REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208º y 159º

ASUNTO: Expediente N°: 3.561
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
GIUSEPPA POSELLI viuda DE BONACCORSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.473, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.889.
PARTE DEMANDADA: ROIMÁN GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.751.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 29/01/2.018, por el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Roiman Galindez en contra de la sentencia dictada en fecha 26/01/2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES

En fecha 14/03/2.014, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Roiman Galíndez. Acompañó anexos (folio 01 al 49, 1ra pieza).
Mediante auto dictado en fecha 16/01/2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró competente para conocer de la presente causa, por lo que ordena admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano Roiman Galíndez, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra (folio 72, 1ra pieza).
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 14/10/13, declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación que intentó en fecha 09/08/2.016, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso en contra de la sentencia dictada en fecha 26/07/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 26/07/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como el presente juicio. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que al juez que le competa se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción. CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso…” (folios 07 al 35, 3ra pieza).

En fecha 23/03/2017, fue recibido el expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, realizando acta de inhibición la Juez abogada Marvis Maluenga de Osorio, por tal motivo remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 26 al 31, 3ra pieza)
En fecha 06/04/2017, fue recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual mediante auto se abocó al conocimiento de la causa (folio 32, 3ra pieza)
Obra a los folios 33 al 79, resultas de la inhibición propuesta por la Juez Marvis Maluenga de Osorio, la cual esta Alzada declaró con lugar en fecha 06/04/2017.
En fecha 25/04/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto mediante el cual admite la demanda (folio 80, 3ra pieza)
Mediante diligencia de fecha 06/06/2017, el ciudadano ROIMÁN GALÍNDEZ, asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ, se da por citado (folio 93, 3ra pieza)
En fecha 07/06/2017, el abogado por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso, reforma la demanda (folios 94 y 95, 3ra pieza)
Mediante auto de fecha 19/06/2017, el tribunal a quo, admite la reforma de la demanda (folio 96, 3ra pieza)
En fecha 18/06/2017, el abogado José Olegario Hernández Gamez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Roiman Galíndez, contestó la demanda (folios 97 al 122, 3ra pieza)
Mediante auto de fecha 25/07/2017, el tribunla a quo fija oportunidad para realizar la audiencia oral (folio 123, 3ra pieza)
En fecha 10/08/2017, se realizó la audiencia oral, en la cual las partes acuerdan suspender el juicio por un lapso de diez (10) días continuos a los fines de celebrar la audiencia el día 11/08/2017, la cual se realizó en fecha 11/08/2017(folios 124 y 125, 3ra pieza).
Mediante auto de fecha 19/09/2017, el tribunal a quo, fijó los hechos y abre el lapso para presentar pruebas (folios 126 al 128, 3ra pieza)
En fecha 26/09/2017, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 129 al 131, 3ra pieza). Las mismas fueron admitidas en fecha 27/09/2017 (folio 145, 3ra pieza).
El día 26/09/2017, el abogado José Olegario Hernández, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 132 al 144, 3ra pieza). Las mismas fueron admitidas en fecha 27/09/2017 (folio 145, 3ra pieza).
En fecha 02/10/2017, se realizó el nombramiento de expertos, en este sentido, el apoderado de la parte actora consignó constancia de aceptación del ciudadano Israel García, y por la parte demandada el tribunal designó al ciudadano Humberto Gauna y como tercer experto al ciudadano Josue Arroyo (folio 146, 3ra pieza).
En fecha 05/10/2017, el ciudadano Israel García y el ciudadano Humberto Gauna, presentan el juramento de ley (folio 149 y 152, 3ra pieza)
Mediante diligencia presentada en fecha 23/10/2017, el ciudadano Humberto Gauna, renuncia al cargo de experto y solicita se nombre otro experto (folio 156, 3ra pieza).
Obra a los folios 157 al 167, comisión debidamente cumplida (folios 157 al 167, 3ra pieza).
Mediante auto de fecha 30/10/2017, el tribunal a quo revoca el nombramiento realizado al ciudadano Humberto Gauna y al ciudadano Josue Arroyo, y designa a los ciudadano Kennedy Peraza y Mario Álvarez (folio 168, 3ra pieza).
