REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 6206.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE RECUSANTE: CESAR IGNACIO GARCIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12-239.168, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales, abogados FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolanos, hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.258.859 y 4.240.757, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 53.115 y 15.962, respectivamente, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ABOGADO JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
VISTOS.-
Recibida en esta superioridad en fecha 31-05-2018, las presentes actuaciones en virtud de la recusación formulada por los abogados Francisco Javier Castellanos y Manuel Ricardo Martínez Riera, en representación del ciudadano César Ignacio García Dávila, contra el Abogado José Gregorio Marrero Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 06-06-2018 se le dio entrada a la causa de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedando asignada bajo el Nº 6.206.
Por auto de esa misma fecha se requirió del a quo la remisión de la certificación de días de despacho en ese Tribunal conforme lo indicado.
En fecha 18-06-2018, los abogados Francisco Javier Castellanos y Manuel Ricardo Martines Riera, en su condición de apoderado de la parte recurrente consignaron escritos de pruebas en las cuales ratifican los términos de la recusación propuesta y promocionan documentales atinentes al juicio principal, que fueron admitidas a sustanciación en esa misma fecha.
Ese mismo día el abogado Ramses Gómez Salazar en su condición de coapoderado de la parte demandante en el juicio principal presenta escrito de alegatos donde solicita se declare sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandada por las siguientes razones: En Primer lugar; porque no existe congruencia entre los motivos de oposición a las medidas esgrimidas por la contra parte y la remisión para la continuidad de la ejecución de los embargos realizado por el juez de la recurrida, de allí que no puede hablarse de un adelantamiento de opinión sobre la incidencia posicionada máxime cuando fue el mismo Ministerio encabeza de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosa y Cultos, quien ante los incumplimientos graves de la depositaria judicial, por mandato del articulo 35 de la Ley de Depósito Judicial, ordenó se designara depositario provisional, no solo el presente asunto si no en todo el estado Portuguesa. Mas bien como la contra parte se vio beneficiada en dichos incumplimientos, habida cuenta que la depositaria no se llevo los bienes embargados lo único que pretende es crear dilación indebida para continuar en la posesión ilícita de los bienes. Con respecto al segundo motivo invocado por la contra parte en la recusación, es conocido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que la violación al derecho a la defensa en todo caso no es causal de recusación pues la vía idónea para combatir tales falencias son los recursos ordinarios y extraordinarios, por ende se extralimita en sus funciones los operadores de justicia cuando por la vía consultiva en los procedimientos de recusación, emiten opiniones y pronunciamientos prescritos por intermedio del presente mecanismo procesal.
El Tribunal estando en la oportunidad dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA RECUSACION
Plantea la parte recusante, la incursión del ciudadano Juez recusado en los supuestos previstos como causal por el numero 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, particularmente encontrándose la situación al señalado numeral 15, por cuanto a sus previsiones se subsume la ocurrencia de los motivos que el caso presente comprometen seriamente su imparcialidad. EN PRIMER LUGAR: porque usted Señor Juez al haberse pronunciado en los exactos términos y expresiones vertidas en el auto proferido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en fecha 23-04-2018, el cual forma parte de las actuaciones que mediante oficio Nº 66-18 de la misma fecha se remitieron al destinatario Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa el contenido exacto de dicho auto de fecha 23 de abril 2018 y que se aprecia a los folios desde el ciento setenta y siete (177) continua y consecutivamente hasta el ciento setenta y nueve (179) en el EXPEDIENTE distinguido con el Nº de Comisión/1.589 del archivo del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mientras que el oficio de la misma fecha constituye el folio ciento ochenta (180) de tal Expediente del cual fidedigna reproducción parcial a modo de copia certificada expedida el día 21 de mayo de 2018 por la Secretaria de ese Tribunal Comisionado a efectos probatorios demostrativos, consignamos en este momento en el cual es realizada la interposición del presente escrito en atención a las exigencias procesales para el debido trámite de la presente Recusación, ya virtualmente ha manifestado su opinión anticipada no solo sobre la incidencia opcional que por esta parte accionada ya ha sido planteada contra las Medidas Cautelares Decretadas y practicadas en el curso de este juicio (pendiente de Decisión), sino además que se anticipa a cuanto eventualmente pudiera llegar a constituir el sustrato del asunto en una futura fase recursiva esta aun no acaecida pero de muy probable ocurrencia si se llegare a interponer algún recurso de reclamo para el caso en el cual el Tribunal Comisionado tomase alguna Decisión involucrativa de la facultad de designación de un (a) nuevo (a) Depositario (a) Judicial y del rol de éste (a) en relación a los bienes que ya han sido preteritamente confiados a la responsabilidad de una Depositaria Judicial suspendida mas no cesanteada en su condición, medio tal de impugnación (el de reclamo) concebido por norma del articulo 239 del Código de Procedimiento Civil; siendo obvio que tal exteriorización anticipada de criterio o parecer compromete de manera muy seria su imparcialidad ciudadano Juez. EN SEGUNDO LUGAR. Porque usted Señor Juez, flagrantemente lesionó el derecho a la defensa al impedir su ejercicio oportuno y seria cuan profundamente terminó de coartarlo cuando quebrantó el debido proceso, dado que al dictarse el señalado auto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en fecha 23 de abril de 2018, imprescindiblemente, por la naturaleza de tal pronunciamiento debería (y así lo observo) haber dejado transcurrir íntegramente el lapso concedido por norma del articulo 311 del Código de Procedimiento Civil a la parte que en el presente asunto tuviera interés jurídico legitimo, actual y directo en proponer tempestivamente su revocatoria o su reforma (a efectos probatorios demostrativos) nos remitimos al testimonio del Libro Diario y del calendario exhibido al público en la cartelera de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, demostrativo que estaba transcurriendo el segundo (2º) día de Despacho a continuación del día lunes 23 de abril de 2018, habiendo sido el primero de ésos el día viernes 4 de mayo de 2018, cuando el ciudadano Alguacil de este Tribunal de la Primera Instancia consignó ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las actuaciones que a ese se habían remitido mediante el indicado Oficio Nº 66-18 de fecha 23 de abril de 2018, como lo comprueba la Constancia Secretarial de recepción estampada, siendo las diez horas y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.) del día martes 8 de mayo de 2018, al vuelto del folio ciento ochenta (180) del expediente distinguido con el Nº Comisión/1.589-2018 según lo acredita la copia certificada que en probanza hemos consignado conjuntamente con el presente escrito de recusación).
