interno que recogió la bombona, quedando identificado como: FLORES GRATEROL JAVIER MARCELINO, al tratar de identificar al interno este se había introducido al interior del penal, negándose rotundamente a salir, se solicita a la jefatura de régimen de la dirección del penal, sus datos filiatorios quedando identificado como, DORANTE TORRES JORGE DANIEL, cédula de identidad 17.858.940, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, penado por el delito de robo impropio según causa KPOOI-P-2008-006428, del juzgado de control de ejecución 01 del estado Lara, seguidamente se procede a la ubicación de dos testigos a los fines de que observaran al momento de abrir la bombona identificados como HERNÁN CRISTÓBAL CONTRERAS Y SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR y la colaboración del vigilante custodio PA5TRAN DIOCELIN ANTONIO, se procedió a la apertura de la misma con una maquina pulidora, no logrando abrir en su totalidad, sin embargo se pudo detectar que dentro de la bombona habían unos envoltorios que no se podían identificar por la poca visualización, expedía un olor fuerte y penetrante el cual se presumía que era presunta droga. Según Acta de Investigación No 015- 02-11, los funcionarios militares IER TTE (GNB) RAÚL ZAMBRANO ZAMBRANO, SM/3RA (GNB) GUSTAVO OLAVARRIETA, JORGE JOSÉ LOPEZ y SM/2DA (GNB), se constituyen en comisión conjuntamente con los testigos HERNÁN CRISTÓBAL CONTRERAS Y SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR y se trasladan a la urbanización altos de la colonia segunda etapa Guanare estado portuguesa, hacia la residencia del ciudadano GRATEROL RODRÍGUEZ MELENIO DE JESÚS, a los fines de abrir la bombona de gas domestico una ves en el lugar proceden a abrir la mencionada bombona utilizando una herramienta de mano (esmeril) con la cual se realizo el corte transversal a la altura de la parte intermedia del cilindro. LOGRANDO INCAUTAR DENTRO DE LA MISMA LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADOS EN CINTA DE COLOR AZUL CLARO, UN ENVOLTORIO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDE PARDUSCO Y MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL CLARO Y UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO CON PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA, PASTOSA COLOR MARRÓN, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA" UNA (01) BOTELLA DE LICOR VODKA, COLOR ROSADO, MARCA NUVO, FABRICACIÓN FRANCESA, SIGNADA CON UN SERIAL 88076117233, procede la comisión a retornar al centro penitenciario y visto el hallazgo proceden a la detención del ciudadano identificado como FLORES GRATEROL JAVIER, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente siendo las 06:45 horas de la tarde se hace presente una ciudadana identificada como BRICEÑO JUANA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE, DE 49 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO SAN RAFAEL, CALLE SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO, DETRÁS DEL CENTRO PENITENCIARIO CEPELLA, manifestando que la ciudadana que la comisión fue a buscar a su casa era su hija y quería saber cual era el problema, aportando los datos filiatorios de la ciudadana que lleva la bombona al centro penitenciario quedando identificada como: MARIA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, de 19 años de edad, cédula de identidad 22.090.848, residenciada en la misma dirección antes mencionada y que la misma tenia a su pareja en dicho recinto carcelario.

2.-Acta de Entrevista de fecha 11-3-2011, rendida por los ciudadanos: HERNÁN ONTRERAS, SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR, GRATEROL RODRÍGUEZ MELECIO DE JESÚS, PASTRAN DIOCELIS ANTONIO Y MARTÍNEZ GÓMEZ ODILIO.

3.- Prueba de Orientación Nº 9700-161-070-11, de fecha 12/03/2011 cursante en el presente escrito suscrita por la Toxicólogo NIDIA BALAGUERA Adscrita al C.I.C.P.C Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

4.-Experticia Botánica, suscrita por la experta TOXICOLOGÍA NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de DOS (02) KILOGRAMOS CON TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, Así mismo arrojó un peso neto de: CINCO (05) KILOGRAMOS CON TREINTA y NUEVE (39) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA.