En fecha 01/11/2017, los ciudadanos Kennedy Peraza y Mario Álvarez, se dan por notificados del cargo de expertos y presentan el juramento de ley, solicitan las credenciales respectivas y el plazo de diez (10) días para realizar la experticia, lo cual es acordado mediante auto de fecha 02/11/2017 (folio 174 al 176, 3ra pieza).
Obra al folio ciento setenta y siete Acta de inspección realizada el día 07/11/2017, mediante la cual difieren la inspección para el día 13/11/2017
Mediante diligencia de fecha 13/11/2017, los expertos Israel García, Kennedy Peraza y Mario Álvarez, difieren la inspección para el día 16/11/2017(folio 178, 3ra pieza).
En fecha 13/11/2017, el tribunal a quo fija el trigésimo día siguiente para que tenga lugar la audiencia oral (folio 179, 3ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 22/11/2017, los expertos Israel García, Kennedy Peraza y Mario Álvarez, consignan acta de inspección y un escrito del abogado José Hernández (folios 180 al 183, 3ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 05/12/2017, los expertos Kennedy Peraza y Mario Álvarez, solicitan una prorroga de cinco (05) días para hacer entrega del informe definitivo de la experticia (folio 02, 4ta pieza). El tribunal acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 06/12/2017 (folio 03, 4ta pieza).
Mediante diligencia de fecha 13/12/2017, el expertos Israel García, consigna informe de experticia (folios 05 al 15, 4ta pieza).
El abogado José Olegario Hernández, presentó escrito contentivo de observaciones al informe de experticia (folio 16, 4ta pieza).
Mediante auto de fecha 19/12/2017, se concede un lapso de cinco (05) días para que los expertos aclaren el informe y se difiere la celebración de la audiencia oral (folio 17, 4ta pieza).
En fecha 19/12/2017, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se revoque el auto dictado en esta misma fecha (folio 18, 4ta pieza).
En fecha 12/01/2018, se realizó la audiencia oral declarando con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento (folios 19 y 20, 4ta pieza).
Consta del folio 21 al 33, de la cuarta pieza, sentencia dictada en fecha 26/01/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. De dicha decisión ejerció recurso de apelación en fecha 29/01/2018, el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 34, 4ta pieza).
El día 05/02/2018, el Tribunal a quo dictó auto en el cual oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 35, 4ta pieza).
Recibido el presente expediente en este despacho en fecha 19/02/2018, se ordenó darle entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 y 39, 4ta pieza).
En fecha 03/04/2018, el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, señalando entre otras cosas:
“…no existe cláusula alguna que prohíba a mi representado realizar trabajo especifico, no existe limitación, no señala que tipo de trabajo o no podía o puede realizar mi representado…
…en el caso que nos ocupa la parte demandante al momento de introducir la demanda basado en un informe levantado por la mencionada empresa y esta no existe estaríamos en presencia de un fraude procesal, el juez al momento de valorarla no le otorgo valor probatorio que dicho informe por ser documento privado debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, ese no es el PUNTO, EL PUNTO es que la parte demandante, su pretensión la fundamento en un informe ficticio realizada por una empresa ficticia, y lo más grave es que dicho informe fue firmado por el ingeniero ISRAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.595.424, que fue el experto que nombro la parte demandante en el acto de designación de los expertos para la practica de la experticia en conclusión Ciudadano Juez la parte demandante ha obrado SIN PROBIDAD desde el inicio de la presente causa (1) hechos falsos, no existen tales daños, (2) Empresa Ficticia, (3) el ingeniero que firmo por la empresa ficticia es el mismo que designo como su experto, es notorio evidente la falta de probidad de la demandante, un fraude procesal en vista de lo antes expuesto es que solicito como en efecto solicito Ciudadano Juez que la demanda declarada con lugar en Primera Instancia, sea revocada por esta Instancia y para darle otra razón lógica por la cual debe ser revocada la decisión de Primera Instancia la constituye que al final de la práctica de la experticia consigne un escrito a los técnicos donde se hacia una serie de observaciones…” (folios 41 y 42, 4ta pieza).

En fecha 12/04/2018, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folio 43 al 45, 4ta pieza).
El día 13/04/2018, este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de que la parte actora presentó escrito de observaciones, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 46, 4ta pieza).

