REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__59_____
Exp. 7790-18


Visto el recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de Abril de 2018, por la abogado MARCELO ANTONIO SULBARAN, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora de la ciudadana ARELIS JOSE CHAVEZ CASTELLANOS, en contra de la resolución interlocutoria dictada, en fecha 01 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Mayo de 2018, se le dio entrada y en fecha 28 de Mayo de 2018, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogado MARCELO ANTONIO SULBARAN, en su condición de defensor privado de la ciudadana ARELIS JOSER CHAVEZ CASTELLANOS, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 16 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (06/04/2018), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (13/04/2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10, 11, 12, y 13, de Abril de 2018; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí se declara.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARCELO ANTONIO SULBARAN, en su condición de defensor privado de la ciudadana ARELIS JOSER CHAVEZ CASTELLANOS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 06 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, y Adolescentes.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Rafael Ángel García González


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Joel Antonio Rivero Laura Elena Raide Ricci
(Ponente)
El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretario,
Exp.- 7790-18
JAR/yca