REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 80
Causa N° 7789-18
Imputados: BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ, JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ GIMÉNEZ y JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA.
Defensores Privados: Abogados CESAR FELIPE RIVERO y DANILO ALBARRÁN DELGADO.
Representante Fiscal: Abogada NORIBEL MEZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Victimas: VÍCTOR JOSÉ AGUILAR GIMÉNEZ y JUAN DE LA CRUZ QUEVEDO.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, USO INDEBIDO DE UNIFORME Y HÁBITO, SECUESTRO BREVE y EXTORSIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver los recursos de apelación interpuestos, ambos en fecha 18 de abril de 2018, por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado de los imputados BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ y JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, y por el Abogado DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ GIMÉNEZ y JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2018 y publicada en fecha 11 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000802, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión de los imputados BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ, JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ GIMÉNEZ y JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE UNIFORME Y HÁBITO, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de abril de 2018, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, publicó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los hechos imputados por el Ministerio Público, así: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO INDEBIDO DE UNIFORME Y HABITO, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA, BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ GIMÉNEZ, JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ, JOSÉ GUILLERMO SUAREZ RODRÍGUEZ Y EMERSON ELOY COMBO VIRGÜEZ”
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado de los imputados BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ y JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
I
DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio que la recurrida contiene vicios que afectan la validez y eficacia jurídica de los pronunciamientos judiciales que contiene entre ellos, la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos. A continuación paso a delimitar los vicios a los cuales he hecho referencia; y así lo hago en los términos siguientes:
1.- DE LA DESNATURALIZACIÓN DE LA FLAGRANCIA.
Como es bien sabido la naturaleza jurídica de la judicialización de la flagrancia es que el Juez de Control se pronuncie sobre la legalidad de la detención, y para ello debe limitarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relatadas en el Acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión en Flagrancia.
…omissis…
De lo transcrito ut supra, se desprende que el procedimiento realizado por los actuantes en el presente asunto, versa sobre una presunta aprehensión en Flagrancia por la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, y de un allanamiento sin orden judicial practicado en un inmueble distinguido con el número 33, de la Urbanización Maisanta de Acarigua estado Portuguesa.
Siendo esto así, el Juez de la recurrida debió decidir según lo enmarcado en el Acta Policial, si calificaba o no la flagrancia y la respectiva calificación jurídica, previa individualización de la conducta desplegada por cada uno de los detenidos. Sin embargo, acumula ineptamente el procedimiento de detención en presunta flagrancia, con otro hecho punible perpetrado por sujetos por identificar, ocurrido en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes a los hechos que generaron la detención en flagrancia que le es llevada al Aquo para su judicialización.
Me refiero específicamente, a que el Juez de la recurrida hace una mezcolanza de hechos distintos, ocurridos en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar. Y lo que es peor, perpetrado por personas distintas. Así lo digo, porque mis defendidos no existe en autos un reconocimiento que permita al Ministerio Público demostrar que mis defendidos BAIRON JOSE PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ, JOSE GUILLERMO SUAREZ RODRIGUEZ, fueron los sujetos que el día 16 de marzo de 2018, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, perpetraron un delito contra la propiedad en un sitio de apuestas clandestinas, ubicado en el Barrio Paragua de Acarigua estado Portuguesa.
Cabe señalar que, el delito es flagrante para quien lo presenció íntegramente el delito, por lo tanto, a los efectos legales se percibe el cuerpo del delito y el autor inescindiblemente como una unidad. Siendo esto así, la flagrancia es un estado probatorio y para poder acreditarla deben concurrir pruebas, sin las cuales no se puede avalar el procedimiento que genera la aprehensión en supuesta flagrancia.
Cabe señalar que, la existencia del delito flagrante es apenas el primer requisito para la aprehensión en flagrancia, a la que deben sumársele las circunstancias descritas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
…omissis…
De lo transcrito ut supra se evidencia que, no todo delito flagrante genera una detención en flagrancia. Así lo digo, porque deben darse alguna de las circunstancias descritas en el citado artículo; a saber:
1. Que, el delito se esté cometiendo o acabe de cometerse.
2. Que, el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
3. que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
Ahora bien, estas circunstancias deben quedar plasmadas en el Acta Policial que registra la aprehensión en presunta flagrancia. Por demás está decir que la aprehensión en flagrancia solo procede contra personas determinadas y no en casos donde no se ha determinado al autor o autores del delito. Me explico, puede ser que al momento de ¡a aprehensión el presunto autor del delito no esté plenamente identificado, pero sí determinado porque la víctima o quien haya presenciado el delito lo reconoce y señala como la persona que cometió el hecho punible.
Es de subrayar que, en el caso de marras no existe experticia del vehículo automotor que presuntamente intentaron robarle al Capitán de la Guardia Nacional VÍCTOR AGUILAR, ni experticia al vehículo Volkswagen, modelo Fox, color blanco, en el cual supuestamente se desplazaban los sujetos que intentaron robar el automotor al prenombrado oficial subalterno. Siendo esto así, el Tribunal A quo no debió calificar la flagrancia con respecto de la presunta y mil veces negada Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, narrada por la sediciente víctima en su calumniosa denuncia.
En cuanto, al hallazgo de cosas presuntamente provenientes del delito descritas en el Acta Policial, debió el Juzgador de instancia darse cuenta que de las mismas no obraba expertica de avaluó real, lo cual significa que legalmente no está demostrada su existencia.
Al respecto, me permito traer a colación parte de los alegatos que expuse en la audiencia oral de presentación -por cierto- alegatos que el Juez de la recurrida ha silenciado en el fallo impugnado y lo cual configura una flagrante violación a la obligación de motivar correctamente el fallo contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mis alegatos fueron los siguientes:
Nótese que, este defensor advirtió en la audiencia oral de presentación, lo siguiente:
1.- Que, la Fiscal no trae pruebas que demuestren que el día 17 de marzo 2018, mis defendidos fueron detenidos en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo digo, porque no cursa en autos experticia alguna que demuestre la existencia del vehículo Volkswagen, modelo Fox, color blanco en el que según el acta policial se desplazaban parte de los hoy imputados, y lo que es peor no cursa en autos Experticia alguna que demuestre la existencia del vehículo Ford, modelo Fiesta, color Azul, que según el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Víctor Aguilar le intentaron robar.
2. - Que, en el Acta de denuncia la sediciente víctima Víctor Aguilar, manifiesta que mi defendido José Guillermo Suarez, es su vecino y que vive diagonal a su casa. Que cinco sujetos intentaron robarle su vehículo y que esos sujetos llegan a la casa de mi defendido José Suarez. Siendo esto así, la víctima no denuncia a José Suarez como uno de los sujetos que intentaron robarle el vehículo y aun así lo detienen en presunta flagrancia. Y lo que es peor, el Juez de instancia le califica como presunto coautor del delito de TENTAVA (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR.
3. - Que, consta en el Acta Policial que contiene el procedimiento de aprehensión en, entre comillas, -'‘flagrancia"- que mi defendido Emerson Eloy Corobo, fue detenido en un sitio distinto al lugar donde aprehenden al resto de los imputados, porque él fue detenido en la urbanización El Carmelo y de paso los actuantes señalan falsamente que mi defendido Emerson manifestó que el vehículo Volkswagen, modelo Fox, color blanco estaba bajo su responsabilidad, dicho que fue desmentido en esta audiencia por Emerson Corobo en su declaración. Es de recordar que, el Juez de la recurrida no tuvo a su vista experticia alguna que acredite existencia legal de ese vehículo.
4- Que, ¿acaso parte de los funcionarios detenidos no estaban de visita en la casa de mi defendido Suarez, precisamente diagonal a la casa de la Víctima Víctor Aguilar?. ¿Serian tan pendejos para intentar robarle el carro al Capitán de la Guardia Nacional que vive casi al frente de la casa de Suarez donde estaban de visita, y de paso quedarse en el sitio esperando a que los denunciaran y llegara la comisión a detenerlos?. Esta es una tremenda inverosimilitud que pasó
desapercibida por el Juez de la recurrida. No obstante, haber sido advertida por la defensa.
5. - Que, en el acta de aprehensión en supuesta flagrancia no se hace referencia al presunto robo perpetrado por sujetos por identificar, ocurrido el día viernes 16 de marzo, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en ese lugar de apuestas clandestinas. Entonces aquí hay una inepta acumulación de dos investigaciones y dilucidar ambos casos en esta audiencia configura un grosero desorden procesal. Porque la Fiscalía, presenta a mis defendidos en el procedimiento de Flagrancia y adicionalmente les imputó sobre otro hecho ocurrido en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes a las relatadas en el Acta Policial que refleja la detención de mis defendidos.
6. - Que, en cuanto a mi defendido Bairon José Piñero, la Fiscalía no individualiza cual fue la conducta que desplegó, sino que lo mete en -el mismo saco- sin importarle si estuvo o no en el lugar de los hechos. Cabe señalar que, Suarez y Bairon Piñero no se encontraban en Acarigua el día viernes 16 de marzo de 2018, a las 10:30 de la noche, sino que venían en carretera procedentes de la ciudad de Caracas. Mientras que Corobo, se encontraba en la urbanización El Carmelo con vecinos y familiares.
Honorables Magistrados, en el presente asunto mis defendidos controvirtieron la flagrancia, con ocasión a la negada comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, y aun cuando no hubo prueba de ello, el Juez de la recurrida decreta la flagrancia. Y adicionalmente, cede a las pretensiones Fiscales y les endosa otros delitos para los cuales no procedía la detención in fraganti.
Cabe resaltar que, no le está dado al Tribunal de Control y menos a la Fiscalía acumular en un procedimiento de aprehensión en Flagrancia investigaciones que se llevan por separado, porque ocurrieron en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes y no constituyen delitos continuados.
Ahora bien, las razones de porque el Juez del auto aquí impuganado (sic), cometió semejante desorden procesal -solo lo sabe él- porque la fundamentación de tal desacierto jurídico quedó en su intelecto porque no lo plasmó en el texto de la decisión aquí apelada.
2.- EL TRIBUNAL SILENCIA LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Honorables Magistrados, hace unos días escuché de mi hija quien cursa tercer año de Derecho, decir como si hubiese descubierto algo que nadie sabe que "la fiscalía y la defensa llevan al juez cada uno su tesis -las cuales son antítesis la una de la otra- y el juez las convierte en una síntesis denominada decisión judicial”, debo admitir que concebí en mi pecho ese sentimiento que nos inspiran los hijos cuando vemos que nos mejoran y superan. Teniendo aun fresca esa impresión, llegó a mis manos el auto que aquí recurro, y al leerlo me doy cuenta que el mismo -no es una síntesis-, porque no contiene los alegatos de la defensa (tesis defensiva), y se adiciona a las imputaciones del Ministerio Público, convirtiendo la decisión judicial en la mera copia de la tesis Fiscal.
Esto tiene notada relevancia jurídica, porque es una muestra de que la decisión aquí impugnada carece de un elemento esencial, como lo es la motivación adecuada y suficiente que no deje lugar a dudas de que el fallo obedece a un razonamiento jurídico, concienzudo y equilibrado.
