REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 03
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARIA DURAN DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 1U-512-11/1J-921-14 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado LEONARD ALFONZO MARMOL TORRES, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.
En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:
“…Visto que en la presente causa incoada contra el ciudadano Leonard Alfonzo Mármol Torres, siendo el día de 19 de Noviembre de 2015 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral para dar inicio a la probable apertura al debate, la Juez que suscribe en esta misma fecha al observar que el referido ciudadano, es co-acusado en los hechos ocurridos en fecha 16 de Noviembre de 2010, y que aun cuando haya correspondido a otra jurisdicción teniendo conexión con el hecho y por los que el Ministerio Publico acuso por los delitos de Secuestro Agravado previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y Asociación para Delinquir previsto y sancionado ¡en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de Lorenzo Apolo González, encontrándose incurso como acusados en los mismos hechos los ciudadanos Franxyer José Sarabia Bravo y Sixto del Carmen toro Mejías, y que en fecha 22 de Febrero de 2018, se concluyo el juicio oral y público contra estos ciudadanos, con la sentencia definitiva, se aparto por la vía de no conocer por encontrarse incursa en una causal de inhibición puesto que consideranao que al someter el proceso al debate se conoce el fondo del asunto es decir las circunstancias del hecho y sobre la presunta responsabilidad penal, ello constituye suficiente fundamento para separarse del conocimiento del asunto, y bajo la misma circunstancia se ordenó por secretaría: “....Se ordena por Secretaria formar cuaderno separado de inhibición, remitiéndose la causa al alguacilazgo para su distribución al juzgado que corresponda y el cuaderno de inhibición a la Corte de apelaciones...", y que aun cuando en el acta se dejo constancia de la orden correspondiente valiéndose por sí mismo el acta como auto de inhibición, se dicta el presente como auto complementario, en los términos que siguen:
Primero: Que en el mismo acto para dar inicia al debate en presencia de las partes la Juez que suscribe acordó e hizo saber lo siguiente: “...omissis...Ahora bien esta circunstancia constituye una causal (artículo 89 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal) que limita la competencia subjetiva para seguir conociendo de este proceso; puesto que con la sentencia definitiva se conoció el fondo del asunto o la litis del proceso. En consecuencia, ante esa circunstancia sobrevenida lo procedente es la inhibición....omissis....”
Segundo: Que de acuerdo al registro de este Juzgado se le dio entrada en fecha 11 de Mayo del año 2011, a la causa seguida contra los ciudadanos Leonard Alfonso Mármol Torres, Franxyer José Sarabia Bravo y Sixto del Carmen toro Mejías,
Tercero: Que en fecha Leonard Alfonzo Mármol Torres, en acto de audiencia oral ante la circunstancia de que el mencionado ciudadano no fue traslado, encontrándose ya aperturado el debate contra este ciudadano no se logro apertura al debate ocasionado tal como fue acordado la ruptura de la unidad del proceso o división de continencia conforme al arfículo 77 del-Código Orgánico Procesal Penal, y se apertura el debate contra los ciudadanos Franxyer José Sarabia Bravo y Sixto del Carmen Toro Mejías. En fecha 19 de Noviembre del año ¿015, y público finalizando en fecha 22 de Febrero de 2018, dictando sentencia absolutoria/ tal como consta en las actuaciones que conforman el expediente, y se anexa a la presente copia certificada de la sentencia.
Ahora bien, el conocimiento que tuvo la Juez que suscribe con la conclusión de una sentencia definitiva implica un análisis pormenorizado de todos los hechos tanto tácticos como de derecho que sirvieron de fundamento para iniciar el proceso y plantear la acción acusatoria por parte del Ministerio Publico.
Acto de debate oral que permite al Juez conocer acerca de la demostración del hecho delictivo imputado, y la posible responsabilidad penal del o los acusados, y por tanto ya en definitiva el Juez natural realiza un pronunciamiento mediante el cual se emite criterio sobre el contenido esencial en que funda el Ministerio Público su acusación y pbr ende causal de inhibición conforme a las previsiones del artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que bajo dicha circunstancia no puede el Juzgador intervenir nuevamente por su manifiesta inhabilidad subjetiva para conocer específicamente un asunto penal: siendo Jo procedente procesalmente el desprendimiento de la causa para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Segundo: Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, en mi condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, manifiesto ante la Instancia Superior, que me inhibo o me separe del conocimiento del asunto penal incoado contra el acusado ya identificado, por razón de la función investida y en consecuencia se ordeno con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de la presente causa dan origen a la Inhibición, al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, a la que se le agregará copia certificada del presente auto; ordenándose así mismo sustanciar la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley de conformidad con lo establecido en los artículo 89 numeral 7º , 90 y 97, del Código Orgánico Procesal Penal…”
Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que dictó sentencia absolutoria en fecha 22 de Febrero de 2018, en la causa penal seguida en contra de los acusados FRANXYER JOSE SARABIA BRAVO y SIXTO DEL CARMEN TORO MEJIAS, y división de continencia en relación al acusado LEONARD ALFONSO MARMOL TORRES, acompañando a tal efecto, copia certificada del acta de Juicio Oral y Publico, Conclusiones y Sentencias Absolutoria (folios 06 al 09 del presente cuaderno), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar Sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De este modo, es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de la copia certificada que se acompaña en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio, Abogada DULCE MARIA DURAN DIAZ, conoció del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza DULCE MARIA DURAN DIAZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARIA DURAN DIAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
El Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA.¬¬
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición.- Conste.
El Secretario.-
EXP. N° 6841-16
LERR/.-