En fecha 21-02-2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual ordena remitir las presentes actuaciones contentivas del cuaderno de medidas al Tribunal comitente Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien le corresponde pronunciarse sobre los indicados planteamientos. (Folio 03 al 05).
En auto de fecha 23-04-2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa remite las actuaciones al Tribunal comisionado aduciendo que el Tribunal comitente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, basa su actuación esencialmente que no procede a continuar con la ejecución de las medidas en razón de la inexistencia de Depositario Judicial y planteamiento de un recurso de reclamo, reposiciones prejudicialidad entre otros, por lo cual carece de potestad jurisdiccional sobre dicha causa. Ante tal decisión, centrada en la inexistencia de la depositaria judicial en virtud de la resolución administrativa emanada de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos de fecha 05 de febrero del corriente año, mediante la cual acordó suspender de sus funciones a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A. (Folio 168). Debe considerar el Tribunal que la misma comunicación aludida, faculta al Tribunal comisionado en conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Deposito Judicial para designar depositario provisional en casos de requerirlos, en tal consideración la Jueza comisionada debe continuar con las actuaciones inherentes a la comisión conforme lo establece la citada norma legal.
Que en cuanto al los otros planteamientos precedentemente señalados, como lo afirma el auto supra, la reposición de la causa, oposición a la medida decretada, recursos de Reclamo y Apelación y así mismo la existencia de un proceso de carácter penal cursante ante el Ministerio Publico; y el planteamiento de prejudicialidad de la acción. Este Tribunal considera, evidentemente, no está facultado el juzgado comisionado para decidir asunto inherente al fondo de la causa principal, que actualmente cursan en este despacho judicial, en etapa de sustanciación, de tal manera que, las decisiones sobre el mérito de la causa principal corresponde su resolución a este Tribunal de Primera Instancia, defensas y evacuaciones que se tramitan en la pieza principal del expediente y en cuaderno de medidas. En consideraciones a tales razonamientos, corresponde al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, continuar en los términos expuestos, con la ejecución de las medidas para la cual fue debidamente comisionado, en acato a la función que atañe a los jueces comisionados con fundamento en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-05-2018, el Juez recusado José Gregorio Marrero, suscribe Informe de Recusación, en la cual rechaza la pretensión incoada en su contra, en primer lugar por no haber incurrido en los presupuestos facticos por adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto o sobre la incidencia pendiente ante de la sentencia correspondiente, aduciendo que… “De la lectura del contenido de los fundamentos de la recusación en lo que respecta a este primer punto, en el sentido que he manifestado opinión anticipada no solo sobre la incidencia que se anticipa a cuanto eventualmente pudiera llegar a constituir el sustrato del asunto en una futura fase recursiva, oposicional que por esta parte accionada ya ha sido planteada contra las Medidas Cautelares Decretadas y practicadas en el curso de este Juicio (pendiente de Decisión), en lo que respecta a este argumento, si bien es cierto que consta en el cuaderno de medidas escrito de oposición a las medidas propuesto por el abogado Francisco Javier Castellanos actuando como defensor judicial del ciudadano Cesar Ignacio García Dávila, ambos plenamente identificados como se desprende del escrito cursante a los folios 80 y 81 del referido cuaderno de medidas, dicha oposición se fundamenta en la defensa de la PREJUDICIALIDAD, en nada involucra adelantar opinión vinculada entre la decisión a proferir y el auto que ordeno remitir la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, en tal sentido el Tribunal o Juez que corresponda la decisión sobre esta oposición a las medidas de la parte, su decisión debe recaer exclusivamente sobre la prejudicialidad alegada, fundamentada en un supuesto ilícito penal, previstos y sancionados en los artículos 322 y 323 del Código Penal Venezolano, todo ello en virtud que las medidas preventivas solicitadas y acordadas fueron sustentadas según el oponente con documentos viciados de nulidad absoluta, por tal razón no guarda relación la decisión que deba dictarse en la incidencia oposicional opuesta por la parte accionada contra las medidas cautelares decretadas y practicadas y el auto que ordena la remisión de la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas para su cumplimiento. Que en cuanto esgrime el recusante la violación del derecho a la defensa, como causal de recusación, al alegar que impedí el ejercicio oportuno al dictarse el señalado auto por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2018, sin dejar transcurrir el lapso concedido por norma del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que