REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208º y 159º
Expediente Nº 3.522
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
Empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), domiciliada en la avenida 33 con calle 30, Centro Comercial La China, Nivel 1, Oficina 1-1, Sector Centro, Acarigua estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1.992, anotada bajo el Nro. 173, libro 2, folios 191 fte. al 194 vto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.
PARTE DEMANDADA:
HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 21 de octubre de 1.996, bajo el Nro. 36, tomo 10-B, en la persona de su Representante Legal, ciudadana MARÍA JOSEFINA MAGLIARO CASU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.544.686, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JIMMY PÉREZ, NELSON MARIN Y MARLUIN TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.686, 20.745 y 61.731, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2017, por la abogado Aura Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderada de la demandante reconvenida, Empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29 de enero de 2015, la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), parte actora en la presente causa, demandó conforme al artículo 548 del Código Civil a la Firma Mercantil denominada HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, representada por su única dueña, representante legal y responsable, la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. Acompañó anexos (folios 1 al 86, pieza 1).
En fecha 29/01/2015, fue recibida por distribución en el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 87, pieza 1).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que de contestación de la demanda (folio 88, pieza 1).
En fecha 04 de marzo de 2015, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, solicita la citación por cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de marzo 2015, se dictó auto acordando lo solicitado, ordenándose la citación por cartel, librándose seguidamente el mismo (folios 100 al 102, pieza 1).
En fecha 18 de marzo de 2015, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consignó dos (02) Carteles de Citación publicados en los Diarios: Última Hora y El Regional (folios 103 al 107, pieza 1)
En fecha 23 de marzo de 2015, la Secretaria del tribunal a quo, dejó constancia mediante auto, de su traslado a la dirección indicada y fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada (folio 108, pieza 1)
En fecha 24 de abril de 2015, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, solicitó la designación de Defensor Judicial (folio109, Pieza 1)
En fecha 11/08/2015, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, solicitó el abocamiento a la causa. En fecha 16 /09/2015, la Juez Provisorio abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, se abocó al conocimiento de la causa, y se libró boleta de notificación; mediante diligencia de fecha 16 /09/2015, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, se dio por notificada del abocamiento (folios 121 al 128, pieza 1),
En fecha 02 /10/2015, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, solicita se le designe defensor ad-litem a la parte demandada; el Tribunal mediante auto de fecha 07/10/2015, designó al abogado YVONNE FERNANDO NADAL, al cual se libró boleta de notificación sobre dicha designación. En fecha 08/10/2015, el Alguacil consignó boleta de notificación del abogado designado debidamente firmada, compareciendo en fecha 13/10/2015, quien aceptó la designación recaída en su persona (folios 133 al 139 pieza 1).
En fecha 25 de noviembre de 2015, el abogado NELSON MARIN PÉREZ, consigna Instrumento Poder conferido a su persona por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ (folios 148 al 151, pieza 1).
En fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado NELSON MARIN PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, parte demandada en la presente causa, consigna contestación a la demanda, en la cual planteó RECONVENCIÓN por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Consignó anexos (folios 157 al 185, pieza 1),
En fecha 17/12/2015, el Tribunal admitió la reconvención formulada por el abogado NELSON MARIN PÉREZ, fijando el quinto (5to) día siguiente, para que la demandante contestara la reconvención (folio 187, pieza 1),
En fecha 13/01/2016, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consignó escrito de contestación a la reconvención (folios 189 al 191, pieza 1)
En fecha 15 /01/2016, se dicta avocamiento de la Juez Temporal, abogada YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO. Posteriormente, vista la contestación de la reconvención, el Tribunal (folios 192 y 193, pieza 1), por medio de auto de fecha 21/01/2016, apertura a pruebas, ordenando continuar en un solo procedimiento con la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil (folio 195, pieza 1)
En fecha 16/02/2016, el abogado NELSON MARIN PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicita la reposición de la causa, y se declare la nulidad del auto e admisión de la reconvención planteada por la demandada y demás actos procesales subsiguientes, reponiendo la causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la reconvención con indicación expresa que la contestación a ella se verificará dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos por la secretaria del tribunal el haberse cumplido con la formalidad de la publicación de edictos a que alude el artículo 231 ejusdem (folios 197 al 200, pieza 1)
El tribunal a quo, en fecha 19/02/2016, ordena la citación por EDICTO, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio y se libró en esa misma fecha el referido EDICTO (folios 201 al 204, pieza 1)
En fecha 23/02/2016, fueron agregada a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada AURA PIERUZZINI en fecha 10/02/2016 (folios 205 al 208, pieza 1)
En fecha 23/02/2016, el abogado NELSON MARIN PEREZ, ratifica pedimento que corre inserto a los folios 197 al 203 de la Primera Pieza, y consigna escrito de promoción de pruebas. Consignó anexos (folios 209 al 283, pieza 1),
En fecha 25/02/2016 el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria, ordenando reponer la causa al estado de admisión de la reconvención presentada por el abogado NELSON MARIN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, quedando sin efecto las actuaciones de la reconvención antes mencionadas (folios 284 al 287, pieza 1)
En fecha 26/02/2016, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante diligencia solicita no se admita la reconvención propuesta por el apoderado demandado (folio 288, pieza 1)
En fecha 01/03/2016, el Tribunal a quo por medio de sentencia interlocutoria admite la reconvención de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el abogado NELSON MARIN PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Y ordenó suspender el curso del juicio de reivindicación a los fines de librar Edicto previsto en el artículo 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 289 al 294, pieza 1)
En fecha 09/03/2016 mediante diligencia, el abogado NELSON MARIN PEREZ, solicitó al Tribunal acordar la expedición del edicto a los terceros interesados (folio 295, pieza 1)
En fecha 14/03/2016, se acordó la expedición del edicto, librándose el mismo para que fuera publicado en los diarios Última Hora y El Regional, en fecha 17/05/2016, el Secretario dejó constancia de que fijó edicto en la cartelera del Tribunal (folios 2 al 5, 2da Pieza)
En fecha 21/06/2016 se recibió diligencia del abogado NELSON MARIN PEREZ, mediante la cual consigna publicaciones del edicto en los diarios El Regional y Ultima Hora (folios 6 al 25, 2da Pieza)
En fecha 06/07/2016, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO consignó escrito de contestación a la reconvención, con anexos (folios 26 al 94, 2da Pieza)
En fecha 28/07/2016, el abogado NELSON MARIN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consigna escrito mediante el cual impugna en toda forma de derecho las facturas que rielan desde el folio 30 al 48 de la segunda pieza del expediente, así como también, impugna las documentales acompañadas con el escrito de contestación a la reconvención relativas al pago de impuestos al valor agregado (IVA) ante el SENIAT (folios 95 y 96, 2da Pieza)
En fecha 16/09/2016, el abogado NELSON MARIN PÉREZ, sustituye el poder de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en la persona del abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ , reservándose el ejercicio (folio 97, 2da Pieza)
En fecha 16/09/2016, el abogado NELSON MARIN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consigna escrito de pruebas con anexos, las cuales fueron agregadas en fecha 26/09/2016 (folios 98 al 152, 2da Pieza)
En fecha 22/09/2016, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO consigna escrito de pruebas con anexos, las cuales fueron agregadas en fecha 26/09/2016 (folios 153 al 164, 2da Pieza)
En fecha 30/09/2016, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante diligencia, se opuso a la admisión de la certificación de gravamen, del documento que obra al folio 2181 al 184 de la primera pieza, la promovida en el particular 7, a los que corren insertos en los folios 213 al 283 de la primera pieza y los insertos en los folios 117 al 151 de la segunda pieza (folio 165, 2da Pieza)
