REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208º y 159º
Expediente Nº 3.553
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.953.857, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de miembro heredero de la SUCESIÓN SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS y ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.128.355 y 3.892.205 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.141 y 14.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ELIAS ZOGHBI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 18.731.478, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.756.387 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.291.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 09 de enero de 2018, por la ciudadana Ana Teresa Savelli, debidamente asistida por los abogados Manuel Parra Escalona y Emigdio Paúl Báez Arias, parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 30, 2da pieza).
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 13/08/2.015 la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos en su condición de heredera de la Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe, debidamente asistida por los abogados Emigdio Paúl Báez Arias y Andrés Duarte González, parte actora en la presente causa, demandaron al ciudadano Carlos Elías Zoghbi, por Reivindicación de Inmueble. Acompañó anexos (folios 1 al 13, 1ra pieza).
Por auto de fecha 18/09/2.015, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que de contestación de la demanda (folio 14, 1ra pieza).
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha
23 de Enero de 2.017, declarando “…PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, para intentar por sí sola la presente demanda de reivindicación por no estar debidamente integrado el litis consorcio activo necesario, defensa opuesta por el demandado ciudadano Carlos Elías Zogbhi Sabelli.
SEGUNDO: Quedan ANULADAS todas las actuaciones realizadas, incluyendo la sentencia apelada, en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quien corresponda conocerla, ordene la debida integración del litis consorcio activo, realizado lo cual se pronuncie sobre su admisibilidad…” (folios 157 al 170, 1ra pieza).
En fecha 16/02/2017, fue recibido el expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Realizando acta de inhibición la Juez abogada Marvis Maluenga de Osorio en fecha 16/02/2017, por tal motivo remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 175 al 177 , 1ra pieza)
En fecha 16/03/2017, fue recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual mediante auto se abocó al conocimiento de la causa (folio 182, 1ra pieza)
Obra a los folios 183 al 203, resultas de la inhibición propuesta por la Juez Marvis Maluenga de Osorio, la cual esta Alzada declaró con lugar en fecha 06/03/2017.
En fecha 28/03/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual señala que se pronunciará sobre la admisión una vez esté integrado el litis consorcio activo necesario (folio 204, 1ra pieza)
Mediante escrito de fecha 31/03/2017, la parte actora presenta la constitución del litis consorcio activo necesario (folio 205, 1ra pieza)
Mediante auto de fecha 06/04/2017, el juez a quo emplazó al demandado para que diera contestación a la demanda u oponer cuestiones previas (folio 206, 1ra pieza)
En fecha 24/04/2017, la ciudadana Luisa Josefina Sabelli Castellanos asistida de abogado, manifestó formal y expresamente su voluntad que se deje sin efecto la representación sin poder y solicita que el auto de admisión sea modificado por ser su intención inequívoca de no querer asumir la cualidad activa en el presente procedimiento (folio 210, 1ra pieza). En fecha 27/04/2017, mediante auto se niega la solicitud (folios 2 y 3, 2da pieza).
En fecha 03/05/2017, la ciudadana Luisa Josefina Sabelli Castellanos asistida de abogado, apela del auto dictado en fecha 27/04/2017, por lo cual el tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 08/05/2017 (folios 4 y 6, 2da pieza).
En fecha 03/05/2017, el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos asistido de abogado, manifestó formal y expresamente su voluntad que se deje sin efecto la representación sin poder y solicita que el auto de admisión sea modificado por ser su intención inequívoca de no querer asumir la cualidad activa en el presente procedimiento (folio 5, 2da pieza). En fecha 08/05/2017, mediante auto el juez a quo revocó la representación sin poder del ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos (folio 7, 2da pieza).
Mediante escrito de fecha 23/05/2017, el ciudadano Carlos Elias Zoghbi, asistido de abogado presenta contestación a la demanda (folios 8 al 10, 2da pieza).
En fecha 14/06/2018, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 12 y 13, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 26/06/2018, el tribunal a quo admite las pruebas presentadas por la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, exceptuando la inspección judicial (folio 17, 2da pieza).
En fecha 06/10/2018, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos asistida de abogado, presentó escrito de informes (folios 18 al 20, 2da pieza).
Mediante sentencia dictada en fecha 08/01/2018, el tribunal a quo declaró: Sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora por no haberse configurado el litis consorcio activo necesario, opuesta por el demandado Carlos Elias Zoghbi, y sin lugar la demanda (folios 22 al 29, 2da pieza).