5.- Acta Policial de fecha 30-03-2018, suscrita por el SUPERVISOR JEFE (CPNB) DOUGLAS FERNANDEZ, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy siendo aproximadamente las Diez y veinte (10:20) horas de la noche, encontrándome realizando labores inherentes al Servicio de patrullaje inteligente, específicamente por la troncal 005 adyacente al Barrio San Rafael de la colonia de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la unidad patrullera Nº 0646, en compañía de los funcionarios. OFICIAL/ AGREGADO (PNB) GOMEZ NELSON (PNB) OFICIAL/AGREGADO (CPNBI SUAREZ JOSEPH OFICIAL/AGREGADO (CPNBI CAMACARO OSMER OFICIAL/AGREGADO (CPNBI MEJIAS NAUDY OFICIAL (CPNB) MONTILLA ANDRELIS al momento de estar realizando el dispositivo Plan Patria Segura Enmarcado En la Gran Misión a toda vida Venezuela con la verificación de vehículos y personas, se procedió a verificar una ciudadana que se encontraba por la barriada identificándose de la siguiente manera, MARIA ANDREINA RIVERO. BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad v-22. 090.843... donde se procedimos según lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de igual manera se le indico a la ciudadana si poseía algún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, lo expusiera de forma voluntaria, a lo cual contestaron que "no", en vista de la respuesta, la OFICIAL (PNB) MONTILLA ANDRELIS, procedió a realizar la inspección corporal a la ciudadana, contemplado en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística a la misma, Posteriormente se procedió a verificar a la ciudadanas por el Sistema de Información Integral Policial (S.I.I.P.O.L) a través del radio portátil, donde fuimos atendidos por la OFICIAL (PNB) TOVAR ADDIMAR, quien procedió a la verificación de la ciudadana, donde luego de unos minutos de espera, la misma informo que la base de datos arrojo que la ciudadana: MARIA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.090.848, quien se encuentra ENCUENIRA SOLICITADA POR EL JUZGADO SEGUNDO 02 DE CONTROL PORTUGESA EXTENSION GUANARE, POR EL DELITO 'NO DEFINIDO* DE FECHA 14/07/2011 SEGÚN EXPEDIENTE 2C-3466-11, N° 1989-C2. Posteriormente amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana queda plenamente identificada como: MARIA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, de Nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06-08-1991, soltera de profesión u oficio: hogar. Residenciado: Barrio San Rafael de la Colonia Casa Sin número cerca de la cárcel los Llanos del Cepello Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 22.090.848.. Con las siguientes características fisonómicas: pigmentación moreno, de iris de los ojos de color negro, cabello castaño con mechas, complexión flaca y una estatura aproximadamente de 1,63 centímetros, quien vestía para el momento: Un blusa de color; Blanca, Tricolor, un (01) Blue Jeans color de Azul, la misma presenta tatuaje en su cuerpo seguidamente le informe a la ciudadana aprehendida el motivo de su detención, dándole lectura a sus derechos constitucionales según o establecido en el ARTICULO 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,......acto seguido según lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, nos trasladamos hasta el CDI El Progreso, ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde la ciudadana aprehendida fue atendida por la galeno de guardia, quien no presento lesiones físicas que describir…”

La Corte para decidir, observa:

En su primera denuncia, la recurrente alega que, “… efectivamente el auto mediante el cual el Tribunal acordó la Orden de Aprehensión NO EXISTE, causando una flagrante violación al derecho de defensa, puede entenderse el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor al no tener acceso a la orden de aprehensión, así como los actos de investigación que sustentan la misma, a fin de poder contestar si efectivamente existe dicha orden; saber los datos de identificación de la persona requerida, vale decir que este identificado plenamente el imputado o persona requerida, los hechos que motivaron al Juez para dictar dicha orden de aprehensión, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los elementos para dictar dicha orden de aprehensión y el delito”.

