REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208° y 159°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.573
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA NASSR DE EL NIMER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. 12.965.623.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. WALID ABOASSI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.990
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 12.964.014 y LEINIS COROMOTO HERNÁNDEZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 13.353.305
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JOSÈ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2.017, por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Alberto José Chávez Jiménez y Leinis Coromoto Hernández Barraez, en contra del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sólo en lo que respecta a las pruebas del documento emanado de terceros (testimonial) y la experticia.
III
DE LAS ACTUACIONES QUE FUERON ENVIADAS A ESTA ALZADA EN COPIAS CERTIFICADAS SE ENCUENTRAN LAS SIGUIENTES:
• Escrito de fecha 16 de febrero de 2.017, contentivo de demanda por cumplimiento de contrato indemnización, daños y perjuicio interpuesta por el abogado Walid Aboaasi, apoderado judicial de la ciudadana Omaira Nassr de El Nimer, contra los ciudadanos Alberto José Chávez Jiménez y Leinis Coromoto Hernández Barraez, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 9).
• Poder otorgado por la ciudadana Omaira Nassr de El Nimer al abogado Walid Aboaasi (folios 10 y 11).
• Auto de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el a quo mediante el cual admite la demanda (folio 12).
• Escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de octubre de 2017, presentada por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 13 al 16).
• Escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2017, para demostrar la procedencia de la demanda, presentado por el apoderado de la parte demandante (folios 17 al 20).
• En fecha 23 de noviembre de 2017, el Abogado José Daniel Mijoba, presenta diligencia donde se opone a la admisión de la experticia y la inspección judicial promovida por la parte accionante por considerarlas impertinente e inconducente (folio 21).
• Auto de fecha 28 de noviembre de 2017, dictado por el a quo mediante el cual admite las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora, excepto la inspección judicial (folio 22).
• Diligencia de fecha 05/12/18 mediante la cual el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Alberto José Chávez Jiménez y Leinis Coromoto Hernández Barraez, apela del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2.017, por el a quo, sólo con respecto a las pruebas del documento emanado de terceros (testimonial) y de la experticia (folio 23).
• Auto de fecha 06 de diciembre de 2017, dictado por el a quo, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 24).
• Auto de fecha 09 de abril de 2018, dictado por el a quo, mediante el cual ordena la remisión a esta alzada, de copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte apelante (folio 26).
• Oficio Nº 0850-79 emitido por el a quo, mediante el cual remite a esta alzada el presente expediente (folio 27).
• Recibido el expediente en esta alzada en fecha 17 de abril de 2018, se procede a dar entrada (folios 28 y 29).
• Escrito de informes con anexos, presentado por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado de la parte demandada (folios 31 al 55).
• Escrito de observación con anexos, presentado por el abogado Walid Aboaasi, apoderado judicial de la ciudadana Omaira Nassr de El Nimer (folios 56 al 67).
• Auto de fecha 17/05/2018, mediante el cual esta alzada fija el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 68).
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala el apoderado de la parte actora que en fecha 30 de octubre de 2014, le fue dada a su poderdante mediante contrato escrito de permuta civil por la parte demandada en la ciudad de Turén estado Portuguesa, un inmueble en los siguientes términos:
“…Sobre un lote de terreno y bienhechurías que le pertenecen a la ciudadana Omaira Nassr de El Nimer, alinderada de la siguiente manera: NOR-ESTE: (Inmueble Colindante) situado en la avenida 3, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, prolongando el área de construcción de su propiedad, excediéndose en la construcción sobre el terreno vecino, en cuanto a las siguientes medidas: un metro con cincuenta centímetros (1,50) de frente, por diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65) de fondo, que en sumatoria arroja un área total de VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (29,48 M2), cuyos linderos particulares del terreno excedido son: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Alberto Chávez en 19,65 Mts SUR: Terreno de Omaira Nassr en 19,65 Mts. ESTE: avenida 03 en 1,50 Mts.
A los fines de sanear y compensar a la ciudadana Omaira Nassr de El Nimer, declaró que cedía en calidad de permuta por el lindero SUR-OESTE: la cantidad de QUINCE METROS CUADRADOS (15 M2), es decir, dos (02) metros de ancho por siete metros con cincuenta centímetros de fondo (7,50 Mts x 2 Mts) y el cual tendría, los siguientes linderos particulares: NORTE: Bienhechurías de Alberto Chávez, en 7,50 Mts. SUR: Terreno de Omaira Nassr en 7,50 Mts. ESTE: Bienhechurías de Chalhoub Yis Tansa Nobra en 2,00 Mts. Formando parte, el deslindado lote de terreno antes descrito, de una extensión total del terreno que le pertenece a la ciudadana Omaira Nassr...”
