REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
208º y 159º
ASUNTO: Expediente Nº 3555
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
AIDA MARIA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.327.178

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315.
PARTE DEMANDADA:
PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILGRO PÉREZ TORREZ, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, Y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V- 16.293.617, 18.973.272, 18.973.271, 24.142.797, 23.811.453, 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.667.453, respectivamente. Y Herederos desconocidos del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.
MOTIVO:
ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por la apelación de manera parcial interpuesta, en fecha 08 de Noviembre 2017, por el abogado en ejercicio Julio César Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Aída María Torrez Barreto, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró: “CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, contra los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ TORREZ, PEDRO PABLO PEREZ TORREZ, PEDRO RAMON PEREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ, KATIUSKA MILGRO PEREZ TORREZ, MILEXA NIOSOTI PEREZ TORREZ, PEDRO PABLO PEREZ PEREZ, EDISON RAMON PEREZ PEREZ, MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ, Y MILFRAGNI PEREZ PEREZ… en consecuencia se declara que existió una unión concubinaria entre la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO y el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ, desde el día 02 de Abril de 1.987, hasta el día 11 de Abril de 2010…”
De dicha decisión apeló solo la parte actora, en forma parcial, en virtud de lo alegado en autos de que existió la relación concubinaria hasta la muerte del señor Pedro Pérez.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 14 de Octubre de 2010, la ciudadana Aída María Torrez Barreto, asistida de abogado, presento escrito de demanda, sobre Acción mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILGRO PÉREZ TORREZ, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, Y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, así como a los Herederos desconocidos del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ (folios 01 al 17).
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13 de enero de 2015, y ordeno el emplazamiento de los demandados y librar edictos (folio 18).
En fecha 19 de Enero de 2015, la ciudadana Aída María Torrez Barreto, confirió poder Apud Acta, al abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, (folio 20).
En fecha 23 de Enero de 2015, el apoderado de la parte demandante consigno los emolumentos para las compulsas de los demandados y la publicación en el diario Ultima Hora (folios 21 y 22).
En fecha 19 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia, solicitando al Tribunal A quo, se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) GERENCIA DE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEPARTAMENTO DE SUCESIONES (folios 29 al 31).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Febrero de 2015, acordó oficiar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante (folio 33).
En fecha 02 de marzo de 2015, mediante diligencia la codemandada Milexa Niosoti Pérez Pérez, asistida por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, solicito se declare la perención de la instancia por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde que se admitió la demanda (folio 36).
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2015, ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante, rechazo categóricamente la solicitud de perención de instancia por cuanto consta en los autos el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, tendientes a impulsar la citación de los demandados (folio 37). La cual fue declara Improcedente por auto de fecha 11 de marzo de 2015 (folios 40 al 47).
En fecha 06 de marzo de 2015, la ciudadana Milexa Niosoti Pérez Pérez, asistida por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, solicita la perención de la causa y confiere poder Apud acta a la prenombrada abogada (folios 38 al 39).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, la codemandada Milexa Niosoti Pérez Pérez, apeló de la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, (folios 49).
En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal A quo libro oficio Nº 0163/2015 al Servicio Nacional Integral De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) Gerencia De Regional De Tributos Internos Región Centro Occidental Departamento De Sucesiones, (folios 51).
Mediante auto de fecha 23 de marzo e 2015, el Tribunal de la causa, oye la apelación propuesta por la ciudadana Milexa Niosoti Pérez Pérez, en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior la presente causa, (folios 53).
En fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal A quo, remitió las copias certificadas al Jugado Superior Civil, a los fines de que oiga la apelación propuesta, (folio 55).
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, libro boletas de citación a la parte demandada (folios 56 al 69).
En fecha 19 de mayo de 2015, compadecen ante el Tribunal de la causa los ciudadanos Pedro Pablo Pérez Torrez, Pedro Pablo Pérez Torrez, Pedro Ramón Pérez Torrez, Pedro Antonio Pérez Torrez y Katiuska Milagro Pérez Torrez, parte demandada, quienes le confirieron poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Aurimar Victoria Falcón Arroyo, (folios 81).
En fecha 28 de mayo de 2015, el Abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, en representación de la parte demandada, presentó escrito solicitando se comisione al Tribunal competente para que notifique a los demandados no notificados, según sus domicilios, solicitando se libren nuevamente las referidas compulsas para la citación (folio 82).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto dictado en fecha 04 de junio de 2015, Negó lo solicitado por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, (folios 83).
Este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Sin Lugar la Apelación interpuesta en fecha 13/03/2015, por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, en su carácter de codemandada contra la decisión de fecha 11/03/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/03/2015, que declaro improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve”. (Folios 120 al 129).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2015, la abogada Aurimar Falcón, apoderada judicial de los ciudadanos, Pedro Pablo Pérez Torrez, Pedro Pablo Pérez Torrez, Pedro Ramón Pérez Torrez, Pedro Antonio Pérez Torrez y Katiuska Milagro Pérez Torrez, solicito al A quo, de conformidad con lo establecida en el Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, decrete la suspensión del proceso, en virtud de haber transcurrido el lapso desde la primera citación, (folio 133).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto dictado en fecha 28 de junio de 2015, Declaro IMPROCEDENTE, lo solicitado por la abogada Aurimar Falcón, (folios 134 al 135).
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Julio Cesar Castellano, apoderado de la parte demandante, solicito al Tribunal A quo se avoque al conocimiento de la causa, (folio 136).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, la Juez Provisora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno librar boleta de notificación a las partes, siendo libradas estas en esta misma fecha, (folios 137 al 141)
En fecha 27 de octubre de 2015, el apoderado Judicial de la parte demandante solicito al Tribunal de la causa se comisione al tribunal del Municipio Turén para que cite a las partes (folio 142).
El Tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2015, ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que practique la citación, (Folio 143).
En fecha 11 de Enero de 2016, el apoderado de la parte demandante consigno los emolumentos para los fotostáticos necesarios y librar las compulsas para la citación de los demandados, en la misma fecha el Tribunal A quo ordeno librar las boletas de citación y remitir el Tribunal del Municipio Turen a los fines de que practique dicha citación, (folios 144 al 152).
En fecha 13 de abril de 2016, el apoderado Judicial de la parte demandante solicito se practique nuevamente la citación de los ciudadanos Pedro Pablo Pérez Pérez, Edinson Ramón Pérez Pérez, Milagro del Valle Pérez Pérez, y Milfrangni Pérez Pérez (folio 153).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal de la causa acuerda librar boleta de citación a los mencionados codemandados (folios 154 al 160).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016, la ciudadana Milexa Pérez Pérez, solicitó al Tribunal A quo declare con lugar la Perención de la Instancia, (Folio 161), la cual fue declarada IMPROCEDENTE mediante auto de fecha 20 de junio de 2016 (folios 165 al 169).
En fecha 16 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito contradiciendo en todas y cada una de las partes lo solicitado en fecha 07 de junio de 2016, por la abogada Milexa Pérez Pérez (folios 162 al 164).
