REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 84
CAUSA N° 7760-18
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
RECURRENTE: Defensor Público Cuarto, Abogado LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES.
IMPUTADOS: JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Sede Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Febrero de 2018, por el abogado LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, en su condición de Defensor Público Cuarto de los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2018 y publicada en fecha 20 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se le impuso a los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos NEYMAR LA CRUZ, HEIDY GARCIA y JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018 y publicada en fecha 20 de febrero de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES, en los siguientes términos:

“…omissis…
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como para los imputados Jhoan Alberto Perozo Suescon, Kenny Matilde Benitez Delgado y Yorman José Pérez Colmenares, a quienes se le imputan la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de Lesiones Intencionales graves contemplada en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de NEYMAR LA CRUZ, HEIDY CAROLINA LA CRUZ OJEDA Y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustren los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer para los Imputados Jhoan Alberto Perozo Suescon, Kenny Matilde Benitez Delgado y Yorman José Pérez Colmenares como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Acoge la Pre-calificación jurídica, señalada por el Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 7 de ja Ley sobre Hurto y robo Agravado y el delito de Lesiones Intencionales graves contemplada en el articulo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone a los imputados PEROZO SUESCUN JHOAN ALBERTO, BENÍTEZ DELGADO KENNY MATILDE Y YORMAN JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia se orden librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando como sitio de reclusión La Comandancia General de la Policía.
CUARTO: Se desestima el delito de robo agravado en grado de tentativa. Se insta al Ministerio Publico para que presente acto conclusivo a que haya lugar en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, en su condición de Defensor Público Cuarto, actuando en representación de los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MIS DEFENDIDOS SOBRE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente esta obligación, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, y no habiéndose cumplido con tales exigencias de rigor y no haber aplicado correctamente las reglas de la Lógica y de la Sana Critica Racional , causa un gravamen irreparable a mis defendidos, razón por la cual solicito se restituyan la libertad de mis defendidos , bajo los principios de libertad y justicia, y en todo caso decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, tomando en consideración que no están acreditados en autos los elementos de los tipos penales invocados por la vindicta pública, dada la evidente contradicción en que incurren las victimas cuyas declaraciones pareciera que fueran transcripción textuales las unas de las otras. .
El Tribunal A quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mis defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación; el pronunciamientos del Tribunal se basó principalmente en la pena que pudiera llegar a imponerse, en todo caso el Juez de la causa debió hacer un análisis más amplio, tomar en consideración todas las circunstancias e incongruencias, existe suficiente Jurisprudencia Patria del Tribunal Supremo de Justicia, que señala entre otras cosas , que los jueces a la hora de resolver sobre una medida cautelar no solo deben tomar en cuenta que se trata de un delito grave, sino que deben tomar en consideración los diferentes elementos que puedan determinar que realmente se está en presencia de la comisión de un hecho punible , que existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar que existe un daño grave y principalmente que está suficientemente demostrada o acreditada la responsabilidad o participación del imputado en el delito que se le está atribuyendo, me pregunto yo: será que está suficientemente acreditada la participación de mis dos defendidos? Las victimas señalan en forma conteste las tres, que el color de la moto que cargaban las personas que las robaron era azul, mis defendidos fueron aprehendidos en lugares y horas diferentes, el que cargaba la moto es decir JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN cargaba una moto negra no azul, entonces porque están detenidos si se evidencia de actas que mis defendidos no tuvieron ningún grado de participación en tal hecho.
En este orden de ideas, es bueno acotar que los postulados modernos que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día en nuestra legislación, y que son acogidos COMO ESTANDARES INTERNACIONALES por otros países, y que son lineamientos claros para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado preferiblemente en Libertad. El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Esto ciudadanos magistrados se le hizo ver a la Juez de Control de manera expresa y no lo tomo en consideración a la hora de hacer el análisis a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico.
De manera que, consagrado asi entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. El Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia.
El caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mis defendidos, resulta desproporcionada, no existe una relación causal entre los hechos y los tipos penales imputados, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan y que ciertamente no existe peligro de fuga u obstaculización , mis defendidos no son delincuente y no tiene interés alguno en irse del país.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mis defendidos, referido al derecho a la defensa e Igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera esta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de los delitos imputados, por tanto solicito se desestime la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar I como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal 15enal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los (equisitos establecidos en el artículo 234, es decir, según el texto legal citado, que expresa entre otros l Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la participación de mis defendidos en los hechos imputados.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga cosibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico ¡(Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, bidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso : en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión Interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y, será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser aparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
...“En relación al “daño irreparable” alegado, entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido....
... nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable ... en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado os acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen...sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de ‘‘gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Así que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia № 2299, dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable....”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (negrillas propias).
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia. En razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mis defendidos, es extrema, de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para demostrar que no son responsable del hecho delictivo imputado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente esta defensa en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN , titular de la cédula de identidad № 21725304 , y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad № 26300395 , el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, de conformidad con los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud № 2C-10641-18, dictada en fecha 19 de Febrero de 2018, por haberse decretado , medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa solicita la admisión del recurso, que sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mis defendidos, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 19-02-2018 está ajustada a derecho por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al monismo de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente...la juzgadora en fecha 19-02-2018, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, declarando la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, Calificando para los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PÉREZ COLMENARES, plenamente identificado en la Causa № MP-54829-2018, Expediente № 20-10.641 -18 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL № 02), contra la decisión dictada por ese Juzgado de control en fecha 19-02-2018, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, donde se declara ia aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Calificando los delitos, de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, decretando, la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN Y YORMAN JOSE PÉREZ COLMENARES. la defensa púdica considera que una vez observadas las actuaciones policiales que constan en el expediente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que opero la detención de su patrocinado, así como los demás instrumentos que conforman la pausa penal considera que no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanta en las acta? procesales no se demuestran los mismos. Toda vez que la declaración de la v clima contradice los hechos al momento de rendir su declaración y no acredita los elementos objetivos requeridos.
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumente de la defensa infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica a los ciudadanos JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN Y YORMAN JOSE PÉREZ COLMENARES, el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articule 458 del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto cursa en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al centro de Coordinación Policial Nro. 01, Guanare, quienes aprehendieron a los ciudadanos JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN Y YORMAN JOSE PÉREZ COLMENARES, momentos después de cometer el ilícito penal, del mismo modo los ciudadanos hoy Imputados son reconocidos por las victimas y el testigo del presente caso en Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuo celebrada en fecha 28-02 2018, en la Sala de Reconocimiento ubicada en el palacio de justicia sede de los Tribunales del Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa.
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne tós requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si er el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia los imputados están impuestos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación de los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN Y YORMAN JOSE PÉREZ; COLMENARES, en el necio tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presumen COAUTORES y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes, no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otre acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en e! proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, LISANDRO VALERO en su carácter de Defensor Público del ¡os inmutados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN Y YORMAN JOSE PÉREZ COLMENARES. en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, en su condición de Defensor Publico Cuarto de los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2018 y publicada en fecha 20 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión de los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NEYMAR LA CRUZ, HEIDY GARCIA y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente lo siguiente:
1.-) Que "no existe conducta penal positiva alguna desplegada por mis representados, que se subsuma dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, argumentos estos que fueron esgrimidos en la audiencia de presentación, lo cual consta en las actas procesales cursantes al expediente, se refleja claramente en cuanto a los tipos penales invocados por la Representación del Ministerio Publico, que no están acreditados los elementos de los referidos tipos penales por las siguientes razones: 1. Existe una serie de incongruencias e iconicidad en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas por las victimas en sus declaraciones... 2. ... que la decisión dictada por la Juez de la causa ES INCONGRUENTE Y ESTA VICIADA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA, con la consecuencia que a mis defendidos se les acordó medida de privación de libertad, lo cual a nuestro Juicio les está causando un gravamen irreparable lo correcto era visto las incongruencias, acordar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad y seguir con la investigación.