Es de subrayar que, la impugnada debió contener los fundamentos claros y precisos por los cuales el Juez de instancia desechó los argumentos defensivos, y para ello es menester que hubiera plasmado en el fallo, cuáles fueron los argumentos de la defensa y cuales las razones para declararlos sin lugar. Caso contrario ocurrió en el caso de marras, al leer la decisión recurrida pareciera que solo estuvo presente en sala la representación del Ministerio Público, porque nada se lee de los alegatos de la defensa técnica.
En tal sentido, la decisión aquí recurrida está inmotivada y niega a mis patrocinados la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe reflexionar que, el principio Iura Novit Curia es una presunción Iuris Tantum y los fallos judiciales la confirman o son prueba en contrario.
3.- DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 NUMERAL 1o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, es una medida excepcional que solo procede cuando se acreditan los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; entre ellos la acreditación de "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita". Siendo así, el Juez debe pasearse por la teoría general del delito para realizar correctamente la operación mental denominada subsunción.
Cabe resaltar que, no estamos hablando de una presunción de hecho punible -lo correcto- es que el hecho punible esté acreditado, que haya ocurrido, y no como en el caso de marras que se presuma que ocurrió o que se le atribuya a los imputados tipos penales que no concuerdan con la conducta penalmente relevante por ellos desarrollada.
En este orden de consideraciones, es imperante para el juez que explane en el fallo las razones jurídicas que le llevaron a encuadrar los hechos determinados en la parte narrativa del auto de privación de libertad con los tipos penales por él calificados. Nada de eso se lee en el presente fallo, porque el Juez de la recurrida se limita con sumarse a la calificación jurídica traída por la Fiscalía del ministerio Público, sin individualizar la conducta desplegada por mis defendidos y sin un análisis de los elementos estructurales de los tipos penales que ligeramente ha dado por acreditados. El referido vicio se lee en el fallo impuganado (sic), el cual es del tenor siguiente:
"Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Al respecto debemos señalar que, en razón a la interpretación gramatical, el verbo acreditar significa:
‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.”
Honorables Magistrados, esa es la única motivación para acreditar nada más y nada menos que SEIS (6) DELITOS; a saber: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE UNIFORME Y HABITO, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
2.- DE LA INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En este punto de la recurrida el A quo se limita a transcribir las actas procesales que contienen el procedimiento, denuncias y actas de entrevista, para establecer que existen los fundados elementos de convicción que exige el numeral 2o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Limitándose a expresar:
“Al examinar los requisitos del ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que prescribe que deben existir ‘Fundados elementos de convicción'; lo cual no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se pretende, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y ello es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, comparto la opinión judicial en cuanto de que no se le exige -plena prueba- porque los elementos de convicción no van destinados a acreditar hechos punibles, sino presunta participación o autoría en la comisión de los delitos imputados. Pero ello, no exime al Juez de la obligación de motivar con cuales elementos de convicción estima la presunción de que mis defendidos han visto comprometida su responsabilidad penal.
Al respecto, la recurrida es del tenor siguiente:
…omissis…
Nótese que, el acredita el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; aun cuando en autos no consta Experticia alguna que demuestre la existencia legal del vehículo objeto de la tentativa de robo.
En cuanto a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Consta en autos que ninguno de mis defendidos estaba armado y menos que hayan disparado arma de fuego alguna. Dicho sea de paso, en el Acta Policial que contiene el procedimiento de aprehensión, no consta que a mis defendidos se les haya incautado armas de fuego.
Por otra parte, le califica dicho injusto penal a mi defendido José Guillermo Suarez, aún cuando la víctima VÍCTOR AGUILAR, no lo denuncia como una de las personas que intentaron robarle su vehículo.
Nótese que, el A quo no hace referencia a ninguna Experticia que demuestre la existencia del arma de fuego que negadamente poseían y menos aún experticia laguna que demuestre que la negada arma de fuego haya sido disparada. En tal sentido, lo ajustado a Derecho es desechar los referidos delitos. Y así lo solicito.
Continua el A quo en su inmotivada decisión, expresando:
…omissis…
Es de hacer notar que, estos hechos corresponden a otro hecho punible, acontecido en diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar. Dicho sea de paso, es una investigación que de personar por determinar. Así las cosas, es dable resaltar que no existe en autos reconocimiento alguno donde las víctimas señalen a mis defendidos como autores de los delitos que denuncian.
Por otra parte, el Juez de instancia no tuvo a mano ni vista experticia alguna que demuestre las existencias de las cosas que supuestamente provenían del delito.
Cabe señalar que, ninguno de mis defendidos son ubicados en el iter de este proceso en la escena del crimen, aunado a que se ha adecuado la calificación jurídica de manera ligera e inmotivada.
Es propicia la ocasión, para traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, explanado en sentencia 199, de fecha 7 de abril de 2017, en la cual señala:
…omissis…
Por último, referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me parece importante resaltar -para que se configure el delito de asociación para delinquir- deben darse unos presupuestos esenciales; entre ellos, la existencia de un grupo de delincuencia organizada para cometer delitos establecidos en la ley especial, que los delitos deben ser cometidos a nombre de la organización criminal y no en nombre propio, que debe estar compuesto con multiplicidad de miembros, y sobre todo que debe existir lo que la doctrina más calificada ha denominado criterio de permanencia. Es decir, que esa asociación haya sido continua en el tiempo, para cometer diversidad de delitos. El maestro Sebastián Soler, español naturalizado argentino y uno de los más brillantes juristas del derecho penal latinoamericano, sostiene que es ese criterio de permanencia el que da la configuración de la asociación criminal.
Quiero aclarar que, no me sorprende que el Ministerio Público impute este delito, aun cuando no existe en el presente caso ningún elemento de convicción que medianamente lo configure. Así lo expreso, porque este tipo penal es usado comúnmente como comodín para lograr privaciones de libertad.
Es de resaltar que, los delitos no se presumen ellos deben estar acreditados, lo que se presume es la responsabilidad penal. Sin embargo, en el caso de marras la Fiscalía presume la comisión de estos delitos. Pero, no trae elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mi defendido.
Siendo esto así, la recurrida no contiene un pronunciamiento sobre la existencia de los hechos punibles imputados.
En este orden de consideraciones, es pertinente solicitar a esa Corte de Apelaciones, que en su labor como Tribunal de Alzada -determine- previo análisis de las actas procesales y de los elementos de convicción que cursan en autos, la inconformidad a derecho de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la impugnada. Y así lo solicito.
En cuanto a la acreditación del numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida es del tenor siguiente:
"En tal sentido, dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que “[s]e presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; circunstancias éstas que se encuentran demostradas, en el presente caso, en virtud que varios de los delitos imputados, la pena a imponer exceden de diez años de prisión, en su límite máximo; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito contenido en el numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”
De lo transcrito ut supra, se evidencia que la Juez de la recurrida de manera automática da por acreditado el peligro de fuga, porque los delitos por ella ligeramente calificados pudieran dar cabida a la presunción legal establecida en el artículo 327 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al determinar los hechos imputados y analizar los elementos de convicción que trae al sub iudice el Ministerio Público, dicha presunción se desvanece cual “pompa de jabón", porque está sustentada en una errónea subsunción.
En cuanto al peligro de obstaculización, la Fiscalía no señaló cual es el acto concreto de la investigación que puede obstaculizar mi defendido y se sienta a esperar que de manera automática se configure dicha presunción.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
PRIMERO.- Se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido.
SEGUNDO.- Se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos BAIRON JOSE PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ, JOSE GUILLERMO SUAREZ RODRIGUEZ, toda vez que aunado errónea calificación jurídica, se suman la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes de los injustos a ellos atribuidos, presupuesto exigido en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- En caso de que a criterio de esa Corte de Apelaciones, no sea procedente la libertad sin restricciones de mis prenombrados defendidos, solicito le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, el Abogado DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ GIMÉNEZ y JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS. DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADO POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EN DÍA 23 DE MARZO DEL AÑO 2018
distribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o de DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el articulo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes:
…omissis…
En mi condición de Defensor Privado de los Imputados JHOSUE YSAYS TORIN ESCALA, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ, JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA, de las características que consta en las actas respectivas, Ratificamos en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada ante el tribunal de Control N° 3 el día 23 de marzo del 2018, en todo aquello que favorezca a nuestro defendido y contribuya a acreditar a su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.
Dispone el artículo 236 del código orgánico procesal penal que se acredita la medida privativa de libertad cuando exista fundados elementos de convicción para presumir que mis imputados fueron autores o participe en la comisión de los hechos punibles precalificado y tener una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos estos concurrente para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Este tribunal toma en consideración el acta de denuncia formulada por ante el Servicio Bolivariano de investigaciones (SEBIN), BASE TERRITORIAL ARAURE EL 17 DE MARZO DEL 2018, Y EL ACTA DE LA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN SUSCRITA POR LOS MISMOS FUNCIONARIOS del Servicio Bolivariano de investigaciones (SEBIN), BASE TERRITORIAL ARAURE, y no valora la declaración del ciudadano JOSÉ GUILLERMO SUAREZ RODRÍGUEZ, quien es su vecino y toda la vida ha vivido frente a la casa de la víctima y es imposible que intente robarle su carro y se quede con los demás compañeros frente a su casa, por otra parte la victima manifiesta que se le escapo dándose a la fuga, PERO CHOCO SU AUTO UNA CUADRA MAS ADELANTE, a lo que esta defensa solicitó al tribunal aquo y a la fiscalía sobre la experticia o levantamiento del vehículo chocado presuntamente que mis defendidos iban a robar y que no consta en autos.
Otro elemento que no valoro ni considero que en el acta de investigación suscrita por los funcionarios del Servicio Bolivariano de investigaciones (SEBIN), BASE TERRITORIAL ARAURE es que ellos manifiesta que realizan la aprehensión de los 5 ciudadanos en la parte interior PORCHE de la urbanización maisanta frente a la casa del ciudadano AGUILAR GIMENEZ VICTOR JOSE, (VICTIMA), DETENIENDO A MI DEFENDIDO JOSE RAMON CABELLO PUERTA dueño del vehículo Volkswagen, color blanco, marca fox, placas AB4781T, Y EL VEHÍCULO ESTABA APARCADO EN LA AVENIDA 2, DE LA URBANIZACION EL CARMELO Y LO TENIA BAJO LA RESPONSABILIDAD DE UN FUNCIONARIO DEL SEBIN IDENTIFICADO COMO EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ, LO CUAL EN SU DECLARACION MANIFIESTA QUE NO POSEIA, NI ESTABA BAJO SU RESPONSABILIDAD DESCONOCIENDO EL PORQUE LE COLOCARON EL VEHICULO A EL; Y LO OTRO ES QUE EL IMPUTADO JOSE GUILLERMO SUAREZ RODRÍGUEZ NO SE ENCONTRABA DURANTE EL ALLANAMIENTO PRACTICADO A LA CASA DE SUS PADRES; tampoco se valoró el acta de entrevista rendida por un ciudadano testigo que los funcionarios del Servicio Bolivariano de investigaciones (SEBIN), BASE TERRITORIAL ARAURE, le pidieron su colaboración donde contradice y crea duda cuando manifiesta que la comisión cuando salen del allanamiento en la casa de la urbanización Maisanta a eso de 200 metros los funcionarios interceptan un carro que estaba estacionado en una casa de la urbanización el Carmelo, preguntaron por el dueño del carro, de la casa salió una persona que dijo ser el propietario y se identificó como FUNCIONARIO DE LA POLICÍA NACIONAL, Y ES ALLÍ DONDE LO DETIENEN LO MONTA EN LA PATRULLA Y LO LLEVAN AL SEBIN Y ES ALLÍ DONDE ESTA DEFENSA SE PREGUNTA? ¿Y DONDE POR FIN ES QUE LOS FUNCIONARIO del Servicio Bolivariano de investigaciones (SEBIN). BASE TERRITORIAL ARAURE. ¿APREHENDIERON A MI DEFENDIDO JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA QUIEN ES EL POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANO?
