REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __83___
7759-18

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Febrero de 2018, por el abogado LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, en su condición de Defensor Público Cuarto de los imputados JUNIOR ANTONIO CÁCERES BRICEÑO e ISIDRO JAVIER CÁCERES BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2018 y publicada en fecha 20 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem; y, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto con base en los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro del lapso legal se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes términos:

Con la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02, en fecha 19 de Febrero de 2018, el Tribunal declara la aprehensión de mis defendidos ya identificados en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la precalificación del delito de Robo Agravado y Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 458 y 414 del Código Penal, acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mis defendidos

Ante tal decisión dictada por el tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta defensa denuncia lo siguiente:

Según las actuaciones que constan en autos, los hechos constitutivos del presunto delito de Robo Agravado de personas y lesiones gravísimas, ocurrieron el día 14 de Febrero del año 2018 a las 7:00 horas de la noche en la Urbanización San Francisco, avenida 06, casa número 273; ahora bien, para la comisión del delito de robo agravado y lesiones gravísimas, requiere siempre que se halla (sic) desarrollado una conducta dirigida con respecto al Robo Agravado al apoderamiento de un bien por medio de violencias o amenazas de graves daños contra las cosas o las personas. Y en cuanto a las Lesiones Gravísimas el haber consumado un daño físico contra una persona con toda intención, Ambos delitos para que existan como tales requieren de una acción positiva por parte del autor dirigida a ocasionar el daño, y para que exista esta acción positiva, se requiere que exista un elemento cognitivo y un elemento volitivo, que no es otra cosa más que la voluntad consiente (sic) existente en una persona y dirigida a ocacionar (sic) un determinado daño.

De las lecturas de las actas procesales, se observa que no concurren estos dos elementos es decir ni el cognitivo ni el volitivo como para decir que mis defendidos ejecutaron tal acción, por las siguientes razones: Mis defendidos no fueron apresados en el lugar del suceso, y presuntamente fueron apresados en el lugar de residencia de su padre en el Barrio La Enriquera (Señalo presuntamente ya que ellos no fueron aprehendidos, ellos se presentaron voluntariamente a la sede del CICPC Guanare en compañía de sus dos padres y un amigo de la familia el día 19 de Febrero a las cinco de la tarde, hecho este que se va a demostrar de manera contundente en la fase de investigación con los testigos que se van a presentar para que declaren)

Como ya dije, según las actas policiales fueron presuntamente Aprehendidos en el Barrio la Enriquera, presuntamente iban caminando, presuntamente la victima los señalo y presuntamente la comisión les dio la voz de alto, a lo que presuntamente salieron corriendo y presuntamente se metieron a su casa Y EL ÓRGANO APREHENSOR PRESUNTAMENTE LOS APREHENDIÓ DENTRO DE LA CASA DE SU PADRES EN EL BARRIO LA ENRIQUERA DE ESTA CIUDAD DE GUANARE.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las formas Constitucionales como una persona puede ser privada de libertad sin que se le viole el derecho humanos fundamental a la libertad, en primer lugar señala que una persona puede ser privada de su libertad cuando es sorprendida en estado de flagrancia, en segundo lugar mediante una orden Judicial; En el presente caso mis defendidos no fueron privados de libertad mediante una orden Judicial, pero igualmente no fueron privados de libertad en estado de flagrancia tal como lo pretende hacer ver el órgano Aprehensor y Fiscalía del Ministerio Público, esto lo digo por las siguientes razones de derecho:

1) Señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentara ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso solicitara una medida de coerción personal o libertad del aprehendido o aprehendida y, el Juez deberá resolver sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición, esta es la forma constitucional y legal para legitimar una aprehensión cuando se dan los supuestos del delito flagrante.