2.-) Que "El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente esta obligación, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, y no habiéndose cumplido con tales exigencias de rigor y no haber aplicado correctamente las reglas de la Lógica y de la Sana Critica Racional".
3.-) Que "no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de los delitos imputados, por tanto solicito se desestime la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal."
Por último solicita el recurrente, que el presente recurso sea declarado con lugar, y se decreten a favor de sus defendidos, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que los alegatos formulados por el recurrente, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16-02-2018, suscrita por la ciudadana: LACRUZ NEYMAR quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de ayer aproximadamente a las 11 de la noche iba con mis amigos en el carro de la mamá de uno de ellos de nombre JOSE MANUEL RODRIGUEZ y GARCIA HEIDY, ya que estábamos reunidos en la Urbanización Santa Cecilia a la altura del semáforo de la pastora, nos quedamos sin gasolina y empezamos a empujar el carro y de pronto se nos acerca una moto de color azul con dos muchachos que vestían, uno el que andaba manejando cargaba una franela blanca y un chaleco de moto taxista y un casco blanco y el otro muchacho era bajito morenito y una franela de color negro, luego pasa un carro malibu de color azul, se paró mas adelante y se comunicaron y el de la moto se regresó para supuestamente ayudarnos yo del susto porq crei que nos robarían me meto al carro y de pronto saca una pistola y apunta a José Manuel y le pide el carro, yo salgo corerriendo y el muchacho me dice mamita venga y ahí viene el carro y me golpea, se me cae el teléfono, luego el muchacho morenito se baja de la moto me recoge del suelo y me agarra por el cuello y con la pistola me golpea por la cabeza dos veces y me rompió, me quitó el teléfono y se montó en la moto y se fue. Es todo”. (Folio 05 de las actuaciones principales)
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-02-2018, suscrita por la ciudadana: GARCIA OJEDA HEIDY CAROLINA quien expone lo siguiente: “veníamos mi amiga de nombre NEYMAR LA CRUZ Y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, como a las 11 de la noche de la urbanización santa Cecilia y a la altura del semáforo de la pastora nos quedamos sin gasolina y empezamos a empujar el carro y de pronto se nos acerca una moto de color azul con dos muchachos que vestían uno el que andaba manejando cargaba una franela blanca y en chaleco de moto laxista y un casco blanco y el otro muchacho era bajito morenito una franela de color negro, luego pasa un carro malibú de color azul se paró más adelante y se comunicaron y el de la moto se regresó para supuestamente ayudarnos y de pronto saca una pistola y apunta a José Manuel, y le pide que le de el carro y luego me apunta a mi pidiéndome el teléfono y como pude se lo entregue porque estaba casi petrificada del miedo y mi amiga Neymar sale corriendo y el muchacho dice ay lo mate y se monta en la moto si la persiguen la agarran la golpean y le quitan el teléfono y se van hacia las tablitas en carro también se va y cuando va pasando golpea a mi amiga y casi me choca a mi y también se va detrás de la moto. Es todo”. (Folio 06 de las actuaciones principales)
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-02-2018, suscrita por la el ciudadano RODRIGUEZ MILLA JOSE MANUEL quien expone lo siguiente: “iba a llevar a mis amigas de nombre NEYMAR LACRUZ Y GARCIA HEIDY como a las 11 de la noche para sus casas de la urbanización santa Cecilia y a la altura del semáforo de la pastora nos quedamos sin gasolina y empezamos a empujar el carro y de pronto se nos acerca una moto de color azul con dos muchachos que vestían uno el que andaba manejando cargaba una franela blanca y en chaleco de moto taxista y un casco blanco y el otro muchacho era bajito morenito una franela de color negro, luego pasa un carro malibú de color azul se paró más adelante y se comunicaron y el de la moto se regresó para supuestamente ayudarnos y de pronto saca una pistola y me apunta y me pide que le de el carro y luego apunta a heidy pidiéndole el teléfono y ella se lo entrego y mi amiga Neymar sale corriendo y el muchacho dice ay lo mate y se monta en la moto si la persiguen la agarran la golpean y le quitan el teléfono y se van hacia las tablitas en carro también se va y cuando va pasando golpea a mi amiga y se va detrás de la molo. Es todo'. (Folio 07 de las actuaciones principales)