En fecha 09/01/2018, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos asistida de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 08/01/2018 (folio 30, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 16/01/2018, el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto ordenando la remisión del expediente a este Superior(folio 31, 2da pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada se le dio entrada, fijando el lapso de presentación de informes (folios 33 y 34, 2da pieza).
En fecha 28/02/2018, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos asistida de abogado, presentó escrito de informes, con anexos (folios 36 al 58, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 14/03/2018, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia y en fecha 14/05/2018, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30º) día (folios 59 y 60, 2da pieza).

DE LA DEMANDA

En fecha 13/08/2015, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos en su condición de heredera de la Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe, debidamente asistida por los abogados Emigdio Paúl Báez Arias y Andrés Duarte González, demandaron al ciudadano Carlos Elías Zoghbi, por Reivindicación de Inmueble, alegando en su escrito libelar que la sucesión es propietaria de unos inmuebles situados sobre una parcela de terreno propio de 457 M2 aproximadamente, donde están constituidos una casa tipo familiar y tres (3) locales comerciales signados con los números 6-1, 6-2, 6-3, ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre Avenidas 40 y 41, alinderados así: Norte: casa y solar del Señor Gordillo. Sur: Casa y solar que fue de María Navas actualmente de Tito Sabelli. Este: Casa y solar de Eleuterio Castillo y Oeste: Calle 7 (actual 32) que es su frente, siendo su tradición legal: Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 15, folios del 1 al 3 en fecha 09/06/1.966.
Que dicha posesión la tuvieron sus padres durante 42 años, desde el año 1972, de forma tranquila e ininterrumpida hasta el día de su muerte respectivamente, haciendo vida conyugal y realizando todos los actos de una persona que es propietario, manteniendo y conservando la cosa como suya. Asimismo, indicó que la casa antes mencionada desde hace un (01) año y cinco (05) meses ha sido ocupada materialmente sin el consentimiento de la prenombrada sucesión, habiendo sido inoficioso todos los recursos y solicitudes planteadas para su desocupación y devolución; y que por tal motivo demanda al Señor Carlos Elías Zogbhi Sabelli, para que ese Tribunal declare que el demandado, ciudadano Carlos Elías Zogbhi Sabelli, detenta indebidamente dicho inmueble, y sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la prenombrada sucesión el identificado inmueble que ocupa. Que el demandado sea obligado a pagar los costos y las costas del presente juicio.
Estimó la cuantía en la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00). Solicitó decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto del presente litigio, de conformidad con los Artículos 779, 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23/05/2017, el ciudadano Carlos Elías Zogbhi Sabelli, debidamente asistido por el abogado Jorge Luís González León, presentan escrito en el cual dan contestación a la demanda interpuesta en su contra, señalando entre otras cosas:
Niega, rechaza y contradice que la sucesión sea propietaria de unos inmuebles situados sobre una parcela de terreno propio de 457 M2, constituidos por una casa tipo familiar y tres (3) locales comerciales signados con los números 6-1, 6-2, 6-3, ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre Avenidas 40 y 41, y alinderados así: Norte: casa y solar del Señor Gordillo. Sur: Casa y solar que fue de María Navas actualmente de Tito Sabelli. Este: Casa y solar de Eleuterio Castillo y Oeste: Calle 7 (actual 32) que es su frente, según título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 15, folios del 1 al 3 en fecha 09/06/1966.
