REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _61____
Causa N° 7795-18

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Mayo de 2018, por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en su condición de Defensor Privado del acusado DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra de su defendido, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro , acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 01 de Junio de 2018 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada.

En fecha 04 de junio de 2018, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en su condición de Defensor Privado del acusado DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, tal y como se aprecia de la aceptación y juramentación cursante al folio 86 de las actuaciones originales, encontrándose evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 22 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (23/04/2018), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (02/05/2018), transcurrieron cuatro (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25, 26, de Abril y 02, de Mayo, ambos del año 2018; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (08/05/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 17 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (11/05/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, siendo los días: 09, 10 y 11 de mayo de 2018, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

1. Con fundamento en el artículo 439, 7 en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 23 de Abril de 2017, mediante la cual declaro sin lugar todo cada uno de lo peticionado en el escrito de descargo y ratificada en la audiencia preliminar SIN SEÑALAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO que la llevaron a tal determinación…”

Por cuanto, la presente denuncia cumple con los parámetros legales, lo procedente es declarar su admisibilidad. Y así se declara.

2. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y LA APLICACIÓN DE LAS PENAS: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD.

En relación a la presente denuncia, se observa que, en el auto recurrido, no se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos; sino que se le ratificó la medida de privación de libertad dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación; por lo cual, la Jueza de Control dijo: “Declaro sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada por el tribunal en su oportunidad y se mantiene dicha medida privativa..”

En tal sentido, se observa que, el artículo 250 del Código adjetivo penal, en su parte in fine, dispone que: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por tales razones, se declara inadmisible la presente denuncia, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: Se admite
la denuncia, interpuesto con base en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem. TERCERO: Se declara Inadmisible por inimpugnable, la denuncia interpuesta con base al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 250 y 428 literal “c” ejusdem.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-


El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),



Rafael Ángel García González


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




Joel Antonio Rivero Laura Elena Raide Ricci
(Ponente)
El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.

Exp. 7795-18
JAR/yca