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL SSCCP010126-02162018: De fecha 16 de febrero de 2018, suscritos por los funcionarios SUPERVISOR (C.P.E.P) GUANCHE LINO, titular de la cédula de identidad Nro.V- 13.062.718, adscrito a la Dirección general de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 153, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policía de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y artículo 14 de la ley orgánica de servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “siendo las 12:45 horas de la de la mañana, del día 16 /02/2018 estando en la sede del centro de coordinación policial N° 1, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ JACKSON, titular de la cédula de identidad N V-18.706.425, OFICIAL AGREGADO(CPEP) DUQUE Y ADIR titular de la cédula de identidad N°V-17.260.689 Y OFICIAL (CPEP) RANGEL NELSON titular de la cédula de identidad N° V-18.892.551, en ese momento se presentan tres ciudadanos con la finalidad de participar que hacia aproximadamente una hora habían sido víctima de robo en las adyacencia del barrio la pastora, por parte de tres sujetos que andaban en un vehículo moto de color oscuro y un Vehículo modelo malibu de color azul, le digo al oficial agregado duque que salgamos a ver si logramos darle captura a los presuntos malhechores, minutos después de darle recorrido a todo el barrio progreso y la pastora, nos paramos a observar específicamente en la esquina del semáforo de la única cuando vemos venir un vehículo seguido de una moto que viene saliendo del barrio las tablitas, cuando ya está bastante próximo a nosotros se le da la voz de alto identificándonos como policía del estado, les indico que se estacionen a la derecha, en ese instante detallo que los vehículos cumplen con las características dadas por los ciudadanos por tan motivo le indico que se bajen de los vehículos con las manos en alto, así mismo los oficiales Fernández y Rangel le realizan inspección de persona amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole al ciudadano ningún objeto de interés Criminalístico, así mismo se revisaron los vehículos según lo previsto en el artículo 193 del código orgánico procesal penal de igual manera le solicitamos la debida documentación de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: PEROZO SUESCON JOHAN ALBERTO, de 27 años de edad, fecha de Nacimiento 12/10/1990, Venezolano, Soltero, de profesión: comerciante, Titular de la cédula de identidad nro.21.725.304, Natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado en la parroquia san juan de guana Guanare, sector 3 calle 03, detrás del módulo policial de esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa, Teléfono de Ubicación: no posee, BENITEZ DELGADO KENNY MATILDE, de 29 años de edad, fecha Nac. 04/02/1989, Venezolano, Soltero, de profesión: Chofer, Titular de la cédula de identidad nro.21.023.669, Natural de Guanare Estado portuguesa, y residenciado en el caserío suruguapo mesa del potrero calle principal diagonal a la casa del consejo comunal, Guanare Estado Portuguesa, Teléfono de Ubicación: no posee y PEREZ COLMENARES YORMAN JOSE, de 23años de edad, féc. Nac. 28/07/1994, Venezolano, i Soltero, de profesión: obrero, Titular de la cédula de identidad nro.26.300.395, Natural de Guanare Estado portuguesa, y residenciado en el barrio las tablitas calle principal casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Teléfono de Ubicación: no posee, posteriormente lo trasladamos hasta el centro de coordinación policial los proceres, en virtud de lo anteriormente expuesto y en vista de que nos encontrábamos ante un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en uno de los delitos contra las personas (lesiones), De igual manera procedí en practicarle la detección preventivas no sin antes leerle sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente trasladamos a los ciudadanos aprehendidos y la evidencia incautada bajo cadena de custodia según lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la sede del Centro de Coordinación Policial NH 01 los próceres” específicamente a la Coordinación de investigaciones y Estrategias preventivas, procedí a realizar llamado vía telefónica Sistema integrado de investigación policial atendiendo la llamada la OFICIAL JEFE (CPEP) PACHECO DIMAIRA quien nos dijo que el sistema de información policial, arto seguido se procedió a darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4 quien giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal, Luego fue trasladado hasta un centro asistencial más cercano a fin de que fuese evaluado por el galeno de guardia, correspondiente al caso, así mismo le signo en número de causa. ES TODO”. (Folios 8 y 9 de las actuaciones principales).