En fecha 30/09/2016, el abogado NELSON MARIN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial y a la exhibición de facturas y asientos contables (folios 166 al 169, 2da Pieza)
Las pruebas fueron admitidas mediante autos de fecha 05/10/2016, (folios 170 al 178, 2da Pieza). En fecha 07/10/2016, se llevó a cabo el nombramiento de expertos, nombrando la parte actora al Ingeniero Civil Luciano Briceño Linfa, consignando la aceptación (folios 179 al 182, 2da Pieza), realizando el debido juramento en fecha 13/10/2016 (folios 184 y 185, 2da Pieza)
En fecha 17/10/2016, el tribuna a quo designó como experto de la parte demandada al ciudadano Kennedy Peraza y por el tribunal al ciudadano Hermes Torrealba (folio 190, 2da Pieza), siendo que en fecha 27/10/2016, presentaron su juramento de ley (folios 211 y 212, 2da Pieza)
En fecha 28/10/2016, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante diligencia solicita se libre oficio a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines del acompañamiento a realizar la inspección judicial en el Hotel Bar Restaurante Santa Paolina, mediante auto de fecha 31/10/2016, la juez a quo acuerda lo solicitado, librando el oficio correspondiente (folios 2 al 4, 3ra Pieza)
Mediante diligencia presentada en fecha 03/11/2016, los ingenieros Luciano Briceño, Hermes Torrealba y Kennedy Peraza, solicitan las credenciales correspondientes para la realización de la experticia (folio 6, 3ra Pieza), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08/11/2016 (folios 15 y 16, 3ra Pieza)
En fecha 10/01/2017, el abogado NELSON MARIN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de informes ante el tribunal a quo (folios 98 al 104, 3ra Pieza)
En fecha 20/06/2017, la abogada Judith Reverol se aboca al conocimiento de la causa (folio 143, 3ra Pieza)
En fecha 09/082017, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por motivo de reivindicación de inmueble incoara GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), contra HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, en la persona de su Representante Legal, ciudadana MARÍA JOSEFINA MAGLIARO CASU; de la referida sentencia apeló en fecha 11/08/2017, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO en su carácter de apoderada de la demandante reconvenida (folios 155 al 186, 3ra Pieza). Mediante auto de fecha 20/09/2017, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos (folio 188, 3ra Pieza).
En fecha 27/09/2017, este Tribunal de alzada le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 190 y 191, 3ra Pieza).
En fecha 27/10/2.017, el abogado NELSON MARIN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de informes, haciendo lo propio la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO (folios 193 al 206, 3ra Pieza).
En fecha 10/11/2.017, el abogado NELSON MARIN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de observaciones (folios 207 al 211, 3ra Pieza).
Mediante auto de fecha 13/11/2017, se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 2, 4ta Pieza). En fecha 26/01/2018, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 3, 4ta Pieza).
DE LA DEMANDA:
En fecha en fecha 29 de enero de 2015, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA) demandó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Firma Mercantil denominada HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, representada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en su escrito de demanda señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
Que en fecha 08/08/1995, la Empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), le compró a la ciudadana CARMEN HEREDIA DE CASAL, y a los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE CASAL HEREDIA, HUMBERTO CASAL HEREDIA, JOSÉ ALBERTO CASAL HEREDIA y JOSÉ RAFAEL CASAL HEREDIA, le compró un bien inmueble constituido por una constituido por una parcela de terreno constante de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (883,97 m2), con paredes de adobe, techo de caña brava y piso de cemento, constituido por cinco (05) habitaciones, cocina y tres (03) baños, con anexo construido con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de acerolit y piso de cemento, constituido por diez (10) habitaciones, diez (10) salas de baño, portón de hierro y un galpón con estructura de hierro y techo de acerolit, situada en la Avenida 33 (antes Avenida 11), entre calles 29 y 30, casa Nº 29-60, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual estaba dividida en dos (02) parcelas menores, distinguidas así: PRIMERA PARCELA: constante de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (790 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de las casas que fueran de Ángel Bustillo y Francisco Cortez; ESTE: casa y solar que es o fue de ANTONIO MIGUEL LÓPEZ RAMOS; y OESTE: casa y solar que es o fue de MAURICIO PÉREZ. SEGUNDA PARCELA: constante de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (93,97 m2), alindera así: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de la casa que es o fue de PEDRO CORDERO, actualmente propiedad de GRACORSA; ESTE: casa que es o fue de PEDRO CORDERO; y OESTE: terrenos y bienhechurías de la Sucesión CASAL RAMOS, actualmente con los linderos: NORTE: Avenida 33; SUR: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); ESTE: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); y OESTE: Torres Fellones y GRACORSA
Que para el momento de adquisición del bien, el mismo se encontraba arrendado por los anteriores propietarios, desde el 24/03/1987, mediante contrato verbal, al ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO; para el uso y funcionamiento de la firma personal de su propiedad, denominada HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, a quien verbalmente se le participó que GRACORSA era la nueva propietaria y arrendadora del inmueble, y a partir del mes de septiembre de 1995, continuó pagando los cánones de arrendamiento a la misma.
Que en fecha 08/08/1996, el arrendatario MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, y al estar establecido el fondo mercantil en el inmueble objeto de la presente acción, sin autorización de GRACORSA, le cedió la posesión del inmueble a MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, la cual a partir del mes de septiembre de 1996, continúo pagando los cánones de arrendamiento, pero injustificadamente dejó de pagarlos desde el mes de marzo del 2011.
Que en virtud de que la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU no hizo caso a las gestiones de cobranza ni a la solicitud de desalojo del inmueble realizadas por GRACORSA, esta última procedió a demandar en fecha 29/11/2012, a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, en su carácter de única dueña, representante legal y responsable de la firma mercantil HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, por DESALOJO DE INMUEBLE, en fecha 14/04/2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró la falta de cualidad de la demandada y sin lugar la demanda.
De este modo, en virtud de lo antes expuesto es que demanda al HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, en la persona de su Representante Legal, ciudadana: MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, para que convenga en reivindicarle el inmueble a su representada o a ello sea condenado por el Tribunal. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), equivalentes a 15.748,03 UT.
DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 14/12/2.015, el abogado NELSON MARIN PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, presentó escrito en el cual da contestación a la demanda interpuesta en su contra, exponiendo:
Rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por ser inciertos los hechos e infundado el derecho que la sustenta.
Niega que para la fecha 08/08/1995, en la cual la demandante adquirió el inmueble pretendido en reivindicación, este había sido arrendado por sus anteriores propietarios, desde el 24/03/1987, mediante contrato verbal al ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO.
Niega que a propósito de la adquisición del inmueble por la demandante, el padre de su conferente haya sido notificado de la transferencia de su propiedad por la Sociedad Mercantil GRANIERI Y CORDERO S.A., y que el mismo continuara pagándole los cánones de arrendamiento sobre el inmueble desde la fecha del mes de septiembre de 1995.
Niega que a propósito de una negociación entre el padre de su representada y la demandada sobre el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, haya reconocido la demandada contrato de arrendamiento alguno con la demandante, y menos haya comenzado a cancelar cánones de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 1996.
Así mismo, alegó la falta de uno de los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria (La identidad de la cosa reivindicada). Por tanto, pide al Tribunal que por faltar el requisito señalado, la demanda de reivindicación sea declarada sin lugar y que con vista de las ampliaciones y mejoras realizadas o construidas por la demandada en el inmueble objeto de reivindicación, que las mismas le sean indemnizadas para el supuesto negado sea declarada con lugar la demanda, ordenándose una experticia complementaria del fallo, declarando el derecho de retención de conformidad con el artículo 793 del Código Civil, por ser la demandada poseedora de buena fe, cuya retención será hasta tanto le sean canceladas las bienhechurías, mejoras y ampliaciones por ella construidas.
Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, amparándose además en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, RECONVIENE, a la demandante arguyendo que el bien objeto del presente juicio ha sido poseído por la demandada de manera legítima, continua, ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueña, habitando el inmueble durante toda su vida.
Finalmente, expone que RECONVIENE a la demandante, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal en:
1. Se reconozca o se declare judicialmente a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, quien a su vez es propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, como única y exclusiva propietaria del inmueble pretendido en reivindicación descrito up supra, por haberle adquirido por Prescripción Adquisitiva o Usucapión.
2. Que declarada con lugar la reconvención o mutua petición, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que se dicte, ya firme y ejecutoriada, se tenga como TÍTULO DE ADQUISICIÓN, y que la misma sea remitida en copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 08 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 15 folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre de 1995.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
De la inadmisibilidad de la Reconvención: negó y rechazó, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la reconvención propuesta e invocó la inadmisibilidad de la misma por considerar que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; ya que no se señala quien es la reconviniente, no expresa con toda claridad y precisión el objeto y fundamentos ya que no señaló los datos de registro de la demandada reconviniente, ni los datos de registro de la demandante reconvenida Empresa Mercantil GRANIERI y CORDERO, S.A., ni los nombres e identificación de las personas naturales que la representan; no señaló las medidas y linderos del inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende con la reconvención; añadió que la reconvención también es inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
De la contestación al fondo: Negó y rechazó: La reconvención tanto en los hechos como el derecho invocado. Que el bien objeto de la reconvención por Prescripción Adquisitiva sea el mismo cuya reivindicación se demanda. Niega y rechaza que la demandada reconviniente haya poseído el inmueble propiedad de su representada de manera legítima en las condiciones previstas en el artículo 772 del Código Civil. Que la demandada haya habitado el inmueble durante toda su vida. Que dicha ocupación deviene de sus progenitores, desde que apenas era pequeña, pretendiendo abrogarse una posesión de acuerdo a lo establecido en el artículo 781 del Código Civil. Que la demandada haya poseído el inmueble desde el año 1984, desde hace más de treinta años. Que la demandada pretenda adjudicarse actos posesorios sobre el inmueble, en forma ininterrumpida durante 30 años, por el hecho de que en el inmueble ha funcionado el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA del cual el padre de la demandada ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, era propietario desde el 25 de febrero de 1987. Que la demandada reconviniente haya poseído el inmueble en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que su posesión fue precaria, por ser arrendataria y pagaba un canon de arrendamiento a partir de que tomó posesión de la firma personal HOTEL RESTAURANT SANTA PAOLINA, desde el mes de septiembre de 1996. Que la demandada MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, propietaria del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, sea a su vez única y exclusiva propietaria del inmueble propiedad de su representada.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la Parte Actora: Anexas al Libelo:
1. Marcado “A” copia de Acta constitutiva de estatutos sociales de Granieri y Cordero S.A. GRACORSA (folios 4 al 9, pieza 1). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 153 al 160, pieza 2. La misma por tratase de copia simple de un documento público que no fue impugnada se valora para acreditar la constitución de la empresa Granieri y Cordero S.A. (GRACORSA). ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado “B” copia certificada de Acta de Asamblea relativo al nombramiento de la directiva de Granieri y Cordero S.A. (GRACORSA) (folios 10 al 20, pieza 1). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 153 al 160, pieza 2. La misma por tratase de copia certificada de un documento público que no fue impugnada se valora para acreditar como está conformada la Junta Directiva de la empresa Granieri y Cordero S.A. (GRACORSA). ASÍ SE DECIDE.
3. Marcado “C” Copia certificada del poder otorgado a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini (folios 21 al 28, pieza 1). Dicho instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar la representación judicial que ejerce la abogada Aura Mercedes Pieruzzini sobre la empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA). ASÍ SE DECIDE.
4. Marcado “D” copia Certificada de Documento de compra venta celebrado entre la ciudadana Carmen Heredia de Casal y GRACORSA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 15, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, año 1.995 (folios 29 al 33, pieza 1). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 153 al 160, pieza 2. Dicho instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil para acreditar que la referida empresa es propietaria del lote de terreno y de las mejoras sobre la cual recae la presente acción de reivindicación. ASÍ SE DECIDE.
5. Marcado “E” copia certificada de Cédula Catastral Ficha Nº 1564, Código Nº 18-08-01-U-01-004-040-003-000-000-000, a nombre de Granieri y Cordero S.A. (GRACORSA) (folio 34, pieza 1). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 153 al 160, pieza 2. Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora como documento público administrativo para acreditar que el inmueble objeto de controversia en la presente causa se encuentra registrado por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez. ASÍ SE DECIDE.
6. Marcado “F” copia certificada de Croquis Catastral a nombre de Granieri y Cordero S.A. GRACORSA (folio 35, pieza 1). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 153 al 160, pieza 2. Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora como documento público administrativo para acreditar cuales son los linderos dentro de la cual esta circunscrita el inmueble objeto de controversia. ASÍ SE DECIDE
7. Marcado “G” copia certificada de certificación de gravamen emitida por el Registro Público del municipio Páez, a nombre de Granieri y Cordero S.A. (GRACORSA) (folios 36 al 39, pieza 1). Dicho instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que para la fecha 07/07/2014, quien funge como propietario del inmueble objeto de controversia es la empresa Granieri y Cordero S.A. (GRACORSA), y sobre la cual no pesa gravamen de ninguna naturaleza. ASÍ SE DECIDE.
8. Marcado “H” Copia certificada de documento del fondo de comercio de la firma mercantil Hotel Bar Restaurant Santa Paolina expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y documento de venta (folios 40 al 48, pieza 1). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 153 al 160, pieza 2. Dichos instrumentos al no tener relación directa con la litis debatida se desechan. ASÍ SE DECIDE.
9.- Copia certificada de expediente Nº 1623-2012, juicio que por desalojo interpuso Granieri y Cordero S.A. GRACORSA contra MARÍA JOSEFINA MAGLIARO CASU tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 49 al 80, pieza 1). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 153 al 160, pieza 2. Dichas copias al no haber sido impugnadas se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la empresa Granieri y Cordero S.A. GRACORSA, aquí demandante instauró acción de desalojo contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA MAGLIARO CASU en fecha 29/11/2012, el cual tramitado por ante Tribunal Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
10.- Originales de acta de inspección de inmueble emitido por el Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas del Estado Portuguesa (folios 81 al 86, pieza 1). Dichos instrumentos al no tener relación directa con la litis debatida, se desechan. ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad de la contestación a la reconvención:
1. Copias al carbón de facturas de pago por concepto de cánones de arrendamiento entregados a la demandada Hotel Santa Paolina (folios 30 al 48, pieza 2). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 153 al 160, pieza 2. Por tratarse de copias que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, se desechan. ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado A, B, C y D, copias de los libros de venta de pago al SENIAT por concepto de IVA a nombre de Granieri y Cordero S.A. GRACORSA (folios 49 al 94, pieza 2). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 153 al 160, pieza 2. Por tratarse de copias que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, se desechan. ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad de la promoción de pruebas:
Marcado 1, Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Primera de Acarigua, en fecha 11 de diciembre de 1986, Nº 117, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta que los ciudadanos ANIELLO MAGLIARO DI PALMAS y MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, dejaron sin efecto la venta del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, mediante documento autenticado por esa Notaria en fecha 26 de octubre de 1984, bajo el Nº 97, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, expedido por la Notaria Primera de Acarigua en fecha 21/09/2016 (folios 161 al 164, pieza 2). Por tratarse de copias que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
Conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió experticia para que sea practicada sobre el inmueble ubicado en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde funciona el fondo mercantil HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, a los fines de probar:
1. Que la parcela de terreno estaba dividida en dos (02) parcelas menores, distinguidas así: Primera parcela: constante de setecientos noventa metros cuadrados (790 m2), alinderada así: Norte: Avenida 33, su frente, Sur: Solar de las casa que fueron de Ángel Bustillo y Francisco Cortez, Este: casa y solar que es o fue de Antonio Miguel López Ramos y Oeste: casa y solar que es o fue de Mauricio Pérez. Segunda Parcela: constante de noventa y tres metros cuadrados con noventa y siete centímetros (93,97 m2), alinderada así: Norte: Avenida 33, su frente, Sur: Solar de la casa que es o fue de Pedro Cordero, Este: casa que es o fue de Pedro Cordero y Oeste: Terrenos y Bienhechurías de la sucesión Casal Ramos, que la parcela de terreno actualmente mide ochocientos sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (861,68 m2).