DE LA DEMANDA

En fecha 14/03/2014, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso demandó al ciudadano Roiman Galíndez por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un Local Comercial, tipo Galpón, ubicado en la calle 10, con avenida 5, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, el cual les pertenece a sus hijos y a su representada, por haberlo heredado de sus causante, ciudadano Angelo Bonaccorso Sampisisi, quien era su cónyuge y padre de Hermelinda y Luis Bonaccorso Poselli; Maria Bonaccorso, Susana Bonaccorso, Amleto Bonaccorso y Francesco Bonaccorso Poselli, ya fallecido.
En la cláusula segunda se estableció que la duración del contrato sería de seis (6) meses fijos no prorrogables contados a partir del día 02/05/2009, por lo que culminaría el lapso el día 02/11/2009. El ciudadano Roiman Galíndez dejó de pagar el canon a quién lo venía pagando, es decir a su representada Giuseppa Poselli de Bonaccorso con el propósito de no discutir el valor del nuevo canon de arrendamiento y optó por proceder a consignar el írrito canon por ante el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Como consta en el contrato, no es solo la cláusula correspondiente al pago del canon de arrendamiento a la que está obligado el arrendatario a cumplir, sino todas las cláusulas contenidas en el contrato. La cláusula sexta del señalado contrato estableció la obligatoriedad del arrendatario de realizar las reparaciones menores que requiere el inmueble, así como la obligación de informar a la arrendadora por escrito sobre la ocurrencia de cualquier daño mayor.
Que ante la omisión por parte del arrendatario de informar sobre el estado de funcionabilidad del inmueble y el requerimiento de los copropietarios de la recuperación del inmueble por las vías legales, a los fines de evitar el deterioro total del mismo.
Que el constante y progresivo deterioro en su estructura y accesorios, razón por la cual se vio en la necesidad de contratar los servicios de la empresas Constructora y Fabricaciones Vargas, empresa que practicó una inspección técnica al inmueble.
Que los daños son de tal magnitud que tienen que invertir la suma de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 190.464,54), para el día 28/01/2013, fecha de presentación del informe por parte de la señalada empresa. Que el constante y progresivo deterioro en su estructura y accesorios del inmueble arrendado, constituyen un incumplimiento a las obligaciones contraídas en las cláusulas Quinta y Sexta del contrato, lo que les obliga a demandar la resolución del contrato y recuperar el inmueble a los fines de emprender la reconstrucción del mismo.
La resolución del contrato de arrendamiento intentada no es solo para la reconstrucción total del inmueble, por los graves daños que ha sufrido el inmueble, sino también para el uso exclusivo de la Sucesión en la actividad comercial mediante construcción, instalación y puesta en marcha de panadería, charcutería y restaurant Sucesión Bonaccorso Sampirisi Angelo, que comprende no solo la adquisición de maquinaría y equipos, sino también la reparación de la infraestructura del inmueble.
Por las razones expuestas es por lo que acude para demandar al ciudadano Roiman Galíndez, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento, mediante el cual su representada, ciudadana Giuseppa Poselli Viuda de Bonaccorso, cedió en arrendamiento al ciudadano Roiman Galíndez, un Local comercial tipo Galpón, ubicado en la calle 10 con avenida 5, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, o en su defecto sea condenado por ese Tribunal.
En consideración al monto requerido para realizar las reparaciones descritas al inmueble arrendado, estableció como cuantía la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.672,90 U.T.).
La demanda fue reformada en cuanto al petitorio inicial en el sentido de demandar el desalojo del inmueble arrendado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 18/06/2017, el abogado José Olegario Hernández Gamez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Roiman Galíndez, contestó la demanda, señalando entre otras cosas: Rechazando, negando, contradiciendo e impugnando el informe técnico privado, levantado por la empresa denominada Constructora y Fabricaciones Vargas, firmado por el ingeniero Israel García, sin la presencia de su representado, donde afirma que practicó una inspección técnica al local en lo que supuestamente constató unos daños que no se corresponden con la realidad.
Que en cuanto al pago del arrendamiento, se esta haciendo desde el 12/06/2009, hasta la fecha ante la negativa de la demandante de recibir el pago, ante el tribunal de Turén los respectivos pagos de los canon de arrendamiento.
Que al momento de reformar la demanda, reforma el fundamento de derecho basado en los literales b, c, d, e, g, i, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero no reforma los hechos de la demanda para que concuerde con el fundamento de la demanda. Rechazó la cuantía por cuanto tales daños no existen.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas de la parte demandante:
A la Demanda Acompañó:
1) Copia certificada del poder otorgado en fecha 04/12/2013, por ante la Notaría Pública de Turén, el cual quedó inserto bajo el Nro. 33, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la ciudadana Giuseppa Poselli al abogado Santiago Castillo Quintana (folios 09 al 11, 1ra pieza).
2) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giuseppa Poselli y el ciudadano Roiman Galíndez, el cual fue debidamente autenticado en fecha 16/12/2008, por ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 05, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre un inmueble ubicado en la calle 10 con avenida 5 de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa (folios 12 al 18, 1ra pieza).
3) Copia fotostática simple de la Liquidación Sucesoral, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones a cargo de Giuseppa Poselli de Bonaccorso, María Francesco, Hermelinda Vincenzia, Luís y Amleto Bonacorso Poselli, de fecha 26/08/1.974 (folios 19 al 24, 1ra pieza).
4) Informe de Presupuesto de la Constructora y Fabricaciones “Vargas”, elaborado por el Ingeniero Civil Israel García (folios 25 al 49, 1ra pieza).

Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, promovió:
5) Experticia: A los fines de demostrar el estado de deterioro del inmueble objeto de la acción, promovió experticia, la cual debe contener, Primero: ubicación del inmueble y área de construcción. Segundo: persona o personas que se encuentran en el inmueble para el momento de la inspección técnica previa al Informe de experticia. Tercero: establecimiento de los daños visibles que presenta el inmueble y su gravedad. Cuarto: que el local comercial está construido dentro de un lote de terreno constante de 27 metros de frente por 26 metros de fondo, alinderado: NORTE: Solar y casa que es o fue de Pilar de Pineda; SUR: Casa de Rafael Torrealba y Calle Urdaneta de por medio, hoy calle 10; ESTE: Avenida federación, hoy Avenida 5, y Oeste: Solar y casa que es o fue de Crispín Escalona. Quinto: Que en dicho Lote de terreno, están construidas además del Local comercial, dos (02) casas quintas propiedad de la Sucesión Bonacorso. Cuyas resultas obran a los folios 5 al 15, de la pieza cuatro
Documentales

6) Copia fotostática simple de declaración Sucesoral, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 27/03/1962, bajo el Nº 35, folios 62 y 63, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1962 (folio 131, 4ta pieza).
7) Copia fotostática simple de planilla sucesoral Nº 043, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones a cargo de Giuseppa Poselli de Bonaccorso, María Francesco, Hermelinda Vincenzia, Luís y Amleto Bonacorso Poselli, de fecha 26/08/1974 (folios 19 al 24, 1ra pieza).