Si observamos detenidamente como ocurrieron los hechos según las actas policiales y demás elementos que cursan agregados al expediente, el hecho ocurrió el día 14 de Febrero del año 2018 a las 7:00 de la noche, esto según lo manifiestan las victimas en su denuncia, si vamos a lo que señala nuestra Carta Magna y el Código Orgánicos Procesal Penal, para que mis defendidos h0ayan sido aprehendidos in fraganti, debieron ser aprehendidos al momento de cometer el hecho, o a poco de haberlo cometido, en estado de persecución , o ser aprehendidos cerca del sitio del suceso con objetos relacionados con el delito; Mis defendidos fueron presuntamente aprehendidos según las actas policiales 25 horas después de haber ocurrido el hecho, el hecho ocurrió el día 14 de febrero a las 7:00 de la noche y mis defendidos según lo señalan las actas policiales fueron presuntamente aprehendidos lejos del lugar de los hechos el día 15 de febrero a las 8:30 de la noche, es decir 25 horas después, a mis defendidos no les fue incautado ningún objeto de los muchos que fueron robados a las víctimas, es decir ciudadano Juez DONDE ESTA LA FLAGRANCIA, no existe ningún elemento o característica propia del delito Flagrante como para que la juez de la causa calificare la aprehensión como Flagrante Y DICTAMINE UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Todo lo contrario y así se lo hice ver a la Juez de la causa en la audiencia de presentación, a Mis defendidos se le están violando el derecho a la libertad personal conforme lo señala el artículo 44 Constitucional, aparte de ello, no fueron aprehendidos en la Enriquera a las 8 y 30 de la noche del día Lunes 15 de Febrero COMO FALSAMENTE LO PRETENDE HACER VER EL ÓRGANO APREHENSOR EN LAS ACTAS POLICIALES, la verdad de los hechos es que ellos se presentaron voluntariamente al CICPC Guanare el día 15 de febrero a las 5 de la tarde en compañía de sus padres y de un vecino, esto lo hicieron por pedimento de sus padres a los cuales el CICPC visito al padre en el Barrio la Enriquera y a la madre en el Barrio Colombia Sur, y les informo el CICPC que sus hijos se debían presentar porque estaban siendo investigados, y ellos llamaron a sus hijos y los presentaron voluntariamente.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, Venezuela está Constituido como un Estado Democrático de Derecho de Justicia Social y tiene como valores fundamentales del Ordenamiento Jurídico entre muchos otros la libertad, la Justicia y la Preeminencia de los Derechos Humanos; Consagra la Constitución el Debido Proceso como Garantía Judicial, y el artículo 257 prevé que el proceso es el Instrumento para la realización de la Justicia , si obviamos y no respetamos estos principios y garantías Constitucionales, estaríamos dejando de un lado el Estado de Derecho , el Estado de Justicia y la Seguridad Jurídica, si la Fiscalía considera que mis defendidos pudiesen estar involucrados de alguna manera en estos hechos, debió haber aperturado (sic) una investigación y de ser necesario solicitar una orden de aprehensión para que de esta manera se respete el estado de derecho, de justicia , debido proceso este otras garantías.

Ciudadanos Magistrados La Juez de la causa con su decisión causa un gravamen irreparable a mis defendidos al decretar la detención en flagrancia CUANDO REALMENTE NO HAY DELITO FLAGRANTE, como consecuencia de decretar la aprehensión como flagrante le es decretada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD INJUSTA E INMOTIVADA como si existieran suficientes elementos de convicción (Los cuales no existen) que determinen que mis defendidos participaron en los delitos por los cuales se les está imputando hoy en día y por los cuales permanecen privados de libertad de manera Inconstitucional.

Ahora bien en el caso de marras no existe conducta positiva alguna desplegada por mis representados , que se subsuma dentro del tipo penal de Robo agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y lesiones gravísimas , argumentos estos que fueron claramente esgrimidos en la audiencia de presentación , para lo cual invoque el control judicial y material a que está obligada el Juez de Control como Juez de Garantías , la Juez de la causa hizo caso omiso, se refleja claramente en cuanto a los tipos penales invocados por la Representación del Ministerio Público, que no están acreditados los elementos de los referidos tipos penales por las siguientes razones:

1) Existe una serie de incongruencias e ilogicidad en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar MIS DEFENDIDOS NO FUERON APREHENDIDOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, NI SIQUIERA CERCA DEL SITIO DEL SUCESO, NO FUERON APREHENDIDOS CON OBJETOS RELACIONADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON EL DELITO , NO FUERON APREHENDIDOS EN ESTADO DE PERSECUCIÓN , esto se le hizo ver a la juez en la audiencia de presentación, la Juez hace caso omiso a tales señalamiento de la defensa, razón por la cual esta Representación de la Defensa Publica considera que la Juez no aplicó correctamente las Reglas de la Sana Critica Racional al momento de valorar los hechos narrados por las víctimas y órgano aprehensor, en conjunto con los elementos de pruebas existentes en autos, en consecuencia considera esta Representación que la decisión dictada por la Juez de la causa INCONGRUENTE Y ESTA VICIADA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA, con la consecuencia que a mis defendidos se les acordó medida de privación de libertad, lo cual a nuestro Juicio les está causando un gravamen irreparable , lo correcto era visto las incongruencias, acordar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad y seguir con la investigación.