5. INSPECCIÓN Nº 0220: De fecha 16 de febrero de 2018, practicada en una vía pública, UBICADA EN EL BARRIO LA PASTORA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A MULTISERVICIOS LOS NEGRITOS, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE. (Folio 18 de las actuaciones principales).
6. REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-254-0132: De fecha 16-02-2018, mediante la cual deja constancia del valor prudencial de los elementos a continuación: 01.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo J2 prime, color gold, serial 358516/08/046499/6, valorado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES… 20.000.000,00.- 02.- Un (01) teléfono celular marca HUAWEY, funciones básicas, valorado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES… 5.000.000,00. TOTAL… Bs. 25.000.000,00.- CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES….25.000.000,00. (Folio 20 de las actuaciones principales).
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0065: De fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por la funcionaria DETECTIVE YAMILETH BERRIOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de realizar Experticia de Reconocimiento al material suministrado, consistente en: 01.- Una (01) FRANELA elaborada en fibras naturales de color rojo, en la parte frontal presenta un logo de color amarillo y negro, inscripciones donde se lee: ARMAGEDON URBAN ESTILE, talla L/G la pieza se halla con signos de suciedad y en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) PANTALÓN, confeccionados en fibras naturales, de color azul marino, presenta un rotulado donde se lee Diesel Industry, talla 40, con mecanismo de cierre, constituido mediante 4 hojales y botones, la pieza se haya usada y en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) SWEATER confeccionado en fibras naturales, con franjas de colores verdes, azul y rojo y blanco, mangas largas, en la parte frontal izquierda presenta un logo, con un escrito donde se lee: Est 1979, Team Spirit, en la parte posterior al cuello presenta una etiqueta identificativa donde se lee Dadoo, talla M, la pieza se haya en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas areas de su superficie signos físicos de suciedad. 04.- Un (01) PANTALON confeccionado en fibras naturales, tipo jean azul, talla 34, en su parte externa posee una etiqueta identificativa color negro donde se lee CONVERSE, con mecanismo de cierre constituido mediante una cremallera metálica, de color azul, ojal y botón, en la parte frontal a nivel central posee rasgadura, la pieza se halla con signos físicos de suciedad, se observa usada y en regular estado de uso y conservación. 05.- Una (01) FRANELA, elaborada en fibras naturales de color negro, con frajas de color azul, negro y rojo a nivel del cuello y de las mangas, marca columbia, sin talla aparente, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 06.- Un (01) CHALECO, elaborado en fibras naturales de color anaranjado, con dos granjas de color gris, en la parte anterior izquierda posee un rotulado donde se lee; J-405629088, así mismo un recuadro de color fucsia donde se lee Mas que Vencedores, seguidamente ASOC. CIVIL MOTOTAXI, HOSPITAL GUANARE, seguidamente en la parte anterior derecha se lee; HOSPITAL GUANARE, DR. MIGUEL ORAA, en la parte posterior presenta una inscripción donde se lee; 549 HOSPITAL, en su parte interior presenta una etiqueta identificativa donde se lee; CROSS LINE, talla XL, dicha pieza se observa usada con signos físicos de suciedad y en regular estado de uso y conservación. 07.- Un (01) CASCO, elaborado en material sintético de color blanco, en su parte frontal posee un rotulado con letras de color anaranjado, donde se lee TUMOTO.COM, así mismo presenta una imagen alusiva a una estrella de color amarillo, en su parte posterior presenta una numeración donde se lee; 549, su parte interna se encuentra recubierto por fibra natural de color negro, provisto en sus laterales por una correa y hebilla a presión, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. CONCLUSION: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivo mi actuación puedo determinar: Las piezas descritas en los numerales 1,2,3,4,5,6 y 7 son utilizadas para cubrir y proteger el cuerpo humano, las mismas tienen su uso natural y específico quedando a criterio de su poseedor cual otro uso que le desee dar. (Folio 21 de las actuaciones principales)
8. EXPERTICIA N° VG-9700-0455-EV-056, de Reconocimiento Técnico practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150. AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AD4D49K USO PARTICULAR Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cuarenta Millones de Bolívares.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 8123A1K17DM049145, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanuméríca KW162FMJ3527752, el cual se encuentra ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: 1.- La unidad en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 8123A1K17DM049145, el cual se encuentra ORIGINAL.- 2 - La unidad en estudio presenta serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ3527752, el cual se encuentra ORIGINAL.- 3.- La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que no se encuentra solicitada, ni presenta ningún requerimiento.- (Folio 22 de las actuaciones principales)
