REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 60

Visto el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en sala de audiencias en fecha 25 de agosto de 2017, por la Abogada DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, y formalizado en fecha 14 de mayo de 2018, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2017 y publicada en fecha 07 de marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-924-14, mediante la cual se ABSOLVIÓ a las ciudadanas KARELYS YESENIA DUDAMEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.197.053 y YOSBEYDY DUDAMEL ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.325.808, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de mayo de 2018, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada.
En fecha 04 de mayo de 2018, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente admisión.
Aclarado lo anterior, procederá esta Alzada a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. A tal efecto se observa:
Que el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, fue invocado y formalizado por los Abogados DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ y JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 131 y 132 de la presente pieza, que desde el día 02 de mayo de 2018 fecha en que fue notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público de la publicación del texto íntegro de la sentencia, según resulta de boleta de notificación cursante al folio 119 de la Pieza Nº 4, hasta el día 14 de mayo de 2018 fecha en que fue formalizado el recurso de apelación por parte de los representantes del Ministerio Público conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, a saber: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de mayo de 2018; por lo que el medio de impugnación fue debidamente formalizado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las previsiones del artículo 430 eiusdem. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la certificación de los días de audiencia efectuada por la Secretaria del Tribunal Abogada NAYMAR CORDERO, que indicó lo siguiente: “6.- Se deja constancia que en fecha 07-05-2018 el defensor privado Abg. Gegdiel Castellanos consigna escrito donde ratifica la contestación sobre la apelación con efecto suspensivo introducido en fecha 26-09-17”.
Ahora bien, el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. De modo, que al haber presentado el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana KARELYS YESENIA DUDAMEL HERNÁNDEZ, sus escritos de contestación (18/09/2017) y de ratificación (07/05/2018), es decir, antes de que fuera formalizado el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, hace que dicha contestación sea inadmisible por haber sido presentada fuera del lapso de ley. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, los recurrentes ejercen el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que dicha norma señala entre la gama de delitos por los que se podrá interponer este tipo de recurso, el delito de “tráfico de drogas de mayor cuantía”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, estableció lo siguiente: “…esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas”; por lo tanto, el delito imputado a las ciudadanas KARELYS YESENIA DUDAMEL HERNÁNDEZ y YOSBEYDY DUDAMEL ZERPA, consistió en el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual conforma el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, y por ende, encuadra dentro de las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, se observa que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y fija la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en fecha 25 de agosto de 2017, por la Abogada DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, y formalizado en fecha 14 de mayo de 2018, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2017 y publicada en fecha 07 de marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7793-18.
LERR/.-