REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 82
Causa N° 7796-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2018, por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, actuando en nombre y representación de la ciudadana OLINDA DEL VALLE MIRABAL SOTO, asistido por el abogado JOSE LAURENCIO FIGUEREDO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la que se NEGÓ la entrega del vehiculo automotor MARCA: MD, MODELO: ALCATRAZ UNICA, AÑO: 2013, CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 813ML1EA4DV002333, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ103643842, TC: GAS 95, PLACA: AJ7182V, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de junio de 2018 por secretaría, se le dio el trámite correspondiente.
En fecha 04 de junio de 2018, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
Ahora bien, mediante la revisión exhaustiva de la presente causa, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, y previo a la revisión de los requisitos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de octubre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sede Guanare, NEGÓ la entrega del vehiculo automotor MARCA: MD, MODELO: ALCATRAZ UNICA, AÑO: 2013, CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 813ML1EA4DV002333, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ103643842, TC: GAS 95, PLACA: AJ7182V, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 11 al 16 de la presente pieza), en cuyo contenido del escrito recursivo se lee lo siguiente:

“…omissis…
En este mismo orden de ideas, se observa que el Representante del Ministerio Público, para la negativa de entrega de vehículo que le fuere realizada por el ciudadano Miguel Alexander Laguado Ortega en representación de la ciudadana Olinda del Valle Mirabal Soto, emitió comunicación Nº 18-F01-1C-606-2017, de fecha 15 de Junio de 2017, mediante el cual la Fiscalía niega la devolución del vehículo peticionado, entre ellos, el que es objeto de la presente decisión, con fundamento en que el vehículo fue el medio empleado para la comisión del hecho punible, y por cuanto guarda relación con delito de homicidio, consideraciones que no han variado a la presente fecha por cuanto los actos de investigación originales se encuentran agregados a la presente solicitud y no ha sido presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público o hubiere informado de algún acto de investigación que hubiere hecho variar las circunstancias.

Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos de la solicitante sobre el vehículo y se tiene de la revisión exhaustiva de los actos de investigación que fue presentado un Certificado de Registro de Vehículo Nº 170103993805 de fecha 18 de abril de 2017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de Olinda del Valle Mirabal Soto, solicitante del vehículo automotor Marca: MD, Modelo, ALCATRAZ UNICA, Año: 2013, Clase: MOTO. Tipo: MOTOCICLETA. Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 813ML1EA4DV002333, Serial de Motor: HJ162FMJ103643842, TC: GAS 95, Placa: AJ7182V, no obstante, en las actuaciones cursa al folio 33 copia de Certificado de Origen a nombre de José Martín Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 12022843, de fecha 16-12-2013, y según experticia de reconocimiento técnico Nº 695 de fecha 12 de diciembre de 2016, practicada por el experto Yonanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (folio 24) para la fecha en que se colectó el vehículo como evidencia criminalistica en la investigación por el delito de homicidio, el mencionado vehículo no registraba ante el Sistema de Enlace del INTT. Ahora bien, resulta incoherente que se presente ahora un Certificado de Registro de Vehículo de fecha 18 de abril de 2017, respecto de un vehículo que se encuentra colectado como evidencia y bajo custodia de un Estacionamiento adscrito al INTT desde el 9 de diciembre de 2016, por lo que resulta además insuficiente pretender acreditar la propiedad exclusivamente con un certificado de registro reciente y siendo ello así es menester acreditar la tradición, la cadena de titulos de trasnmisión de propiedad que sin lugar a dudas ni conjeturas confirme a quien pertenece el vehículo objeto de la presente decisión, de manera que no existe certeza ni seguridad jurídica que lleve al convencimiento de esta Juzgadora que el vehículo le pertenece legítimamente a Olinda del Valle Soto, al haber sido consignado para acreditar la propiedad un Certificado de Registro de vehículo obtenido con posterioridad a la incautación, y al no constar el documento debidamente autenticado mediante el cual Olinda del Valle Soto adquirió el vehículo aquí solicitado, es improcedente su devolución.