En fecha 10 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada (folio 03 segunda pieza).
El Tribunal de la causa, en fecha 16 de septiembre de 2016, designo defensor judicial a la parte demandada, abogada Zuhaila del Rosario Daboin, a quien se ordeno librar boleta de notificación, y se libro la correspondiente boleta (folios 04 y 05 segunda pieza).
En fecha 06 de octubre de 2016, mediante diligencia presentada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada de la codemandada Milexa Pérez Pérez, Solicito al juzgado a quo se reponga la causa al Estado de volver a gestionar la citación de los codemandada Pedro Pablo Pérez Pérez, Edinson Ramón Pérez Pérez, Milagro del Valle Pérez Pérez, y Milfrangni Pérez Pérez (folio 06 segunda pieza).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, declara la NULIDAD del auto de fecha 16 de septiembre de 2016 y por ende la boleta de notificación que rielan a los folios 04 y 05 de la pieza Nº 2, además declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de volver a gestionar la citación de los codemandados ciudadanos Pedro Pablo Pérez Pérez, Edinson Ramón Pérez Pérez, Milagro del Valle Pérez Pérez, y Milfrangni Pérez Pérez, propuesta por la abogada Aura Pieruzzini (folios 07 al 09 segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2016, comparece el alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Zuhaila Daboin, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos Pedro Pablo Pérez Pérez, Edison Ramón Pérez Pérez, Milagro del Valle Pérez Pérez, y Milfragni Pérez Pérez, co-demandados, (Folio 49 segunda pieza), aceptando el cargo en fecha 30 de noviembre de 2016, por lo que prestó el juramento de ley (folio 51 segunda pieza).
En fecha 09 de marzo de 2017, los ciudadanos Edison Ramón Pérez Pérez, Milagro del Valle Pérez Pérez, y Milfragni Pérez Pérez, confieren poder apud acta a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini (folio 136 segunda pieza), y el ciudadano Pedro Pablo Pérez Pérez le confiere poder apud acta en fecha 16 de marzo de 2017 (folio 137 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, solicita la reposición de la causa (folio 138 segunda pieza), la cual fue declarada IMPROCEDENTE mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017 (folio 158 al 161 segunda pieza).
En fecha 20 de marzo de 2017, abogada Aura Mercedes Pieruzzi, apoderada judicial de los ciudadanos, Milexa Niosoti Pérez Pérez, Edison Ramón Pérez Pérez, Milagros del Valle Pérez Pérez, Milfragni Pérez Pérez y Pedro Pablo Pérez Pérez, presento escrito de contestación a la demanda. Acompaño Anexos (folios 139 al 157 segunda pieza).
En fecha 24 de marzo de 2017, el abogado Julio Cesar Castellano, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Aída María Torrez Barreto, mediante escrito impugno la documentación Copia simple de Acta de Visita Domiciliaria, copia simple de convenimiento extrajudicial de separación de bienes Copia fotostática simple del documento notariado por ante la Notaría Pública de Turén, del Estado Portuguesa, en fecha 06/09/2010, consignados con la contestación de la demanda (folios 162 al 163 segunda pieza).
En fecha 30 de marzo de 2017, el abogado Julio Cesar Castellano, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Aída María Torrez Barreto, presento escrito de promoción de pruebas, acompaño anexos (Folios 164 al 181 segunda pieza), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017, tal como consta a los folios 02 al 06 de la tercera pieza.
En fecha 20 de abril de 2017, la apoderada judicial de los ciudadanos Milexa Niosoti Pérez Pérez, Edison Ramón Pérez Pérez, Milagros del Valle Pérez Pérez, Milfragni Pérez Pérez y Pedro Pablo Pérez Pérez, co-demandados, presento escrito de promoción de pruebas, acompaño anexos (folios 182 al 201 segunda pieza), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017, tal como consta a los folios 07 al 10 de la tercera pieza.
En fecha 27 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas (folios 202 segunda pieza).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, fijo oportunidad para que las partes presenten informes (folio 100 tercera pieza).
En auto de fecha 25 de junio de 2017, el Tribunal de la causa hace constar que siendo la oportunidad señalada para que las partes presenten informes, las mismas no compadecieron en ninguna forma de ley (folio 162 tercera pieza).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2017, el a quo, deja constancia que vencido el lapso a que se contrae el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar transcurrir el lapso para decidir establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 163 tercera pieza).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Noviembre de 2017, mediante sentencia declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO… contra los ciudadanos contra los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILGRO PÉREZ TORREZ, MILEXA NIOSOTI PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMON PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, Y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ…En consecuencia se declara que existió una unión concubinaria entre la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO y el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ, desde el día 02 de Abril de 1.987, hasta el día 11 de Abril de 2010. SEGUNDO: se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, especialmente en el “ULTIMA HORA”, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia… (folios 167 al 179 tercera pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2017, el abogado Julio Cesar Castellano, apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación de manera parcial en virtud que existe contradicción ya que quedo demostrado que la unión concubinaria existió hasta la fecha del fallecimiento de Pedro Pérez, por lo cual existe contradicción en los motivos en que se sustenta la decisión, por lo cual apela contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2017 (folios 180 tercera pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto oye la apelación en ambos efecto y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente, al Tribunal de alzada (folios 181 tercera pieza).
En fecha 26 de Diciembre de 2017, este Juzgado Superior recibe el expediente y procede a dar entrada, fijando oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 183 al 184 tercera pieza).
En fecha 07 de marzo de 2018, la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini presentó escrito de Informes (folios 185 al 186, tercera pieza).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2018, se fija la oportunidad para dictar sentencia, en virtud de que las partes no presentaron escritos de observaciones (folio 188 tercera pieza).
En fecha 22 de mayo de 2018, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30º) día siguiente (folio 189 tercera pieza)

DE DEMANDA
En fecha 08 de enero de 2015, la ciudadana Aída María Torrez Barreto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.327.178, asistida para este acto por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.315, presento escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos: Pedro Pablo Pérez Torrez, Pedro Pablo Pérez Torrez, Pedro Ramón Pérez Torrez, Pedro Antonio Pérez Torrez, Katiuska Milgro Pérez Torrez, Milexa Niosoti Pérez Pérez, Pedro Pablo Pérez Pérez, Edison Ramón Pérez Pérez, Milagro Del Valle Pérez Pérez, y Milfragni Pérez Pérez, en su condición de hijos y por ende herederos conocidos del de-cujus Pedro Pablo Pérez para que convengan a reconocer su cualidad de concubina del ciudadano Pedro Pablo Pérez, quien falleció ab-intestato el día 26 de noviembre de 2014, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-2.039.014, de la relación que inicio a comienzos del año 1980, hasta el día de la muerte de su pareja (Pedro Pablo Pérez), y en caso de resistencia, así sean condenados por el juzgado.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que en unidades tributarias es siete mil ochocientas setenta y cuatro con cero una (7.874,01 U.T.)