Que la demanda es temeraria, pues la demandante habla en el libelo de que los inmuebles los adquirió en posesión, alega que sus padres la tuvieron durante 42 años la posesión que reclama, y también que la casa desde hace un año y cinco meses ha sido ocupada materialmente sin el consentimiento de la sucesión. Niega, rechaza y contradice que este ocupando el inmueble objeto de la litis.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la Parte Actora:
Anexas al Libelo de Demanda:
1) Constancia de recepción de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones de la Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe, realizada en fecha 13/01/2.015, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), RIF. Nº J-40510859-2 (folios del 03 al 07,1ra pieza). Este documento al no ser impugnado se valora como documento público administrativo, para acreditar que dicha sucesión cumplió con la obligación de presentar ante el SENIAT la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, en virtud del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, pero que en ningún caso, puede ser apreciado para acreditar la propiedad de los bienes en ella descritos, en razón de no cumplir con las formalidades del Registro Público, amen de que se desprende de dicha planilla, que la misma es una constancia de recepción de declaración. ASI SE DECIDE
2) Copia certificada de Título Supletorio, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Protocolo 01, Tomo 01, Tercer Trimestre, folio 01 al folio 03, año 1966 (folios del 08 al 13,1ra pieza). Este juzgador sin entrar a analizar el valor que dicho instrumento pueda tener para acreditar la propiedad sobre un inmueble, debe destacar que se desprende de él, que quien figura como la persona que tramitó dicho titulo para asegurar el derecho de propiedad sobre el bien que recae la presente acción, lo es el ciudadano LAJOS ZOLNAI THOT, persona distinta al causante de la sucesión Sabelli Pisillo, razón por la cual debe ser desechado como instrumento válido para acreditar la propiedad del referido bien a favor de la Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe. ASI SE DECIDE
Durante el lapso de promoción de pruebas:
Invocó en su beneficio todo el mérito probable de los autos, en especial el derivado del escrito del libelo de la demanda y el escrito de informes presentado por ante este Juzgado Superior. Como quiera que esta promoción fuera realizada en forma genérica sin expresar lo méritos que ha de hacerse valer, debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
Invocó el valor probatorio y dio por reproducido todos los documentos públicos que han consignado en autos para demostrar la propiedad que ejercía el ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, a saber:
A) Declaración sucesoral de los bienes de Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, RIF. Nº J-40510859-2. Dicho instrumento fue valorado supra. ASI SE DECIDE.
B) Título Supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 15, Protocolo 01, Tomo 01, Tercer Trimestre, folio 01 al folio 03, año 1.966. Dicho instrumento fue valorado supra. ASI SE DECIDE.
C) Documento inserto bajo el Nº 50, folios del 1 al 4, Protocolo Primero de fecha 05/03/1974, contentivo de transacción judicial efectuada en fecha 23/01/14. Si bien es cierto que de dicho instrumento se desprende que el de cujus celebró transacción judicial mediante la cual recibió como pago, los inmuebles descritos en el, también es cierto que de la descripción que de dichos inmuebles se hacen en dicho instrumento, se destaca que no coinciden sus linderos con el inmueble descrito en el libelo y que constituye el bien a reivindicar, es decir, se trata de un inmueble distinto, por lo que mal se pudiese establecer que uno de ellos se trata del inmueble sobre el cual recae la presente acción, además que del libelo, no se desprende que la actora alegara que la propiedad del inmueble está acreditado mediante este documento, razón por la cual debe ser desechado este instrumento, como medio probatorio para acreditar que del mismo deriva la propiedad a favor de la sucesión Sabelli Pisillo. ASI SE DECIDE.
D) Documento público, inscrito bajo el Nº 89, Protocolo Primero, folios del 1 al 3, Tomo 2, Primer trimestre del año 1965. Dicha instrumental debe ser desechada por las siguientes razones: Primero: por tratarse de la operación de compraventa mediante la cual un tercero ajeno a este proceso, el ciudadano Lajos Zolnai Foth, adquirió de la municipalidad de Páez del estado Portuguesa, una parcela de terreno de doscientos seis metros cuadrados (206 m2), ubicada en la calle 7 de Acarigua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar que es o fue de María Tovar; SUR: casa y solar de María Navas; ESTE: casa y solar de Euleterio Castillo y OESTE: calle 7 que es su frente; segundo, por ser dicha parcela la misma descrita en el documento que fue desechado supra, por tratarse de un inmueble distinto al que aquí constituye el inmueble objeto de reivindicación; y tercero: por no haber sido alegado por la parte actora como el instrumento del cual se deriva la propiedad de la sucesión de Sabelli Pisillo. ASI SE DECIDE.
E) Copia certificada de croquis de inmueble, con código catastral 01-13-20-27-000, ocupante Eduardo Sabelli y Rosa Nieves (folios del 14 al 16,2da pieza). Esta instrumental al emanar de un funcionario público con facultades para ello, sin que conste que fuese impugnada, debe ser apreciada para acreditar que el ocupante del inmueble descrito en dicho croquis es el ciudadano Eduardo Sabelli y la ciudadana Rosa Nieves.
Inspección judicial: solicitó que el tribunal se constituyera en la vivienda familiar propiedad de la sucesión de Tito Sabelli. El tribunal a quo negó la mencionada inspección mediante auto de fecha 26/06/2018. No se valora.
