REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 81
Causa Penal Nº: 7794-18.
Recurrente: AbogadoJESÚS ALTUVE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Imputado: JOSÉ ALIRIO TORRES.
Defensora Pública Segunda: Abogada LISBETH BRICEÑO.
Víctima: YAMILET DEL CARMEN LA CRUZ LOZADA.
Delito:HURTO CALIFICADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto (con efecto suspensivo Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 24 de mayo de 2018, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el AbogadoJESÚS ALTUVE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primero Circuito, contra la decisión dictada y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, en la que se decretó legítima la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALIRIO TORRES por existir una orden de aprehensión previa, precalificándose el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN LA CRUZ LOZADA, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del Estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 31 de mayo de 2018, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 04 de junio de 2018, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación AbogadaLAURA ELENA RAIDE RICCI.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a decidir tanto la admisibilidad y resolución del recurso interpuesto, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de examinar la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los siguientes términos:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por disposición expresa del artículo trascrito se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se les otorgó al imputado JOSÉ ALIRIO TORRES, una medida cautelar de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad. Haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el delito imputado por el Ministerio Público fue HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3 y 9 del Código Penal, siendo acogido por la Jueza de Control, a excepción de la calificante contenida en el ordinal 9 de dicho artículo, por cuanto no fue acreditada en autos.
Ahora bien, el Fiscal Tercero del Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo del siguiente modo:

“Esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 374 presenta recurso con efecto suspensivo toda vez que se desprende de las actuaciones policiales que el ciudadano José Alirio Torres detentaba una posición de garante frente a la víctima con respecto a los equipos de construcción y electrodomésticos de la vivienda ya que se desprende de la declaración de la víctima que era el único que tenia la llave del inmueble y si era su voluntad de desalojar la vivienda debió entregar las llaves a la dueña que es la señora Yamileth la Cruz, lo que lo hace responsable penalmente de las pertenencias que fueron hurtadas de la vivienda el cual el señor se encuentra laborando como maestro de obra, denotándose una especie de condicionamiento, por parte del señor torres para exigir la cancelación de machihembrado presumiéndose la acción delictiva del ciudadano Torres la cual a criterio de esta representaciones evidencia en las actuaciones, en tal sentido solicito se pronuncie respecto al recurso invocado por esta representación, toda vez que los elementos de convicción en prima fase, son contestes entre si, evidenciándose la participación de este en esta sala de audiencias, por lo que solicito se admita el presente recurso, así como también se decrete con lugar la solicitud invocada en esta audiencia, como lo es imponer la medida privativa de libertad en contra del imputado. Es todo”.

De la anterior trascripción, se colige que el recurrente no objeta la precalificación jurídica acogida por el Tribunal a quo, por cuanto es la misma que fue imputada por el Ministerio Público, considerándose además, de que se trata de una calificación provisional que puede ser cambiada en fases subsiguientes del proceso, luego de la investigación correspondiente.
Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos “…homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, el delito de HURTO CALIFICADO no se encuentra dentro de la gama de delitos taxativamente señalados en dicha norma.
Además, el mencionado delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, acogido por la Jueza de Control prevé la siguiente pena:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será decuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1º. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
…omissis…
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
…omissis…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De modo tal, que la pena de prisión asignada al delito de HURTO CALIFICADO no excede de doce (12) años en su límite máximo; en consecuencia, en el presente asunto penal, no es aplicable el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados,o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)
Por tales razones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLEel recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 24 de mayo de 2018, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JESÚS ALTUVE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primero Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare,de conformidad con los artículos 423y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de que dé cumplimiento a la decisión dictada por esa Instancia, y proceda a levantarle al imputado la correspondiente acta compromiso, conforme las pautas del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP Nº 7794-18.
LERR/.-