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2017, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 23.278, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, Milexa Niosoti Pérez Pérez, Edison Ramón Pérez Pérez, Milagro del Valle Pérez Pérez, Milfragni Pérez Pérez y Pedro Pablo Pérez Pérez, parte co-demandada contestó la acción, en los siguientes términos:
Negó y rechazó en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como el derecho invocado por la demandante.
Negó y rechazó que a comienzo del año 1980, la demandante Aída María Torrez Barreto, haya comenzado una relación concubinaria, estable, notoria y de hecho con el causante Pedro Pablo Pérez, quien falleció ab-intestato el día 26/11/2014, ya que el causante para el año 1980 estaba casado con la madre de sus mandantes Romelia del Carmen Pérez, mediante matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Distrito Moran del Estado Lara, en fecha 06/08/1969, la cual tiene la nota marginal del divorcio, efectuado mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 19/03/1987, quedando firme en fecha 01/04/1987, por lo que de conformidad con el articulo 767 del Código Civil, no existe comunidad entre un hombre y una mujer cuando uno de ellos este casado, y por así establecerlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 77; relación concubinaria que de conformidad con la sentencia antes señalada, se inicio a partir del 02/04/1987, unión no matrimonial entre la demandante Aída María Torrez Barreto y el de cujus Pedro Pablo Pérez, que se disolvió en fecha 11/04/2010, cuando la demandante abandono el hogar y se mudo a la Finca el Milagro, ubicada en la carretera vía Santa Cruz, sector San Antonio, Municipio Turén del Estado Portuguesa e inicio una unión concubinaria con el ciudadano Juan Carlos Palmar, todo lo cual consta en Acta de Visita domiciliaria, levantada por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía Zona N° 03, Departamento de denuncia de genero, de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11/04/2010, por denuncia formulada por el causante Pedro Pablo Pérez, y sustanciada por la abogada María Inés Meléndez, y suscrita por la demandante; por lo que debido a la ruptura de la unión concubinaria entre la demandante y el causante Pedro Pablo Pérez, ellos de mutuo acuerdo convinieron en disolver en fecha 03/09/2.010, la separación extrajudicial de bienes, como consta de copia de documento privado suscrito en fecha 03/09/2.010, en Villa Bruzual, Estado Portuguesa.
Negó y rechazó que la demandante vivía en concubinato con el causante para la fecha de 26/11/2014.
Por los fundamentos de hecho y de derecho invocados, recaudos anexos, negó y rechazó que el difunto Pedro Pablo Pérez, viviera en concubinato con la demandante para el día 26/11/2014, fecha en que falleció, ya que tenían 4 años y 7 meses que de mutuo acuerdo habían disuelto dicho concubinato o unión no matrimonial, y 4 años y 2 meses de disuelta la comunidad de bienes y así pide lo declare el Tribunal en su sentencia definitiva.

DE LAS PRUEBAS
Consignadas por la parte demandante junto al libelo de la demanda:
Documentales:
1. Copia certificada de Registro del Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, Acta Nº 1420, del ciudadano Pedro Pablo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.014. marcado con la letra “A”, (folio 05 primera Pieza). Ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 171). Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1356, 1357 y 1359 del Código Civil para acreditar la defunción de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Pablo Pérez. ASÍ SE DECIDE.
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 189, emitida por la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, del ciudadano Pedro Pablo Pérez Torrez. Marcado con la letra “B”, (folio 06 primera Pieza). Ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 171). Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1356, 1357 y 1359 del Código Civil para acreditar el nacimiento de Pedro Pablo Pérez Torrez y que es hijo de Pedro Pablo Pérez y Aída María Torrez Barreto. ASÍ SE DECIDE.
3. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 113, emitida por el Registro Civil Parroquial Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa, del ciudadano Pedro Pablo Pérez Torrez. Marcado con la letra “C”, (folio 07 primera Pieza). Ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 171). Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1356, 1357 y 1359 del Código Civil para acreditar el nacimiento de Pedro Pablo Pérez Torrez y que es hijo de Pedro Pablo Pérez y Aída María Torrez Barreto. ASÍ SE DECIDE.
4. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 221, Folio Nº 184, emitida por el Registro Civil Parroquial Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa, del ciudadano Pedro Ramón Pérez Torrez. Marcado con la letra “D”, (folio 08 primera Pieza) Ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 171). Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el en el artículo 1356, 1357 y 1359 del Código Civil para acreditar el nacimiento de Pedro Ramón Pérez Torrez y que es hijo de Pedro Pablo Pérez y Aída María Torrez Barreto. ASÍ SE DECIDE.
5. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 161, Folio Nº 84, emitida por el Registro Civil Parroquial Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa, del ciudadano Pedro Antonio Pérez Torrez. Marcado con la letra “E”, (folio 09 primera Pieza). Ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 171). Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1356, 1357 y 1359 del Código Civil para acreditar el nacimiento de Pedro Antonio Pérez Torrez y que es hijo de Pedro Pablo Pérez y Aída María Torrez Barreto. ASÍ SE DECIDE.
6. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 52, Folio Nº 27, emitida por el Registro Civil Parroquial Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de la ciudadana Katiuska Milagro Pérez Torrez. Marcado con la letra “F”, (folio 10 primera Pieza). Ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 171). Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1356, 1357 y 1359 del Código Civil para acreditar el nacimiento de Katiuska Milagro Pérez Torrez y que es hijo de Pedro Pablo Pérez y Aída María Torrez Barreto. ASÍ SE DECIDE.
7. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana Aída María Torrez Barreto, (folio 11 primera Pieza). Ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 171). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
8. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano Pedro Pablo Pérez, (folio 12 primera Pieza). Ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 171). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
9. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano Pedro Pablo Pérez Torrez, (folio 13 primera Pieza). Ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 171). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
10. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano Pedro Pablo Pérez Torrez, (folio 14 primera Pieza). Ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 171). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
11. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano Pedro Ramón Pérez Torrez, (folio 15 primera Pieza). Ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 171). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
12. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano Pedro Antonio Pérez Torrez, (folio 16 primera Pieza). Ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 171). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
13. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana Katiuska Milagro Pérez Torrez, (folio 17 primera Pieza). Ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 171). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.



Promovidas por la parte demandante en la etapa de promoción pruebas.
Instrumentales
1. Original de Constancia de Ocupación, a nombre de los ciudadanos Pedro Pablo Pérez y Aída María Torrez, emitida por el Consejo Comunal “Los Caballos”, Parroquia Santa Cruz, Portuguesa, en fecha 10 de abril de 2013, Marcada con la letra “A”, (folio 172 segunda pieza). Dicha constancia al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales) y no ser impugnada debe ser valorada para acreditar que el de cujus Pedro Pablo Pérez y Aída María Torrez, fueron ocupantes por más de treinta y dos (32) años de el lote de terreno descrito en dicha constancia. ASÍ SE DECIDE.
2. Original de Constancia de Residencia, emitida en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Consejo Comunal “Los Caballos”, Parroquia Santa Cruz, Portuguesa, Marcada con la letra “B”, (folio 173 segunda pieza). Dicha constancia al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales) y no ser impugnada debe ser valorada para acreditar que LOS CIUDADANOS Pablo Pérez y Aída María Torrez convivieron por más de 30 años en la Finca Los Milagros sector Los Caballos. ASÍ SE DECIDE.