2. Que actualmente esta comprendida en una sola parcela de terreno que mide ochocientos sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (861,68 m2), y que sus linderos generales actuales son: Norte: Avenida 33, su frente, Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA); Este: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA) y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA, y ésta de acuerdo a la Cédula Catastral, Código Nº 18-08-01-U-01-004-040-003-000-000-000, que corre inserto al folio 34 y Croquis Catastral inserto al folio 35, levantado en fecha 28/07/2014, por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
3. Que sobre dicha parcela de terreno están construidas las siguientes bienhechurías: una casa con paredes de adobes, techo de caña brava y piso de cemento, constante de cinco (05) habitaciones, cocina y tres baños con anexo construidos con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de acerolit y piso de cemento, constituido por diez (10) habitaciones, diez (10) salas de baño, portón de hierro, un galpón con estructura de hierro y techo de acerolit.
4. Que dicha parcela de terreno y bienhechurías son las mismas que se demandan en reivindicación en este expediente Nº C-2015-1130.
5. Que la parcela de terreno y bienhechurías son propiedad de la demandante empresa GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), RIF J-30044466-0, inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1992, anotada bajo el Nº 173, libro 2, folios 191 fte al 194 vto, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 15, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1995, el cual corre inserto del folio 29 al 33.
6. Que la parcela de terreno y bienhechurías sobre ellas construida, antes descritas, son las mismas que ocupa la demandada MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, titular de la cedula de identidad Nº V-7.544.686, RIF Nº V-07544686-8, con el fondo de comercio denominado HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrita en Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nº con el Nº 36, tomo 10-B.
Cuyas resultas obran a los folios 89 al 94 de la segunda pieza. Como quiera que dicha experticia fuera promovida para determinar que el inmueble sobre el cual se encuentra funcionando el HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, es el mismo inmueble objeto de la controversia, este juzgador en vista que la misma fue evacuada conforme a derecho debe valorarse para acreditar que efectivamente el presente inmueble poseído por la demandada es el mismo sobre el cual recae la reivindicación. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante-reconviniente promovió las siguientes pruebas de informes:
1) A la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que informe:
• Quien aparece como propietaria de la parcela de terreno ubicada en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de Ochocientos Sesenta y Un Metros Con Sesenta y Ocho Centímetros (861,68 m2), con los linderos actuales: Norte: Avenida 33, Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA); Este: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA) y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA; Cédula Catastral Código Nº 18-08-01-U-01-004-040-003-000-000-000.
• En que condición ocupa la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.544-686, RIF Nº V-07544696-8, propietaria del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrito en el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1996, con el Nº 36, Tomo 10-B, que funciona en dicho inmueble, si es en nombre propio, como poseedora o en condición precaria (comodataria, arrendataria o usufructuaria), y desde que fecha, y de ser en condición precaria, envíe copia del documento.
• Quien paga el impuesto de derecho de frente de dicha parcela de terreno y bienhechurías.
El tribunal de la causa libró oficio Nº 0267/2016, al señalado organismo, obrando al folio 50 de la tercera pieza, resultas de dicha prueba, en oficio N° 110-2016, fechado 02/11/2016, recibido por el tribunal de la causa en fecha 18/11/2016, mediante el cual informa:
• Que en el archivo de esa dirección se encuentra la ficha catastral a nombre de GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA), Código Catastral Nº 180801U-01004040003000000000, con un área de terreno de 861,68 m2. El terreno es PRIVADO INDIVIDUAL.
• Con respecto a la información solicitada sobre la ocupación de la ciudadana Maria Magliaro Casu, señala que no es competencia de su oficina.
• Que los impuestos de derecho de frente son cancelados por la empresa GRACORSA. Como quiera que dicha prueba recae sobre la ficha catastral valorada supra, se abstiene de ser valorada. ASÍ SE DECIDE.
2) A la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de que informe:
• Desde que fecha, esa oficina le emitió a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, RIF Nº V-07544686-8, la patente de industria y comercio al fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1996, con el Nº 36, Tomo 10-B, como su propietaria y responsable.
• En que condición ocupa MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, propietaria y única responsable del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, las bienhechurías y la parcela de terreno ubicada en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de Ochocientos Sesenta y Un Metros Con Sesenta y Ocho Centímetros (861,68 m2), con los linderos actuales son Norte: Avenida 33, Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA); Este: GRANIERI Y CORDERO S.A (GRACORSA) y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA; donde funciona dicha firma personal, si es como poseedora o en condición precaria (comodataria o arrendataria) y desde que fecha, y de ser en condición precaria , envíe copia del documento.
• Quien paga el impuesto de derecho de frente de dicha parcela de terreno y bienhechurías.
El tribunal de la causa libró oficio Nº 0268/2016, al señalado organismo, obrando a los folios 76 al 83, de la tercera pieza resultas de dicha prueba, en oficio N° DSAT/128/2016, fechado 10/11/2016, recibido por el tribunal de la causa en fecha 24/11/2016, mediante el cual informa:
• De acuerdo al expediente se le otorgó al fondo de comercio “Hotel Santa Paulina”, una Licencia de Funcionamiento en el año 2000. (Anexo 1). El sistema solo muestra el histórico de pagos, a partir del año 2003. (Anexo 2) En tal sentido, no existen elementos precisos, para indicar con exactitud la referida fecha.
• En relación, a la condición en que ocupa la ciudadana: MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, las bienhechurías y la parcela ubicadas en la Av. 33 entre calle 29 y 30, Nº 29-60, esa información debe ser solicitada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía, quien es la que lleva el registro e inscripción de los inmuebles del Municipio. No siendo competencia de ésta Dirección.
• De acuerdo a la información emitida por el sistema que opera en ésta Dirección OPENSIAP, el histórico de pago muestra (Anexo 3), que el impuesto sobre Inmuebles Urbanos (conocido como Derecho de frente), es cancelado, por la empresa: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA), Rif: J-30044466-0. de la resulta de dicha prueba a criterio de quien juzga, no se desprende ningún elemento de interés probatorio para resolver el thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
3) A la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que informe:
• Quien aparece como propietaria de la parcela de terreno ubicada en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de Ochocientos Sesenta y Un Metros Con Sesenta y Ocho Centímetros (861,68 m2), con los linderos actuales: Norte: avenida 33; Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); Este: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA) y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA; Cedula Catastral Código Nº 18-08-01-U-01-004-040-003-000-000-000.