En conclusión, se destaca que, no emerge de las mencionadas probanzas un solo medio probatorio, capaz de producir en este juzgador la convicción de que el causante de la sucesión Sabelli Pisillo, fuese para la fecha de su deceso, el propietario del inmueble a reivindicar. ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08/01/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró entre otras cosas:
“…para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe demostrar, como antes se afirma en la presente decisión, tanto su derecho de propiedad, como la posesión de la cosa por el demandado.
Tan calificada doctrina nacional, guarda sintonía, no solamente con el ya mencionado artículo 548 del Código Civil, sino además con el artículo 254 del Código Procedimiento Civil, según el cual, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En conclusión, la parte actora logró demostrar que tiene la propiedad de un derecho de cuando menos un porcentaje de CINCUENTA Y SIETE ENTEROS Y CATORCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (57,14%) sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, pero no logró demostrar que el demandado CARLOS ELÍAS ZOGBHI SABELLI, posea, detente u ocupe dicho inmueble, por lo que la pretensión reivindicatoria forzosamente se debe desechar…”

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se destaca del estudio y análisis realizada a la presente causa, que se está en presencia de una acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana Ana Teresa Savelli, en su condición de heredera de la Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe, asumiendo la representación sin poder de los comuneros y herederos del causante Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, ciudadanos Orlando Enrique Savelli Castellanos, Rosa Raquel Savelli Castellanos, Eduardo Antonio Savelli Castellanos, María Libera Savelli Castellanos y Luisa Josefina Savelli Castellanos, en contra del ciudadano Carlos Elías Zoghbi, tramitado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que como consecuencia de la decisión dictada por este juzgado en fecha 23 de enero de 2017, en la que declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en la causa, le correspondió su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual en fecha 08 de enero de 2018, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora por no haberse configurado el litis consorcio activo necesario, opuesta por el demandado CARLOS ELIAS ZOGHBI, y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, se condena mancomunadamente en costas a los demandantes ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, ORLANDO ENRIQUE SAVELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SAVELLI CASTELLANOS, EDUARDO ANTONIO SAVELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SAVELLI CASTELLANOS y LUISA JOSEFINA SAVELLI CASTELLANOS por haber resultado totalmente vencidos.
Siendo entonces que de dicha decisión solo apeló la parte actora, y en consecuencia, es esta actuación la que motoriza la actividad jurisdiccional por parte de esta instancia superior en la presente causa, el conocimiento de este recurso queda supeditado a la materia apelada.
Así las cosas, este juzgador en atención a que se está en presencia de una apelación en contra de una sentencia definitiva, procede a pronunciarse con fundamento a las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Por su parte, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De conformidad con las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de lo apelado.
Siendo así, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
En atención a lo anterior, se procede a analizar el mérito de la presente causa, para lo cual se precisa lo siguiente:
El actor en su libelo, como sustento de su pretensión argumentó entre otras cosas, lo que se expone a continuación:
Que la sucesión Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe, es propietaria de unos inmuebles situados sobre una parcela de terreno propio de 457 M2 aproximadamente, donde están constituidos una casa tipo familiar y tres (3) locales comerciales signados con los números 6-1, 6-2, 6-3, ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre Avenidas 40 y 41, alinderados así: Norte: casa y solar del Señor Gordillo. Sur: Casa y solar que fue de María Navas actualmente de Tito Sabelli. Este: Casa y solar de Eleuterio Castillo y Oeste: Calle 7 (actual 32) que es su frente, siendo su tradición legal: Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 15, folios del 1 al 3 en fecha 09/06/1966.