Como podemos ver no hay elementos de convicción que se desprendan indicios de participación de mis defendidos en los hechos denunciados y las actas de investigación suscritas por los funcionarios del Servicio Bolivariano de investigaciones (SEBIN), BASE TERRITORIAL ARAURE del Estado Portuguesa, esta defensa observa: se desprende del precepto jurídico, presentado por la fiscalía en la investigación, una flagrante violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dado a que no señala en cuales de los delitos está comprometido mis defendidos en el presente caso cegando la posibilidad de establecer la defensa en caso de un futuro juicio, igualmente observándose la mala fe; y una imputación infundada y temeraria.
En cuanto al delito de asociación para delinquir la ley prevé en su artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penado por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
Tal artículo se concatena con el artículo 4 de la precitada ley que señala:
Articulo 4 a los efectos de esta ley, se entiende por:
9.Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero… omissis…
Las normas precitadas exigen:
a) La existencia de un grupo de tres o más personas que estén dispuesto a delinquir;
b) Que esa agrupación sea permanente
…omissis…
En tal sentido esta defensa considera que esta calificación no se encuentra demostrado, en virtud que conforme a la redacción de la norma que lo tipifica, circunstancia esta que no se colige de los elementos de convicción antes descrito, según la doctrina de la sala constitucional venezolana, considera esta defensa que en la presente causa no se encuentra acreditado o cumplidos los numerales 1o y 2o del artículo 236 del código orgánico procesal penal.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439, ordinal 4o y 5o y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 3 de esta misma Circunscripción Judicial extensión Acarigua, el día 23 de marzo del año 2018, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos por atribuírsele autoría material de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de robo y hurto de vehículo automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; USO INDEBIDO DE UNIFORME Y HABITO, previsto y sancionado en el artículo 214 del código penal; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; por considerar la defensa que en el caso sub-judice NO se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del código Orgánico Procesal penal, para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados JHOSUE YSAYS TORIN ESCALA, FRANKLIN VIRVALNES GIMENEZ, JOSE RAMON CABELLO PUERTA. Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, examinados suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe el caso que nos ocupa, fundado elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido los autores de los delitos cuya comisión se le atribuyen. Es cierta que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos, las máximas de las experiencias. Empero nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditado la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que nuestros defendidos son los autores materiales de los delitos al cual el hecho que se atribuyen? ¿Acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias que se refiere el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal? Esta circunstancia no se refiere en las actas de investigación. (/Cuáles?). ¿Acaso nuestros defendidos fueron detenidos en las circunstancias de Cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron con fundamento que son los autores de los delitos investigado en el caso bajo análisis? La respuesta le corresponde al Juez o Jueza de control que dicto la decisión contra la cual se recurre la corrección el error Inexcusable del derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso.
…omissis…
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuestos en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que conozca de este Recurso de Apelación que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido por el Domicilio Procesal, señalados, y por LEGITIMADOS, para recurrir en el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso Interpuesto en el presente caso, y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la Decisión Recurrida ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausado JHOSUE YSAYS TORIN ESCALA, FRANKLIN VIRVALNES GIMENEZ, JOSE RAMON CABELLO PUERTA, subsidiariamente pido que en la situación procesal mas favorable, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho Imputado a todo evento invocando el Principio “Favor Libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “numerus clausus” en el articulo 242 (ordinales 1°-8°) del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia a la Fecha de su Presentación.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de abril de 2018, por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado de los imputados BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ y JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, y por el Abogado DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ GIMÉNEZ y JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2018 y publicada en fecha 11 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000802, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión de los imputados BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ, JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ GIMÉNEZ y JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE UNIFORME Y HÁBITO, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, esta Corte a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados en cada uno de los recursos, procederá a resolverlos del siguiente modo:
PRIMER RECURSO: El Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado de los imputados BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ y JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, fundamenta su medio de impugnación en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control “debió decidir según lo enmarcado en el Acta Policial, si calificaba o no la flagrancia y la respectiva calificación jurídica, previa individualización de la conducta desplegada por cada uno de los detenidos. Sin embargo, acumula ineptamente el procedimiento de detención en presunta flagrancia, con otro hecho punible perpetrado por sujetos por identificar, ocurrido en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes a los hechos que generaron la detención en flagrancia que le es llevada al Aquo para su judicialización”, además agrega el recurrente, que “no existe en autos un reconocimiento que permita al Ministerio Público demostrar que mis defendidos BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ, JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, fueron los sujetos que el día 16 de marzo de 2018, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, perpetraron un delito contra la propiedad en un sitio de apuestas clandestinas, ubicado en el Barrio Paragua de Acarigua estado Portuguesa”.
2.-) Que “no existe experticia del vehículo automotor que presuntamente intentaron robarle al Capitán de la Guardia Nacional VÍCTOR AGUILAR, ni experticia al vehículo Volkswagen, modelo Fox, color blanco, en el cual supuestamente se desplazaban los sujetos que intentaron robar el automotor al prenombrado oficial subalterno”, además agrega el recurrente, que del “hallazgo de cosas presuntamente provenientes del delito descritas en el Acta Policial, debió el Juzgador de instancia darse cuenta que de las mismas no obraba experticia de avalúo real, lo cual significa que legalmente no está demostrada su existencia”.
3.-) Que la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación, ya que “debió contener los fundamentos claros y precisos por los cuales el Juez de instancia desechó los argumentos defensivos, y para ello es menester que hubiera plasmado en el fallo, cuáles fueron los argumentos de la defensa y cuáles las razones para declararlos sin lugar”.
4.-) Que hubo una indebida aplicación del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acreditó la ocurrencia de un hecho punible, y se le atribuyeron a sus defendidos tipos penales que no concuerdan con la conducta penalmente relevante por ellos desarrollada.
5.-) Que hay inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, teniendo el Juez la obligación de motivar con cuáles elementos de convicción estima la presunta responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Aquo acredita el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aun cuando en autos no consta experticia alguna que demuestre la existencia legal del vehículo objeto del delito. Se acreditan los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, cuando no se indica en el Acta Policial que sus defendidos se les hayan incautado arma de fuego y menos que hayan disparado arma de fuego alguna. Se imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin que se dieran los requisitos para su procedencia, como es la existencia de un grupo de delincuencia organizada con criterio de permanencia.
6.-) Que no está acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presunción de peligro de fuga está sustentada en una errónea subsunción, y en cuanto al peligro de obstaculización, la Fiscalía no señaló cual es el acto concreto de la investigación que pueden obstaculizar sus defendidos.
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida privativa de libertad, se les decrete la libertad sin restricciones a sus defendidos, o en su defecto, les sean impuestos de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO RECURSO: El Abogado DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ GIMÉNEZ y JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA, fundamenta su medio de impugnación en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que el Tribunal toma en consideración el acta de denuncia formulada por ante el SEBIN, y no valora la declaración del ciudadano JOSÉ GUILLERMO SUAREZ RODRÍGUEZ quien es vecino de la víctima y toda la vida ha vivido frente a la casa de la víctima y es imposible que intente robarle su carro, además de que la fiscalía no presentó experticia o levantamiento del vehículo chocado que presuntamente sus defendidos intentaron robar.
2.-) Que no hay elementos de convicción de donde se desprendan indicios de participación de sus defendidos en los hechos denunciados, existiendo una imputación infundada y temeraria.