• En qué condición ocupa la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, RIF Nº V-07544686-8, propietaria y responsable del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1996, con el Nº 36, Tomo 10-B, que funciona en el inmueble antes señalado, si es en nombre propio como poseedora o en condición precaria (comodataria, usufructuaria o arrendataria) y desde que fecha, y de ser en condición precaria, envíe copia del documento.
• Si esa oficina autorizó a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, RIF Nº V-07544686-8, propietaria del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1996, con el Nº 36, Tomo 10-B, que funciona en el inmueble, para la construcción de mejoras y bienhechurías en el inmueble ubicado en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de Ochocientos Sesenta y Un Metros Con Sesenta y Ocho Centímetros (861,68 m2), con los linderos actuales: Norte: avenida 33; Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); Este: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA) y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA; Cédula Catastral Código Nº 18-08-01-U-01-004-040-003-000-000-000, o por el contrario le paralizó la construcción de mejoras y bienhechurías a petición de la propietaria del inmueble empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), RIF Nº J-3004466-0, inscrita por ante el registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1.992, anotada bajo el Nº 173, libro 2, folios 191 fte. al 194 vto; y en que fecha?
El tribunal de la causa libró oficio Nº 0269/2016, al señalado organismo, obrando al folio 86 de la tercera pieza resultas de dicha prueba, en oficio DSPDU N° -11-2016, fechado 04/11/2016, recibido por el tribunal de la causa en fecha 30/11/2016, mediante el cual informa:
• En relación al punto número 1 “Quien aparece como propietaria de la parcela de terreno,”…Le comunico: Esta información no es competencia directa de la Oficina Sectorial de Planificación y Desarrollo Urbano, en tal sentido fue remitido a la Dirección de Catastro para su respuesta específica y legal al caso.
• Sobre el punto número 2 “En que condición ocupa la ciudadana María Josefina Magliaro Casú”…Le Comunico: Que esta información tampoco es competencia directa de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano ya que en esta oficina no reposa expediente legal con el tema referido.
• Sobre el punto número 3 “Si esa oficina autorizó a la ciudadana Maria Josefina Magliaro Casú”… Le comunico: Que en esta Dirección no reposa ningún expediente, ni solicitud de consulta de variables Urbanas, ni aprobación de ninguna modificación o construcción dentro o fuera de ese local, por lo tanto no tiene autorización legal para las retracciones que hayan realizado la ciudadana Maria Josefina Magliaro Casú propietaria del Fondo de Comercio Hotel Restaurant Santa Paolina. Evacuada dicha prueba y como quiera que de las resulta se desprende que el ente no estaba en condición de responder las preguntas que le fueron formuladas a través del oficio respectivo, las mismas se desechan. ASÍ SE DECIDE.
4) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, con sede en el Centro Comercial Rupica, informe:
• Si la empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), RIF Nº J-3004466-0, inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1.992, anotada bajo el Nº 173, libro 2, folios 191 fte al 194 vto; es un contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en ocasión al arrendamiento de locales comerciales.
• Si los Libros de Ventas de la empresa GRACORSA están autorizados por el SENIAT; si en los mismos aparecen declaradas los números de las facturas por el cobro de los arrendamientos y el IVA mensual cobrado por ese concepto a cada arrendatario.
• Si en dichos libros de ventas de GRACORSA, deben aparecer reflejados los números de las facturas, nombre y RIF del pagador del IVA, monto y porcentaje del IVA; y si en el libro de ventas aparecen incluidas las facturas Nº 0467, de fecha 05/05/08; Nº 0476, de fecha 05/06/08; Nº 0485, de fecha 07/09/08; Nº 0492, de fecha 05/08/08, 502 y Nº 0507, de fecha 07/10/08; Nº 000556, de fecha 04/11/08, Nº 000760, de fecha 05/03/2011; Nº 000767, de fecha 05/04/2011; Nº 000775, de fecha 05/05/2011; Nº 000781, de fecha 07/06/2001; Nº 000788, de fecha 07/07/2011; Nº 000795, de fecha 09/08/2011; Nº 000808, de fecha 14/09/2011; Nº 00815, de fecha 19/10/2011; Nº 000822, de fecha 04/11/2011 y Nº 000829 de fecha 08/12/2011; Nº 000836, de fecha 10/01/2012; Nº 000842, de fecha 07/02/2012 y Nº 000849, de fecha 05/03/2012, por el cobro a la demandada MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, RIF Nº V-07544686-8, de los cánones de arrendamiento y el IVA de los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre 2008; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011; enero, febrero y marzo del 2012, y a tal fin pido a este tribunal le envíe al SENIAT copia de los libros de ventas de GRACORSA, que corren insertos del folio 49 al folio 94 de la segunda pieza.
• Si las facturas antes señaladas del pago del canon de arrendamiento y del IVA, deben aparecer reflejadas en el Libro de Compras de la contribuyente MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, RIF Nº V-07544686-8.
El tribunal de la causa libró oficio Nº 0270/2016, al señalado organismo, no obra en el expediente resultas de dicha prueba. Queda desechada dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
Conforme al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial:
1) En el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a los fines de que inspeccione el expediente que contiene la firma mercantil HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, inscrita en fecha 21/10/1996, bajo el Nº 36, Tomo 10-B, y deje constancia de los siguientes hechos:
• Que el ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.661, en fecha 25 de febrero de 1987, le participó al Registro mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenía constituido el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, en la Av. 33 Nº 29-60, de Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, el cual fue inscrito en fecha 23/03/1987, bajo el Nº 144, folios 118 al 119, libro Nº 02, Adc.
• Que la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.544.686, RIF Nº V-07544686-8, en fecha 08 de octubre de 1996, le participó a dicho Registro Mercantil que el ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, y todo el mobiliario, equipos, útiles y enseres, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 08 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 113, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que fue inscrita en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 10-B.
• Que la compra de dicho fondo de comercio fue publicado en fecha 15/04/1998 en el Semanario Campo Abierto, hechos con los cuales se prueba de conformidad con el Artículo 19 ordinal 10 del Código de Comercio, que fue a partir del 08 de octubre de 1996, con la participación al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, por la demandada MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, de que había comprado el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, y todo el mobiliario, equipos, útiles y enseres, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Araure, de fecha 08 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 113, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que cesaron los negocios del anterior dueño de dicho fondo de comercio, MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, y comenzó ella la ocupación del inmueble, como única dueña y responsable de dicha firma personal, y se prueba que la ocupación de la parcela de terreno ubicada en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide actualmente ochocientos sesenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (861,68 m2) con un área de construcción de Seiscientos Ocho Metros Con Ochenta y Cinco (608,85 m2), con los linderos actuales: Norte: Avenida 33; Sur: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); Este: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA) y Oeste: Torres Fellones y GRACORSA; sobre la cual están construidas las bienhechurías, donde funciona el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, es a partir del 08 de octubre de 1996 y no como lo pretende la demandada, que es desde el 26/10/1984.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente:
• Que el expediente solicitado al Registro se encuentra en archivador de firmas personales identificado con la letra “H”, años 1980 al 1995, identificado en el lomo del archivador con el número 28, y que tal archivador no posee foliatura.
• Que tuvo a su vista documento, el cual se encuentra detallado en el particular primero, en que el ciudadano Magliaro Di Palmas le participó al Registro que tenia constituido el fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Santa Paulina.
• Que estuvo a su vista en el mismo archivador, seguido del documento anteriormente descrito, el cual versa sobre la participación de la venta del fondo de comercio del Hotel Bar Restaurant Santa Paulina, de Magliaro Di Palmas a Maria Magliaro Casu.