Desde esta perspectiva y en el caso de autos surgiendo de manera insalvable la falta de certeza sobre la manera cómo se realizó el traspaso de la propiedad u obtuvo la solicitante Olinda del Valle Soto la propiedad del automotor Marca: MD, Modelo, ALCATRAZ UNICA, Año: 2013, Clase: MOTO. Tipo: MOTOCICLETA. Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 813ML1EA4DV002333, Serial de Motor: HJ162FMJ103643842, TC: GAS 95, Placa: AJ7182V, de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia y el ordenamiento jurídico establecido para la transmisión de la propiedad de los objetos muebles, se NIEGA descrito al ciudadano Miguel Alexander Laguado Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.200, actuando en nombre y representación de la ciudadana Olinda del Valle Mirabal Soto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.192.781, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la devolución del vehículo Automotor: Marca: MD, Modelo, ALCATRAZ UNICA, Año: 2013, Clase: MOTO. Tipo: MOTOCICLETA. Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 813ML1EA4DV002333, Serial de Motor: HJ162FMJ103643842, TC: GAS 95, Placa: AJ7182V, al ciudadano Miguel Alexander Laguado Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.200, actuando en nombre y representación de la ciudadana Olinda del Valle Mirabal Soto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.192.781. Todo de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.”

2. Que en fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, se da por notificado de la decisión de fecha 30 de octubre de 2017, tal y como consta al folio 30 de la presente pieza.

3. Que el ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, interpone recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2017, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la negativa de entrega de vehículo (folios 20 y 21), en cuyo contenido del escrito recursivo se lee lo siguiente:

“…omissis…
Yo, MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, Venezolano, Mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad V-11.300.200, actuando en este acto er nombre y representación de la ciudadana OLINDA DEL VALLE MIRABAL SOTO, Venezolana, Mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad V-19.192.781, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Estado Barinas, en fecha 19 de Julio del 2017, quedando inserto bajo el N° 44 Tomo 211, folios 188 hasta 191, la cual consigno en este acto copia simple y original para la vista. De conformidad a los artículos 23, 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante usted con el debido respete y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar la ENTREGA MATERIAL de una motocicleta propiedad de mi poderdante cuya características son las siguientes MARCA: MD, MODELO: ALCATRAZ UNICA, AÑO: 2013, CLASE: MOTO. TIPO: MOTOCICLETA. COLOR: AZUL. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 813ML1EA4DV002333. SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130643842 TC: GAS 95. PLACA: AJ7I82V. Según Certificado de Registro de Vehículo N° 170103993805 de fecha 18 de abril del 2017 emanado del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre. Ahora bien ciudadano (a) Juez estando en la oportunidad y en lapso legal para el recurso por ante el tribunal de la corte de apelaciones que tenga lugar a conocer; Apelo por considerar que no está ajustada a derecho dicha sentencia exponiéndolo de la forma siguiente PRIMERA: El 30 de Octubre del presente año 2017, El Tribunal de Control Primero en función de control N°1 Dicto Sentencia a la solicitud de entrega material de una motocicleta negando la entrega en el expediente N° 1CS-12262- 17en contra de la Ciudadana OLINDA DEL VALLE MIRABAL SOTO Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-19.192.781, en su carácter de propietaria de la motocicleta cuya decisión se basó en la siguiente conclusión. SEGUNDA: En la penúltima parte de la sentencia dice la Ciudadana Juez que en fecha 18 de Abril del año en curso cuando mi poderdante obtuvo el título dicha motocicleta se encontraba en el estacionamiento judicial eso es correcto y que no existe una tradición documental para que mi poderdante demuestre suficientemente que es propietaria; Ahora bien paso a demostrar la tradición hecha para desvirtuar y aclara la legitima propiedad y las dudas en cuanto a la Juez. TERCERA Ciudadano (a) Juez (a) en fecha 17 de Abril mi poderdante se presentó ante el INTT del Estado Barinas y narro lo sucedido con el ciudadano José Martin Cruz que es la persona que aparece en el certificado de origen y en las facturas correspondientes a la compra de la motocicleta, al cual mi poderdante de buena fe le compro de manera verbal, donde el le manifestó cuando hiso [sic] la solicitud ante el Ministerio Público que él no tenía tiempo para realizar dicha gestión y estar viniendo de Barquisimeto para Guanare por que probablemente se iba del país, mi poderdante hizo caso omiso a lo que le decía el Ciudadano a los meses posteriores que necesitaba de su presencia en el Ministerio Público no lo Consiguió por ninguna parte ni en su vivienda ni por llamadas según la información plasmada en las facturas, siendo imposible su ubicación, fue por lo que opto por acogerse a la DECLARACION JURADA según providencia administrativa N° 014-2014 de fecha 17 de Julio del 2014 de conformidad con los Artículos 24,25,27 del decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Simplificación de trámites Administrativos la cual anexo copia simple, de igual manera Ciudadano (a) Juez (a) le Consigno Copia Simple de facturas emitidas por BARQUIMOTO LA 26. C.A Rif-29735525 la primera factura N° 00007350 de fecha 16/12/2013 “1 Moto 0 km Marca MD Modelo alcatraz año 2013” la segunda factura N° 00007351 de fecha 16/12/2013 “Derecho de Registro de Vehículos y Placas” y la Tercera N°0007352 “Acondicionamiento” y Copia Simple del Certificado de origen N° CA-084627 el cual es el mismo que se consignó al Ministerio Publico en su oportunidad, por qué los originales se encuentran en el INTT por haberlas consignado para obtener el Certificado de Registro de Vehículo (titulo) cumpliendo con la providencia; es importante resaltar que no habiendo ningún tercero interesado ni vulnerado el Derecho a terceras personas solo acudiendo a hacer valer el derecho de mi poderdante. CUARTO: Ciudadano (a) Juez (a) claramente podrá interpretar que se cumple con el criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño que señala en su criterio el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos. Vista la trayectoria del proceso en que mi poderdante es la víctima es por lo que solicito la exoneración del pago de estacionamiento. QUINTO Citando lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de agosto del 2001 en que dejo sentado que “en los casos de los vehículos automotores resalta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueda probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el (a) Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. Así como la aplicación al criterio de la sentencia N° 2532 de fecha 17/09/2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se establece que el deposito causado en sede penal por los objetos incautas en la fase de investigación que figure como objetos pasivos del delito es gratuito conforme a lo previsto en los artículos 13 y 16 de la ley de Depósito Judicial en relación con los establecido en el artículo 3 de la Ley de bienes Muebles recuperados por las autoridades policiales y criterio ratificado en providencia de la referida sala del 28/04/2005 expediente N° 05-238 en ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray. Es por lo que se Considera como un acto de justicia siendo que el tiempo bajo el cual se encuentra en calidad de depósito no en una circunstancia imputable al solicitante. Por todo lo anteriormente expuesto agradezco a usted la pronta entrega del referido vehículo de mi poderdante, el cual se encuentra a la orden del despacho, de igual modo oficie al estacionamiento Corralito Ubicado en la Av. Simón Bolívar diagonal a la Estación de Servicio Italven Guanare Estado Portuguesa. Por ultimo pido que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley. Jurando a la buena fe y urgencia del caso, es Justicia que lo solicito y espero en Guanare a la fecha de su presentación.”

4. Que en fecha 28 de febrero de 2018, esta Corte de Apelaciones, recibe por Secretaría el presente cuaderno de apelaciones y le dio el trámite de le correspondiente, designando en fecha 01 de marzo de 2018, la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS (folio 37).

5. Que en fecha 08 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones, mediante decisión Nº 32, Exp. 7731-18 (folios 38 al 41), hizo los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, en su condición de apoderado de la ciudadana OLINDA DEL VALLE MIRABAL SOTO, quien se infiere interviene en el asunto principal bajo el carácter de tercero.