3.-) Que sus defendidos no fueron aprehendidos en las circunstancias que se refiere el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar su escrito de apelación, se revoque el fallo impugnado, se ordene la libertad sin restricciones de sus defendidos, o a todo evento, se les imponga de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto los alegatos formulados por los recurrentes, se circunscriben a atacar la aprehensión en flagrancia decretada por el Juez de Control, así como los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de privación de libertad, esta Corte procederá a resolverlos de manera conjunta. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, y a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se observa, que cursan en el presente expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Investigaciones (SEBIN), Base Territorial Araure del estado Portuguesa, quienes dejan constancia que ese mismo día al recibir denuncia del ciudadano AGUILAR GIMÉNEZ VÍCTOR JOSÉ, se constituye una comisión y se dirigen a la urbanización Maisanta de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, con la finalidad de realizar labores de patrullaje, a fin de ubicar a presuntos funcionarios del SEBIN, quienes se desplazan en un vehículo marca Volkswagen, modelo Fox, color blanco, placas AB478IT y quienes portando armas de fuego, intentaron cometer el robo del vehículo de la víctima: marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, año 2001, placas: AF394AM, cuando estacionaba frente a su residencia, ubicada en la urbanización Maisanta, avenida 01, con calle 01, casa 07, municipio Páez, estado Portuguesa. Cuando se trasladaban a la avenida 01, con calle 01 de la urbanización Maisanta, municipio Páez de esta entidad, avistan a cinco (05) ciudadanos en la parte interior (porche) de un inmueble tipo vivienda, aseverando el ciudadano AGUILAR GIMÉNEZ VÍCTOR JOSÉ, que eran las personas que intentaron robar su vehículo a mano armada. Seguidamente iniciaron el procedimiento policial, solicitando la presencia de dos (2) testigos identificados como Mendoza Pargas Juan Ramón y Jevanny Antonio Salcedo Yusti y amparados en las excepciones estipuladas en el artículo 196 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar al inmueble en compañía de los testigos, quedando los sujetos identificados como JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA a quien se le incautó una (01) credencial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, número 00000717, asignada al citado ciudadano con la jerarquía de Oficial Agregado; BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA a quien se le incautó una (01) credencial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, número: X2EPKE, asignada al citado ciudadano con la jerarquía de Detective; FRANKLIN VIRVALNEZ GIMENEZ GIMENEZ a quien se le incautó una (01) credencial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, número: TCW3PB, asignada al citado ciudadano con la jerarquía de Detective, además de un (01) bolso contentivo en su interior de una (01) esposa de seguridad, tres (03) teléfonos celulares con sus baterías y tarjetas SIM; JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ a quien se le incautó una (01) credencial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, número: T5FPNH, asignada al citado ciudadano con la jerarquía de Detective; JOSÉ GUILLERMO SUAREZ RODRÍGUEZ a quien se le incautó una (01) credencial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, número: PAORHO, asignada al citado ciudadano con la jerarquía de Detective. Seguidamente al efectuar una revisión minuciosa por todos los ambientes que conforman la vivienda, lograron ubicar, fijar y colectar dentro de un closet elaborado en concreto, una (01) camisa talla MR, con portanombre alusivo a la FANB y una (01) insignia patriota y un (01) pantalón talla MR; una (01) chaqueta de cierre color negro, con gorro incorporado; una (01) chaqueta de cierre marca Tommy Hilfiger, color negro, talla M; un (01) suéter color negro, con gorro incorporado; una (01) camisa color blanco talla 5, con logotipo del SEBIN; una (01) camisa marca CK, color negro, talla 5, con logotipo del SEBIN; una (01) camisa color azul, talla 5, con logotipo del SEBIN en la parte frontal; dos (02) gorras de color negro, bordadas con las inscripciones SEBIN, en la parte frontal; una (01) gorra color azul, bordada con las inscripciones: SEBIN, en la parte frontal y el tricolor nacional en la parte lateral derecha. De igual forma, en el piso a mano derecha, ubicaron un (01) bolso marca Totto, contentivo en su interior de dinero en efectivo de diferentes denominaciones y un (01) maletín de color negro contentivo en su interior de dinero en efectivo de diferentes denominaciones; en diferentes partes del piso: botas militares, chaleco de protección balística con una (01) insignia del SEBIN; otros chalecos de protección balística; un (01) artificio triple lacrimógeno de amplia cobertura, marca Cavim, modelo ATL-324, color gris; cajas de cartas, cartas de Dóquer; fichas de póquer de colores amarillo, gris, azul y rosado; ocho (08) calculadoras marca Taksun. Además, dentro de la primera gaveta de una peinadora, se hallaron diversos teléfonos celulares y en un entrepaño de un estante elaborado en madera: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, serial: F06084Z, troquelada con las siglas DISIP, con su respectivo cargador contentivo con quince (15) balas sin percutir, serial: 4183, troquelado con las siglas DISIP-07-92. En la segunda gaveta de un (01) gavetero: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, serial: F83285Z, troquelada con las siglas DISIP, con su respectivo cargador contentivo con quince (15) balas sin percutir, serial: 5600, troquelado con las siglas DISIP, adicionalmente un (01) cargador para pistola Beretta, calibre 9 mm, serial: 559, troquelado con las siglas DISIP-07-92, contentivo con siete (07) balas sin percutir y un (01) cargador para pistola Beretta, calibre 9 mm, serial: 5366, troquelado con las siglas DISIP-07-92, contentivo con ocho (08) balas sin percutir; dentro de una cesta: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, serial: BER268400Z, troquelada con las siglas DISIP, con su respectivo cargador contentivo con quince (15) balas sin percutir, sin serial visible, troquelado con las siglas DISIP y un (01) cargador para pistola Beretta, calibre 9 mm, sin serial visible, contentivo con quince (15) balas sin percutir; en la segunda gaveta de un gavetero: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4 Storm, calibre 9 milímetros, serial: PX92424, con su respectivo cargador contentivo con diecisiete (17) balas sin percutir, sin serial visible. Cuando la comisión policial se regresaba a la sede con los sujetos aprehendidos, la víctima señala un vehículo marca Wolvagen, modelo Fox, color blanco, placas AB4781T, el cual se encontraba aparcado en la avenida dos (02) de la urbanización El Carmelo de Acarigua, en el cual observaron adyacente a un ciudadano quien se identificó como funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, manifestando que el automóvil le pertenece a un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y se encuentra bajo su responsabilidad, quedando identificado como EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ a quien se le incautó un (01) credencial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, número OXZBO6, asignada al citado ciudadano con la jerarquía de Detective (folios 02 al 09).
2.-) Fijación fotográfica de los objetos incautados, así como Acta de visita domiciliaria sin orden donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la identificación de las personas intervinientes en el acto de aprehensión (folios 10 al 17).
3.-) Actas de imposición de derechos levantadas a los imputados en fecha 17/03/2018 (folios 18 al 29).
4.-) Acta de Denuncia de fecha 17 de marzo de 2018, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AGUILAR GIMÉNEZ, por ante Servicio Bolivariano de Investigaciones (SEBIN), Base Territorial Araure del estado Portuguesa, quien expuso: “Me encuentro en este Organismo con el fin de colocar una denuncia, relacionada con un intento de robo del cual fui objeto el día de hoy, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, por parte de cinco (05) sujetos que me interceptaron específicamente frente a mi casa, al momento que me estacione en mi vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, año 2001, placas: AF394AM, los referidos sujetos se bajaron de un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, color Blanco, cuatro puertas y todos estaban portando armas de fuego, Pistolas y un Revolver y vestían de civil, sin portar para el momento identificación alguna, después que me interceptaron, me apuntaron y me dijeron “Bájate del vehículo, este mismo es” e intentaron despojarme de mi carro, y como yo estaba acompañado de mi hermano menor de nombre: Yackson José Giménez, opte por darme a la fuga, pero choque mi auto una cuadra más adelante, cuando intentaba escapar, después un vecino me llamo y me dijo que esas personas eran funcionarios del Sebin, razón por la cual opte por trasladarme hasta la sede del Sebin en Araure y formular la respectiva denuncia. Es todo” A preguntas efectuadas por el órgano investigador, la víctima contestó: “…PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, cuantas personas fueron las que procedieron a interceptarlo para despojarlo de su vehículo? CONTESTO: Eran cinco (05) sujetos. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, las personas que lo interceptaron, portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Si, todos estaban armados, con Pistolas y un Revolver… PREGUNTA SEIS: ¿diga Usted, tiene conocimiento de las características del vehículo donde se desplazaban los sujetos que intentaron robarlo? CONTESTO: Si, andaban en un carro marca Volkswagen, modelo Gol, color Blanco, cuatro puertas… PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, como tuvo conocimiento que los sujetos que lo intentaron robar, presuntamente eran funcionarios del Sebin? CONTESTO: Porque me lo informó un vecino, quien además me dijo que esos sujetos llegaban a la casa de otro funcionario del Sebin que trabaja en la ciudad de Caracas…” (folios 30 al 32).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano MENDOZA PARGAS JUAN RAMÓN, testigo instrumental del procedimiento, quien expuso: “Yo me encontraba llegando a mi casa, cuando se me acercaron unos funcionarios del SEBIN, quienes se identificaron y me solicitaron la cedula de identidad, después me pidieron la colaboración para que les sirviera como testigo presencial en un allanamiento que iban a realizar en una casa que queda cerca de donde yo vivo, me trasladaron hasta esa casa, donde nos atendieron los dueños, permitiendo que los funcionarios realizaran el allanamiento, comenzaron a revisar los cuartos y de uno sacaron prendas militares, plata en efectivo y armamentos, de allí nos vinimos a esta sede con todo lo que encontraron y con seis muchachos detenidos, de los cuales uno lo agarraron en la calle”. Seguidamente el funcionario Receptor procede a formular las siguientes preguntas al ciudadano entrevistado: “…PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, los funcionarios del SEBIN le notificaron a los dueños de la vivienda el motivo por el cual se le está practicando el allanamiento? CONTESTO: “Si, ellos le explicaron y la señora nunca se negó” PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, observo que los funcionarios del SEBIN encontraron material de interés criminalístico en la vivienda donde se practicó el allanamiento? CONTESTO: “Si, allí encontraron unos armamentos, prendas militares, y dinero en efectivo”. PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que los funcionarios del SEBIN, practicaran la detención de alguna persona en la vivienda donde se practicó el allanamiento? CONTESTO: “Si, cinco (05) muchachos dentro de la casa y uno (01) en la Carmelo que queda cerca de la urbanización Maisanta, en total son seis (06) chamos”. PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que tipo de prendas militares y armamentos fueron los que consiguieron los funcionarios del SEBIN, en la vivienda durante el allanamiento? CONTESTO: “Si, unos chalecos, unos bolsos, un (01) par de botas, guantes, dos (02) pasamontañas, un (01) uniformes camuflados de color verde, tres (03) pistolas”…” (folios 34 al 36).
6.-) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JEOVANNY ANTONIO SALCEDO VUSTI, testigo instrumental del procedimiento policial, quien expuso: “yo me encontraba en mi casa, me avisaban que hay un problema con el Capitán Aguilar, me dirijo hasta su residencia me percato que estaban dos (02) patrullas negras del SEBIN, y tenían unas personas detenidas, uno de los funcionarios me pide la colaboración para que sirva de testigo ya que iban a ingresar a una casa a realizar una revisión de un procedimiento, yo le dije que no tenía problema en hacerlo, ellos me explicaron que iban hacer y cual era mi función, después ingresamos a una vivienda que queda ahí mismo en la urbanización Maisanta en la misma calle por donde yo vivo, una casa de color verde, los funcionarios procedieron a revisar los cuartos en mi presencia, observe que se encontraron diferentes objetos como: chalecos antibalas, pistolas con sus cargadores, dinero en efectivos, prendas que decían SEBIN, bolsos, ropa militar, correaje de pistolas, allí se detuvieron cinco (05), posteriormente la comisión salió de la casa con todo lo que encontraron (…) al momento que nos trasladábamos al SEBIN de Araure, a eso de 200 metros los funcionarios interceptan un carro que estaba estacionado en una casa de la urbanización El Carmelo, era un carro de color blanco, cuatro puertas, con placas de las nuevas, preguntaron por el dueño del carro, de la casa salió una persona que dijo ser el propietario y se identificó como Policía Nacional, allí sacaron de la maletera uno chalecos antibalas, le preguntaron sin estaba armado dijo que si, luego los funcionarios se la quitaron lo montaron en una patrulla y un funcionario se fue manejando el carro hasta el SEBIN…” Seguidamente el funcionado Receptor procede a formular las siguientes preguntas: “…PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, los funcionarios del SEBIN le notificaron a los dueños de la vivienda el motivo por el cual se le está practicando el allanamiento? CONTESTO: ‘Si, ellos le explicaron y la señora y esta les dio acceso” PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quien es el propietario de la vivienda donde se realizó el procedimiento? CONTESTO: “lo conozco de vista, se que se llama Guillermo”. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, observo que los funcionarios del SEBIN encontraron material de interés criminalístico en la vivienda donde se practicó el allanamiento? CONTESTO: “Si, allí encontraron unos armamentos con cargadores, prendas militares, bolsos, chalecos, gorras del SEBIN y dinero en efectivo”. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que los funcionarios del SEBIN, practicaran la detención de alguna persona en la vivienda donde se practicó el allanamiento? CONTESTO: “Si, cinco (05) personas, se encontraban fuera de la casa”. PREGUNTA ONCE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que tipo de prendas militares y armamentos fueron los que consiguieron los funcionarios del SEBIN, en la vivienda durante el allanamiento? CONTESTO: “Si, unos chalecos, unos bolsos, un (01) par de botas, guantes, dos (02) pasamontañas, un (01) uniformes camuflados de color verde, tres (03) pistolas”. PREGUNTA DOCE: ¿Diga Usted, durante el procedimiento siguieron otras personas aprehendidas? CONTESTO: “si, en la urbanización el Carmelo, los funcionarios abordaron un carro blanco, allí un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana dijo que era el dueño, al momento que revisan el carro encuentran unos chalecos” PREGUNTA TRECE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento por que los funcionarios del SEBIN realizaban ese procedimiento en esa residencia y abordaron el vehículo color blanco, cuatro puertas? CONTESTO: “si, porque en esa vivienda estaban unas personas que andaban en un carro color blanco cuatro puerta, con armas de fuego e interceptaron el vehículo donde se dirigía un Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Víctor Aguilar. PREGUNTA CATORCE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a que se dedican las personas aprehendidas? CONTESTO: “los cinco (05) que detuvieron en la vivienda dijeron que eran funcionarios del SEBIN de Caracas y el del carro dijo que era de la Policía Nacional Bolivariana…” (folios 61 al 64).