• Que tuvo a su vista en el mismo archivador y seguidamente del documento anteriormente descrito, participación de fecha 27 de enero del 99 de la abogada Rosa Maglioca, donde consigna para ser agregado al expediente dos publicaciones de venta del fondo de comercio Restaurant Santa Paulina y consta dos publicaciones de periódico semanario Campo Abierto donde se lee fecha martes 15 de diciembre de 1998 y existe la publicación del fondo de comercio Santa Paolina. Como quiera que esta inspección se promovió para dejar constancia de hechos que en nada contribuyen al tema aquí debatido, se desechan. ASÍ SE DECIDE.
2) En el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, representado por la demandada ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, constituido en el inmueble propiedad de su mandante ubicado en la Avenida 33 (antes Avenida 11) entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que:
• Practique una Inspección Judicial en el Libro de Compras de los meses mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre 2008 del HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, autorizados por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que deje constancia de: Que en dicho libro aparece reflejado el IVA pagado por la demandada MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, RIF Nº V-07544686-8, en el pago del canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre 2008, en las facturas Nº 0467, de fecha 05/05/08; Nº 0476, de fecha 05/06/08; Nº 0485, de fecha 07/09/08; Nº 0492, de fecha 05/08/08, Nº 0507, de fecha 07/10/08; y Nº 000556, de fecha 04/11/08.
• Practique una Inspección Judicial en el Libro de Compras de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, del HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, autorizados por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los cuales se refléjale IVA pagado en las facturas Nº 000760, de fecha 05/03/2011; Nº 000767, de fecha 05/04/2011; Nº 000775, de fecha 05/05/2011; Nº 000781, de fecha 07/06/2011; Nº 000788, de fecha 07/07/2011; Nº 000795, de fecha 09/08/2011; Nº 000808, de fecha 14/09/2011; Nº 00815, de fecha 19/10/2011; Nº 000822, de fecha 04/11/2011 y Nº 000829 de fecha 08/12/2011; al momento de pagar el canon de arrendamiento.
• Practique una Inspección Judicial en el Libro de Compras de los meses enero, febrero y marzo del año 2012 del HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, autorizados por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los cuales se refleja el IVA pagado en las facturas Nº 000836, de fecha 10/01/2012; Nº 000842, de fecha 07/02/2012 y Nº 000849, de fecha 05/03/2012, al momento de pagar el canon de arrendamiento, con lo cual pretende probar que la posesión del inmueble por la demandada fue en condición de arrendataria o precaria, y no hay posesión legitima como invoca en la reconvención.
• En fecha 03 de noviembre de 2016, a las 02:00 p.m., el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del mencionado fondo de comercio, en el cual se le informó el objeto de la inspección al ciudadano GREGORIO GILBERTO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.853, y al momento de allanar los particulares solicitados, el mismo informó que los libros de compras que se solicitan para la realización de la inspección se encuentran en manos del contador. Como quiera que esta inspección se promovió para dejar constancia de hechos que en nada contribuyen al tema aquí debatido, se desechan. ASÍ SE DECIDE.
3) En la Notaría Primera de Acarigua, y haga una Inspección Judicial en el Tomo 36, documento Nº 97 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 1984 y deje constancia de:
• Que en fecha 26 de octubre de 1984, en el documento autenticado bajo el Nº 97, consta que el ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.661, le vendió a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, titular de la cedula de identidad Nº V-7.544.686, el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA y demás muebles y enseres.
• Que en dicho documento Nº 97 aparece una nota marginal en la cual se hace constar que dicha venta fue dejada sin efecto o anulada mediante documento autenticado en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el Nº 117, Tomo 85 de los libros de autenticaciones.
• Que se practique inspección judicial sobre el Tomo Nº 85 de los Libros de Autenticaciones del año 1986, y deje constancia de que el documento Nº 117, de fecha 11 de diciembre de 1986, los ciudadanos MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.661, y MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.686, dejaron sin efecto la venta del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, en documento de fecha 26 de octubre de 1984, Nº 97, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la falta de pago del precio y la demandada de autos hizo entrega de dichos bienes, con lo cual se prueba que la demandada no tiene la posesión del inmueble desde el 26 de octubre de 1984.
En fecha 27 de octubre de 2016, a las 02:00 p.m., el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la mencionada Notaría, dejándose constancia de lo siguiente:
• Tuvo a la vista el libro de autenticaciones del año 1984, tomo 36, folio 96 vto., número noventa y siete (97). Consta al folio noventa y siete (97) vto., debidamente autenticado lo establecido por la parte actora en el particular primero, referente a la venta del fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Santa Paulina, entre Magliaro Di Palmas Aniello y la ciudadana Maria Josefina Magliaro Casu.
• Que en el folio 97 vto se encuentra nota marginal la cual es del tenor siguiente: “El Notario que suscribe y certifica que este documento quedó sin efecto, mediante documento Nº 117 Tomo.
• Que tuvo a su vista, libro de autenticaciones del año 1986, Tomo 85, folio 168 vto, se encuentra el asiento Nº 117, en el cual se dejó constancia que se dejó sin efecto la venta del fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Santa Paulina, entre los ciudadanos Aniello Magliaro y la ciudadana Maria Magliaro Casu, en el cual dejaron sin efecto la venta efectuada y plenamente señalada en el particular primero. De igual manera, que se lee en el documento que la venta se cancela por falta de pago del precio, por lo que en el mismo acto hacen formal entrega al señor Aniello Magliaro Di Palmas. Como quiera que esta inspección se promovió para dejar constancia de hechos que en nada contribuyen al tema aquí debatido, se desechan. ASÍ SE DECIDE.
Exhibición de facturas: Por cuanto las facturas que corren insertas en copias originales del folio 30 al folio 48 de la segunda pieza, con las cuales se prueba que la demandada pagó los cánones de arrendamiento de los meses de enero 2004 a diciembre 2004, de los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 2005, de los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre 2008, de los meses marzo a diciembre del 2011, de los meses de enero a marzo del 2012 y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) las originales las tiene en su poder la demandada, conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de dichas facturas originales por parte de la demandada. La presente prueba no fue evacuada por no lograrse la intimación de la demandada. Se desecha. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales: La apoderada actora promovió los siguientes testigos:
1. Lorenzo Antonio Álvarez Querales, quién al ser interrogado en fecha 08/11/2.016, (folios 9 y 10, pieza 3), respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Josefina Magliiaro Casu. Que el Hotel Santa Paulina está ubicado en la avenida 33. Que el propietario del Hotel Santa Paulina es la inmobiliaria. Que conoce desde hace muchos años desde el año 1997 a la señora María Josefina Magliiaro Casu. Que la señora María Josefina Magliiaro Casu actúa como propietaria del inmueble donde funciona el Hotel Santa Paulina. Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Granieri Girolamo y Olivia Gamboa de Cordero. Que conoce a la empresa Granieri y Cordero, que es una empresa que se dedica al alquiler de inmueble, construcción, compra y afines. Al ser repreguntado, respondió: Que conoció a la señora María Josefina Magliara porque siempre frecuenta el negocio, un promedio de dos veces al mes desde el año 1990. Que en la administración del negocio antes de la señora María Magliara estaban sus padres, ella está desde que sus padres salieron desde el año 1997. Este testigo como quiera que no cayó en contradicción merece fe pública para acreditar que quien posee el inmueble objeto de la controversia es la parte demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA MAGLIARO CASU. ASÍ SE DECIDE.