tuviera interés en proponer su revocatoria o su reforma, que en este caso resulta importante recordarle a la parte recusante, que la actuación del Tribunal está circunscrita a la ejecución de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, acordándose remitir las actuaciones relativas a la ejecución de las medidas cautelares decretadas y remitidas a este Tribunal por el Juzgado Ejecutor Tercero y en función del poder cautelar es que el tribunal acordó remitir las actuaciones al Juzgado Ejecutor de medidas, a los fines del cumplimiento de la comisión, sin esperar transcurrir el lapso a que se refiere la norma general recurrida (vid Art. 310 y 311 del C.P.C), normas que prevé la revocatoria o reforma de los autos de mera sustanciación y el lapso para solicitarla, dispositivos que no son aplicables al presente asunto, dado que se trata de una actuación en sede cautelar, donde priva la urgencia como la garantía de la eficacia de las medidas cautelares, y de esta forma en estricto cumplimiento a los principios legales en materia cautelar, procedió el tribunal a remitir las respectivas actuaciones al Tribunal comisionado, sin que exista incursión de nuestra parte de imparcialidad, violación del derecho a la defensa y al debido proceso como lo arguyen los recusantes. Así solicito al juez dirimente lo declare…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto a resolver por esta alzada se centra en la recusación presentada por la parte actora contra el Abogado José Gregorio Marrero Camacho, en base e las siguientes argumentaciones:
En primer lugar, por cuanto en su auto de fecha 23-04-2018, ya virtualmente ha manifestado su opinión anticipada no solo sobre la incidencia opcional que por esta parte accionada ya ha sido planteada contra las Medidas Cautelares Decretadas y practicadas en el curso de este juicio (pendiente de Decisión), sino además que se anticipa a cuanto eventualmente pudiera llegar a constituir el sustrato del asunto en una futura fase recursiva esta aun no acaecida pero de muy probable ocurrencia si se llegare a interponer algún recurso de reclamo para el caso en el cual el Tribunal Comisionado tomase alguna decisión involucrativa de la facultad de designación de un (a) nuevo (a) Depositario (a) Judicial y del rol de éste (a) en relación a los bienes que ya han sido preteridamente confiados a la responsabilidad de una Depositaria Judicial suspendida mas no cesanteada en su condición, medio tal de impugnación (el de reclamo) concebido por norma del articulo 239 del Código de Procedimiento Civil; siendo obvio que tal exteriorización anticipada de criterio o parecer compromete de manera muy seria su imparcialidad ciudadano Juez.
En segundo lugar, por haberle lesionado a la parte actora su Derecho a la Defensa, al impedir su ejercicio oportuno y seria cuan profundamente terminó de coartarlo cuando quebrantó el Debido Proceso, dado que al dictarse el señalado Auto en fecha 23-04-2018, imprescindiblemente por la naturaleza de tal pronunciamiento debería (y así lo observo) haber dejado transcurrir íntegramente el lapso concedido por norma del articulo 311 del Código de Procedimiento Civil a la parte que en el presente asunto tuviera interés jurídico legitimo, actual y directo en proponer tempestivamente su revocatoria o su reforma, en razón de que estaba transcurriendo el segundo (2º) día de Despacho a continuación del día lunes 23 de abril de 2018, habiendo sido el primero de ésos el día viernes 4 de mayo de 2018, cuando el ciudadano Alguacil de este Tribunal de la Primera Instancia consignó ante el Juzgado Tercero Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las actuaciones que a ese como lo comprueba la Constancia Secretarial de Recepción estampada, siendo las diez horas y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.) del día martes 8 de mayo de 2018, al vuelto del folio ciento ochenta (180) del EXPEDIENTE distinguido con el Nº COMISION/1.589-2018 según lo acredita la copia certificada que en probanza hemos consignado conjuntamente con el presente escrito de recusación).
Ahora bien, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. La figura de la recusación esta concebida como un mecanismo que tiene las partes para lograr que aquel Juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto.
El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
Referido lo anterior, el Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Admitida por el Tribunal a quo, la pretensión de cobro de bolívares en vía intimatoria, incoada por el ciudadano Vito Giovanny Nicolaci Hernández, contra el ciudadano Ignacio García Dávila y acordada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, a estos fines por distribución de la causa, en fecha 15-11-2017, le correspondió la encomienda judicial al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, cumpliéndose las siguientes actuaciones en este Juez comisionado:
a) En diligencia de fecha 15-11-2017, el apoderado actor Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, solicita la fijación de la oportunidad para la práctica de la medida de embargo; y en auto de fecha 16-11-2017, dicho Juzgado fija la práctica de la medida cautelar para el día 21-11-2017.