Que dicha posesión la tuvieron sus padres durante 42 años, desde el año 1972, de forma tranquila e ininterrumpida hasta el día de su muerte respectivamente, haciendo vida conyugal y realizando todos los actos de una persona que es propietario, manteniendo y conservando la cosa como suya. Asimismo, indicó que la casa antes mencionada desde hace un (01) año y cinco (05) meses ha sido ocupada materialmente sin el consentimiento de la prenombrada sucesión, habiendo sido inoficioso todos los recursos y solicitudes planteadas para su desocupación y devolución; y que por tal motivo demanda al Señor Carlos Elías Zogbhi Sabelli, para que ese Tribunal declare que el demandado, ciudadano Carlos Elías Zogbhi Sabelli, detenta indebidamente dicho inmueble, y sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la prenombrada sucesión el identificado inmueble que ocupa. Que el demandado sea obligado a pagar los costos y las costas del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00). Solicitó decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto del presente litigio, de conformidad con los artículos 779, 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado, la parte demandada, al contestar la demanda, procedió a negar y rechazar tanto el derecho como los hechos invocados, lo cual lo hicieron, entre otros argumentos, con lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que la sucesión, sea propietaria de unos inmuebles situados sobre una parcela de terreno propio de 457 M2, constituidos por una casa tipo familiar y tres (3) locales comerciales signados con los números 6-1, 6-2, 6-3, ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre Avenidas 40 y 41, y alinderados así: Norte: casa y solar del Señor Gordillo. Sur: Casa y solar que fue de María Navas actualmente de Tito Sabelli. Este: Casa y solar de Eleuterio Castillo y Oeste: Calle 7 (actual 32) que es su frente, según título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual según se desprende de las copias acompañadas al libelo fue registrado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nº 15, folios del 1 al 3 en fecha 09 de junio de 1966, y expedido a favor del ciudadano Lajos Zolnai Foth.
Que no es cierto que el título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, registrado por ante Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, demuestre que el propietario del inmueble a reivindicar sea el causante de la demandante.
Que la demanda es temeraria, ya que la demandante habla en el libelo de que los inmuebles fueron adquiridos por la posesión de sus padres durante 42 años, siendo que la acción reivindicatoria debe ser intentada solo por el propietario del bien.
Plateados en esos términos la litis que ocupa a esta superioridad, se observa que, el juzgador a quo, si bien estableció sin lugar la demanda por no estar demostrada la posesión del inmueble por parte del demandado, previamente consideró que la parte actora acreditó la propiedad sobre un porcentaje del inmueble, criterio que no comparte quien aquí juzga, por las razones que más adelante se dejaran explanadas.
Precisado todo lo anterior, y verificado que en esta causa, una vez subsanada la omisión que acarreó la nulidad y reposición decretada en esta instancia por sentencia de fecha 23 de enero de 2017, no existen vicios que atenten contra el orden procesal, se procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Así se tiene que, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Dicha acción, se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

Dispone dicha norma, la posibilidad que tiene el propietario de un bien de recuperarla de manos de quien la tenga, limitada dicha posibilidad por las excepciones establecidas en las leyes. Así que su fundamento lo encontramos en dos (2) de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, a saber, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
En cuanto a la interpretación a la norma desarrollada en el artículo 548 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada su definición, los requisitos y la carga de la prueba, para la procedencia de la acción reivindicatoria y a título ilustrativo, se señalan las siguientes:
La Sala de Casación Civil, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, de la misma Sala Civil, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”. Lo subrayado de este tribual.

Asimismo, la misma Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. Lo subrayado de este tribunal

Por su parte la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre el particular, en los siguientes términos: En decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala). Lo subrayado de este juzgado.

Citadas las anteriores jurisprudencias, las cuales acoge este juzgador, se desprende de las mismas, sin lugar a dudas, cuales son los requisitos que deben ser cumplidos de forma concomítente, para que sea declarada con lugar la acción reivindicatoria, y a quien corresponde la carga probatoria, conforme lo disponen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, es forzoso establecer, que los referidos elementos son: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y que la referida carga probatoria debe recaer en el actor o demandante.
Así este Tribunal, en aplicación a los criterios que preceden, y que se acogen en garantía de la uniformidad de las sentencias, procede a verificar si el actor cumplió con su carga probatoria, esto es, si demostró la existencia de todos los requisitos para la procedencia de la acción, en el entendido que la falta de uno de ellos, hace sucumbir la acción, como lo dispuso el Juez en la sentencia aquí apelada.
En primer lugar, se debe establecer con relación a la propiedad del inmueble, la parte actora señaló, lo siguiente: “…Que la sucesión Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe, es propietaria de unos inmuebles situados sobre una parcela de terreno propio de 457 M2 aproximadamente, donde están constituidos una casa tipo familiar y tres (3) locales comerciales signados con los números 6-1, 6-2, 6-3, ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre Avenidas 40 y 41, alinderados así: Norte: casa y solar del Señor Gordillo. Sur: Casa y solar que fue de María Navas actualmente de Tito Sabelli. Este: Casa y solar de Eleuterio Castillo y Oeste: Calle 7 (actual 32) que es su frente, siendo su tradición legal: Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 15, folios del 1 al 3 en fecha 09/06/1966.