3. Original de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “San Antonio”, Santa Cruz, Municipio Turén, Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2014, Marcada con la letra “C”, (folio 174 segunda pieza). Dicha constancia al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales) y no ser impugnada debe ser valorada para acreditar que el de cujus Pedro Pablo Pérez y Aída María Torrez, fueron ocupantes por más de treinta y dos (32) años de el lote de terreno descrito en dicha constancia. ASÍ SE DECIDE.
4. Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “San Antonio”, Santa Cruz, Municipio Turén, Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 2017, Marcada con la letra “D”, (folio 175 segunda pieza). Dicha constancia al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales) y no ser impugnada debe ser valorada para acreditar que para la fecha 23/03/2017, la demandante de autos mantiene como su residencia en la finca El milagros sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, que es la misma residencia descrita en la constancia expedida por el Consejo de fecha 18 de noviembre de 2013, valorada supra. ASí SE DECIDE.
5. Original de Constancia, emitida por el Consejo Comunal “Los Caballos”, Parroquia Santa Cruz, Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2014, Marcada con la letra “E”, (folio 176 segunda pieza). Dicha constancia al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales) y no ser impugnada debe ser valorada para acreditar que ciertamente la demandante Aída María Torrez Barreto y el difunto Pedro Pablo Pérez, para la fecha 10 de mayo de 2014, convivían de de manera pública , permanente y notoria. ASí SE DECIDE.
6. Original de Constancia, emitida por el Consejo Comunal “Los Caballos”, Parroquia Santa Cruz, Portuguesa, en fecha 03 de enero de 2014, Marcada con la letra “F”, (folio 177 segunda pieza). Dicha constancia al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales) y no ser impugnada debe ser valorada para acreditar que ciertamente la demandante Aída María Torrez Barreto y el difunto Pedro Pablo Pérez, para la fecha 03 de enero de 2014, convivían de de manera pública, permanente y notoria. ASí SE DECIDE.
7. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano Salomes Bautista Ruiz, (folio 178 segunda Pieza). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
8. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente a los ciudadanos Rosa María Guanipa Tambo, Mireya Coromoto Guanipa de Pineda y Julio Antonio Guanipa Tambo (folio 179 segunda Pieza). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
9. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente a los ciudadanos Ramona del Rosario Martínez Álvarez, Francisco Javier Guanipa Tambo y Pedro Antonio Salazar Martínez. (folio 180 segunda Pieza). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
10. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente a los ciudadanos Lucindo Antonio Salazar Cordero, Yisel del Carmen Salazar Martínez, Gregoria Maribel Morles Navare y Víctor Manuel Salazar Martínez. (folio 181 segunda Pieza). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Ratificación de contenido y firma

Conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor, promueve los siguientes testigos:
1. Juan Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-18.872.604, domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 26/06/17, que riela en el folio 12 de la tercera pieza, el cual no compareció. No hay declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.
2. Fidelina Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.971, domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 26/06/17, que riela en el folio 70 de la tercera pieza, el cual no compareció. No hay declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.
3. Aracelis Timaure, titular de la cédula de identidad Nº V-24.245.360, domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 26/06/17 que riela en el folio 71 de la tercera pieza, el cual no compareció. No hay declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.
4. Yoselis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.218, domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 26/06/17 que riela en el folio 72 de la tercera pieza, el cual no compareció. No hay declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.
5. Eleazar Antonio Torín Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.411, domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 26/06/17 que riela al folio (75), que el referido ciudadano compareció, a quien se le puso a la vista los documentos que rielan al folio 172, el cual consta de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Los Caballos, Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “A” y Constancia de Residencia, que riela al folio 173, emitida por el Consejo Comunal Los Caballos, Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “B”, quien manifestó reconocer que fue su firma la que emano dichas constancias. Como quiera que dichos testigo fue promovido para ratificar el instrumento Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal “Los Caballos”, el cual por no haber sido impugnado, fue valorado supra, se hace irrelevante valorar su ratificación. ASÍ SE DECIDE.
6. Darwin Alexander Arismendi Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-24.813.801, domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 26/06/17 que riela al folio (76), que el referido ciudadano compareció, a quien se le puso a la vista los documentos que rielan al folio 172, el cual consta de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Los Caballos, Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “A” y Constancia de Residencia, que riela al folio 173, emitida por el Consejo Comunal Los Caballos, Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “B”, quien manifestó reconocer que fue su firma la que emano dichas constancias. Como quiera que dichos testigo fue promovido para ratificar el instrumento Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Los Caballos, el cual por no haber sido impugnado, fue valorado supra, se hace irrelevante valorar su ratificación. ASÍ SE DECIDE.
7. Leonardo Antonio Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.896, domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 26/06/17 que riela al folio (77), que el referido ciudadano compareció, a quien se le puso a la vista los documentos que rielan al folio 172, el cual consta de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Los Caballos, Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “A” y Constancia de Residencia, que riela al folio 173, emitida por el Consejo Comunal Los Caballos, Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “B”, quien manifestó no reconocer su firma en dichas constancias, ya que la firma le pertenece al ciudadano Juan Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.604. Como quiera que dichos testigo fue promovido para ratificar el instrumento Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Los Caballos, el cual por no haber sido impugnado, fue valorado supra, se hace irrelevante valorar su ratificación. ASÍ SE DECIDE.
8. Yurelbi Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-19.903.355, domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 26/06/17 que riela en el folio 86 de la tercera pieza, que no compareció. No hay declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
1. Lucindo Antonio Salazar Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.266.126, domiciliado en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 02/06/17, que riela al folio 55 de la pieza N° 03, que el mismo no compareció. No hay declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.
2. Yisel Del Carmen Salazar Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.205, domiciliada en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa (83 de la pieza N° 03). Esta testigo al responder a la sexta pregunta que fuera formulada, respondió en forma clara y precisa que le consta que Aída María Torrez Barreto y Pedro Pablo Pérez, convivieron como pareja hasta la fecha en que falleció quien en vida respondiera al nombre de Pedro Pablo Pérez, observándose que al ser repreguntada no incurrió en contradicción que creara en la convicción de este juzgador duda acerca de la veracidad de lo declarado en el referido acto, de allí que debe ser valorada para acreditar que ella tiene conocimiento de que efectivamente la demandante de autos Aída María Torrez Barreto y el difunto Pedro Pablo Pérez convivieron hasta el día que falleció este último. ASÍ SE DECIDE.
3. Gregoria Maribel Morles Mavare, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.649, domiciliada en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 05/06/17 que riela al folio 57 de la pieza N° 03, que el mismo no compareció. No hay declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.
4. Víctor Manuel Salazar Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.359, domiciliado en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 05/06/17 que riela al folio 58 de la pieza N° 03, que el mismo no compareció. No hay declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.