Que en fechas 27/10/16 y 15/01/17, el Ingeniero Civil Armando José Romeo Maya y el dibujante constructor Jesús E. Canelón, realizan planos y presupuestos sobre la ejecución de una obra para estacionamiento techado en el inmueble referido supra.
Que se demanda como indemnización por lucro cesante derivado del incumplimiento del contrato civil, en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.914.144,00).
Solicita la medida cautelar nominada, consistente en el secuestro de la cosa litigiosa demandada en entrega material. Estableció la cuantía en la cantidad total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.914.144,00), equivalentes a treinta y nueve mil doscientas treinta y dos con cuarenta y cinco unidades tributarias (39.232,45 U.T.)
Solicitó en contra del demandado y su cónyuge:
• Que se declare con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato civil de permuta de bienes inmuebles, en lo que a entrega, tradición se refiere y obligación primaria demandada para ser cumplida en el lapso de cumplimiento voluntario, so pena de incumplimiento para pasar a la ejecución forzosa ex artículos 526 y 531 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se declare con lugar la demanda de daños y perjuicios, estableciendo para estos últimos a todo evento conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que la estimación la hagan los peritos sobre los parámetros fijados en los hechos.
• Que se ordene la apertura del cuaderno separado y procedente la medida cautelar.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2017, el Abogado José Daniel Mijoba, presenta escrito de contestación de demanda, señalando entre otras cosas lo siguiente:
• Que es cierto que la demandante celebró contrato de permuta civil con los demandados.
• Acepta el contenido del plano anexado como “F”, foliado bajo el Nº 35, e impugna la legalidad de los anexos señalados como “C, D, E, G, H, I” por no tener relación de pertinencia con la pretensión de los actores y por su indebida incorporación probatoria.
• Que las peticiones de la demandante dan origen a una inepta acumulación de pretensiones, por lo que señala a la inadmisibilidad de la acción de la misma conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la contradicción de las afirmaciones de la demandante respecto a la acción de daños y perjuicios por cuanto por un lado manifiesta que los demandados no entregaron el inmueble permutado y luego dice que se apoderaron de la cosa permutada produciéndole daños y perjuicios; señalando que sus poderdantes manifiestan que se cumplió con la entrega en la fecha del registro del contrato de permuta y niegan que se hayan apoderado de la cosa que dieron en permuta.
• Que si se declarase improcedente la inepta acumulación procediendo a conocer la acción de cumplimiento de permuta y la de daños y perjuicios, solicita que los daños y perjuicios sea resuelta como subsidiaria.
• Rechaza por ilegal la indexación de las cuantías. En tal sentido, fija la cuantía de la acción del cumplimiento de contrato de permuta en la cantidad de seis millones novecientos catorce mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (6.914.144,00 Bs.)
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora anexas al libelo
• Copias de Poder otorgado por la ciudadana Omaira Nassr de El Nimer, al abogado Walid Aboaasi (folios 10 y 11).
Durante el lapso de promoción de pruebas
En fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado Walid Aboaasi, apoderado judicial de la demandante, a fin de demostrar la procedencia de la demanda, promueve las siguientes pruebas:
• Ratifican los documentales adjuntas como instrumentos fundamentales del escrito liberal, consistente en el contrato escrito de permuta civil suscrito entre su representada y la parte demandada.
• Ratifican los documentales adjuntas como instrumentos fundamentales del escrito libelar, consistente actuaciones de fecha 27/10/16 y 15/01/17, promoviendo como testigos al Ingeniero Civil Armando José Romeo Maya y al dibujante constructor José E. Canelón, a los fines de su ratificación.
• Inspección judicial en el inmueble referido supra, a los fines de que se deje constancia que personas ocupan el área del inmueble deslindado objeto del contrato, y en que condiciones se encentra, se deje constancia si dentro del área del terreno antes referido existen mejoras y bienhechurias fomentadas sobre el mismo.
• Experticia en el inmueble objeto de litigio, a los fines de que sirvan determinar medidas, linderos y ubicación del área señalada en el presente escrito.