Nuevamente el día 04-12-2017, el co-apoderado actor Abogado Luis Gerardo Pineda, pide al Tribunal se fije nueva oportunidad para la ejecución de la Medida cautelar.
b) En escrito de fecha 05-12-2017 el Abogado Francisco Javier Castellanos, en su condición de apoderado judicial del demandado, solicita la reposición de la causa por violaciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho a la defensa en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que consagra el término para providenciar, en razón de que el comisionado dio por recibida la comisión el día 15-11-2017 y ese mismo día el demandante solicitó nueva oportunidad para practicar la medida la cual se acordó el día siguiente, fijando la misma para el día 21 del mismo mes y año; y que en fecha 04-12-2017, el mencionado abogado demandante pidió que se fijara una nueva oportunidad.
En ese mismo escrito, el prenombrado apoderado del demandado, hace oposición a la medida preventiva que decretó el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la demanda se fundamentó aprovechándose de actos falsos públicos y privados con el objeto de procurarse un medida de probar hechos verdaderos, incurriéndose así en un delito.
Que por estas razones solicita al Tribunal de la causa suspenda la medida preventiva acordada a los fines e evitar daños irreparables, y que al igual le pidió al Tribunal de la causa que oficiara al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial para proteger y garantizarle el interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes que viven en el referido inmueble y en tal sentido consigna escrito de oposición al decreto de intimación que hizo ante el Tribunal de la causa.
c) Por auto de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 05-12-2017, fija oportunidad para la práctica de la medida de embargo para el 06-12-2017; y al folio 79 del Cuaderno de Medidas, obra el Acta de embargo ejecutada conforme a la comisión que le fue conferida por el Tribunal de la causa. Dichas medidas se ejecutaron el 06-12-2017, previa a la oposición de la parte demandada.
Dicho comisionado, en fecha 18-12-2017, continuó con la ejecución de las medidas preventivas.
En fecha 20-12-2017, la representante judicial de la Depositaria designada, Abogada Ana Jiménez de Núñez, apela del acta de embargo levantada en fecha 18-12-2017; pero no consta pronunciamiento judicial sobre este recurso.
d) En diligencia de fecha 18-01-2018, la parte demandada reclama u apela del auto de fecha 18-12-2017, señalando que el comisionado incurrió en subversión del procedimiento y negligencia inexcusable por abuso de autoridad ya que dicha providencia es contraria a la Ley, señalando que la Ley de Depósito Judicial en su artículo 11 no la faculta para designar lapso a la depositaria judicial para retirar los bienes.
e) En acta de fecha 12-01-2018, la Abogada Yakelin Urquiola Medina, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado comisionado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, formula su inhibición en la causa que le fue comisionada; cuya inhibición fue declarada con lugar en decisión de este Tribunal Superior de fecha 16-02-2018.
En razón de dicha inhibición para al conocimiento de dicha comisión judicial, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dándole entrada a la causa en la oportunidad legal.
2º) Actuaciones cumplidas por el Juzgado Comisionado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa:
a) En diligencia de fecha 14-02-2018, el demandante Abogado Vito Giovanny Nicolás Hernández, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre las actuaciones y peticiones que fueron solicitadas y ratificando la desestimación de las mismas.
b) En fecha 16-02-2018, se dejó constancia que en oficio Nº 0101 de 05-02-2018 la Dirección General del Ministerio de Justicia le participa la suspensión de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.
c) En decisión de fecha 21-02-2016, el Comisionado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decide que en virtud de las mencionadas circunstancias y por cuanto está en conocimiento de la suspensión de la Depositaria Portuguesa C.A., por la dirección General del Ministerio de Justicia; habiéndose planteado la reposición de la causa, oposición a las medidas decretadas, interpuesto los recursos de reclamo o apelación así como la existencia de un proceso de carácter penal cursante ante el Ministerio Público y el planteamiento de prejudicialidad de la acción, es por lo que no procedió a continuar con la ejecución de las medidas preventivas acordadas por el comitente; y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones contentivas del cuaderno de medidas al Tribunal comitente de Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le corresponde pronunciarse sobre los indicados planeamientos.
3º) Actuaciones en el Comitente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
a) En diligencia de fecha 26-02-2018, el coapoderado actor Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, reclama de la actuación del mencionado Juzgado Comisionado por cuando había sido facultado por el respectivo Ministerio, dada la suspensión de la depositaria judicial, para que designara una nueva depositaria judicial provisoria conforme al artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial; que por otra parte, el Juzgado no está facultado para resolver defensa y excepciones al mérito que no sea de los bienes que sean objeto de medidas preventivas, pudiendo la parte ejecutada formular reclamo, el problema está en que tal reclamo no se interpone ante el Tribunal comisionado sino ante el comitente como lo establece el artículo 239 de Código de procedimiento Civil, lo cual no hizo el reclamante, por lo cual el interpuesto es inadmisible. Que el resto de las peticiones realizadas por la demandada están siendo conocidas por ese tribunal en el cuaderno principal, sin que ello comporte la paralización de los embargos decretados; es por ello que pide que se desestime el impropio pronunciamiento del tribunal comisionado.