7.-) Acta de Denuncia de fecha 17 de marzo de 2018, interpuesta por el ciudadano QUEVEDO JUAN DE LA CRUZ, por ante el Servicio Bolivariano de Investigaciones (SEBIN), Base Territorial Araure del estado Portuguesa, quien expuso: “en la noche de ayer como a las 10:00 pm, llegaron a mi lugar de trabajo, ubicado en la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como “Juan”, ubicada en el centro al lado de la ferretería MACO, como seis (06) ciudadanos en dos (02) carros con armas de fuego, pistola y revólver, vestidos con suéter negros, botas militares, gorras negras con letras que dicen SEBIN, y chalecos antibalas que dicen SEBIN, dijeron esto no es la Guardia Nacional ni la PTJ, es el SEBIN en conjunto con el DJGECIF.1, todos contra la pared y sacar todo lo que tengan en los bolsillos, y empezaron a quitarle todas las pertenecías a los clientes, teléfonos y dinero lo echaron en una bolsa negra, entonces me esposaron y me clavaron de cabeza, me hincaron de rodillas y me empezaron a golpear con la pistola en la cabeza, y apuntaban a los demás, me pusieron una bolsa en la cara y me estaban asfixiando, yo les decía “no me maten’ ellos me pedían efectivo, decían: aquí manejan mucho efectivo, yo les decía que no tenía nada de efectivo, que tuvieran cuidado no me fuesen a matar ya que sufría de la tensión, ellos me decían que no les importaba si me moría, después me preguntaban que donde vivía yo le dije que estaba residenciado en la urbanización 24 de julio, después que le quitaron todo el efectivo y celulares a las personas que se encontraban en el patio de bolas, me llevaron a mí me sacaron del negocio y me montaron en uno de los carros, se fueron y cuando iban pasando por el supermercado Canaima, allí se paró el carro y aun lado el otro carro y una de las personas le dijo a otro aquí no lo vas a soltar dale para la 24 de julio, de ahí siguieron, mientras me llevaban yo vi en el carro tenían un chaleco antibalas en el suelo, cuando llegamos a la 24, me sueltan por donde están los Kioskos que vender comida rápida, eran como las 11:00 de la noche; de allí me fui a mi casa; hoy en la tarde llegue al negocio como a eso de las 02:30 de la tarde, me senté a conversas con unas personas que estaban ahí, como a las 03:00 de la tarde vuelven a llegar tres (03) de las personas que llegaron anoche y dijeron es el SEBIN por aquí nos mandó otra vez el Comisario, nos engañaste donde está el efectivo ya lo sacaste, tienes que conseguir el efectivo y la máquina de contar los billetes, me quitaron un teléfono, a mi hija también un teléfono y después que revisaron todo, dijeron nos vamos a ir nadie salga, van a salir cuando echemos unos tiros afuera, cuando salieron se escuchó que encendieron el carro y arrancaron, después cerramos y me fui a la casa y más tarde al SEBIN para saber si eran funcionarios de esa institución, allí comenté la situación y me dijeron que me tenían que tomar una denuncia por lo sucedido, yo les dije que está bien que estaba dispuesto a denunciar”. Seguidamente el funcionario Receptor procede a formular las siguientes preguntas al ciudadano Denunciante: “PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, por qué motivo se encuentra el día de hoy en la Sede de este Despacho? CONTESTO: “denunciando porque los días 16 y 17 de este mes, llegaron como seis (06) personas vestidos con gorras y chalecos que decían SEBIN en mi lugar de trabajo, cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay sector centro municipio Páez, ellos ingresaron nos quitaron la plata y teléfonos, nos decían que era una comisión de Caracas mandada por el Comisario, me esposaron y me golpearon en la cabeza con una pistola, otro me dio un golpe con a mano por la cabeza, después otro llegó con una bolsa y me la puso en la cabeza me estaba asfixiando, todo para que yo le diera un supuesto efectivo que tenía, ellos revisaron todo el local, la plata que encontraron fue la que le quitaron a las personas que estaban en el local”. PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, cuántas personas y vehículos andaban al momento de llegar a la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez? CONTESTO: “andaban como seis (06) personas el primer día, o sea el 16 de este mes que llegaron como a las 10:00 noche y dos (02) carros, al siguiente día 17 llegaron como tres (03) con un (01) carro”. PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, estas personas portaban algunas prendas de vestir de algún organismo de seguridad? CONTESTO: “gorras y chalecos antibalas que decían SEBIN”. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, estas personas portaban algún tipo de armas de fuego? CONTESTO: “pistolas y revolver”. PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento con qué tipo de arma de fuego fue golpeado? CONTESTO: “con una pistola”. PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, cuáles son las características de la persona que lo golpeo en la cabeza con un arma de fuego tipo pistola? CONTESTO: “era un flaco alto, color de piel negro, cargaba una gorra que decía SEBIN y un chaleco, él mismo fue el que me puso las esposas y con otro me colocaron la bolsa en la cabeza que me estaban asfixiando”. PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que tipo de armas de fuego portaban estas personas? CONTESTO: “eran una pistolas y revolver”. PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, al momento de ingresar estas personas a la cancha de bolas chollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sedar centro municipio Páez, que manifestaron? CONTESTO: “esto es el SEBIN y DIGECIM, no es la GUARDIA ni la PTJ, esto es un operativo que viene de Caracas, todo el mundo contra la pared y sacarse todo lo que tienen en los bolsillos”. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, estas personas les mostraron el carnet que los identificara como funcionarios del SEBIN o DIGECIM? CONTESTO: “no”. PREGUNTA DIEZ ¿Diga Usted, estas personas cuando ingresan le manifestaron cual era el motivo de la visita? CONTESTO: “que era un operativo que venía de Caracas” PREGUNTA ONCE: ¿Diga Usted, estas personas le mostraron una orden de allanamiento? CONTESTO: “no” PREGUNTA DOCE: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación a estas personas que ingresaron a la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez, presuntamente funcionarios SEBIN y DIGECIM? CONTESTO: “no, a ningunos” PREGUNTA TRECE: ¿Diga Usted, al momento que estas personas se encontraban en la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez, recibieron alguna llamada telefónica? CONTESTO: “no le sé decir, mientras los que me jodian estaban conmigo no recibieron llamadas ni mensajes” PREGUNTA CATORCE: ¿Diga Usted, al momento que estas presuntos funcionarios ingresan a la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez, que ocurrió? CONTESTO: “mandaron a pegar a todo el mundo contra la pared, le quitaron a todos lo que tenían en sus bolsillos, teléfonos y plata, revisaron todo el local, me golpearon, amenazaron y asfixiaron, el día 16 cuando llegaron, ese día me sacaron del negocio y me montaron en un (01) carro blanco de cuatro puertas, y me dejaron abandonado en la urbanización 24 de Julio” PREGUNTA QUINCE: ¿Diga Usted, durante el tiempo que estuvieron estos presuntos funcionarios del SEBIN y DJGECIM, se llevaron alguna persona detenida? CONTESTO: “no”. PREGUNTA DIECISEIS: ¿Diga Usted, cuáles son las características de estas presuntos funcionarios del SEBIN y DIGECJM? CONTESTO: “solo puedo identificar al que me golpeo me esposo y me coloco una bolsa en la cara, es un flaco “PREGUNTA DIECISIETE: ¿Diga Usted, durante el tiempo que estuvieron estas personas se llegaron a llamar por algún nombre o apodo?. CONTESTO: “no”. PREGUNTA DIECIOCHO: ¿Diga Usted, fue golpeado o amenazado de muerte?. CONTESTO: “si”. PREGUNTA DIECINUEVE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características de los vehículos en que andaban los presuntos funcionarios?; CONTESTO: “solo se dé un carro blanco cuatro puertas que fue donde me montaron cuando me sacaron del negocio y me dejaron en la urbanización 24 de julio”. PREGUNTA VEINTE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que cantidad de dinero se llevaron los presuntos funcionarios SEBIN y DIGECIM? CONTESTÓ: “como cinco (05) millones”. PREGUNTA VEINTIUNO: ¿Diga Usted, cuantas veces llegaron los presuntos funcionarios SEBIN y DIGECIM, a la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez?. CONTESTO: “ayer 16 llegaron una vez como a eso de las 10:00 de la noche y hoy llegaron como a las 02:00 de la tarde” PREGUNTA VEINTIDOS: ¿Diga Usted, identifica que los mismos presuntos funcionarios del SEBIN y DIGECIN fueron los mismos que llegaron el días 16 y 17 del presente mes y año a la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez?. CONTESTO: “solo reconocí al flaco alto moreno que fue el que me golpeo, me puso la esposas y la bolsa que me asfixiaba el otro era uno catire”. PREGUNTA VEINTITRÉS: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que los presuntos funcionarios del SEBIN y DIGECIM, que llegaron los días 16 y 17 del presente mes y año a la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez, llegaron en el mismo vehículo?. CONTESTO: “no se, porque cuando llegaron hoy no vi en que carro llegaron y al momento que se fueron dijeron que nadie saliera, que podíamos salir después de escuchar unos tiros que iban a echar al aire…” (folios 38 al 42).