Planteada así la representación que alega el recurrente, esta Corte para decidir respecto la admisión o inadmisión del presente recurso realiza las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación; en tanto que, el artículo 444 ibidem, establece los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
De la misma manera el Artículo 424 dispone quienes están legitimados para recurrir; estableciendo de manera expresa la Legitimación, que consiste en que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Ahora bien, en lo referente al cumplimiento de los requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad, los cuales se aprecian como esenciales, la Sala Constitucional ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. Determinando, que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; y por lo tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.
En tal razón, esta Corte observa que existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación conforme lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al referido artículo 3 de la Ley de Abogados, lo cual ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional al desprenderse así de sentencia Nº 1.170 de fecha l 15 de junio de 2004, al establecer:
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses(…)”.
En consecuencia, quien no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, por lo que el poder otorgado en persona que no sea abogado carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.
En este sentido se observa, que el poder judicial que la ciudadana OLINDA DEL VALLE MIRABAL SOTO, en su carácter de tercero en el asunto principal, le otorgó al recurrente ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, el cual riela al folio 03 del presente cuaderno de apelaciones, carece de validez, por no tener la capacidad de postulación al no evidenciarse que éste sea abogado, por cuanto del referido poder no se desprende que el mismo ostenta la cualidad de abogado en ejercicio, por lo que lo procedente y ajustado ha derecho es concluirse que el recurso de apelación por él interpuesto no puede surtir el efecto procesal como lo es la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación que interpone, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional, por cuanto existe una “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, en razón de inferirse que el mismo no es abogado.
Observando asimismo esta alzada, que lo anterior no fue advertido por la Jueza a quo al momento de sustanciar y proveer respecto la petición de devolución del vehículo cuya restitución reclama el recurrente, puesto que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Así las cosas, dicha circunstancia configura la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la falta de legitimación.

Como corolario de todo lo anterior, se hace menester traer a colación sentencia N° 945 del 28 de junio de 2012, de la Sala Constitucional en la cual señaló lo siguiente:
“(… ) Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)’ (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak) (…)”.

De lo anteriormente enunciado se desprende que el recurrente MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto, al no haberse ajustado el apelante a las previsiones de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en razón de ello concluye esta Corte de Apelaciones, que opera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA. ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, se establece que lo anteriormente decidido no impide a la victima interponer nuevamente la petición de devolución del objeto (vehículo) que reclama, cumpliendo con todos los requisitos previstos a tal efecto y haciéndose asistir o representar judicialmente por un profesional del Derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, en su carácter de apoderado de la Víctima, contra decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual NEGÓ la devolución del vehículo automotor MARCA: MD, MODELO: ALCATRAZ UNICA, AÑO 2013, CLASE MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 813ML1EA4DV002333, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FM103643842, TC: GAS 95, PLACA: AJ7182V.”

Con base en lo anterior, se observa, que ya esta Corte de Apelaciones, en fecha 08-03-2018 se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, actuando en nombre y representación de la ciudadana OLINDA DEL VALLE MIRABAL SOTO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la negativa de entrega de vehiculo automotor MARCA: MD, MODELO: ALCATRAZ UNICA, AÑO: 2013, CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 813ML1EA4DV002333, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ103643842, TC: GAS 95, PLACA: AJ7182V, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el mencionado ciudadano, apeló en dos (2) oportunidades distintas en contra de la misma decisión, mediante escritos recursivos idénticos; de modo tal, que al haber juzgado esta Corte de Apelaciones al respecto, existe en el presente asunto “cosa juzgada”
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cosa juzgada, en sentencia Nº 1344 de fecha 10/10/2012 (caso VIRGINIA YVONNE ROJAS NÚÑEZ), del siguiente modo:

“… la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio…”

En efecto, la cosa juzgada es entendida por la doctrina, como asunto decidido. Son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que, por lo general quedan plasmadas en la motiva y dispositiva de la sentencia. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva o indispensable de la verdad legal.
Por tanto, en el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto del acto que se pretende impugnar; por lo tanto, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto, con base al artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal c) del artículo 428 eiusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2018, por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER LAGUADO ORTEGA, actuando en nombre y representación de la ciudadana OLINDA DEL VALLE MIRABAL SOTO, asistido por el abogado JOSE LAURENCIO FIGUEREDO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por haber operado en el presente asunto penal, la cosa juzgada de conformidad al artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “c” del artículo 428 eiusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7796-18
RAGG/.-