En diligencia de fecha 17-04-2018, el mencionado apoderado del actor, pide al Tribunal, jurando la urgencia del caso e invocando el principio de celeridad procesal, pronunciamiento dispositivo y expreso sobre la diligencia de fecha 26-02-11-2018 que corre inserto en los folios correspondiente al cuaderno de la práctica de medida de embargo formado por el Tribunal comisionado.
b) El Tribunal de la causa, en decisión de fecha 23-04-2018, ordena al Tribunal Comisionado continuar con la ejecución de las medidas que le fueron encomendadas, con base en la siguiente fundamentación:
“Ahora bien conforme al cual esta actuación solo debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, no le corresponde hacer pronunciamientos relativos al juicio o controversia que solo atañe al Tribunal de la causa en este caso como tribunal comitente ante el cual cursa el juicio principal y por lo tanto este tribunal comisionado carece de potestad jurisdiccional sobre dicha causa y así se declara.
En atención a las consideraciones señaladas este tribunal ordena remitir las presentes actuaciones contentivas del cuaderno de medidas al tribunal comitente de Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien le corresponde pronunciarse sobre los indicados planteamientos”.
En este orden, basa su actuación el Tribunal remitente de la mencionada comisión esencialmente que no procede a continuar con la ejecución de las medidas en razón de los planteamientos precedentemente señalados y entre estos la inexistencia de depositaria judicial.
Ante tal decisión, centrada en la decisión de la inexistencia de depositaria judicial en virtud de la resolución administrativa emanada de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos de fecha 05 de febrero del corriente año, mediante la cual acordó suspender de sus funciones a la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA CA (FOLIO 168). Debe considerar el Tribunal que la misma comunicación aludida faculta al Tribunal comisionado en conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Deposito Judicial para designar depositario provisional en casos de requerirlos, en tal consideración, la Jueza comisionada, debe continuar con las plantaciones inherentes a la comisión conforme lo establece la citada norma legal. Así se establece.
En cuanto a los otros planteamientos precedentemente señalados, como lo afirma el auto supra copiado la reposición de la causa, oposición a las medidas decretadas, recursos de reclamos y apelación y así mismo la existencia de un proceso de carácter penal, cursante ante el ministerio publico y el planteamiento de prejudicialidad de la acción. Este Tribunal considera evidentemente, no está facultado el tribunal comisionado para decidir asunto inherentes al fondo de la causa principal, que actualmente cursan en este despacho judicial, en etapa de sustanciación, de tal manera que, las decisiones sobre el merito de la causa principal corresponde su resolución a este Tribunal de Primera Instancia, defensa y actuaciones que se tramitan en la pieza principal del expediente y en el Cuaderno de Medidas. En consideración a tales razonamientos, corresponde al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial continuar en los términos expuesto, con la ejecución de las medidas para la cual fue debidamente comisionado en acato a la función que atañe a los jueces comisionados con fundamento en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”
Relatado lo anterior y con respecto a la recusación planteada por la parte demandada, esta superioridad, pasa en primer orden a resolver, si el Juez Recusado, como consecuencia de su decisión de fecha 23-04-2018, ha adelantado su opinión sobre lo principal de la incidencia de oposición a las medidas preventivas acordadas, al amparo del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, esto es que según la parte recusante, ya virtualmente ha manifestado su opinión anticipada no solo sobre la incidencia opcional que por esta parte accionada ya ha sido planteada contra las Medidas Cautelares Decretadas y practicadas en el curso de este juicio (pendiente de Decisión), sino además que se anticipa a cuanto eventualmente pudiera llegar a constituir el sustrato del asunto en una futura fase recursiva, esta aun no acaecida, pero de muy probable ocurrencia si se llegare a interponer algún recurso de reclamo para el caso en el cual el Tribunal Comisionado tomase alguna Decisión involucrativa de la facultad de designación de un (a) nuevo (a) Depositario (a) Judicial y del rol de éste (a) en relación a los bienes que ya han sido preteridamente confiados a la responsabilidad de una Depositaria Judicial suspendida mas no cesanteada en su condición, medio tal de impugnación (el de reclamo) concebido por norma del articulo 239 del Código de Procedimiento Civil; y siendo obvio que tal exteriorización anticipada de criterio o parecer compromete de manera muy seria su imparcialidad ciudadano Juez.