8.-) Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2018, rendida por la ciudadana MARY DANIELA QUEVEDO ROJAS, quien expuso: “Estoy aquí en este Organismo, con el fin de declarar lo que paso el día de ayer Viernes 16/03/2018, en el negocio de mi papá, cuando yo me encontraba en mi puesto que es una Mesa y una silla, vendiendo café, se presentaron tres (03) personas y realizaron un recorrido por el negocio como si fueran a jugar, pero no jugaron nada, luego se me acercaron y me compraron un (01) café, después salieron del negocio y me dijeron entre ellos que regresaban a las 09:00 de la noche; luego como a las 09:30 de la noche se presentaron otra vez al negocio pero esta vez llegaron siete (07) personas, pero todos estaban con chalecos anti balas, chaquetas, gorras del Sebin y pasamontañas, todos estaban armados cargaban pistolas y uno cargaba un Revolver, cuando entraron al establecimiento lo hicieron corriendo y mandaron a levantar de la mesas a todas las personas que en total habían como 30, entre los clientes y nosotros los que atendíamos, los Funcionarios gritaron muy fuerte que ellos eran del Sebin de Caracas, que estaban cumpliendo una misión y era una orden Presidencial, por lo que mandaron a pegar a todas las personas contra la pared y comenzaron a revisarlos, les pegaban muy fuerte y le sacaban todo el dinero en efectivo que cargaban en los bolsillos; pero al que mas golpearon fue a mi papá, a él le gritaban “Donde está la Plata, donde está el dinero en efectivo”, de allí se llevaron a mi papá para el cuarto, donde lo siguieron golpeando, le gritaban y lo amenazaban y le seguían preguntando por el Dinero y fue de allí del cuarto de donde se llevaron mis pertenencias, las de mi papa y la de los trabajadores, a mí personalmente me quitaron Dos Millones (2.000.000), de bolívares y a mi esposo Kleyber Escalona, luego de haberlo golpeado bastante le quitaron Un Millón (1.000.000) de bolívares; también a mi papa le quitaron como cinco Millones (5.000.000) de bolívares, y a todos los clientes les quitaron sus pertenencias, dinero en efectivo y sus teléfonos celulares, todo ese dinero lo echaron en una bolsa plástica de color negro, de las que se usan para la basura; luego como a las 12:00 de la noche se llevaron a mi papa y le pusieron las esposas; es cuando yo les pregunte que “para donde llevan a mi papá” y me contestaron que lo iban a reseñar, todos los funcionarios de Sebin salieron del establecimiento y al único que se llevaron preso fue a mi papa, lo montaron en un carro de color blanco, de cuatro puertas, y me cuenta mi papa que durante el viaje, lo ruletearon por varios lugares, le seguían pegando y le decían “llévanos para tu casa viejo, que allá tienes escondido mas efectivo”, entonces mi papa le dijo que no tenía mas plata y los llevó hasta la Urbanización 24 de Julio, y le preguntaron que cuantas personas vivían allí, y como dijo que eran varios familiares, decidieron dejarlo abandonado en la Calle del Hambre de la 24 de Julio, luego de allí mi papa se fue a pie hasta la casa de mi mamá, de donde llamo a uno de los trabajadores para que lo fueran a buscar y lo llevamos hasta su verdadera casa que está en la Urbanización Brisas del Paraíso, cerca de la UNES de Acarigua. También quiero mencionar que hoy, como a las 03:00 de la tarde, volvieron a pasar por el negocio de mi papa, los mismos Funcionarios del Sebin, pero esta vez entraron cuatro (04) y llegaron en el mismo carro de color blanco, nuevamente amenazaron de muerte y golpearon a mi papa, y le decían “Cuanto pagas por tu Vida” y se llevaron una funda o bolsito pequeño, donde yo tenía Dos Millones (2.000.000) de bolívares. Luego en la tarde es cuando conjuntamente con mi papa, decidimos venir hasta la oficina del Sebin, a reportar lo sucedido” (folios 43 al 47).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano HERRERA HERNÁNDEZ RAMÓN EMILIO, quien expuso: “Yo estaba cerca de la mesa de los dados el día viernes 16 de Marzo 2018, en la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el Barrio Paraguay, sector centro municipio Páez, mas o menos 10:00 de la noche, escucho que entran unas personas diciendo llego el gobierno, aquí no llego ni la policía ni la guardia llego fue el SEBIN, gobierno serio, observando que son como cuatro (04) personas, dos (02) encapuchados y dos no, que nos dicen levanten las manos y péguense contra la pared donde se le vean las manos bien en alto… luego pasan diciendo a cada quien que las pertenencias que estaban en el piso la coloquen dentro de una caja, y volvían a repetir que no les miraran a la cara que continuaran pegados a la pared, luego nos dicen que caminemos al fondo del patio sin mirar, a escasos segundos se oye la puerta que la cierran con fuerza y bueno comentamos que estábamos robados, yo me apresure a ver si mi teléfono aun estaba en la mesa pero ya no estaba, ellos se lo llevaron…” (folios 49 al 53).
10.-) Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano QUEVEDO ROJAS SERGIO LUÍS, quien expuso: “Ayer 16 de Marzo 2018, como a las 11:00 pm, al negocio de mi papá, una cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez, al lado de la ferretería MACO, llegaron como cinco (05) personas, entre ellos uno que yo conozco, cargaban gorras y chalecos identificados con las letras SEBIN, y logre ver a uno de ellos que tenía un revolver, comenzaron a gritar a las personas presentes que nos pegáramos contra la pared, manifestando que estaban en la búsqueda de una persona que vende drogas, nos revisaron y nos sacaron toda la plata en efectivo y como cuatro (04) o cinco (05) teléfonos, luego se llevaron a mi papá para un cuarto que está dentro del negocio, yo no podía ver que estaban haciendo pero lo poco que pude oír es que decían que ya habían encontrado lo que buscaban, luego nos mandaron a todos a caminar al fondo del negocio y ellos salieron de allí con mi papá, luego yo cerré el negocio y al rato mi papá llamo a mi cuñado de nombre Kleiber Escalona y le dijo que lo habían dejado en la urbanización 24 de Julio, y de allí yo salí con mi cuñado a buscarlo. El día de hoy me presente en la oficina de SEBIN en compañía de mi papá, para saber si las personas que se presentaron en el negocio eran funcionarios de esa institución, mi papá comento la situación y nos dijeron que tenían que tomarnos una denuncia por lo sucedido, a lo cual aceptamos manifestando estar de acuerdos en denunciar. Es todo”. Seguidamente el funcionario Receptor procede a formular las siguientes preguntas al ciudadano Denunciante: “PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, por qué motivo se encuentra el día de hoy en la Sede de este Despacho? CONTESTO: “formulando una denuncia por lo que me sucedió el día de ayer 16/03/2018, en el negocio de mi papá, una cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el centro de Acarigua al lado de la ferretería NACO, cuando aproximadamente a tas 11 de la noche se presentaron unas personas con vestimenta identificada como SEBIN, y nos robaron el dinero en efectivo y algunos teléfonos celulares”. PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, tiene conocimiento cuantas personas andaban al momento de llegar a la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez?. CONTESTO: “SI, como cinco (05) o seis (06) personas, de los cuales reconocí a uno”. PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si las personas que ingresaron a la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez, andaban en algún y vehículos? CONTESTO: “Yo no vi que tuvieran en algún carro, pero según lo que me dijo mi papá si andaban en un (01) carro que fue donde se lo llevaron”. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento, estas personas portaban algunas prendas de vestir de algún organismo de seguridad? CONTESTO: “Si, la del SEBIN, lo que logre ver andaban con gorras y chalecos Identificadas con letras del SEBIN”. PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento, estas personas portaban algún tipo de armas de fuego? CONTESTO: “Si, logre ver a uno de ellos con un revolver”…. PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, conoce de trato, vista o comunicación a la persona que logro reconocer, durante el hecho delictivo, ocurrido en la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez? CONTESTO: “Si, lo conozco desde hace como 15 años”. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento, de cuál es el nombre o alias de la persona que logro reconocer, durante el hecho delictivo, ocurrido en la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez? CONTESTÓ: “Yo sé cuál es el nombre, pero no recuerdo, no me llega a la mente, es que tenía mucho tiempo sin verlo, hasta ese día que llego al negocio como a las 6:00 de la tarde, que incluso lo salude”. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, tiene conocimiento, donde puede ser ubicada la persona que logro reconocer, durante el hecho delictivo, ocurrido en la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez? CONTESTO: “Yo, lo conozco a él de la Gonzalo Barrios, por el modulo policial, pero no sé si aún vive allí, o se mudaría”… PREGUNTA CATORCE: ¿Diga Usted, tienen conocimiento, estas personas cuando ingresan manifestaron cual era el motivo de la visita? CONTESTO: “No”. PREGUNTA QUINCE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento, estas personas mostraron una orden de allanamiento? CONTESTO: “No”… PREGUNTA DIECIOCHO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento, durante el tiempo que estuvieron estos presuntos funcionarios del SEBIN DGECIM, se llevaron alguna persona detenida? CONTESTO: “No, solo se llevaron a mi papá, que luego lo dejan en la urbanización 24 de Julio”… PREGUNTA VEINTE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que cantidad de dinero se llevaron los presuntos funcionarios SEBIN y DGECIM?. CONTESTO: “Creo, que como veinte millones (20.000.000) en efectivo”. PREGUNTA VEINTIUNO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento cuantas veces llegaron los presuntos funcionarios SEBIN y DGECIM, a la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez?. CONTESTO: “Si, dos veces, uno cuando llego el que conozco acompañado con otro chamo, creo que el llegaron como a marcar el sitio, y la segunda cuando llegaron a robar”. PREGUNTA VEINTIDÓS: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que los presuntos funcionarios del SEBIN y DGECIM, maltrataron verbal o físicamente a su papá de nombre Juan Quevedo, dueño del negocio?. CONTESTO: “Si, lo golpearon, pero gracias a dios no le causaron ninguna lesión”…” (folios 55 al 59).
11.-) Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2018, levantada al ciudadano FAKES SIERRALTA JORGE, quien expuso: “Ayer 16 de Marzo 2018, me encontraba jugando dados, en la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como Juan Quevedo, ubicada en el barrio Paraguay, sector centro municipio Páez, al lado de la ferretería MACO eran mas o menos como las 09:30 de la noche… luego allí entraron tipo comando cuatro muchachos que fue lo que logre ver, uno ellos con un revolver en la mano, otro venía como agachado apuntando a todos los presentes y otro se fue al fondo del negocio mirando hacia los lados y mirando al otro lado de la casa y el cuarto entro directamente a la casa, comenzó a revisar y oía solo las voces; al momento de entrar decían que ellos eran funcionarios de SEBIN y DGCIM, que ellos no eran ningunos guardias ni policías, que tenían conocimiento que allí se realizaban apuestas de altas sumas de dinero, y que andaban en busca de evidencias porque habían varias denuncias de los vecinos que se quejaban del establecimiento… luego pidieron que sacáramos todo del bolsillo y pasaron con una vacío de cerveza y comenzaron a recoger todo el dinero y tres (03) teléfonos celulares… de allí terminaron de recoger el dinero, nos mandan a caminar al final del patio, cuando llegamos atrás nos volteamos y nos damos cuenta que ya se habían ido y se habían llevado al señor Juan, el dueño del establecimiento, luego la hija del señor me dice que a su papá se lo habían llevado yo le dije que se montara en el carro y nos vinimos a la sede del SEBIN, pero ella por temor no quiso entrar, luego cuando estamos dando la vuelta la llaman y le informan que su papa llamo que lo habían dejado por la 24 de Julio, y fuimos a buscarlo para allá…” (folios 66 al 71).
12.-) Inspección Técnica Nº 002 de fecha 18/03/2018 practicada en la cancha de bolas criollas denominada “Señor Juan” ubicada en la Av. 35 cruce con calle 25, Barrio Paraguay, sector centro de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa (folios 74 al 78).
13.-) Inspección Técnica Nº 003 de fecha 18/03/2018 practicada en la vivienda ubicada en la Urbanización Maisanta, Avenida 1, cruce con calle 1, casa 33, municipio Páez de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (folios 79 al 84).
14.-) Oficio Nº 326 de fecha 19/03/2018 donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna (folio 94).
15.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 18/03/2018, donde se detallan las características de los objetos incautados (folios 95 al 100).
16.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 19/03/2018 (folio 102).