Pruebas de la parte demandada:
A la contestación, acompañó:
1) Marcado “A” Copia certificada del poder otorgado en fecha 02/05/2014, por ante la Notaría Pública de Turén, el cual quedó inserto bajo el Nro. 9, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la ciudadano Roiman Galíndez al abogado José Hernández, para que lo represente en el presente juicio (folios 100 al 106, 3ra pieza).
2) Marcado “B” Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giuseppa Poselli y los ciudadanos Freddy Ortega y Roiman Galíndez, el cual fue debidamente autenticado en fecha 04/02/2014, por ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 77, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre un inmueble ubicado en la calle 10 con avenida 5 de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa (folios 107 al 112, 3ra pieza).
3) Marcado “C” Original de Informe de inspección realizado por la Alcaldía del Municipio Turén, Gestión urbana, Cementerios y Asuntos ambientales, suscrito por el Ingeniero Rafael Avendaño y el Fiscal de obra Orlando Gómez, de fecha 13/07/2017 (folios 113 y 114, 3ra pieza).
4) Marcado “D” copias certificadas de actuaciones contentivas de consignación de canon de arrendamiento, levadas por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 113 y 114, 3ra pieza).
Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, promovió:
5) Marcado “A” copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 27/03/1962, bajo el Nº 35, folios 62 y 63, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1962 (folios 134 al 138, 4ta pieza).
6) Marcado “B” Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giuseppa Poselli y los ciudadanos Freddy Ortega y Roiman Galíndez, el cual fue debidamente autenticado en fecha 15/04/2002, por ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 42, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 139 al 142, 3ra pieza).
7) Marcado “C” Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giuseppa Poselli y los ciudadanos Freddy Ortega y Roiman Galíndez, (folios 143 y 144, 3ra pieza).
8) Solicitó Inspección Judicial: a los fines de dejar constancia sobre las condiciones generales tanto internas como externas que se encuentra el local tipo galpón.
Realizada en fecha 23/10/2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constituyó el tribunal en la calle 10 con avenida 5 de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, en la cual el Tribunal comisionado dejó constancia de los siguientes hechos: “El Tribunal deja constancia que dicho inmueble se encuentra estructurado de la siguiente manera, una (1) oficina en regular estado de conservación en cuanto a pintura y se observa material de Trabajo, cobre para embobinado de motores eléctricos, una (1) habitación a la cual no se le está dando uso, dos (2) baños en regular estado de conservación con agua en los bajantes, un (1) deposito con material de trabajo diverso y un (1) área de trabajo donde se observa también materiales de trabajo diversos en regular estado de conservación en cuanto a las paredes y el piso, un (1) tablero eléctrico en buen estado de funcionamiento, techo de zinc y acerolit en regular estado de conservación, el cableado en regular estado, el piso de la entrada del local se observa que se encuentra con desgaste como consecuencia del mismo trabajo que se realiza en el taller” (folios 157 al 167, 3ra pieza).
9) Pruebas de informes: Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de Acarigua a los fines que informe si entre sus archivos esta registrada documento constitutivo de la empresa Constructora y Fabricaciones Vargas, o si la misma ha sufrido modificación alguna y quien es su representante legal. Se libró el oficio Nº 0850-267, de fecha 06/10/2017 (folio 154, 3ra pieza), cuyas resultas no obran en el presente expediente.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26/01/2018, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda, opuesta por la representación judicial del demandado, sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la representación del demandado, y con lugar la demanda.
IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se ha de destacar en esta causa que, estando en la oportunidad para dictar sentencia, y luego del estudio de los informes presentados ante esta instancia, por la parte demandada, ciudadano ROIMÁN GALÍNDEZ aquí apelante, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, se desprende del mismo, que en dicho escrito se alegó entre otros argumentos, lo siguiente: “…en el caso que nos ocupa la parte demandante al momento de introducir la demanda basado en un informe levantado por la mencionada empresa y esta no existe estaríamos en presencia de un fraude procesal, el juez al momento de valorarla no le otorgo valor probatorio que dicho informe por ser documento privado debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, ese no es el PUNTO, EL PUNTO es que la parte demandante, su pretensión la fundamento en un informe ficticio realizada por una empresa ficticia, y lo más grave es que dicho informe fue firmado por el ingeniero ISRAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.595.424, que fue el experto que nombró la parte demandante en el acto de designación de los expertos para la práctica de la experticia en conclusión Ciudadano Juez la parte demandante ha obrado SIN PROBIDAD desde el inicio de la presente causa (1) hechos falsos, no existen tales daños, (2) Empresa Ficticia, (3) el ingeniero que firmo por la empresa ficticia es el mismo que designo como su experto, es notorio evidente la falta de probidad de la demandante, un fraude procesal en vista de lo antes expuesto es que solicito como en efecto solicito Ciudadano Juez que la demanda declarada con lugar en Primera Instancia, sea revocada por esta Instancia y para darle otra razón lógica por la cual debe ser revocada la decisión de Primera Instancia la constituye que al final de la práctica de la experticia consigne un escrito a los técnicos donde se hacia una serie de observaciones…”, es decir, existe en dicho informes la denuncia por vía incidental de la existencia en este proceso de un fraude procesal, en el que según el denunciante, intervienen, la parte actora, ciudadana GIUSEPPA POSELLI viuda DE BONACCORSO y el ciudadano ISRAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.595.424, quien funge de experto en la presente causa, por lo que este juzgador acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena aperturar la incidencia de fraude procesal, el cual se tramitará en cuaderno separado, quedando suspendida la decisión que ha de resolver la apelación que motoriza el movimiento de esta instancia en la presente causa, en espera de la tramitación de la incidencia que en este auto se ordena su apertura, y una vez tramitada la misma, la decisión que ha de resolver la incidencia se producirá en la sentencia definitiva, la cual se dictará al noveno (9) día siguiente de haber vencido el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 607 ejusdem.
En consecuencia, se ordena la apertura del cuaderno separado donde se tramitará lo concerniente a la incidencia de fraude procesal, con inserción de la copia certificada del escrito de informes que contiene la referida denuncia, así como del presente auto, el cual se aperturará una vez que la parte interesada suministre los emolumentos para la obtención de los fotostatos requeridos. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)



HPB/ELdeZ/bn