5. Rosa María Guanipa Tambo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.703, domiciliada en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 28/06/17 que riela al folio 89 y 90 de la pieza N° 03, que la mencionada ciudadana compareció a rendir su declaración en su oportunidad, y respondió: “Si, la conozco”, “Si”, “hay en la casa de mi mamá, los conocí desde que yo estaba pequeña”, “Si, Vivian juntos”, “en la finca el milagro, bueno yo los conocí allí”, “Si vivía allí”, “el 26 de noviembre”, “el 15”, “Si”, “a mi no me consta nada”. Esta testigo al responder a la sexta pregunta que fuera formulada, respondió en forma clara y precisa que le consta que Pedro Pablo Pérez y Aída María Torrez Barreto, convivieron como pareja hasta la fecha que falleció quien en vida respondiera al nombre de Pedro Pablo Pérez, no siendo repreguntada, y no incurrió en contradicción, de allí que debe ser valorada para acreditar que ella tiene conocimiento de que efectivamente la demandante de autos Aída María Torrez Barreto y el difunto Pedro Pablo Pérez convivieron hasta el día que falleció este último. ASÍ SE DECIDE.
6. Mireya Coromoto Guanipa De Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.745, domiciliada en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 28/06/17 que riela al folio 91 y 92 de la pieza N° 03, que la mencionada ciudadana compareció a rendir su declaración en su oportunidad y respondió: “Si, la conozco”, “Si, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo lo conozco yo”, “esos los conocí allí en el mismo caserío”, “Si, Vivian juntos, desde bastante tiempo, desde estaba con el”, “Vivian en donde mismo están hay en la finca El Milagro”, “Si, hasta que el murió vivieron juntos”, “Si”, “tuvieron cuatro varones y una hembra”, “lo digo porque me consta porque conocí desde pequeña, casi nos criamos juntas y eran vecinos de nuestros padres”. Esta testigo al responder a la sexta pregunta que fuera formulada, respondió en forma clara y precisa que le consta que Pedro Pablo Pérez y Aída María Torrez Barreto, convivieron como pareja hasta la fecha que falleció quien en vida respondiera al nombre de Pedro Pablo Pérez, además de desprenderse que tiene conocimiento personal de los hechos, observándose que al ser repreguntada no incurrió en contradicción que creara en la convicción de este juzgador duda a cerca de la veracidad de lo por ella declarado en el referido acto, de allí que debe ser valorada para acreditar que ella tiene conocimiento de que efectivamente la demandante de autos Aída María Torrez Barreto y el difunto Pedro Pablo Pérez convivieron hasta el día que falleció este último. ASÍ SE DECIDE.
7. Julián Antonio Guanipa Tambo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.281, domiciliado en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. . El Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 28/06/17 que riela al folio 93 de la pieza N° 03, que el mismo no compareció. No hay declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.
8. Ramona Del Rosario Martínez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.630, domiciliada en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 29/06/17 que riela a los folio 94 y 95 de la pieza N° 03, que la mencionada ciudadana compareció a rendir su declaración en su oportunidad. Este juzgador observa que dicha testigo manifestó conocer personalmente al difunto Pedro Pablo Pérez como a la demandante Aída María Torrez Barreto y que vivió con ellos por muchos años y al responder en la sexta repregunta que no conoce a los ciudadanos (hijos), produce en este juzgador un manto de duda sobre la veracidad de su declaración ya que no es posible haber convivido por muchos años con una persona y no conocer a sus hijos, razón por la cual debe ser desechada su testimonio. ASÍ SE DECIDE.
9. Francisco Javier Guanipa Tambo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.961, domiciliado en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 29/06/17 que riela a los folios 96 y 97 de la pieza N° 03, que el mencionado ciudadano compareció a rendir su declaración en su oportunidad y respondió: “Si”, “También”, “en su parcela”, “mas o menos como desde los diez o doce años”, “si”, “Si”, “Si”, “en 2014”, “Si”, “Si”, “si el apoyo que tienen”, “mi verdad”. Este testigo al responder en forma clara y precisa que le consta que Aída María Torrez Barreto y Pedro Pablo Pérez, convivieron como pareja hasta la fecha que falleció quien en vida respondiera al nombre de Pedro Pablo Pérez, no incurrió en contradicción que creara en la convicción de este juzgador duda a cerca de la veracidad de lo por ella declarado en el referido acto, de allí que debe ser valorada para acreditar que ella tiene conocimiento de que efectivamente la demandante de autos Aída María Torrez Barreto y el difunto Pedro Pablo Pérez convivieron hasta el día que falleció este último. ASÍ SE DECIDE.
10. Pedro Antonio Salazar Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.677, domiciliado en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 29/06/17 que riela a los folios 98 y 99 de la pieza N° 03, que el mencionado ciudadano compareció a rendir su declaración en su oportunidad y respondió: “Si, la conozco”, “Si”, “en la finca”, “desde que era niño”, “si me consta”, “no me acuerdo”, “si me consta”, “si me consta”, “no, los conozco puro de apodo”, “si el 26 de noviembre”, “si me consta”. Este testigo al responder en forma clara y precisa que le consta que Aída María Torrez Barreto y Pedro Pablo Pérez, convivieron como pareja hasta la fecha que falleció quien en vida respondiera al nombre de Pedro Pablo Pérez, no incurrió en contradicción que creara en la convicción de este juzgador duda acerca de la veracidad de lo por ella declarado en el referido acto, de allí que debe ser valorada para acreditar que ella tiene conocimiento de que efectivamente la demandante de autos Aída María Torrez Barreto y el difunto Pedro Pablo Pérez convivieron hasta el día que falleció este último. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Anexas a la contestación
Documentales
1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 123, entre los ciudadanos Pedro Pablo Pérez y Romelia Del Carmen Pérez, celebrado por ante la Prefectura del Distrito Moran del Estado Lara, en fecha 06/08/1969. Marcado con la letra “A” (folios 140 al 141 segunda pieza). La cual fue promovida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas que obra en los folios 182 al 197. Esta instrumental al no ser impugnada se aprecia para demostrar el matrimonio realizado en fecha 06/08/1969, entre los ciudadanos Pedro Pablo Pérez y Romelia Del Carmen Pérez. ASÍ SE DECIDE.
2. Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 29/01/1987, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 19/03/1987, Marcado con la letra “B” (Folios 142 al 147 segunda pieza). La cual fue promovida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas que obra en los folios 182 al 197. Esta instrumental al no ser impugnada para acreditar que el matrimonio entre los ciudadanos Pedro Pablo Pérez y Romelia Del Carmen Pérez fue disuelto por sentencia, la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 01/04/1987. ASÍ SE DECIDE.