Del contenido de las actas de investigación arriba indicadas, se desprende la ocurrencia de dos (02) hechos cometidos, presuntamente por las mismas personas, pero en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos, a saber:
• PRIMER HECHO: Ocurrido en fecha 16/03/2018, a las 10:00 pm., aproximadamente, en la cancha de bolas criollas denominada “Señor Juan” ubicada en la Av. 35 cruce con calle 25, Barrio Paraguay, sector centro de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. De este primer hecho, se tiene:
- Que según Acta de Denuncia de fecha 17 de marzo de 2018, interpuesta a las 05:30 pm., por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ QUEVEDO, en fecha 16 de marzo de 2018, a las 10:00 pm., llegaron a su lugar de trabajo, ubicado en la cancha de bolas criollas y juegos de azar conocida como “Juan”, ubicada en el barrio Paraguay sector centro municipio Páez, seis (06) ciudadanos en dos (02) carros con armas de fuego, pistola y revólver, vestidos con suéter negros, botas militares, gorras negras con letras que dicen SEBIN, y chalecos antibalas que dicen SEBIN, quienes decían que era una comisión de Caracas mandada por el Comisario, colocaron a todos los presentes contra la pared y les sacaron todo lo que tenían en los bolsillos a los clientes, teléfonos y dinero lo echaron en una bolsa negra, a la víctima le despojaron de Bs. 5.000.000,oo en efectivo.
- Que según la denuncia formulada por la víctima JUAN DE LA CRUZ QUEVEDO los sujetos uniformados de SEBIN lo golpearon con la pistola en la cabeza, y apuntaban a los demás, le pusieron una bolsa de plástico en la cara y lo estaban asfixiando, luego se lo llevaron del negocio y lo montaron en un carro blanco de cuatro puertas, observando que en el suelo del carro había un chaleco antibalas, siendo liberado en la Urbanización 24 de julio a las 11:00 pm., aproximadamente.
- Que según la denuncia formulada por la víctima JUAN DE LA CRUZ QUEVEDO, el día 17 de marzo de 2018, a las 02:00 pm., volvieron a llegar tres (03) de los sujetos que habían ido la noche del día anterior a su negocio, y le dijeron “es el SEBIN por aquí nos mandó otra vez el Comisario”, solicitándole dinero en efectivo, quitándole un teléfono, a su hija también un teléfono y después que revisaron todo, se fueron del negocio.
- Que la versión rendida por la víctima JUAN DE LA CRUZ QUEVEDO, fue confirmada por los testigos MARY DANIELA QUEVEDO ROJAS, a quien los sujetos uniformados de SEBIN, en fecha 16/03/2018 a las 10:00 pm., le despojaron de Bs. 2.000.000,00 en efectivo y su teléfono celular, a su esposo Kleyber Escalona, luego de haberlo golpeado le quitaron Bs. 1.000.000,oo en efectivo. Además, indica que los mismos sujetos se apersonaron el día siguiente al negocio de su papá, a bordo del carro blanco, amenazando de muerte y golpeando a su papá, y le decían “Cuanto pagas por tu Vida” y se llevaron un bolsito pequeño donde tenía Bs. 2.000.000,oo.
- Que los ciudadanos HERRERA HERNÁNDEZ RAMÓN EMILIO, QUEVEDO ROJAS SERGIO LUÍS y FAKES SIERRALTA JORGE, fueron testigos de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2018 en la cancha de bolas criollas, donde los sujetos uniformados de SEBIN les sacaron toda la plata en efectivo a los presentes en el negocio, y todos los teléfonos celulares, para luego llevarse secuestrado al ciudadano JUAN DE LA CRUZ QUEVEDO, dueño del negocio.
• SEGUNDO HECHO: Ocurrido en fecha 17 de marzo de 2018, a las 05:00 pm, aproximadamente, en una vivienda ubicada en la Urbanización Maisanta, Avenida 1, cruce con calle 1, casa 33, municipio Páez de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. De este segundo hecho se tiene:
- Que según Acta de Denuncia de fecha 17 de marzo de 2018, interpuesta a las 06:10 pm., por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AGUILAR GIMÉNEZ, cinco (05) sujetos lo interceptaron frente a su casa, al momento en que estacionaba su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, año 2001, placas: AF394AM, y los sujetos se bajaron de un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, color Blanco, cuatro puertas y todos estaban portando armas de fuego, pistolas y un revolver, vistiendo de civil sin portar identificación alguna, lo apuntaron y le dijeron “bájate del vehículo, este mismo es” le intentaron despojar de su carro, y como estaba acompañado de su hermano menor, optó por darse a la fuga. Posteriormente un vecino lo llamó y le dijo que esas personas eran funcionarios del SEBIN, y que esos sujetos llegaban a la casa de otro funcionario del SEBIN que trabaja en la ciudad de Caracas.
- Que según el Acta de Investigación Penal de fecha 17/03/2018, los funcionarios policiales actuantes, una vez que reciben la denuncia formulada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AGUILAR GIMÉNEZ, proceden a las 06:50 pm., a trasladarse hasta la Urbanización Maisanta, avenida 01, con calle 01, casa Nº 07, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde se encontraban cinco (5) sujetos identificados por la víctima con las personas que intentaron robarle de su vehículo a mano armada, procediendo la comisión policial a buscar dos (2) testigos instrumentales, y en conjunto ingresaron a la referida vivienda, conforme a las excepciones contenidas en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado los sujetos como BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ GIMÉNEZ y JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA todos portaban su credencial perteneciente al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
- Que en el allanamiento practicado, se incautaron diversas vestimentas alusivas a la FANB y al SEBIN (camisas, chaquetas, suéter, gorras, botas), bolsos con dinero en efectivo en su interior, chalecos antibalas, un artificio triple lacrimógeno, cajas de cartas (barajas de póquer), diversas fichas de póquer, múltiples teléfonos celulares y diversas armas de fuego con sus respectivos cargadores y balas sin percutir (tipo pistolas), todas estas evidencias fueron indicadas en las respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia.
- Que a pocos metros fue aprehendido el ciudadano EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ, a quien se le incautó una credencial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y manifestó que era el propietario del VEHÍCULO MARCA WOLVAGEN, MODELO FOX, COLOR BLANCO, PLACAS AB478IT, según se indica en el Acta de Investigación Penal.
- Que el vehículo color blanco marca Wolvagen fue identificado por la víctima, como el vehículo en el cual descendieron los cinco (5) sujetos que portando armas de fuego, intentaron despojarlo de su vehículo.
- Que en el Acta de Investigación Penal se dejó constancia de que una vez practicado el procedimiento de aprehensión, se procedió a llevar hasta la sede policial, los detenidos, los testigos, la víctima, las evidencias incautadas y el vehículo.
- Que los ciudadanos JUAN RAMÓN MENDOZA PARGAS y JEOVANNY ANTONIO SALCEDO VUSTI, sirvieron de testigos instrumentales del procedimiento policial practicado, consistente en el allanamiento de la vivienda del imputado JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, donde fueron hallados chalecos antibalas, pistolas con sus cargadores, dinero en efectivos, prendas alusivas al SEBIN, bolsos, ropa militar, correaje de pistolas, quedando detenidas cinco (05) personas, posteriormente a 200 metros los funcionarios interceptan un carro que estaba estacionado en una casa de la urbanización El Carmelo, era un carro de color blanco, cuatro puertas, con placas de las nuevas, preguntaron por el dueño del carro y de la casa salió una persona que dijo ser el propietario y se identificó como Policía Nacional, allí sacaron de la maletera uno chalecos antibalas, le preguntaron sin estaba armado dijo que si, luego los funcionarios le quitaron el arma y lo montaron en una patrulla y un funcionario se fue manejando el carro hasta el SEBIN.
- Que los funcionarios policiales actuantes levantaron un Acta manuscrita de visita domiciliaria sin orden, donde dejaron expresa constancia de haber procedido conforme a las excepciones establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que el ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA PARGAS (testigo instrumental), en el acta de entrevista señaló: “…PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, los funcionarios del SEBIN le notificaron a los dueños de la vivienda el motivo por el cual se le está practicando el allanamiento? CONTESTO: “Si, ellos le explicaron y la señora nunca se negó”
- Que el ciudadano JEOVANNY ANTONIO SALCEDO VUSTI (testigo instrumental), en el acta de entrevista señaló: “…PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, los funcionarios del SEBIN le notificaron a los dueños de la vivienda el motivo por el cual se le está practicando el allanamiento? CONTESTO: ‘Si, ellos le explicaron y la señora y esta les dio acceso”.
Ahora bien, vistos los actos de investigación cursantes en el presente expediente, y a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por los recurrentes, se observa, que el Defensor Privado Abogado CESAR FELIPE RIVERO, inicia su impugnación alegando que el Juez de Control “debió decidir según lo enmarcado en el Acta Policial, si calificaba o no la flagrancia y la respectiva calificación jurídica, previa individualización de la conducta desplegada por cada uno de los detenidos. Sin embargo, acumula ineptamente el procedimiento de detención en presunta flagrancia, con otro hecho punible perpetrado por sujetos por identificar, ocurrido en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes a los hechos que generaron la detención en flagrancia que le es llevada al Aquo para su judicialización”, además agrega el recurrente, que “no existe en autos un reconocimiento que permita al Ministerio Público demostrar que mis defendidos BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ, JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, fueron los sujetos que el día 16 de marzo de 2018, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, perpetraron un delito contra la propiedad en un sitio de apuestas clandestinas, ubicado en el Barrio Paragua de Acarigua estado Portuguesa”.
De este primer alegato, oportuno es referir, que de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprenden las siguientes circunstancias:
- Que el primer hecho ocurrió en fecha 16/03/2018 a las 10:00 pm., donde robaron y lesionaron a la víctima JUAN DE LA CRUZ QUEVEDO, resultando ésta secuestrada, siendo liberada a las 11:00 pm de ese mismo día; y posteriormente en fecha 17/03/2018 a las 03:00 pm., fue objeto de extorsión. Procediendo la víctima a denunciar los hechos en fecha 17/03/2018 a las 05:30 pm.
- Que el segundo hecho ocurrió en fecha 17/03/2018 a las 05:00 pm, donde la víctima VÍCTOR JOSÉ AGUILAR GIMÉNEZ fue objeto de un intento de robo de su vehículo automotor; procediendo la víctima a denunciar el hecho en esa misma fecha a las 06:10 pm.
- Que la comisión policial encargada de la aprehensión de los imputados, procedió a practicar el procedimiento penal en fecha 17/03/2018 a las 06:30 pm.
- Que todos los imputados aprehendidos resultaron ser funcionarios policiales pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), lo que resulta coincidente con lo indicado por la víctima JUAN DE LA CRUZ QUEVEDO, y los testigos MARY DANIELA QUEVEDO ROJAS, HERRERA HERNÁNDEZ RAMÓN EMILIO, QUEVEDO ROJAS SERGIO LUÍS y FAKES SIERRALTA JORGE.
- Que la aprehensión de los imputados fue en situación de flagrancia, conforme fue decretado por el Juez de Control.
- Que el vehículo color blanco marca Wolvagen, que fue detenido en el procedimiento policial practicado en fecha 17/03/2018, coincide con las características del vehículo utilizado en fecha 16/03/2018, para el secuestro de la víctima JUAN DE LA CRUZ QUEVEDO.
- Que en el allanamiento practicado en la vivienda del imputado JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, se encontraron entre otras cosas, bolsos contentivos en su interior de dinero en efectivo, cajas de cartas (barajas), fichas de póquer y diversos teléfonos celulares, objetos que hacen presumir fueron sustraídos en el hecho cometido en fecha 16/03/2018 en la cancha de bolas criollas “Señor Juan”.