Esta Defensa considera, que la Juez de la causa solo tomo en consideración la gravedad del delito para decretar la privación de libertad por exceder en su límite máximo los diez años, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “… Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), A mi criterio el Juez de Control dos, como Juez de Garantías debió analizar las circunstancias del caso, lo que no se hizo, esto a pesar de que no se produjo el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pareciera ser que solo tomo en consideración que se trataba de un delito grave, las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Juez de Control debió asumir el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial que “velar por el cumplimiento de las garantías procesales”, y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MIS DEFENDIDOS SOBRE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente esta obligación, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, no habiéndose cumplido con tales exigencias de rigor y no haber aplicado correctamente las reglas de la Lógica y de la Sana Critica Racional , causa un gravamen irreparable a mis defendidos, razón por la cual solicito se restituyan la libertad de mis defendidos , bajo los principios de libertad y justicia, y en todo caso decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, tomando en consideración que no están acreditados en autos los elementos de los tipos penales invocados por la vindicta pública, en especial porque no hay delito flagrante, por lo tanto la privación de libertad es ilegítima, el fin no justifica los medios, debemos respetar el debido proceso como Institución Garantista de los derechos humanos desde el punto de vista procesal.

El Tribunal A quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mis defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación; el pronunciamientos del Tribunal se basó principalmente en la pena que pudiera llegar a imponerse, en todo caso el Juez de la causa debió hacer un análisis más amplio, tomar en consideración todas las circunstancias e incongruencias, existe suficiente Jurisprudencia Patria del Tribunal Supremo de Justicia, que señala entre otras cosas , que los jueces a la hora de resolver sobre una medida cautelar no solo deben tomar en cuenta que se trata de un delito grave, sino que deben tomar en consideración los diferentes elementos que puedan determinar que realmente se está en presencia de la comisión de un hecho punible , que existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar que existe un daño grave y principalmente que está suficientemente demostrada o acreditada la responsabilidad o participación del imputado en el delito que se le está atribuyendo, me pregunto yo: será que está suficientemente acreditada la participación de mis dos defendidos? mis defendidos no fueron aprehendidos, ellos se presentaron de manera voluntaria al CICPC Guanare, se evidencia de actas que mis defendidos no tuvieron ningún grado de participación en tal hecho.

En este orden de ideas, es bueno acotar que los postulados modernos que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día en nuestra legislación, y que son acogidos COMO ESTANDARES INTERNACIONALES por otros países, y que son lineamientos claros para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado preferiblemente en Libertad. El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente" Esto ciudadanos magistrados se le hizo ver a la Juez de Control de manera expresa y no lo tomo en consideración a la hora de hacer el análisis a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico.

De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. El Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia.

El caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mis defendidos, resulta desproporcionada, no existe una relación causal entre los hechos y los tipos penales imputados, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan y que a mis defendidos no les fue encontrado ninguno de los objetos robados.

Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mis defendidos, referido al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.

CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de los delitos imputados, por tanto solicito se desestime la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 234, es decir, según el texto legal citado, que expresa entre otros 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la participación de mis defendidos en los hechos imputados. Igualmente sin tomar en consideración que la supuesta aprehensión que señalan las actas policiales se realizó 25 horas después de ocurrido el hecho, en un lugar distante al sitio del suceso y sin que se hubiese encontrado ningún objeto ni bien robado en poder de mis defendidos o en sus residencias.

Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”

En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.

En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y, será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el ' auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:

(…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:

(…)

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ” (negrillas propias).

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.

Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mis defendidos, es extrema, de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para demostrar que no son responsable del hecho delictivo imputado.