3. Copia certificada de Acta de Visita Domiciliaria, levantada por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía, Zona Nº 3, Departamento de Denuncias de Género de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en fecha 11/04/2010, Copia de documento privado suscrito en fecha 03/09/2010 en Villa Bruzual, Estado Portuguesa, Marcado con la letra “C” (Folios 148 al 150 segunda pieza). La cual fue promovida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 182 al 197. La referida acta a criterio de quien aquí juzga, debe ser desechada como medio probatorio válido para este proceso, por las razones siguientes: en primer lugar porque no tiene el órgano policial competencia o facultad alguna para dar fe pública sobre la relación personal que pueden estar involucradas la personas en cuanto si están separados o no; en segundo lugar, se verifica de dicha acta que en ningún momento la ciudadana estuvo asistida por un profesional del derecho que pudiera hacer valer su defensa en dicha visita, y por último en el mejor de los casos, que se hiciera valer como documento público de carácter administrativo, el mismo fue impugnado sin que conste que se hubiesen promovido la testimoniales de los funcionarios que en ella participaron para ratificar dicha acta. ASÍ SE DECIDE.
4. Copia de documento privado suscrito en fecha 03/09/2010, en Villa Bruzual, estado Portuguesa, Marcado con la letra “D” (folios 151 segunda pieza). La cual fue promovida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 182 al 197. Como quiera que dicho instrumento se refiere a una copia simple de un instrumento privado que no reúne las condiciones exigidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidas como medio probatorio valido, el mismo debe ser desechado. ASÍ SE DECIDE.
5. Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén, del Estado Portuguesa, bajo el Nº 42, Tomo 36, Folios del 143 al 145 del 2010, Marcado con la letra “F” (Folios 152 al 157 segunda pieza). La cual fue promovida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 182 al 197. Dichas copias certificadas al reunir las características del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnada, debe ser apreciado para acreditar quien en vida respondía el nombre de Pedro Pablo Pérez le dio en venta el bien inmueble en el identificado, pero que en ningún caso puede ser valorado para acreditar la condición de convivencia o de separación de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE
6. Resolución Nº 207-6029, sesión Nº 36-98 del Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, Secretaria Nacional, Gerencia de Tierras, de fecha 15/12/1998, Marcado con la letra “C” (Folios 198 al 201 segunda pieza). Dicho instrumento debe ser valorado como instrumento público administrativo para acreditar que el ciudadano Pedro Pablo Pérez regularizó ante el extinto Instituto Agrario Nacional, Secretaria Nacional, Gerencia de Tierras la tenencia del lote de terreno descrito en dicho instrumento, pero que en ningún caso puede ser valorada para acreditar de ella la condición de concubino entre el referido ciudadano y la demandante de autos como tampoco se puede desprender de ella la fecha de inicio o de culminación de dicha relación concubinaria. ASÍ SE DECIDE.
Inspección judicial
Solicitó Inspección Judicial a realizarse en la sede de la Dirección General de Policía, Zona Nº 3, Departamento de Denuncias de Género, de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. PRIMERO: que existe una denuncia signada con el Nº 144-10, en fecha 11/04/2010 por el ciudadano Pedro Pablo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.014, contra la ciudadana Aída María Torrez Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.178, por cambio de domicilio de la finca El Milagro a la finca El Socorro.
2. SEGUNDO: que en fecha 11/04/2010, se le hizo una visita domiciliaria a la ciudadana Aída María Torrez Barreto, en la finca El Socorro, carretera Santa Cruz, sector San Antonio, Municipio Turén, estado Portuguesa, en la cual en el acta levantada al efecto se dejó constancia que la demandante convivía con el ciudadano Juan Carlos Palmar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.457.897.
3. TERCERO: que el Acta de Visita Domiciliaria, fue levantada por funcionarios policiales adscritos a esa entidad y sustanciada por la abogada María Inés Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.435, IPSA Nº 74118, y suscrita por la demandante y por Pedro Pablo Pérez.
4. CUARTO: que de lo conversado con la ciudadana Aída María Torrez Barreto, se dejó constancia en el acta de visita domiciliaria que dicha ciudadana y el ciudadano Pedro Pablo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.014, habían hecho separación de bienes de la comunidad concubinaria, por la separación definitiva de la vida de pareja.
5. QUINTO: si el acta de la visita domiciliaria levantada fue suscrita por los ciudadanos Aída María Torrez Barreto, Juan Carlos Palmar y Pedro Pablo Pérez.
El Tribunal, admitió dicha prueba por auto de fecha 05 de mayo de 2017, comisionando al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, realizándose la misma en fecha 27/06/2017, tal como consta a los folios 103 al 159. Como quiera que evacuada dicha inspección judicial por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sirvió para dejar constancia del acta de visita domiciliaria que levantara el referido órgano policial en fecha 11/04/2010, la cual fue desechada supra como instrumento probatorio por las razones expuestas, dicha inspección debe ser desechada por no aportar nada nuevo y de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE


Testimoniales:
1. Carlos Ramón Alseco Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.378, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Municipio Páez del estado Portuguesa. quién rindió su declaración en fecha 22 de mayo del 2017, tal como consta al folio 30 de la 3ra pieza, y al ser interrogado respondió: “Si conozco a la señora Aída María Torres y al extinto Pedro Pérez”, “la ciudadana Aída María Torres Barreto y vivía con el señor Pedro y el señor Pedro Era Cliente mío”, “hasta donde se, hasta el 2010, que fue cuando le hice un arreglo extrajudicial de partición de bienes” “porque yo mismo realice, redacte el documento en mi oficina ellos lo firmaron y en presencia de alguno de sus hijos que también estaba ahí, les emití dos ejemplares una para cada uno, y posteriormente por documento notariado se le hizo el traspaso de los bienes que estaban incluidos en el acuerdo y algunos por documento privado”. Como quiera que se desprende de la declaración de este testigo al responder que hasta lo que el sabe la demandante y Pedro Pablo Pérez convivieron hasta el 2010, sin que se desprenda del interrogatorio que le formulara su promovente, si después del año 2014, si la vida en común de ellos continuo o por el contrario efectivamente cesó, pues es este el punto a resolver en esta instancia, en consecuencia el mismo debe ser desechado, ASÍ SE DECIDE.
2. Naylee Del Carmen Alastre Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.852. domiciliada en el Sector Nueva República, Municipio Turén del estado Portuguesa. quién rindió su declaración en fecha 22 de mayo del 2017, tal como consta al folio 32 al 33 de la 3ra pieza, y al ser interrogada respondió: “si, tengo tiempo conociéndolos”, “Ellos vivieron muchos años, tuvieron cinco hijos, luego se separaron”, “Ellos se separaron en el año 2010, y el le dejo una finca, porque tenia dos, a raíz de esa separación”, “Por motivo, que el tenia un obrero en la finca El Milagro, hay vivía un guajiro de nombre Juan Carlos Palmar, ellos se enamoraron y a raíz de eso ellos se separaron, que hay fue donde le dejo los bienes de la otra finca El Socorro, que queda vía Santa Cruz, sector San Antonio y que era de el, del señor Pedro Pablo, porque tenia dos fincas”, “la señora Aída Torres”, “No ellos se separaron en el año 2010, y para el año 2014, que fue cuando falleció el, ya ellos no convivían, ella convivía con su otra pareja, incluso ellos Vivian en Agua Blanca”,“porque una los conoce desde hace muchos años, mi papá fue muy amigo de el, los visitaba frecuentemente porque mi papá era el prefecto de Santa Cruz, pero mi papá murió, y todo el mundo lo conoce”. Esta testigo al responder a la pregunta séptima formulada por su promovente que le consta lo declarado porque su papá fue amigo de él, lo visitaba frecuentemente porque su papá era Prefecto de Santa Cruz, lo que se denota que no tiene conocimiento personal de lo declarado sino a través de su padre, razón por lo cual debe ser desechada por ser un testigo referencial, que no produce convicción para este juzgador. ASÍ SE DECIDE.