2. Olivia Margot Álvarez, quién al ser interrogada en fecha 08/11/2.016 (folios 11 y 12, pieza 3), respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Josefina Magliiaro Casu. Que el Hotel Santa Paulina está ubicado en la avenida 33. Que el propietario del Hotel Santa Paulina es María Magliaro. Que la señora María Magliaro Casu ocupa el inmueble desde hace aproximadamente desde el año 1996. Que la señora María Josefina Magliiaro Casu es arrendataria del inmueble donde funciona el Hotel Santa Paulina. Que el propietario del inmueble donde funciona el Hotel Santa Paulina es la empresa Gracorsa. Que la empresa Gracorsa le ha solicitado a la señora María Josefina Magliiaro Casu le devuelva el inmueble donde funciona el Hotel Santa Paulina porque ha dejado de pagar los alquileres. Que le consta porque el gestionaba los cobros de los alquileres de ese arrendamiento. Al ser repreguntado, respondió: que el hacia gestiones de cobranza de alquileres a la señora María Magliiaro Casu porque trabajó con la empresa Gracorsa. Que le entregaban el original de los recibos y ellos se quedaban con la copia. Que los recibos los firmaba la señora Gladis Palacios y él para entregarlos a la cobranza. Que la devolución del inmueble se le ha solicitado a la señora María Magliiaro de manera escrita. Este testigo como quiera que no cayó en contradicción merece fe pública para acreditar que quien posee el inmueble objeto de la controversia es la parte demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA MAGLIARO CASU. ASÍ SE DECIDE.
3. Gladys Mercedes Palacios, quién al ser interrogada en fecha 08/11/2.016 (folios 13 y 14, pieza 3), respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Josefina Magliiaro Casu, que es la dueña del Hotel Bar Restaurant Santa Paulina. Que el Hotel Santa Paulina esta ubicado en la avenida 33, cerca de la agencia de lotería el ganador. Que ese hotel era de los papas de María Magliaro Casu desde el año 1996, que empezó a cobrar alquileres en la empresa llamada Gracorsa S.A, que es propietaria del terreno y las bienhechurías del hotel. Que la empresa Gracorsa le ha solicitado a la señora María Josefina Magliiaro Casu le devuelva el inmueble una vez que dejaron de pagar el canon de arrendamiento desde abril desde el año 2012. Que le consta porque trabajo con Gracorsa. Al ser repregunto, respondió: que las gestiones de cobranza de alquileres a la señora María Magliiaro Casu además de él las hacia su compañera Olivia Álvarez la otra trabajadora encargada de cobrar los alquileres. Que se le enviaron carta de desocupación que las firmaba la señora María Josefina Magliiaro Casu. Este testigo como quiera que no cayó en contradicción merece fe pública para acreditar que quien posee el inmueble objeto de la controversia es la parte demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA MAGLIARO CASU. ASÍ SE DECIDE.
4. Zaida González, quién al ser interrogada en fecha 16/11/2.016 (folios 17 y 18, pieza 3), respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Josefina Magliiaro Casu. Que el Hotel Santa Paulina esta ubicado en la avenida 33. Que la propietaria del Hotel Santa Paulina es María Magliiaro Casu. Que la señora María Magliiaro Casu ocupa el inmueble donde funciona del Hotel Santa Paulina aproximadamente desde el año 1996. Que sabe que la ciudadana María Josefina Magliiaro Casu es arrendataria del inmueble porque ella le pagaba a la señora Gladys Palacios, era trabajadora de Gracorsa que es la dueña. Que la empresa Gracorsa le ha solicitado a la señora María Josefina Magliiaro Casu le devuelva el inmueble por medio de un abogado Ernesto Biscadi, y le consta porque fue camarera en ese hotel. Este testigo como quiera que no cayó en contradicción merece fe pública para acreditar que quien posee el inmueble objeto de la controversia es la parte demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA MAGLIARO CASU. ASÍ SE DECIDE.
5. Segundo Ramón Perozo, quién al ser interrogado en fecha 16/11/2.016 (folios 20 y 21, pieza 3), respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Josefina Magliiaro Casu. Que el Hotel Santa Paulina está ubicado en la avenida 33. Que el propietario del Hotel Santa Paulina es el señor Magliaro. Que la señora María Magliiaro Casu ocupa el inmueble donde funciona el Hotel Santa Paulina aproximadamente desde el año 1996. Que le consta que la ciudadana María Josefina Magliiaro Casu actúa como arrendataria del inmueble donde funciona el Hotel Santa Paulina. Que la empresa Gracorsa le ha solicitado a la señora María Josefina Magliiaro Casu le devuelva el inmueble. Que le consta porque vio a la señora Gladys fue a cobrarle el inmueble y como no siguió pagando le solicitaron que desocupe el inmueble. Este testigo como quiera que no cayó en contradicción merece fe pública para acreditar que quien posee el inmueble objeto de la controversia es la parte demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA MAGLIARO CASU. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la Parte demandada anexas a la contestación:
1.- Marcado “A” copia simple del juicio de desalojo tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 164 al 179, pieza 1) La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 98 al 111, pieza 2.
2.- Marcado “B”. Copia certificada del documento de adquisición por parte de la demandada del Fondo Mercantil Hotel, Bar, Restaurant Santa Paolina, expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa (folios 180 al 185, pieza 1) La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 98 al 111, pieza 2.
En la oportunidad de la promoción de pruebas:
1. Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folios 30 al 33 pieza 1)
2. Copia Certificada de Certificación de Gravamen de dicho inmueble, expedida por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. La promoción de la presente documental tiene como finalidad de satisfacer las exigencias legales de la acción judicial incoada por vía de reconvención (Prescripción adquisitiva) (folios 36 al 39 pieza 1)
5. Original de declaraciones definitivas de rentas ante el SENIAT, constante de sesenta y siete (67) recaudos que obran desde el folio 213 al 279 de la primera pieza.
6. Registro de Información Fiscal (RIF) tramitado por la demandada-reconviniente y expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), folios 280 y 281 de la primera pieza
7. Marcado I, Original de Documento Público, inserto por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 252, folios 241 fte. y vto., tomo 06 de los Libros de Autenticaciones de fecha 30 de marzo de 1977 (folio 112, pieza 2)
8. Marcado II, Copia Certificada de Partida de Nacimiento signada con el Nº 308, de la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ (demandada-reconviniente), inserta en la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 09 de marzo de 1976 (folio 113, pieza 2)
9. Marcada III, Copia Certificada del libelo de la demanda por motivo de desalojo, la cual fue incoada por la demandante-reconvenida, contra la demandada-reconviniente (folios 114 al 116, pieza 2)
10. Marcado IV, Original de Acta de Defunción del Señor ANIELLO MAGLIARO DI PALMAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, signada con el Nº 633 (folio 117, pieza 2)
11. Marcado V, Documentos administrativos contentivos de Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a Las Ventas al Mayor que la demandada-reconviniente realiza al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a los años 1995 y 1996 (folios 118 y 119, pieza 2)
12. Marcado VI, Documento contentivo de la conformidad de uso dado por la Dirección de Planeamiento Urbano, referido al negocio explotado por la demandada-reconviniente, de fecha 12 de noviembre de 1996, oficio Nº Z-352-96 (folio 120, pieza 2)
13. Marcado VII, Documento contentivo de la participación en cumplimiento a disposiciones legales previstas en la Ley de Impuestos sobre la Renta, que hiciera la demandada-reconviniente ante el Ministerio de Hacienda (Dirección General Sectorial de Rentas, a/c oficina de sistemas fiscales especiales) referida a la relación de los sueldos, salarios y sus beneficiados pagados durante el ejercicio económico 01-03-85 al 28-02-86 (folio 121, pieza 2)
14. Marcado VIII, Registro de Información Fiscal (RIF) tramitado por la demandada-reconviniente y expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 04 de agosto de 1994 (folio 122, pieza 2).
15. Marcado IX, Legajo de cinco (5) facturas originales por servicios de televisión por cable (folios 123 al 127, pieza 2).