El Tribunal para decidir observa:
Como consta de las actas procesales el Tribunal Comisionado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en decisión de fecha 21-02-2018, declara que en virtud de las mencionadas circunstancias, entre ellas por el reclamo de la parte demandada mediante diligencia de fecha 08-01-2018, contra la decisión del Comisionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 18-12-2017, al autorizar en dicha acta de embargo a la Depositaria Judicial designada para retirar los bienes embargados preventivamente en un día prefijado (con lo cual ese comisionado incurre en abuso de autoridad) y, por cuanto está en conocimiento de la suspensión de la Depositaria Portuguesa C.A., por la Dirección General del Ministerio de Justicia; y además, habiéndose planteado la reposición de la causa, la oposición a las medidas decretadas, así como la existencia de un proceso de carácter penal cursante ante el Ministerio Público y el planteamiento de prejudicialidad de la acción, es por lo que no procedió a continuar con la ejecución de las medidas preventivas acordadas por el comitente; y en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones contentivas del cuaderno de medidas al Tribunal comitente de Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le corresponde pronunciarse sobre los indicados planeamientos.
Ahora bien, contra esta decisión del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, en lo atinente a no continuar con la ejecución de la medida de embargo preventivo acordadas por el comitente, en este caso, reclamó el apoderado actor, Abogado Ricardo Gómez Salazar en diligencia de fecha 26-02-2018, ante el Comitente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, aduciendo que ‘el Comisionado por cuanto había sido facultado por el respectivo Ministerio, dada la suspensión de la depositaria judicial, para que designara una nueva depositaria judicial provisoria conforme al artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial; que por otra parte, el Juzgado no está facultado para resolver defensa y excepciones al mérito que no sea de los bienes que sean objeto de medidas preventivas, pudiendo la parte ejecutada formular reclamo, el problema está en que tal reclamo no se interpone ante el tribunal comisionado sino ante el comitente como lo establece el artículo 239 de Código de procedimiento Civil, lo cual no hizo el reclamante, por lo cual el interpuesto es inadmisible. Que el resto de las peticiones realizadas por la demandada están siendo conocidas por ese tribunal en el cuaderno principal, sin que ello comporte la paralización de los embargos decretados; es por ello que pide que se desestime el impropio pronunciamiento del tribunal comisionado’.
Considera esta alzada que el reclamo formulado por la parte demandante ante el Tribunal Comitente en fecha 26-02-2018, contra la decisión del comisionado de abstenerse de practicar la medida preventiva ordenada por el comitente, resultaba inadmisible, porque el mismo, ha debido proponerse ante el Tribunal Comisionado acorde con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Civil Tomo II p. 222, apunta que ‘si el Juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del Juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención’.
Del criterio ut supra transcrito, se desprende que las decisiones proferidas por el Juez comisionado, se podrán impugnar por ante el Juzgado comitente por medio de la interposición del recurso de reclamo, por cuanto, dicho recurso opera en la misma instancia; siendo que, el juzgador comisionado es un ejecutor del Juez de la causa, el cual contribuye con su intervención e interviene dentro del juicio que se está sustanciando en la instancia.
Es preciso destacar, que el reclamo previsto en la mencionada norma procesal, se trata de un mecanismo de control del Juez comitente sobre el comisionado, que responde a la naturaleza de un recurso y, por ende, medio de impugnación de la actividad del comisionado que se extralimita en el cumplimiento de la comisión o la cumple parcialmente; en efecto, aun cuando el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, nada expresa sobre lo que será objeto de reclamo, es posible deducir, en concordancia con el artículo 238 eiusdem, que lo serán las decisiones del Juez comisionado que extralimiten la comisión o la incumplan, infringiendo su deber de “(…) limitarse a cumplir estrictamente su comisión, (…)”. También debe destacarse, que el reclamo no tiene relación con la oposición, pues esta última se refiere a la impugnación de la medida decretada, mientras que el reclamo se dirige estrictamente contra la actuación del comisionado al momento de practicar la medida.
Así las cosas, debe entenderse que el auto proferido por el Juez Recusado en fecha 23-04-2018, se genera por el contenido de la petición o reclamo de la parte actora en su escrito de fecha 26-02-2018; así como también, por el reclamo interpuesto por la parte demandada en fecha 08-01-2018, ante el Juez Comisionado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, contra su decisión en la oportunidad de la práctica de la medida de embargo preventivo en su acta de fecha 18-12-2017, en la cual acordó la entrega a la Depositaria Portuguesa C.A., de los bienes embargados y le fijó oportunidad para que procedieran a su retiro.
Es así que el Comitente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, atiende específicamente a dar una respuesta al Comisionado con relación a su negativa de continuar ejecutando las medidas encomendadas, con fundamento en las siguientes circunstancias: Que está en conocimiento de la suspensión de la Depositaria Portuguesa C.A., por la Dirección General del Ministerio de Justicia; de haberse planteado la reposición de la causa, oposición a las medidas decretadas, interpuesto los recurso de reclamo o apelación así como la existencia de un proceso de carácter penal cursante ante el Ministerio Público y el planteamiento de prejudicialidad de la acción, es por lo que “no procedió a continuar con la ejecución de las medidas preventivas acordadas por el comitente; y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones contentivas del cuaderno de medidas al Tribunal comitente de Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le corresponde pronunciarse sobre los indicados planeamientos”.