9. EXPERTICIA N° VG-9700-0455-EV-055, de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos Científicos para: identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa número (IWP-54829-2018).- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión es traslada por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa ,Centro de Coordinación Policial N°01 y se encuentra aparcado momentáneamente en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASICO, AÑO 1984, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACA TAG83E. USO PARTICULAR Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Doscientos Millones de Bolívares.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica D169WAEV307376, el cual se encuentra ORIGINAL, el vehículo en estudio presenta una chapa metálica de forma rectangular, con sistema de fijación por remaches, donde se lee el ferial de carrocería la cifra alfanumérica D169WAEV307376, el cual se encuentra ORIGINAL La unidad en estudio presenta un serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica AEV307376, el cual se encuentra ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: La unidad en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica D169WAEV307376, el cual se encuentra ORIGINAL.- La unidad en estudio presenta serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica AEV30737, el cual se encuentra ORIGINAL. (Folio 23 de las actuaciones principales).
10. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE: De fecha 16-02-2018, suscrita por el Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Dr. Rodolfo De Bari, mediante el cual deja constancia del examen médico forense practicado a LA CRUZ NEYMAR. Fecha del hecho: 15-01-2018. Fecha del Examen: 16-01-2018. Presenta: Herida contuso-cortante de 5 centímetros en región frontal suturada con hematoma subgaleal. Herida contuso-cortante de 4 centímetros en región occipital suturada con hematoma subgaleal. (Folio 24 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención de la cual fueron objeto los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES, por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 1, en las adyacencias del lugar donde sucedieron los hechos, por cuanto los vehículos en los que se desplazaban cumplían con las características suministradas por las víctimas y posteriormente fueron identificados en la audiencia de rueda de reconocimiento.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos por la comisión policial, y en posesión del objeto robado, hace surgir la prueba de que ellos acababan de cometer un hecho ilícito.
En razón de ello, se cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES, en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES, son los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en razón de la inmediatez de la detención y por la identificación de los vehículos en los que se trasladaban.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:
“El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como para los imputados Jhoan Alberto Perozo Suescon, Kenny Matilde Benitez Delgado y Yorman José Pérez Colmenares, a quienes se le imputan la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de Lesiones Intencionales graves contemplada en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de NEYMAR LA CRUZ, HEIDY CAROLINA LA CRUZ OJEDA Y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustren los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer para los Imputados Jhoan Alberto Perozo Suescon, Kenny Matilde Benitez Delgado y Yorman José Pérez Colmenares como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara."


Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado a una de las víctimas.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, en razón del concurso real de delitos, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene asignada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo, que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, en su condición de Defensor Publico Cuarto de los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES,; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018 y publicada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Febrero de 2018, por el abogado LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, Defensor Público Cuarto de los imputados JHON ALBERTO PEROZO SUESCUN y YORMAN JOSE PEREZ COLMENARES; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2018 y publicada en fecha 20 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 7760-18 El Secretario.-
RAGG/.-