Que, “la Juzgadora declara legima (sic) la aprehensión sin la existencia de la Orden de Aprehensión, que le permitiera verificar los datos personales del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones por las cuales el Tribunal que presuntamente emitió la orden estimó la concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito y las disposiciones legales (…) aplicables, únicamente se limita a señalar que la Secretaria de Control N° 02, no suministro la compulsa que conste el auto motivado, ni los copiadores de decisiones del año 2011 a pesar de haber agotado el lapso de las 48 horas y realizando todas las diligencias pertinentes ante la Presidencia de Circuito y Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal”

Que, “la Juez de Control N° 01 fundamente su decisión con el oficio 1989 de fecha 18/04/2011 en el que se ordena la aprehensión de MARÍA ANDREINA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.090.848, el cual anexo al presente recurso marcado con la letra “A”; en el cual se verifica que los apellidos de la persona requerida son distintos a la personada que se encuentra detenida; así mismo en el Libro Diario en el asiento 70 cursante al dorso del folio 120, el cual anexo copia certificadas marcadas con la letra “B”, donde el Tribunal deja constancia que libro el oficio N° 1989-C2 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, NO OBSERVANDO ESTA DEFENSA QUE NO APARECE IDENTIFICADA MI DEFENDIDA COMO LA PERSONA REQUERIDA EN LA SUPUESTA ORDEN DE APREHENSIÓN”

Que, “el Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia”

Con respecto, a los presentes alegatos, es preciso señalar, en primer lugar, que la no existencia del auto que, decretó la orden de aprehensión, no es motivo de nulidad del mismo, en virtud que el acto de imputación, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, debe ser realizado en el acto de la audiencia oral de presentación; acto en el cual, el imputado y su abogado defensor, deben realizar los alegatos de defensa y solicitar actos de investigación.

Por tales razones, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, la posibilidad del decreto de la orden de aprehensión, sin la realización previa del acto formal de imputación, ocurre en ciertos casos excepcionales; a saber: en los supuestos que la aprehensión es necesaria por extrema necesidad y urgencia, procedimiento establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los casos de los procedimientos por flagrancia, establecido en el artículo 234eiusdem.
Al respecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 499 del 8 de 2007, textualmente establece lo siguiente:
“...Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito…”.
Asimismo, en cuanto a la legitimidad de la orden de aprehensión en los casos de extrema necesidad y urgencia, la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008, señaló lo siguiente:
“ … Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) …”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión,, que esta “… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”.
Más adelante señala la misma jurisprudencia que:

“… En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “iuspuniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Así las cosas, de conformidad con las citas jurisprudenciales, antes reseñadas, se hace necesario concluir, que no es obligante la imputación formal previa a la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad.
Por otra parte, debe señalarse que, según el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la orden de aprehensión, en principio, es apelable, no obstante, una vez que se extinguen sus efectos, por la aprehensión o presentación voluntaria del imputado, ello no es posible. En ese sentido, en su sentencia N° 390 de fecha 19 de agosto de 2010, dijo:
“Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta la situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
(…)
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente. ASI SE DECIDE”.
De tal modo que, si conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal, la orden de aprehensión una vez que se ha presentado el aprehendido se extinguen sus efectos; por tanto, a juicio de esta Corte de Apelaciones, la falta del auto fundado, por el cual la jueza de control Nº 2 emitió la orden de aprehensión, no tiene como efecto la nulidad de la misma; por cuanto será el Juez de Control que conozca, luego de la aprehensión del imputado, quien debe pronunciarse, una vez oídas las partes, si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, se constata que la Jueza de Control de la recurrida, extremo su diligencia, al solicitar al Archivo Judicial, las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 1E-1543-14, en la cual se encuentra acumulada la Causa Nº2C-3466-11, en la cual se emitió la orden de aprehensión; señalando, en su decisión entre otras cosas que: “…esta Juzgadora con fundamento en el oficio Nº 1989 de fecha 18 de abril de 2011, acredita la existencia de la orden de aprehensión y toma como fundamento para su pronunciamiento los actos de investigación contenidos en la causa 2J-682-12/ 2U-584-11, que fue dada en préstamo por encontrase en archivo definitivo tal y como ya se mencionó precedentemente…”
Igualmente, como ya se dijo, cursan en las actuaciones principales, los siguientes elementos de convicción, en Copias Fotostáticas Certificadas, emitidas por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 2:
1. Oficio Nº 1989-C2, de fecha 18 de abril de 2011, remitido por el Juzgado de Control Nº 2, al Jefe de Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, en la que le participa:

“Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente mandamiento de ejecución de orden de aprehensión dictada por este Juzgado contra los ciudadanos (…) y MARÍA ANDREINA RIVERO CEDEÑO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.090.848, con domicilio en el Barrio San Rafael, calle sin número, detrás del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, de esta ciudad de Guanare, de cuyo contenido se desprende los motivos de hecho y fundamentos legales y que deberá cumplir emitiendo en el sistema la orden correspondiente con todos los datos que se precisan para una mejor ubicación de la causa. De igual manera se le hace saber que una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Causa Nº 2C-3466-11”

2. Copia del Libro Diario del Juzgado de Control Nº 2, desde 21 de marzo de 2011 hasta el 30 de abril de 2011, en cuyo asiento Nº 70, se lee:

“Se libró oficio Nº 1989-C2, al Jefe de Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana”
En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, al denunciar que, “el Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia…; por cuanto considera, esta Corte de Apelaciones, que la imputada y su defensora, tuvieron a la vista, las actuaciones contenidas, en el Expediente Nº 1E-1543-14, en la cual se encuentra acumulada la Causa Nº2C-3466-1; de donde tomó el Ministerio Público los elementos de convicción para imputar a la ciudadana María Andreina Rivero Briceño; e igualmente, la Jueza de Control para fundamentar su decisión. Y así se decide.
En su segunda y tercera denuncia, alega la recurrente la falta de motivación del auto recurrido, alegando:

Que, la decisión dictada por la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, da por acreditado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante de ingreso a Centro Penitenciario conforme al 163 numeral 9o ejusdem, sin analizar cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, tal como es el primer elemento del delito, a saber, la acción de “traficar y/o comercializar”, es decir la Juzgadora determino cual fue la conducta desplegada por la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, no verifico con ningún acto de investigación cual fue la “acción”, vale decir que no individualizó cual fue la conducta presuntamente desplegada por mi defendida para dar por acreditado la existencia del injusto penal…”

Que, “no se observa de manera alguna una relación directa entre la conducta desplegada por la hoy imputada de marras y los hechos narrados por el Ministerio Público, para hacer presumir la existencia de un hecho punible (…) lo cual, de un simple análisis de los hechos ¡ES FALSO!. Toda vez que NO EXISTE ningún acto de investigación, involucre a mi defendida con los hechos imputados, no ajustándose a derecho la causa de la detención, YA QUE NO CONSTA EN SOLICITUD 1CS-12716-2018, la decisión de acordó la Orden de aprehensión toda vez que la conducta por ellos desplegada no es típica, antijurídica ni culpable”

Que, la recurrida incurre “en INMOTIVACIÓN, al declarar con lugar la aprehensión de mi representado (sic) y mantener la medida privativa de libertad, sin entrar analizar los elemento del tipo penal de Tráfico ilícito le Sustancias Estupefacientes y psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica; le Drogas con la agravante de ingreso a Centro Penitenciario conforme al 163 numeral 9o ejusdem”

Que, la recurrida incurre “en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante 1: Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que eso: tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de un; forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamente motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible”

Que, “la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva para privar de libertad a la ciudadana MARÍA ANDREINA RIVERO BRICEÑO…”

Que, “el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, la recurrida al fundamentar su decisión, como ya se dijo, tomó en consideración los elementos de convicción, contenidos en el Expediente Nº 1E-1543-14, en la cual se encuentra acumulada la Causa Nº2C-3466-1, que a continuación se reproducen:

1.- Acta Policial, de fecha 11-03-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios Militares SM/IRA (GNB) GUDIÑO JOSÉ DAVID Y SM/2DA (GNB) CASTELLANOS RODRÍGUEZ HUMBERTO, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Centro Penitenciario de los Llanos Accidentales Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en el punto de prevención de dicho centro, llegando a la mencionada área un vehículo de carga tipo camión Chevrolet modelo C-100 con una carga de víveres la cual era para la población penal, luego el penado identificado como DUNO ACOSTA JUAN CARLOS, quien funge como vocero ele la población penal en defensa de los derechos humanos, que iba a coordinar en la jefatura de régimen de la dirección del penal, para que un Interno colaboraría con la descarga de la mencionados víveres para su revisión y posteriormente para su Ingreso al recinto carcelario, luego sale un interno quien ayuda a bajar la carga, pasados unos minutos se oye una bulla del vocero que en la puerta había embarazada que traía una bombona de gas la cual ella no podía cargar por su estado, cave destacan que para el momento se encontraba un vehículo perteneciente a este centro de reclusión el cual se entrabara de traslado la localidad de Guanare, tapaba la visualización del interno que se encontraba descargando los víveres, es cuando este vehículo sale con el traslado observa el funcionario militar que el Interno se dirigía a la puerta principal en compañía de un vigilante custodio de prisiones y el penado recoge una bombona de gas domestico y se la coloca en el hombro y la trae hacia el área de prevención en compañía del mismo custodio, el mencionado interno no pasa la bombona por la revisión es cuando el funcionario militar inmediatamente antes de que fuera introducida en el centro de reclusión le hace un llamado de alto haciendo estos caso omiso a lo solicitado por este, haciendo en tres oportunidades el llamado se dirige y les manifiesta que tenia que revisar dicha bombona el interno baja la bombona, el funcionario observa que se trata de una bombona de gas domestico, tipo cilindro, de la marca vengas, de capacidad de 10 kilos, color gris con aza de color rojo, de fabricación nacional signada con el serial 345105, al realizarle la revisión se percata que dicho artefacto tenia una costura de soldadura reciente, a la altura de la mitad del cilindro, visto esta anormalidad procede a verificar con la llave de paso de la misma para ver si tenia gas, dando resultado negativo pero de igual manera dicha bombona se notaba el peso similar a cuando esta llena, de inmediato el funcionario se dirige a la puerta principal a los fines de dar con la ciudadana que hace entrega de la bombona manifestando el funcionario militar sargento mayor de segunda MARTÍNEZ GÓMEZ ODILIO, las características de la ciudadana que hace la entrega la misma era una mujer joven, embarazada, de estatura baja, piel morena contextura normal y quien vestía para el momento un short bermuda de blue jeans y una franelilla de color morada, haciendo un recorrido por las adyacencia del centro penitenciario no encontrándola regresando al centro carcelario y identificando al custodio que acompañaban al interno que recogió la bombona, quedando identificado como: FLORES GRATEROL JAVIER MARCELINO, al tratar de identificar al interno este se había introducido al interior del penal, negándose rotundamente a salir, se solicita a la jefatura de régimen de la dirección del penal, sus datos filiatorios quedando identificado como, DORANTE TORRES JORGE DANIEL, cédula de identidad 17.858.940, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, penado por el delito de robo impropio según causa KPOOI-P-2008-006428, del juzgado de control de ejecución 01 del estado Lara, seguidamente se procede a la ubicación de dos testigos a los fines de que observaran al momento de abrir la bombona identificados como HERNÁN CRISTÓBAL CONTRERAS Y SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR y la colaboración del vigilante custodio PA5TRAN DIOCELIN ANTONIO, se procedió a la apertura de la misma con una maquina pulidora, no logrando abrir en su totalidad, sin embargo se pudo detectar que dentro de la bombona habían unos envoltorios que no se podían identificar por la poca visualización, expedía un olor fuerte y penetrante el cual se presumía que era presunta droga. Según Acta de Investigación No 015- 02-11, los funcionarios militares IER TTE (GNB) RAÚL ZAMBRANO ZAMBRANO, SM/3RA (GNB) GUSTAVO OLAVARRIETA, JORGE JOSÉ LOPEZ y SM/2DA (GNB), se constituyen en comisión conjuntamente con los testigos HERNÁN CRISTÓBAL CONTRERAS Y SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR y se trasladan a la urbanización altos de la colonia segunda etapa Guanare estado portuguesa, hacia la residencia del ciudadano GRATEROL RODRÍGUEZ MELENIO DE JESÚS, a los fines de abrir la bombona de gas domestico una ves en el lugar proceden a abrir la mencionada bombona utilizando una herramienta de mano (esmeril) con la cual se realizo el corte transversal a la altura de la parte intermedia del cilindro. LOGRANDO INCAUTAR DENTRO DE LA MISMA LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADOS EN CINTA DE COLOR AZUL CLARO, UN ENVOLTORIO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDE PARDUSCO Y MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL CLARO Y UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO CON PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA, PASTOSA COLOR MARRÓN, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA" UNA (01) BOTELLA DE LICOR VODKA, COLOR ROSADO, MARCA NUVO, FABRICACIÓN FRANCESA, SIGNADA CON UN SERIAL 88076117233, procede la comisión a retornar al centro penitenciario y visto el hallazgo proceden a la detención del ciudadano identificado como FLORES GRATEROL JAVIER, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente siendo las 06:45 horas de la tarde se hace presente una ciudadana identificada como BRICEÑO JUANA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE, DE 49 AÑOS DE EDAD, OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO SAN RAFAEL, CALLE SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO, DETRÁS DEL CENTRO PENITENCIARIO CEPELLA, manifestando que la ciudadana que la comisión fue a buscar a su casa era su hija y quería saber cuál era el problema, aportando los datos filiatorios de la ciudadana que lleva la bombona al centro penitenciario quedando identificada como: MARIA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, de 19 años de edad, cédula de identidad 22.090.848, residenciada en la misma dirección antes mencionada y que la misma tenía a su pareja en dicho recinto carcelario.