Evidencia esta alzada, luego de analizar el contenido del auto del Juez recusado de fecha 23-04-2018, que, lejos de adelantarse opinión sobre la oposición al embargo y demás nulidades solicitadas por la parte demandada, pasó a resolver, el reclamo (extemporáneo) de la parte actora ante ese mismo Tribunal sobre la decisión de Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 21-02-2018, de no continuar con la ejecución de la medida de embargo por la su suspensión legal de la Depositaria Judicial designada; y en este sentido, el Tribunal comitente, le ordenó al Comisionado continuar con la práctica de la medida de embargo acordada, con base en la siguiente fundamentación:
“...“Ahora bien conforme al cual esta actuación solo debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, no le corresponde hacer pronunciamientos relativos al juicio o controversia que solo atañe al Tribunal de la causa en este caso como tribunal comitente ante el cual cursa el juicio principal y por lo tanto este tribunal comisionado carece de potestad jurisdiccional sobre dicha causa y así se declara.
En atención a las consideraciones señaladas este tribunal ordena remitir las presentes actuaciones contentivas del cuaderno de medidas al tribunal comitente de Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien le corresponde pronunciarse sobre los indicados planteamientos”.
En este orden, basa su actuación el Tribunal remitente de la mencionada comisión esencialmente que no procede a continuar con la ejecución de las medidas en razón de los planteamientos precedentemente señalados y entre estos la inexistencia de depositaria judicial.
Ante tal decisión, centrada en la decisión de la inexistencia de depositaria judicial en virtud de la resolución administrativa emanada de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos de fecha 05 de febrero del corriente año, mediante la cual acordó suspender de sus funciones a la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA CA (FOLIO 168). Debe considerar el Tribunal que la misma comunicación aludida faculta al Tribunal comisionado en conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Deposito Judicial para designar depositario provisional en casos de requerirlos, en tal consideración, la Jueza comisionada, debe continuar con las plantaciones inherentes a la comisión conforme lo establece la citada norma legal. Así se establece...”
Ahora bien, en cuanto al reclamo formulado en fecha 08-01-2018, por el Abogado Francisco Javier Castellanos en su condición de apoderado de la parte demandada, contra la decisión del Comisionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su acta de ejecución de embargo preventivo de fecha 18-12-2017, que se concentra en la orden de hacer entrega de los bienes embargados a la Depositaria Judicial Portuguesa y les fija una fecha para que procedan a su retiro; se observa de la decisión del Juzgado Comitente, que sobre tal reclamo no hubo pronunciamiento, y en este sentido debe hacerse las siguientes reflexiones:
Como consta en autos, mediante oficio Nº 0101 de fecha 05-02-2018, la Dirección General del Ministerio de Justicia, participo al Comisionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la suspensión de la Depositaria Portuguesa C.A., por lo que habría un decaimiento del objeto de la decisión del Tribunal comisionado en cuanto a la fijación a dicha depositaria para el día cuando debía retirar los bienes embargados; y en todo no caso, no consta en autos si verdaderamente los retiró; pero desde luego, al estar suspendida ya no puede ejercer sus funciones de depositaria, y en todo caso, como lo ha solicitado la parte actora, dicha empresa, debe devolver los bienes dados en guarda y depósito judicial, pero esta es una materia ajena a la presente controversia de recusación.
Con relación a las oposiciones a la medida de embargo acordadas y demás peticiones de reposición de la causa formulada por la parte demandada, no se detecta algún pronunciamiento del Juez en su auto de fecha 23-04-2018, y sobre tales aspectos se refiere en dicho auto en la forma siguiente: “...2.-Habiéndose planteado la reposición de la causa, oposición a las medidas decretadas, interpuesto recursos de reclamo o apelación y así mismo la existencia de un proceso de carecer penal cursante ante el Ministerio Público y planteamiento de prejudicialidad de la acción, este Tribunal considera que en virtud de la función que corresponde a los jueces comisionados con fundamento en el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil en forma expresa establece (...)...”
En las razones señaladas, y no encontrando este alzada que el Juez recusado haya emitido o adelantado opinión con relación a la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas y a las demás peticiones de nulidad procesal, en consecuencia, no ha lugar a la pretensión de recusación con base en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
Resuelto lo anterior, en segundo orden, esta superioridad pasa a pronunciarse sobre la delación al debido proceso y el derecho de defensa.
Plantea la parte recusante que el Juez flagrantemente lesionó el Derecho a la Defensa al impedir su ejercicio oportuno y seria cuan profundamente terminó de coartarlo cuando quebrantó el Debido Proceso, dado que al dictarse el señalado auto en fecha 23 de abril de 2018, imprescindiblemente por la naturaleza de tal pronunciamiento debería (y así lo observo) haber dejado transcurrir íntegramente el lapso concedido por norma del articulo 311 del Código de Procedimiento Civil a la parte que en el presente asunto tuviera interés jurídico legitimo, actual y directo en proponer tempestivamente su revocatoria o su reforma, es demostrativo de estaba transcurriendo el segundo (2º) día de Despacho a continuación del día lunes 23 de abril de 2018, habiendo sido el primero de ésos el día viernes 4 de mayo de 2018, cuando el ciudadano Alguacil de este Tribunal de la Primera Instancia consignó ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, las actuaciones que a ese se habían remitido mediante el indicado Oficio Nº 66-18 de fecha 23 de abril de 2018.