Finalmente esta defensa en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos JUNIOR ANTONIO CÁCERES BRICEÑO, Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22091629, y ISIDRO JAVIER CÁCERES BRICEÑO Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24017614, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, de conformidad con los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 2C-10640-18, dictada en fecha 19 de Febrero de 2018, por haberse decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Defensa solicita la admisión del recurso, que sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mis defendidos, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO y JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Segunda Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso en los siguientes términos:

Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 19-02-2018 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:

Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “...la juzgadora en fecha 19-02-2018, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, declarando la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, Calificando para los Imputados ISIDRO JAVIER CÁCERES BRICEÑO v JUNIOR ANTONIO CÁCERES BRICEÑO, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, y para el imputado ISIDRO JAVIER CÁCERES BRICEÑO el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articule 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando la Medida Privativa de libertad conforme a ¡os artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados ISIDRO JAVIER CÁCERES BRICEÑO y JUNIOR ANTONIO CÁCERES BRICEÑO, la defensa publica considera que una vez observadas las actuaciones policiales que constan en el expediente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que opero la detención de su patrocinado, así como los demás Instrumentos que conforman la causa penal, considera que no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto en las actas procesales no se demuestran los mismos. Toda vez que la declaración de la víctima contradice los hechos al momento de rendir su declaración y no acredita los elementos objetivos requeridos.

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y específica a los ciudadanos ISIDRO JAVIER CÁCERES BRICEÑO y JUNIOR ANTONIO CÁCERES BRICEÑO, el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, y para el imputado ISIDRO JAVIER CÁCERES BRICEÑO el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto cursa en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quienes aprehendieron a los ciudadanos ISIDRO JAVIER CÁCERES BRICEÑO y JUNIOR ANTONIO CÁCERES BRICEÑO, por cuanto una de las víctima del presente case reconoció a los hoy imputados del mismo modo al momento de la aprehensión, si bien es cierto que no se recuperaron los objetos de valor económicos pertenecientes a las víctimas, no es menos cierto que al momento de materializarse la aprehensión los imputados se encontraban con las mismas prendas de vestir que utilizaban para cometer el ilícito penal…”

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo (sic). Además que el Recurso planteado es inútil

En consecuencia los imputados están impuestos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación de los imputados ISIDRO JAVIER CÁCERES BRICEÑO y JUNIOR ANTONIO CÁCERES BRICEÑO, en el hecho; tal como ocurrió en este caso, quede claro que el imputado se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, LISANDRO VALERO en su carácter de Defensor Público de los imputados ISIDRO JAVIER CÁCERES BRICEÑO y JUNIOR ANTONIO CÁCERES BRICEÑO, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega:

Que, sus “defendidos no fueron privados de libertad mediante una orden judicial,… (ni) en estado de flagrancia”

Que, sus defendidos “…no fueron apresados en el lugar del suceso”, ni “fueron apresados en el lugar de residencia de su padre en el Barrio La Enriquera (…) ellos se presentaron voluntariamente a la sede del CICPC Guanare en compañía de sus dos padres y un amigo de la familia el día 19 de Febrero a las cinco de la tarde,,,”

Que, sus “DEFENDIDOS NO FUERON APREHENDIDOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, NI SIQUIERA CERCA DEL SITIO DEL SUCESO, NO FUERON APREHENDIDOS CON OBJETOS RELACIONADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON EL DELITO , NO FUERON APREHENDIDOS EN ESTADO DE PERSECUCIÓN”

Que, “no existe conducta positiva alguna desplegada por mis representados, que se subsuma dentro del tipo penal de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y lesiones gravísimas…”

Que, la “decisión causa un gravamen irreparable a mis defendidos al decretar la detención en flagrancia CUANDO REALMENTE NO HAY DELITO FLAGRANTE, como consecuencia de decretar la aprehensión como flagrante le es decretada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD INJUSTA E INMOTIVADA como si existieran suficientes elementos de convicción”

Que, “el Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente esta obligación, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada”

La Corte para decidir, observa:

La Jueza de Control Nº 2 al fundamentar la decisión recurrida, en su particular TERCERO, señala:

“TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustantivas a la privación de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Representación Fiscal, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