- Que los imputados BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ GIMÉNEZ, JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA y JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, fueron detenidos en la vivienda de éste último, vivienda en la que fueron halladas diversas evidencias de interés criminalístico, que los vincula con el hecho delictivo cometido en fecha 16/03/2018 en contra de la víctima JUAN DE LA CRUZ QUEVEDO.
Además, es de destacar, que de los actos de investigación que fueron recabados y que guardan relación con el primer hecho delictivo, se desprende, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de que la víctima JUAN DE LA CRUZ QUEVEDO y los ciudadanos MARY DANIELA QUEVEDO ROJAS, HERRERA HERNÁNDEZ RAMÓN EMILIO, QUEVEDO ROJAS SERGIO LUÍS y FAKES SIERRALTA JORGE, manifestaron haber sido despojados de dinero en efectivo y de sus teléfonos celulares, objetos que se presumen fueron los hallados en la vivienda del imputado JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ.
Así mismo, se configura el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto los imputados al pertenecer a un cuerpo policial, utilizaron las armas que le fueron asignadas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público.
Igualmente, se acredita la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, al haber utilizado los imputados de manera indebida y públicamente su uniforme e insignias, para cometer un hecho ilícito.
De igual manera, se configuran la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la referida Ley, al haber sido ilegítimamente privado de su libertad la víctima JUAN DE LA CRUZ QUEVEDO en fecha 16/03/2018, por algunos minutos y a bordo del vehículo de color blanco que tripulaban los imputados, y que se presume es el mismo que le fue retenido al imputado EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ; siendo la víctima liberada en un lugar distinto al que se hallaba, para luego en fecha 17/03/2018, solicitarle los mismos imputados, mediante amenaza de graves daños contra su vida, y constriñéndole su consentimiento, la entrega de dinero en efectivo a cambio de no atentar contra su vida.
Por su parte, de los actos de investigación que fueron recabados y que guardan relación con el segundo hecho, se desprende, la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según lo denunciado por la víctima VÍCTOR JOSÉ AGUILAR GIMÉNEZ, cuando señala e identifica a los imputados como las personas que vistiendo de civil y sin ninguna insignia, portando armas de fuego (pistola y revolver) intentan despojarlo de su vehículo automotor.
Así como, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de las diversas armas de fuego que fueron halladas e incautadas en el procedimiento, sin contar los imputados con la respectiva permisología.
Igualmente, se acredita en el presente caso, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los imputados BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ, JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ GIMÉNEZ y JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA son funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y forman parte de una estructura criminal asociada por cierto tiempo, dedicada a la comisión de diversos hechos delictivos, con la finalidad de obtener directamente, un beneficio económico o de cualquier índole.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, las calificaciones jurídicas que acoge el Juez de Control, no son definitivas, por el contrario las mismas pueden ser modificadas en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que éstas dependen directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Ministerio Público.
Así mismo, es de señalar, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a su alegato referido a una inepta acumulación de investigación, ya que en el presente asunto penal, se estaría en presencia de un concurso real o material de delitos, por cuanto con dos o más actos se violaron varias disposiciones de la ley penal, verificándose que cada hecho delictivo se cometió independientemente uno del otro.
Además, si bien el Juez de Control califica la aprehensión en flagrancia de los imputados, con base en la denuncia formulada por la víctima VÍCTOR JOSÉ AGUILAR GIMÉNEZ, es de destacar, que también en el hecho denunciado por la víctima JUAN DE LA CRUZ QUEVEDO, existió la aprehensión en flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no transcurrió ni un día desde el secuestro y posterior extorsión de la víctima JUAN DE LA CRUZ QUEVEDO y la aprehensión de los imputados; además de que a los imputados se les consiguieron objetos que hicieron presumir su participación en ambos hechos delictivos.
La condición de delito flagrante viene dada porque al instante en se ejecuta, es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para lo capture (Sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008 de la Sala Constitucional).
De modo pues, al haber sido aprehendidos los imputados en situación de flagrancia, no se necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
Por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en este punto, siendo un alegato concurrente en ambos medios de impugnación, al resultar ajustada a derecho la decisión del Juez de Control al calificar la flagrancia en la aprehensión.
Igualmente observa esta Alzada, que los funcionarios policiales iniciaron el procedimiento, amparados en las excepciones establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, levantando un Acta Manuscrita de Visita Domiciliaria sin orden. Además, el ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA PARGAS (testigo instrumental), señaló en el acta de entrevista: “…PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, los funcionarios del SEBIN le notificaron a los dueños de la vivienda el motivo por el cual se le está practicando el allanamiento? CONTESTO: “Si, ellos le explicaron y la señora nunca se negó”. Y por su parte, el ciudadano JEOVANNY ANTONIO SALCEDO VUSTI (testigo instrumental), señaló en el acta de entrevista: “…PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, los funcionarios del SEBIN le notificaron a los dueños de la vivienda el motivo por el cual se le está practicando el allanamiento? CONTESTO: ‘Si, ellos le explicaron y la señora y esta les dio acceso”.
Ante dicha situación, es de mencionar, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 268 de fecha 28/02/2008 de la Sala Constitucional).
Además, la regla para la práctica de un allanamiento es la orden judicial, previa autorización del Ministerio Público, y la excepción es que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, siempre y cuando lo presencien testigos que garanticen su licitud, tal y como ocurrió en el presente caso (Sentencia 534 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal).
En relación al segundo alegato formulado por el recurrente, concurrente en ambos medios de impugnación, es referido a que “no existe experticia del vehículo automotor que presuntamente intentaron robarle al Capitán de la Guardia Nacional VÍCTOR AGUILAR, ni experticia al vehículo Volkswagen, modelo Fox, color blanco, en el cual supuestamente se desplazaban los sujetos que intentaron robar el automotor al prenombrado oficial subalterno”, además agrega el recurrente, que del “hallazgo de cosas presuntamente provenientes del delito descritas en el Acta Policial, debió el Juzgador de instancia darse cuenta que de las mismas no obraba experticia de avalúo real, lo cual significa que legalmente no está demostrada su existencia”, esta Corte observa, que dado lo primitivo de esta fase, se observa que el desarrollo de la investigación policial estuvo dirigida únicamente a la identificación de los presuntos autores y partícipes en los tipos penales perpetrados; no obstante le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos policiales en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
Además, consta del Acta de Investigación Penal que la comisión policial se llevó hasta la sede policial, tantos las evidencias incautadas, como el vehículo retenido. Y que los testigos instrumentales del procedimiento policial practicado, hicieron mención de las evidencias incautadas y que fueron detalladas en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, así como hicieron mención del carro que fue conducido hasta la sede del SEBIN.
Por lo que le corresponderá al Ministerio Público, incorporar a las actas de investigación, las correspondientes experticias practicadas a los objetos incautados.
En lo que respecta, al alegato formulado por el recurrente, referido a que la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación, ya que “debió contener los fundamentos claros y precisos por los cuales el Juez de instancia desechó los argumentos defensivos, y para ello es menester que hubiera plasmado en el fallo, cuáles fueron los argumentos de la defensa y cuáles las razones para declararlos sin lugar”, esta Corte de Apelaciones, teniendo en esta fase preparatoria del proceso, la facultad de conocer los hechos y el derecho, da respuesta en el desarrollo de la presente decisión, a los argumentos defensivos efectuados, considerando que la decisión dictada por el A quo, cumplió con la motivación indispensable para dar por acreditado los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, alega el recurrente que hubo una indebida aplicación del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acreditó la ocurrencia de un hecho punible, y se le atribuyeron a sus defendidos tipos penales que no concuerdan con la conducta penalmente relevante por ellos desarrollada; así como la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, alegato éste que es concurrente en el segundo medio de impugnación.
En cuanto a dichos alegatos, esta Alzada les dio cabal respuesta en párrafos anteriores, al detallar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, que sirvieron para dar por acreditados cada uno de los hechos punibles, así como las correspondientes calificaciones jurídicas; por lo que en el presente caso, concurre el fumus boni iuris consistente en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
En lo que respecta al alegato formula por el recurrente, referido a que no está acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presunción de peligro de fuga está sustentada en una errónea subsunción, y en cuanto al peligro de obstaculización, la Fiscalía no señaló cual es el acto concreto de la investigación que pueden obstaculizar sus defendidos, esta Alzada observa, que el Juez de Control señaló en su decisión lo siguiente:
“Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Esta última circunstancia, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas cautelares, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave...”.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas de coerción, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: “1. La gravedad del delito;2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y3. La sanción probable”.
En tal sentido, dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que “[s]e presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; circunstancias éstas que se encuentran demostradas, en el presente caso, en virtud que varios de los delitos imputados, la pena a imponer exceden de diez años de prisión, en su límite máximo; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.”
De lo señalado por el Juez de Control en su decisión, es de precisar, que motivó la medida de privación judicial preventiva de libertad, únicamente en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga, ello además en razón del concurso real o material de delitos, apreciándose que la pena de prisión a imponer, superaría los diez (10) años; más no se fundamentó el Juez de Control en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo el recurrente de un falso supuesto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
Igualmente no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o trabajo de los imputados, ya que independientemente de que sean funcionarios policiales, no fueron consignadas por la defensa técnica las respectivas constancias de residencia, a los fines de determinar el arraigo en el país.
De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 eiusdem.
Con base en todas las consideraciones que anteceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado de los imputados BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ y JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ. Así se decide.-
En lo que respecta a los alegatos formulados por el Defensor Privado Abogado DANILO ALBARRÁN DELGADO, esta Alzada observa, que el mismo fundamenta su medio de impugnación en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al fundamento empleado por el recurrente, consistente en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia, que no indica cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, y ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que el Juez de Control no toma en consideración la declaración rendida por su defendido JOSÉ GUILLERMO SUAREZ RODRÍGUEZ, quien es vecino de la víctima y toda la vida ha vivido frente a la casa de la víctima y es imposible que intente robarle su carro; es de considerar, que la versión rendida por los imputados en la Sala de Audiencias deberán ser probadas o desvirtuadas por el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, según los aportes que haga la defensa técnica.
En relación a los otros alegatos formulados por el Abogado DANILO ALBARRÁN DELGADO, fueron cabalmente resueltos en el desarrollo de la presente decisión, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su persona, en su condición de Defensor Privado de los imputados JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ GIMÉNEZ y JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de abril de 2018, por los Abogados CESAR FELIPE RIVERO y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de Defensores Privados de los imputados BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ, JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ GIMÉNEZ y JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA; por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que el juzgador de instancia cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2018 y publicada en fecha 11 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de abril de 2018, por los Abogados CESAR FELIPE RIVERO y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de Defensores Privados de los imputados BAIRON JOSÉ PIÑERO TOLOZA, EMERSON ELOY COROBO VIRGUEZ, JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ RODRÍGUEZ, JHOSUE YSAYS TORIN ALCALÁ, FRANKLIN VIRVALNES GIMÉNEZ GIMÉNEZ y JOSÉ RAMÓN CABELLO PUERTA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada 23 de marzo de 2018 y publicada en fecha 11 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7789-18. El Secretario.-
LERR/.-