3. Franklin Joel Alastre Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.263, domiciliado en el Sector Alí Primera, Municipio Turén del estado Portuguesa. quién rindió su declaración en fecha 22 de mayo del 2017, tal como consta al folio 34 de la tercera pieza, y al ser interrogado respondió: “Si”, en la finca El Milagro”, “en el transcurso del 2010”, “Porque ellos frecuentaban jugando domino, y yo igualmente trabaje en esa finca como obrero”. ”. Como quiera que se desprende de la declaración de este testigo al responder que hasta lo que el sabe la demandante y Pedro Pablo Pérez convivieron hasta el 2010, sin que se desprenda de tener conocimiento de la vida en común posteriormente a dicha fecha, el mismo debe ser desechado. ASÍ SE DECIDE.
4. Maria Inés Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.435, domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, Municipio Araure del estado Portuguesa. quién rindió su declaración en fecha 23 de mayo del 2017, tal como consta al folio 37 al 39 de la 3ra pieza, y al ser interrogado respondió: “Si conocí al señor Pedro Pablo Pérez, cuando yo me encontraba laborando en la Comisaría de Turén, en el departamento de denuncia de maltrato a la mujer y a la familia, el señor fue a formular una denuncia respecto a un problema que tenia en ese entonces por partición de bienes y se le hizo su respectiva recepción a lo expuesto por el y se hace citación a la ciudadana Aída María Torrez y se acuerda también hacer una visita domiciliaria en el sitio donde habita el señor Pedro Pérez, y donde habitaba la señora Aída María Torrez, la ciudadana no se presento a las citaciones que se les fueron enviadas y se programo hacer la visita domiciliaria en la Finca del Señor Pedro Pérez y en una parcela adyacente a esa finca donde en una casa de bahareque parte de cemento y techo de zinc donde encontramos a la señora Aída María Torrez, acostada en una hamaca con el ciudadano Juan Carlos Palmar, le explicamos cual era el motivo de la visita, yo estaba acompañado de la funcionaria cabo Primero María Amaya, dos funcionarios policiales, dos abogados que se encontraban haciendo el respectivo acompañamiento al señor Pedro Pérez…”, “en verdad en estos momentos fecha exacta y precisa no le puedo dar, porque se eso hacen mas de 5 años…”, “porque mi persona estuvo presente en el sitio, en la finca del señor Pedro Pérez…”. Se desprende del testimonio de esta testigo que su exposición está dirigida a su actuación como funcionaria pública en la Comisaría de Turén en una fecha determinada, referida al acta de la visita domiciliaria, la cual ha sido desechada; y además de no dar testimonio sobre la vida en pareja de la demandante, con el difunto Pedro Pablo Pérez, circunstancia éstas que llevan a este juzgador a desecharla por no aportar nada sobre lo que aquí se ventila. ASÍ SE DECIDE.
5. Juana Del Carmen Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.606. El Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 23/05/17 que riela al folio 40 de la pieza N° 03, que el mismo no compareció. No hay declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.

LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO… contra los ciudadanos contra los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILGRO PÉREZ TORREZ, MILEXA NIOSOTI PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMON PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, Y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ…En consecuencia se declara que existió una unión concubinaria entre la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO y el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ, desde el día 02 de Abril de 1.987, hasta el día 11 de Abril de 2010.
SEGUNDO: se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, especialmente en el “ULTIMA HORA”, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se destaca lo siguiente: a) Que la causa que motoriza la actividad jurisdiccional de esta instancia, contiene una acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILGRO PÉREZ TORREZ, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, y que fuese tramitada y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; b) Que la misma fue declarada con lugar, mediante sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre 2017, estableciéndose en la misma que, dicha relación concubinaria se inició en fecha 02 de Abril del año 1987, y culmino el 11 de Abril de 2010; c) Que de la misma apeló solamente la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Julio César Castellano, y que en definitiva es la que impulsa el conocimiento de esta causa, por parte de esta instancia superior; d) Que la referida apelación va dirigida a impugnar solamente la parte de la sentencia que estableció la fecha de culminación de la referida relación concubinaria, es decir, se está en presencia de una apelación parcial.
Así las cosas, verificado como ha sido, que estando en presencia de una apelación parcial intentada en contra de una sentencia definitiva, se debe precisar que, conforme al efecto devolutivo que dicho recurso produce, y adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo, sino a aquella que lo ha apelada, pues no debe desmejorar la condición del apelante, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial; y el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa, que en este caso lo es en la fecha de culminación de la relación concubinaria, se establece que se debe tener como firme la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Aída María Torrez Barreto y el difunto Pedro Pablo Pérez, desde el 02 de Abril del año 1987, siendo el punto a resolver la fecha de culminación de la misma.
Así las cosas, establecido como ha quedado reseñado supra, la imposibilidad de conocer como alzada sobre puntos no sometidos a apelación, corresponde a este Juzgador conocer solo los aspectos de la sentencia apelada por la parte actora, lo que hace necesario transcribir parte del contenido del libelo de demanda y de la contestación; así como transcribir parte de la sentencia apelada para precisar los argumentos en que se apoyó el a quo para establecer la fecha en que según su parecer culminó la relación concubinaria debatida en autos. Así se tiene, que la parte actora señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…A comienzos del año 1.980, comencé una relación sentimental y unión concubinaria, estable, notoria y de hecho con el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ, quien falleció ab-intestato el día 26/11/2014, y quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.039.014, domiciliado en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como consta de Partida o Registro de Defunción expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, Municipio Araure que se acompaña como anexo marcado “A”, en copia certificada para que surta todos los efectos legales.
…Omissis...
Es por ello y por todo lo expuesto, que acudo ante este Tribunal a demandar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación que mantuve con el padre de mis hijos, es decir con mi única pareja permanente, quien hasta el día de la muerte compartió conmigo la casa en común.