01.- Denuncia Común: rendida por la VICTIMA 01, (Se Mantiene en Reserva más Datos Cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 23, Ordinales 01, 02, 03, 04. y 05, de la ley de Protección a Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), en fecha 15-02 2018, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y (criminalísticas Sub-Delegación Guanare, mediante la cual expone:

“Resulta ser que el día de ayer Miércoles 14-02-2018, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, para el momento que me encontraba en mi residencia, ubicada en la Urbanización San Francisco, calle 02B, con avenida 06, casa 273, de esta localidad fui sorprendido por cinco sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me manifestaba que les sacara las cosas de valor que poseía, como yo no les saque nada, comenzaron a revisar la casa, lográndose llevar consigo, los siguientes objetos: 01.- Dos televisores de 13 y 21 pulgada, Magnavox color gris, 02.- Dos DVD, Magnavox, color Gris, desconozco su serial, 03.- Dos radios transmisores, marca Motorolla, color negro, 04.- Un decodificador tv movistar, 05.- Una Máquina de coser, marca Singer 06.- Un Aire acondicionado de 12.000 mil BTU marca LG, color blanco, 07. Dos Laptops, marca IIP, 08.- Tres Máquinas de peluquería, color blanca, 09. maquina de depiladora femenina, color blanco, 09.- Una Lavadora doble, marca Tiwer, color blanco, 10.- Dos Cajas de herramientas, 11.- Un Gato de 2 toneladas Canaima, 11- Una Plancha, marca Oster, 12 - Tres Licuadora marca Oster, 13.- Un Molino motorizado, marca corona, color gris con negro, 14.- Un Ventilador de mesa, marca FM, color verde con blanco, 15.- Tres celulares, marca Motorola, desconozco más característica, 16.- Una Maleta con ropa de hombre, 17. un modem movistar de internet, 18.- Un Cajón de cornetas, 19.- Una filmadora, marca genios, color negro, 20.- Una pulidora electro lux, color naranja, 1. una Bomba de inflable, color amarillo con negro, 22.- Un Horno microonda, marca Panasonic, 23.- Un Horno rostizado eléctrico, desconozco la característica, I Un Peso de mesa de 10 kilo…”

Segundo: REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0130, suscrita por la Detective Rosa Sereno, funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia del valor prudencial de los bienes no recuperados:

“EXPOSICIÓN: Los bienes no recuperados son los siguientes:

(…)

TOTAL 1.047.250.000,00”

2. Acta de Investigación Penal: De fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por el funcionario Detective Agregado CARLOS LAMEDA. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, el cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación:

“Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número K-l 8-0254-00134, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), me trasladé en unidad identificada, en compañía del funcionario Detective José SOTO y la funcionaría Detective (Técnico) Rosa SERENO, conjuntamente con el ciudadano identificado en actas que anteceden con el nombre de; VICTIMA 01. demás datos quedaron en reserva según lo establecido en el artículo 23°, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley para protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por figurar como denunciante y víctima del presente fecho, hacia la Urbanización; San Francisco, calle 02B, con avenida 06, casa número 273, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección Técnica Policial, así como también ubicar e identificar a los sujetos apodados como: Júnior, Tony y Ñoño, por figurar como presuntos autores del presente hecho, una vez ubicados en la dirección antes mencionada, el ciudadano acompañante de la comisión nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que la funcionaría Detective (Técnico) Rosa SERENO, amparándose en lo establecido del artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, siendo las 08:00 horas de la noche acordó fijar la respectiva Inspección Técnica Policial, la cual se explica amplia y detalladamente. Veto seguido se le requirió a nuestro acompañante sobre la ubicación de la ciudadana VICTIMA 02, demás datos quedaron en reserva según lo establecido en el artículo 23°, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley para protección de victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien resultó lesionada para el momento que se suscitaron los hechos, a fin de hacerle entrega de boleta de citación, con la finalidad de rendir declaraciones por figurar como víctima del 1'irísente hecho, manifestándonos que la misma se encontraba presente para el momento, en una de las habitaciones de dicha vivienda, motivo por el cual sostuvimos entrevista con la referida ciudadana quien nos informó que presentó una fractura en la región derecha de la cadera y que se había dirigido hacia el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), municipio Guanare, estado Portuguesa, donde le realizaron una valoración médica y le requirieron intervención quirúrgica, así mismo nos manifestó que le eran imposible presentarse ante este Despacho, motivado a la fractura que presenta. Consecutivamente se le solicitó información al denunciante sobre la ubicación de los sujetos apodados como Júnior, Tony y Ñoño, manifestando que los mismos pueden ser ubicados, en el barrio la Enriquera de esta localidad y que no tenía ningún inconveniente en acompañar dicha comisión, motivo por el cual nos trasladamos hacia calle principal del mencionado Barrio a fin de ubicar los inmuebles de los sujetos requeridos; donde una vez presentes en la dirección antes descrita, nuestro acompañante demostró signos de nerviosismo, motivado a que logró visualizar a dos ciudadanos, informándonos que los mismos eran los sujetos apodados como el Júnior y el Ñoño, señalándonoslos (sic) directamente al igual que la residencia donde habita, en tal sentido y en vista de tal situación se procedió a desistir de la presencia de nuestro acompañante para posteriormente retornar al lugar antes descrito, con el fin de identificar a los sujetos antes señalados, una vez situados nos entrevistamos con moradores de la zona, no sin ames identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones v explicarle el motivo de nuestra presencia, los mismos no se identificaron por temor a futuras repasarías (sic), ya que dichos sujetos son de alta peligrosidad en el Sector, quienes efectivamente y de manera discreta nos señalaron y nos afirmaron el lugar de residencia de los sujetos apodados como el Júnior y el Ñoño. Acto seguido y obtenida tal información procedimos a trasladarnos hacia la referencia antes señalada, donde una vez ubicados frente a la vivienda sin número avistamos dos personas del sexo masculino, con características similares a las aportadas en denuncia antes plasmada, quienes al notar la presencia policial, trataron de evadir a la comisión actuante, ingresando al inmueble en cuestión, por lo que de inmediato descendimos del vehículo, dándole la voz de alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 119°, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la morada, donde tomando las medidas de seguridad y de conformidad a lo establecido al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 y 2, en su vía de excepción y en vistas de que no se pudo ubicar ningún testigo por la situación del caso, ingresamos al inmueble en cuestión, logrando darle alcance los ciudadanos que segundos antes intentaban evadir a la comisión actuante en la parte interna de la vivienda, por lo que actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective José SOTO, a efectuarle la respectiva inspección corporal a los antes señalados, logrando incautarle entre sus vestimentas un Facsímil, color negro, semejante a un arma de fuego tipo pistolas, del mismo modo el funcionario procedió a identificarlo de la siguiente manera: ISIDRO JAVIER CÁCERES BRICEÑO (…) apodado “El Ñoño, el mismo para el momento portaba como vestimenta una franela tipo deportiva, de color azul con rojo y blanco y un pantalón tipo jeans, color oscuro. Del mismo modo se le realizó la respectiva inspección corporal al otro sujeto, obteniendo resultados negativos, quedando identificado de la siguiente manera: JUNIOR ANTONIO CÁCERES BRICEÑO (…) apodado “EL JUNIOR”, quien para el momento vestía con una franela de color naranja, con un pantalón tipo blue jeans. En vista de tal situación se procedió a colectar la evidencia antes descrita como interés criminalístico, ya que la misma guarda relación con la presente acta procesal, la cual se presume que es utilizada por estos sujetos para cometer el hecho delictivo que se investiga. Posteriormente en vista de que los supra mencionados son los requeridos por la comisión, se procedió a revisar minuciosamente todas las partes del inmueble, a fin de ubicar elementos mencionado en la presente averiguación, obteniendo resultados negativos…”

3. Acta de Inspección N° 0218, de fecha 15 de febrero de 2018, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LAMEDA CARLOS, DETECTIVE JOSÉ SOTO Y LA DETECTIVE ROSA SERENO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a:

“UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 273, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE 02B CON AVENIDA 06, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA”

4. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0064, de fecha 15 de Febrero de 2018, practicada por la DETECTIVE ROSA SERENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, al material suministrado consistente en:

“Un (01) facsímil elaborado en metal pintado de color negro, sin lugar de fabricación aparente, con características similares a un arma de fuego tipo pistola, su cuerpo se compone de cañón de una longitud de 17.5 centímetros y su diámetro de 1.4 centímetros, la misma se encuentra recubierta de cinta plástica, color negro, empuñadura elaborada en metal, recubierta por cinta plástica de color negra, se encuentra desprovisto de guardamonte, el mismo se observa en regular estado de conservación”