Que dicha posesión la tuvieron sus padres durante 42 años, desde el año 1972, de forma tranquila e ininterrumpida hasta el día de su muerte respectivamente, haciendo vida conyugal y realizando todos los actos de una persona que es propietario, manteniendo y conservando la cosa como suya. Asimismo, indicó que la casa antes mencionada desde hace un (01) año y cinco (05) meses ha sido ocupada materialmente sin el consentimiento de la prenombrada sucesión, habiendo sido inoficioso todos los recursos y solicitudes planteadas para su desocupación y devolución; y que por tal motivo demanda al Señor Carlos Elías Zogbhi Sabelli, para que ese Tribunal declare que el demandado, ciudadano Carlos Elías Zogbhi Sabelli, detenta indebidamente dicho inmueble, y sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la prenombrada sucesión el identificado inmueble que ocupa…”.
En cuanto al anterior argumento, se desprende, que la actora, le atribuye la propiedad del bien a reivindicar a la sucesión por haberla poseído su causante, por más de 42 años, esto es, desde el año 1972, de forma tranquila e ininterrumpida hasta el día de su muerte y realizando todos los actos de una persona que es propietario, manteniendo y conservando la cosa como suya; es decir, no se acredita la propiedad del bien por algún titulo o documento conforme lo exige la ley, de allí que su carga probatoria debió estar enfilada a demostrar que su causante adquirió dicho inmueble por la descrita posesión, para lo cual debió acompañar sentencia definitivamente firme que así lo declarara. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a que señala que su tradición legal deviene de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 15, folios del 1 al 3 en fecha 09/06/1966, se debe precisar con relación a este documento, lo siguiente: en primer lugar que, los datos señalados por la demandante al mencionado documento, se refieren a los datos relativos a su inscripción por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa y en segundo lugar, se desprende del referido titulo supletorio, que el mismo fue evacuado a favor del ciudadano Lajos Zolnai Foth y no a favor del causante Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, sin que conste en autos, según se desprendió de la valoración probatoria que el referido ciudadano hubiese cedido o vendido por algún titulo o documento válido la propiedad sobre dicho inmueble al de cujus Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, por lo que mal puede, tenerse que de dicho documento derive la propiedad de la sucesión de Sabelli Pisillo Tito Giuseppe. ASI SE DECIDE.
En conclusión, al desprenderse del escrito libelar que, la actora señala que la propiedad que dice tener la sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe, sobre el inmueble a reivindicar, deviene por el hecho de la posesión que sobre dicho bien ejerció su padre por más de cuarenta y dos (42) años, sin que conste en autos, sentencia declarativa de propiedad dictado en juicio por prescripción adquisitiva, que así lo declarara; ni ningún otro documento o titulo debidamente registrado conforme a las formalidades de ley para acreditar la propiedad del inmueble, es decir, dotado de eficacia jurídica, ya que el titulo supletorio señalado como tradición legal, acredita la propiedad de dicho inmueble a una persona distinta a la del causante, es forzoso para quien aquí decide, establecer que no está dado en esta causa, este primer elemento (la propiedad del inmueble) requerido por ley para la procedencia de la presente acción, ASI SE DECIDE.
Así las cosas, todas estas circunstancias, forzosamente conllevan a éste Tribunal a concluir que la parte actora, además de incumplir con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión mediante documento sometido a la formalidad de registro público; adicionalmente tratándose como es en este caso, que la propiedad es derivativa, incumplió con la obligación de comprobar los derechos de su causante sobre el bien a reivindicar, es decir, no cumplió en señalar ni probar, mediante el titulo que acredite que su causante adquirió dicho inmueble, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. ASÍ SE DECIDE.
De ahí, que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, es obligatorio para este juzgador, concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho, nos obliga a declarar la improcedencia de la presente acción, sin necesidad de entrar a analizar la existencia o no de los restantes requisitos, como lo son: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se debe concluir que la apelación intentada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada, pero por distinta motivación ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de enero de 2018, por la ciudadana Ana Teresa Savelli, debidamente asistida por los abogados Manuel Parra Escalona y Emigdio Paúl Báez Arias, parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por las motivaciones expuestas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Harold Paredes Bracamontes


La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.-


(Scria.)


HPB/ELdeZ/bn