REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _79____
7785-18


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Abril de 2018, por la abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Publica Primera del imputado DANIEL ANTONIO ASCANIO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a los imputados de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Mayo de 2018, se le dio entrada y en fecha 24 de Mayo de 2018, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación.

Revisadas las actuaciones originales, se constata al folio 46, que corre inserto escrito firmado por el ciudadano DANIEL ANTONIO ASCANIO MEDINA, el cual fue interpuesto ante el tribunal de instancia competente en fecha 10 de Mayo de 2018, en el cual desiste del recurso y por cuanto no se le dio el trámite respectivo, se acordó librar el respectivo traslado.

En fecha 04 de junio de 2018, previo traslado el imputado DANIEL ANTONIO ASCANIO MEDINA, ratifico el escrito presentado y señalo que desistía del recurso.

A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

1.-) En fecha 13 de Abril de 2018, en audiencia de oral, el Tribunal de Control Nº 01- Sede Guanare, acordó lo siguiente:

“ Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ANTONIO ASCANIO MEDINA y JOSE ARCENIO TERAN RIVERO conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Publica. 3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico ha indicado que tiene experticias que practicar. 4.- Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como centro de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 311. Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar. 6.- Se acuerda la incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 7.- Se acuerda las copias solicitadas por la fiscalía…”

Por lo que el Tribunal de control, acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de lo anterior, es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.

Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:

“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.

Conforme a la norma que precede, esta Corte constata la expresa manifestación de voluntad del imputado DANIEL ANTONIO ASCANIO MEDINA, de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto, por su defensora publica en fecha 23 de Abril de 2018; por lo tanto, estando cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que, con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido el desistimiento planteado; en consecuencia, en consecuencia esta Corte de Apelaciones HOMOLOGA tal desistimiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Abril, por la abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Publica Primera del imputado DANIEL ANTONIO ASCANIO, en razón de la expresa autorización del justiciable, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(Ponente)
El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 7785-18
JAR/.-