2.-Acta de Entrevista de fecha 11-3-2011, rendida por los ciudadanos: HERNÁN CONTRERAS, SUESCUM COLMENAREZ MAIKOL JÚNIOR, GRATEROL RODRÍGUEZ MELECIO DE JESÚS, PASTRAN DIOCELIS ANTONIO Y MARTÍNEZ GÓMEZ ODILIO.

3.- Prueba de Orientación Nº 9700-161-070-11, de fecha 12/03/2011 cursante en el presente escrito suscrita por la Toxicólogo NIDIA BALAGUERA Adscrita al C.I.C.P.C Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

4.-Experticia Botánica, suscrita por la experta TOXICOLOGÍA NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de DOS (02) KILOGRAMOS CON TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, Así mismo arrojó un peso neto de: CINCO (05) KILOGRAMOS CON TREINTA y NUEVE (39) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA.

Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto del acta de investigación policial, se hace mención expresa, que la ciudadanaMARIA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, fue la persona que llevó hasta las puertas del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (Cepello), el día 11 de marzo del año2011, una bombona de gas (Vengas), con capacidad de 10 kilogramos, la cual contenía en su interior “LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADOS EN CINTA DE COLOR AZUL CLARO, UN ENVOLTORIO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDE PARDUSCO Y MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL CLARO Y UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO PELOTA, CONFECCIONADO CON PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA, PASTOSA COLOR MARRÓN, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA" UNA (01) BOTELLA DE LICOR VODKA, COLOR ROSADO, MARCA NUVO, FABRICACIÓN FRANCESA, SIGNADA CON UN SERIAL 88076117233…”; a los fines de su introducción al señalado recinto penitenciario.

De modo que, a juicio de esta Corte de Apelaciones, con tales elementos de convicción se dejan comprobada la existencia del hecho punible y de la participación de la imputada en el hecho investigado, de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto, que, el peligro de fuga, se presume de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena a aplicar, que excede de los diez años. En consecuencia, se declara sin lugar, el alegato de inmotivación. Y así se decide.

Con respecto a la denuncia, con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrente no lo fundamentó, no obstante, considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, en primer lugar, en virtud que la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad,cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en razón de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares; por tanto, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494,de fecha 13 de agosto de 2001)

En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de defensora de la imputada MARIA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 4 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante el cual se ratificó la orden de aprehensión y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado con el agravante previsto en el numeral 9 del artículo 63 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias dela Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)



RAFAEL ANGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(Ponente)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario

Exp.- 7768- 18
JAR/.-