• Posiciones juradas de los demandados Alberto José Chávez Jiménez y Leinis Coromoto Hernández Barraez.
• Documental en original marcado con la letra “J” referente a la cédula catastral y plano de mensura del inmueble referido supra.
DEL AUTO APELADO
El juez a quo mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.017, señala:
“Visto el escrito de prueba promovido por el Abogado Walid Aboassi El Nimer , apoderado de la parte actora…para la ratificación de los documentos de los ciudadanos:
ARMANDO JOSÉ ROMEO MAYA y JESÚS E. CANELÓN, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente, a fin de que ratifiquen el contenido del documento señalado por la actora en su escrito de pruebas.
En cuanto a la experticia promovida en el Punto 4 (folio 80), se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
Para las posiciones juradas promovidas (folio 81) se acuerda citar personalmente a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ y LEINIS COROMOTO HERNÁNDEZ BARRAEZ, mediante boletas, a fin de que comparezcan ante este Tribunal al segundo y tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones a las 9:00 a.m., respectivamente, a fin de que absuelvan posiciones juradas a la parte demandante, con la advertencia de que concluido dicho acto, la parte demandante le absolverá posiciones juradas a la parte demandada, al primer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. Librense boleta.
Las oposiciones a las pruebas serán consideradas al momento de valorarse las mismas en la sentencia definitiva…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de la lectura y estudio de las copias certificadas que conforman el presente expediente, encontramos que, la causa en la que surge la presente apelación, contiene una acción de cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicio, que fue intentada por la ciudadana Omaira Nassr de El Nimer, en contra de los ciudadanos Alberto José Chávez Jiménez y Leinis Coromoto Hernández Barraez; que la apelación que motoriza la actividad jurisdiccional, es la intentada parcialmente por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Alberto José Chávez Jiménez y Leinis Coromoto Hernández Barraez, en contra del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Al efecto, la apelación fue intentada en contra de dicho auto, solo en lo que respecta a la parte que admitió la prueba testimonial de ratificación de documento privado y en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia.
En este sentido, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Al respecto, nuestro texto adjetivo, dispone en los artículos 395 y 398, lo que a continuación se cita:
Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Se deduce del texto de estas normas, el principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, el cual conduce a señalar que dicho principio es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
De allí que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Es indudable entonces que, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, esto es, cuando se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Por tanto, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que sea manifiestamente ilegal o impertinente que podrá ser declarada como inadmisible.
En cuanto a esta libertad de medios de pruebas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, entre estas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Constituye entonces el acto de promoción de pruebas, el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.
Sentado lo anterior, procede este juzgador a verificar los términos en que fueron promovidas y admitidas las pruebas cuya admisión se cuestiona y el razonamiento expuesto por el apelante para atacar dicha admisiones.
Así se tiene que, en cuanto a la prueba testimonial para ratificar las documentales privadas, el promovente señaló:
“En segundo lugar se promueven y ratifican las documentales adjuntas como instrumentos fundamentales del escrito libelar, que anteceden a esta promoción, consistentes en las actuaciones de fechas 27/10/16 y 15/01/17, realizadas el Ingeniero Civil Armando José Romeo Maya, y al dibujante constructor José E. Canelón, el primero cedulado bajo el Nº V- 17.945.086 , C.I.V. 235.020, y el último cedulado bajo el número V.4.608.656, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, de realización de planos y presupuestos sobre la ejecución de una obra para estacionamiento techado en el inmueble que debió entregarle la parte demandada a mi representada, con la especificación de todo el material a usarse; para la cual vía ratificación ex artículo 431 del Código Procedimiento Civil, al paralelo se promueven como testigos al Ingeniero Civil Armando José Romeo Maya, y al dibujante constructor José E. Canelón, el primero cedulado bajo el Nº V- 17.945.086 , C.I.V. 235.020, y el último cedulado bajo el número V.4.608.656, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, a quienes pido se les fije oportunidad para evacuarlos”
En cuanto a la prueba de experticia, el promovente expresó:
“En cuarto lugar, conforme al artículo 451 y siguientes del Código Procedimiento Civil, promovemos experticia en el inmueble ubicado en la avenida 3, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, a los fines de que determine en la parte interna del solar, terreno cedido en permuta constante de QUINCE METROS CUADRADOS (15 M2), es decir, dos (2) metros de ancho por siete metros con cincuenta centímetros de fondo (7.50 Mts x 2 Mts) señalado en el contrato, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Bienhechurías de Alberto Chávez en 7,50 Mts SUR: Terreno de Omaira Nassr en 7,50 Mts. ESTE: Bienhechurías de Alberto Chávez en 2,00 Mts. OESTE: Bienhechurías de la sucesión Chalhoub Yis Tansa Nobra en 2,00 Mts; el cual no le ha sido entregado a mi representada por parte de la demandada, para lo cual pido se ordene a los expertos determinar los datos anteriores en el inmueble referido supra, entiéndase su certeza y su existencia, a fin de que se sirvan determinar medidas, linderos y ubicación del área señalada en el presente escrito, mediante el uso de los instrumentos de orden necesarios para que éstos estimen tal determinación sobre la documental que se evidencia marcado con la letra “J”, referente a la cedula catastral y plano de mesura otorgada por la Dirección de Catastro del Municipio Turén, estado Portuguesa, en lo que respecta al terreno cedido a mi mandante, constante de quince metros cuadrados (15 m2)”
Por su parte, el juez de la causa, al pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas, señaló lo siguiente:
“…para la ratificación de los documentos de los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ ROMEO MAYA y JESÚS E. CANELÓN, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente, a fin de que ratifiquen el contenido del documento señalado por la actora en su escrito de pruebas.