5.- Acta de Investigación Penal: De fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, el cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación:

“Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-l 8-0254-00134, que se instruye por este Despacho, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), de igual manera vasta y leída acta de entrevista tomada al ciudadano VÍCTIMA 01,demás datos quedaron en reserva según lo establecido en el artículo 23°, ordinales lo, 2o, 3o, 4o y 5o de la Ley para protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos procesales, quien figura como víctima en la presente causa, previo conocimiento de la superioridad, me trasladé en compañía del Funcionario Detective Agregado Carlos LAMEDA, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN IPASME, MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA. Con el fin de pesquisar en relación al estado de salud de la ciudadana VÍCTIMA 02, demás datos quedaron en reserva según lo establecido en el artículo 23°, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley para protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien resultó lesionada para el momento que se suscitaron los hechos que guardan relación con la presente causa. Una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos coloquio con el Doctor (Traumatólogo-Ortopedista) William Freites, titular de la cédula d identidad V-8.029.744, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el referido Nosocomio, el mismo manifestó que efectivamente el día de ayer había ingresado la ciudadana VÍCTIMA 02, demás datos quedaron en reserva según lo establecido en el artículo 23°, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley de protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, donde luego de una observación médica le fue diagnosticado Fractura Peritrocanterica Derecha (TRAUMATISMO DE CADERA DERECHA), quien requiere intervención quirúrgica con reducción y que posteriormente se le permitió el libre retiro, asimismo el galeno en cuestión consignó a la comisión actuante copia fotostática del informe médico redactado por su persona…”

La jueza de la recurrida, una vez transcritos los elementos de convicción en que apoya su decisión señala:

“Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la ama a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como para los imputados Júnior Antonio Cáceres Briceño e Isidro Javier Cáceres Briceño, a quienes se le imputan la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo N° 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de c vitar que los imputados frustren los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho m un listado que garantiza la libertad, es imponer para los Imputados Júnior Antonio Cáceres Briceño e Isidro Javier Cáceres Briceño como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara”

Del análisis de la anterior transcripción, se constata:

a) Que la jueza de la recurrida no se pronunció sobre la legalidad de la aprehensión de los imputados de autos;

b) Que la recurrida no determina los hechos que se atribuyen a los imputados de autos; señalando, únicamente, “a quienes se le imputan la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo N° 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO”, con violación del numeral 2º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el numeral 2° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, el auto fundado que decrete la privación judicial preventiva de libertad debe contener: “Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen”. En el cumplimiento de este requisito, no se satisface con señalar el “nomen jurídico” del delito, sino que es necesario señalar sucintamente las circunstancias fácticas que se le atribuyen al imputado.

c) Que la recurrida no determina cuales son los fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los imputados
JUNIOR ANTONIO CÁCERES BRICEÑO e ISIDRO JAVIER CÁCERES BRICEÑO, en la comisión de los hechos precalificados, por el Ministerio Público, como Robo Agravado y Lesiones Personales Gravísimas; precalificación jurídica acogida por el Tribunal.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón al recurrente cuando, alega que, “el Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente esta obligación, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada”

Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligatoriedad, bajo pena de nulidad, que las decisiones que emita el juzgador deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, salvo los autos de mera sustanciación.

Por su parte, la doctrina ha señalado que:
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Con respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala Constitucional, ha dicho, que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)

Igualmente, en ese mismo sentido, la Sala Constitucional, precisó:

El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley. Siendo también que ese requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.(Sentencia N° 4370 del 12 de diciembre de 2005)
Por lo tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006)
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación; y de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad del auto recurrido; ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 425 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, en su condición de Defensor Público Cuarto de los imputados JUNIOR ANTONIO CÁCERES BRICEÑO e ISIDRO JAVIER CÁCERES BRICEÑO. SEGUNDO: Declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2018 y publicada en fecha 20 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem; y, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 425 ejusdem; que debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente.

Dada, en la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil dieciocho. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación

El Juez de Apelación (Presidente)



RAFAEL ANGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(Ponente)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Conste,

El secretario

Exp. 7759-18
Jar.