Al respecto, se observa que la parte recurrente denuncia la violación del derecho de la defensa y al debido procedimiento por habérsele obstaculizado el ejercicio del recurso de apelación contra dicho auto, o en su defecto, el de petición de revocatoria por contrario imperio, pero debe advertir esta alzada, que tal denuncia no encuentra asidero en los presupuestos fácticos para la procedencia de la recusación y por ende de inhibición a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como se expuso anteriormente, el Juez a quo dio respuesta a un reclamo por la parte demandante, contra la decisión del Tribunal Comisionado de fecha 26-02-2018, cual decidió, no continuar ejecutando las medidas preventivas ordenadas por el Comitente y su orden de enviarle a este, el respectivo cuaderno de medidas; entendiendo ello así, no cabe duda que en el caso sub-judice, que su Juez superior jerárquico, resulta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y donde desde luego, se agota la instancia, porque no puede admitirse un reclamo, contra otra decisión que resuelve tal materia.
En este contexto, no hay duda que la decisión del Juez a quo, cual revoca la del comisionado de fecha 21-02-2018, se refiere especialmente en cuanto a su negativa de continuar ejecutando las medidas cautelares preventivas que le fueron encomendadas por el Comitente, y es por lo que en consecuencia, se le ordena continuar practicando las medidas cautelares en comento, esta decisión, desde luego, no es por su naturaleza una de mero tramite o sustanciación, sino que es decisoria, pero como se expuso, con tal pronunciamiento del Tribunal de la causa, consecuencialmente, se agotó la doble instancia instancia con relación a dicha decisión del Tribunal comisionado, por ello, contra la decisión del a quo de fecha 23-04-2018, la ley no concede el recurso de apelación.
En este orden de ideas, cabria plantearse si contra la decisión interlocutoria del a quo del 23-04-2018, la ley concede el recurso de aclaratoria a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las pares en el día de la publicación o en el siguiente”.
Conforme a esta norma legal, se infiere que la sentencia definitiva o interlocutoria contra la cual se puede pedir su aclaratoria, son aquellas sujetas a apelación, pero como resulta en el presente caso, donde la decisión del Tribunal comitente agota la doble instancia con relación al fallo dictado por el comisionado en fecha 26-02-2018, en este caso la ley no concede al justiciable el derecho de solicitar su aclaratoria. Así se juzga.
Por estas razones, es criterio de esta alzada que al ordenar el a quo al Tribunal comisionado, continuar con la ejecución de las medidas preventivas que le fueron encomendadas en el presente juicio y a cuyos fines ordena en forma inmediata remitirle el cuaderno de medidas a los fines consiguientes, con tales actuaciones procesales, en forma alguna le conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso a las partes procesales, porque como se expuso, la ley no daba acceso a los interesados a formular el recurso de apelación contra su decisión del 23-04-2018, ni su aclaratoria, por haberse agotado la segunda instancia; ni mucho menos, pedir su revocatoria por contrario imperio porque como se expuso, dicha decisión no era de las de mera sustanciación u ordenación del proceso. Así se establece.
Así las cosas, también cabe señalar que la remisión del comitente al Comisionado del cuaderno de medidas para continuar con la practica de las cautelares como consecuencia de su decisión de fecha 23-04-2018, en nada trastoca el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes ya que las medidas cautelares son decretadas por el Tribunal en ejercicio de la jurisdicción contenciosa y sin previa notificación a las partes, ya que por su naturaleza son de urgente ejecución por estar destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo; ella prepara la ejecución futura y de allí que se presente estrechamente destinada en función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
En las razones señaladas, no encuentra esta alzada que el Juez a quo, le haya conculcado a las partes el derecho a la defensa y al debido procedimiento. Así se acuerda.
En cuanto a los alegatos formulados por las partes estando comprendidos en el presente fallo el tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se acuerda
Por las razones expuestas la presente recusación debe ser declarada sin lugar.
Así se juzga.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la recusación interpuesta por los abogados FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CESAR IGNACIO GARCIA DAVILA, contra el Abogado JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por cuanto la presente recusación no es criminosa, se ordena a la parte recusante que debe pagar la multa según el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de Dos Bolívares fuertes (Bs. 2,00), en el lapso de tres días de despacho siguiente contado a partir que le sea entregada la respectiva planilla de cancelación, donde actuara como agente recaudador (Fisco Nacional) para el ingreso de la suma antes señalada, concretamente a la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que esta ubicado en esta ciudad de Guanare, a cargo del Jefe de la Unidad de Tributos Internos la cual esta ubicada en la carrera 10 entre calles 15 y 16.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase al Juez Recusado las actuaciones pertinentes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días de junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 m.
Stria
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