…Omissis…
Así mismo demando a los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ; PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ; MILFRAGNI PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad números: V-7.460.875, V-9.565.260, V- 8.663.427, V- 11.881.941, y V-15.667.453, respectivamente y en orden indicado, domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Pila de Montesino II, Carrera 4 entre calles 4 y 5, lugar donde pido se practique la citación de estos últimos demandados. Para que todos los demandados en su condición de hijos y por ende Herederos conocidos del de-cujus PEDRO PABLO PEREZ, también identificado en el encabezamiento de esta acción, convengan en reconocer mi cualidad de concubina del ciudadano PEDRO PABLO PEREZ, quien falleció ab-intestato el día 26/11/2014, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.039.014, relación que se inició a comienzos del año 1.980, hasta el día de la muerte de mi pareja (PEDRO PABLO PEREZ), y en caso de resistencia, así sean condenados por este juzgado”…



Por su parte, la demandada al contestar, señaló:

“…relación concubinaria que de conformidad con la sentencia antes señalada, se inicio a partir del 02/04/1.987, unión no matrimonial entre la demandante AIDA MARIA TORREZ BARRETO Y el extinto PEDRO PABLO PEREZ, que se disolvió en fecha 11/04/2010, cuando la demandante abandono el hogar y se mudó a la finca el Milagro, ubicada en la carretera vía Santa Cruz, sector San Antonio, Municipio Turen del Estado Portuguesa e inicio una unión concubinaria con el ciudadano JUAN CARLOS PALMAR, titular de la cédula de identidad No V-14.457.897, todo lo cual consta en Acta de Visita domiciliaria, levantada por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía Zona No 03, Departamento de Denuncia de Genero, de Villa Bruzual Municipio Turen estado Portuguesa, en fecha 11/04/2010, por denuncia formulada por el causante PEDRO PABLO PEREZ, y sustanciada por la abogada MARIA INES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No V-8665.435, IPSA No 74118, y suscrita por la demandante, signada con el No DN: 144-10, que anexo marcada C, que opongo a la demandante y que la original está asentada en el libro de denuncia del mes de abril del año 2010 en esa institución; por lo que debido a la ruptura de la unión concubinaria entre la demandante y el causante PEDRO PABLO PEREZ, ellos de mutuo acuerdo convinieron en disolver en fecha 03/09/2.010, la separación extrajudicial de bienes, como consta de copia de documento privado suscrito en fecha 03/09/2.010, en Villa Bruzual, estado Portuguesa, que anexo marcado D, que opongo a la actora, encontrándose el original en manos de la demandante en la cual se convino en la separación los siguientes bienes…”…omisis… Por los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el presente escrito y recaudos anexos, niego y rechazo que el extinto PEDRO PABLO PEREZ, causante de mis mandantes viviera en concubinato con la demandante para el día 26/11/2014, fecha en que falleció, ya que tenían 4 años y 7 meses que de mutuo acuerdo habían disuelto dicho concubinato o unión no matrimonial, y 4 años y 2 meses de disuelta la comunidad de bienes y así pido lo declare este Tribunal en su sentencia definitiva”

Por su parte, el juzgador a quo, atendiendo dichos alegatos, y las pruebas aportadas al proceso, considero que en la presente causa, quedó demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la demandante de autos, y de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Pablo Pérez, desde el 02 de Abril del año 1987, hasta el 11 de Abril de 2010, siendo esta última fecha donde existe inconformidad con el apelante, lo que origino su impugnación, y que como se ha dicho, es el punto a resolver en esta instancia.
Trascrito lo anterior, se debe precisar que para determinar la suerte de la apelación que aquí nos motoriza, debemos tener presente que, en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; esto es, que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En cuanto a la carga probatoria, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, Exp. Nº AA20-C-2004-000508, en un juicio de nulidad de asambleas y subsidiariamente por reconocimiento de derecho de suscripción preferente frente a terceros y daños y perjuicios, apoyándose en sentencia Nº 00091 dictada el 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra; y en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’Amato y otros, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos de las partes narrados por el juez superior, la parte actora adujo que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, esto es, negó que en las asambleas de accionistas se haya deliberado sobre hechos distintos a los señalados en sus respectivas convocatorias, en el sentido de que no entraron a considerar el proyecto de aumento de capital elaborado por la Junta Directiva, y que dichos proyectos estuvieron a la orden de los accionistas en la sede de la compañía, y además refirió que su contenido se corresponde íntegramente con la propuesta hecha en dichas asambleas por el Presidente de la empresa.
En otras palabras, de los hechos establecidos por el sentenciador se evidencia que la actora afirmó que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada lo negó, rechazó y lo contradijo. De esa forma, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia anteriormente citada, ante la negación que hace el demandado de la afirmación de la parte demandante, corresponde al actor la carga de la prueba y no a la parte demandada.
Por consiguiente, cuando el juez de alzada atribuyó a ambas partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, a pesar que la parte demandada sólo negó, rechazó y contradijo la afirmación de la actora, erró en la interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por tanto a consideración de este juzgador, atendiendo los criterios jurisprudenciales citados, es indudable que en la presente causa, como quedó trabada la litis, en la que no existe contención sobre la existencia de la relación concubinaria, ni discusión sobre la fecha de inicio de dicha relación, pero si en cuanto a la fecha de culminación de la misma, y que constituye el punto impugnado de la sentencia parcialmente apelada, la cual surgió del alegato de la parte demandada como lo fue que dicha relación concubinaria culminó en fecha 11 de abril de 2010, y no en la fecha 26 de noviembre de 2014, señalada por la parte actora, es indudable para quien aquí juzga, que corresponde a la parte demandada probar que la fecha de culminación de dicha relación concubinaria lo fue en esa fecha, por constituir el referido alegato un hecho nuevo. ASÍ SE DECIDE.
Conforme fue establecido supra, y luego de la valoración respectiva de cada una de las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador debe señalar, que no consta de las mismas, pruebas suficientes capaces de crear en este juzgador la convicción de que estando admitidas la relación concubinaria entre los ciudadanos Aída María Torrez Barreto y Pedro Pablo Pérez, desde el día 02 de abril del año 1.987, ésta haya culminado en fecha 11 de abril de 2010, desprendiéndose sin embargo, que sí existen pruebas aportadas por la parte actora suficientes que demuestran que la misma se mantuvo hasta el día del fallecimiento de su concubino. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión a no existir en autos, pruebas suficientes capaces de producir en este juzgador la convicción de que la fecha en que culminó dicha relación concubinaria fue el 11 de abril de 2010, y siendo que a pesar de haber sido relegada la actora de la carga de la prueba, ésta trajo a los autos, suficientes elementos probatorios para demostrar que la aceptada relación concubinaria se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento de su concubino, quien en vida respondió al nombre de Pedro Pablo Pérez, lo cual nos conduce a establecer que la presente apelación parcial debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, debe este juzgador declarar con lugar la apelación intentada por el abogado Julio César Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Aída María Torrez Barreto, quedando de esta manera revocada parcialmente la sentencia apelada y que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2017, en cuanto declaró que existió una unión concubinaria entre la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO y el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ, desde el día 02 de abril del año 1.987, hasta el día 11 de abril de 2010 (ambos inclusive). ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se debe establecer que la relación concubinaria que existió entre la demandante ciudadana Aída María Torrez Barreto, y quien en vida respondía al nombre de Pedro Pablo Pérez, comenzó en fecha 02 de abril del año 1.987, y culminó el 26 de noviembre de 2014, fecha de fallecimiento de este último, por lo que queda así modificada la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente la sentencia apelada quedando MODIFICADA en cuanto a que existió una unión concubinaria entre la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO y el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ, desde el día 02 de abril del año 1.987, hasta el 26 de noviembre de 2014.
CUARTO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Conste.-

(Scria.)



HPB/ELdeZ/bn