En cuanto a la experticia promovida en el Punto 4 (folio 80), se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.…”
Por su lado, el demandado, entre otros argumentos fundamenta en esta instancia el cuestionamiento contra las referidas pruebas, en los siguientes:
Con relación a los testimoniales, señaló:
“El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…..Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…..”
De la interpretación conjunta de las citadas normas puede concluirse que las partes en el juicio pueden promover documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, bien sea en original, en copia certificada, incluso en fotocopia, copia fotográfica, o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, pero con respecto a los documentos privados deben pronunciarse en juicio necesariamente en original, pues de promoverse en copia o fotocopia resultarían inadmisibles en juicio.
En el caso de autos, la actora promovió en original junto a la demanda los mencionados documentos emanados de terceros, pero sin esperara a que los mencionados demandados dieren contestación a la demanda retiró sus originales en franca violación del artículo 112 del C.P.C, lo cual por sí solo viola el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados, ¡ hay más ¡, en razón de que los referidos documentos privados originales fueron desglosados quedó en el expediente su fotocopia, no contenta la actora con el ilegal desglose que privó a los demandados de impugnar o tachar originales, procedió a ratificar en el escrito de promoción de pruebas los documentos privados emanados de terceros que había promovido con la demanda, a sabiendas de que sus originales habían sido desglosados, de manera que la actora volvió abusar de su derecho al manipular en el escrito de promoción de pruebas la incorporación probatoria de las fotocopias de los anexos “A” hasta la “F”, dando a entender que dichos documentos privados eran los originales, ilegalidades estas que no fueron controladas de manera previa por el tribunal a quo, pues decidió admitir la referida copia de documento privado, que al fin y al cabo no existe…”
Y con relación a la experticia expresó:
“..Ahora bien, el juzgador a quo no debió admitir la referida experticia, pues el hecho contradictorio sujeto a las pruebas, consiste en determinar según los términos de la pretensión que el demandado no cumplió con realizar la entrega material del terreno permutado, de manera que escapa de la experticia la determinación del área, linderos y medidas del terreno permutado por no constituir un hecho controvertido, vale decir, la referida experticia resulta impertinente e inconducente al recaer sobre un hecho no controvertido en el juicio..”
Siendo así las cosas, verificado como ha sido que las referidas pruebas que fueron promovidas y admitidas en este proceso, no son ilegales o impertinentes, y que los argumentos expuestos por el apelante, son argumentos que atacan la valoración de las mismas, lo cual está reservado para el momento de dictarse el fallo definitivo, debe este juzgador determinar que la decisión por la cual se ordenó su admisión, salvo su apreciación en la definitiva, está ajustado a derecho, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la apelación que contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue intentado parcialmente por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Alberto José Chávez Jiménez y Leinis Coromoto Hernández Barraez. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 05 de diciembre de 2.017, por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Alberto José Chávez Jiménez y Leinis Coromoto Hernández Barraez, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 28 de noviembre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por el abogado Walid Aboasi El Nimer, apoderado judicial de la parte actora ciudadana Omaira Nassr de El Nimer.
Se condena en costas del recurso al apelante, por el carácter confirmatorio del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/EdeZ/bn
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