16. Marcado X, facturas originales por servicios de suministro de agua potable, prestados actualmente por la empresa estadal ESINSEP S.A., en los últimos diez (10) años y (folios 128 al 133, pieza 2).
17. Marcado XI, facturas por servicios de energía eléctrica, prestados actualmente por la empresa estadal CORPOELEC, antes ELEOCCIDENTE, CADAFE, en los últimos diez (10) años que dan cuenta de que tal servicio es prestado en el establecimiento mercantil “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, ubicado en el inmueble objeto del presente litigio, y en el estacionamiento de dicho hotel (folios 134 al 149, pieza 2)
18. Marcado XII, Original de constancia emitida por el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social – Coordinación Distrito Sanitario Acarigua – Araure – Departamento de Higiene de Alimentos, contentiva de la tramitación de renovación del permiso sanitario que para la fecha 02 /12/1997 (folio 150, pieza 2).
19. Marcado XIII, Original de NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO, que se le hiciera a la ciudadana MAGLIARO CASU MARIA J, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, con sello húmedo del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y fecha del 29/11/1994, donde se le requiere por el SENIAT la exhibición de las declaraciones y pagos de impuestos al valor agregado al consumo suntuario y ventas al mayor e igualmente retenciones de impuestos sobre la renta correspondientes a los meses agosto, septiembre y octubre del año 1994 (folio 151, pieza 2)
20. Marcado 0, copia de registro de contribuyente a nombre de la ciudadana MAGLIARO CASU MARIA J, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, ante el SENIAT (folio 152, pieza 2)
21. El apoderado demandado-reconviniente solicitó requerir informe a los siguientes organismos públicos, sobre los particulares que seguidamente se señalan:
1. A la Dirección de Hacienda Municipal y/o Administración Tributaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que informara lo siguiente:
a. Si el documento que riela al folio 282 de la primera pieza del presente expediente se corresponde a los expuesto en el mismo en cuanto a que la declaración jurada de ingresos fue efectivamente realizada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, como propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, en el periodo 1984-1985 y si en tal declaración jurada de ingresos se refleja que el fondo de comercio funciona en un inmueble ubicado en esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en la Av. 33, Nº 29-60.
b. Si de acuerdo a documentos que contiene el expediente del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” este ha tenido otros representantes legales distintos a la propietaria actual MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU e indicar para el supuesto en que existieran otros representantes quienes son.
c. Si de acuerdo a los documentos que contiene el expediente de dicho establecimiento mercantil, el mismo ha cambiado de ubicación, vale decir, ha funcionado en sitios o lugares distintos a la Av. 33 entre calle 29 y 30, Nº 29-60, Acarigua estado Portuguesa.
El tribunal de la causa libró oficio Nº 0249/2016, al señalado organismo, obrando a los folios 59 al 75 de la tercera pieza resultas de dicha prueba, en oficio DSPDU N° -11-2016, fechado 24/11/2016, recibido por el tribunal de la causa en fecha 24/11/2016, mediante el cual informa:
A) Respecto a si corresponde la declaración jurada de ingresos, realizada por la ciudadana: MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, como propietaria del fondo de comercio “Hotel-Bar-Restaurant Santa Paulina, correspondiente al período 1984-1985 anexa al documento, le informo que no existe en el expediente dicha información registrada en el sistema que opera en esta Dirección OPENSIAP, muestra la relación de pagos, a partir del año 2003. (Anexo 1).
B) En relación, a si en el fondo de comercio “Hotel-Bar-Restaurant Santa Paulina, ha tenido otros representantes legales, en el expediente aparecen la ciudadana: MARIA CASU, titular de la cédula de identidad Nº V-1.123.137 (Anexo 2) y ANIELLO MAGLIARO DI PALMAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.568.661. (Anexo 3)
C) No existe en el expediente a la fecha actual, algún documento, que indique que en el fondo de comercio, haya cambiado su ubicación, o funcionado en lugares distinto a la Av. 33 entre calle 29 y 30, de la ciudad de Acarigua. (Anexo 4)
2. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Dirección General Sectorial de Rentas A/C Oficina de Sistemas Fiscales – Acarigua Portuguesa.
a. Si el documento que riela al folio 121 de la segunda pieza principal del presente expediente, se corresponde a los expuesto en el mismo en cuanto a que la relación de sueldos y salarios a que se contrae el mismo fue efectivamente realizada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, como propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, en el periodo a que se contrae tal documento, es decir, en el ejercicio económico 01-03-85 al 28-02-86, recibida en dicho despacho público el 28 de abril de 1986.
b. Si el documento que riela al folio 151 de la segunda pieza principal del presente expediente, marcado O, se corresponde a los expuesto en el mismo en cuanto a que para la fecha 31-08-94, la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, en el periodo a que se contrae tal documento, es decir, en el ejercicio económico 01-03-85 al 28-01-94, formulo tal requerimiento para el correspondiente Registro de Contribuyente ante dicho organismo público SENIAT.
c. Si el documento que riela al folio 150 de la segunda pieza principal del presente expediente, marcado XIII, se corresponde a los expuesto en el mismo en cuanto a que para la fecha 29 de noviembre de 1994, le fue efectuado por el SENIAT a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, como propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, el requerimiento a que se contrae tal documento, es decir, si se hizo el requerimiento Nº 103-3372 en la fecha indicada (29 de noviembre de 1994) solicitándole la exhibición de las declaraciones y pagos de impuestos de valor Agregado, al consumo suntuario y ventas al mayor e igualmente retenciones de impuestos sobre la renta correspondientes a los meses agosto, septiembre y octubre del año 1994, e igualmente certifique la exactitud de tal actuación administrativa realizada por dicho organismo publico.
El tribunal de la causa libró oficio Nº 0250/2016, al señalado organismo, el cual se ratifico en fecha 06/02/2017 mediante oficio Nº 046/2017, y en fecha 19/07/2017 con oficio Nº 231/2017, de lo cual no obra resulta en el expediente.
3. A la empresa CORPOELEC, ubicada en el edificio Centro Profesional Mascolo, Av. 28, entre calles 30 y 31, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informara lo siguiente:
a. Indicara si entre esa empresa estatal de suministro eléctrico y la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, tienen suscritos cuenta Nº 05-4901-530-1080-09, medidor Nº 000120368 (bifásico) y cuenta Nº 05-4901-530-1082-7 medidor Nº 005609108 (trifásico) y si tales contratos se corresponden a servicios prestados por esa empresa estadal en un inmueble ubicado en la Av. 33 Nº 29-60, entre calle 29 y 30, donde funciona “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” en esta ciudad de Acarigua y en el estacionamiento de este ubicado en la Av. 11, Acarigua, estado Portuguesa.
b. Señalara al Tribunal como es verdad que el pago de las facturas generadas por el servicio de energía eléctrica es cancelado solo por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” y no por otra persona ajena a tal establecimiento mercantil.
c. Informar si en los registros de la empresa CORPOELEC, aparece como beneficiaria, contratante o en cualquier género de relación otra persona o ente distinto a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” en ocasión a la prestación de servicio en el inmueble donde funciona dicho negocio.
La presente prueba de informe fue admitida, sin embargo no obra en el expediente oficio alguno enviado al referido organismo, por consiguiente no obra resultas.
4. A la empresa Corporación TELEMIC-INTER CABLE ubicada en la calle 30 entre Avenida 33 y 34, centro comercial Orión, locales 3 y 4, Acarigua Estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
a. Indicara si entre esa empresa privada de prestación de servicio de televisión por cable y la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” tienen suscrito cuenta Nº 00017957, si tal contrato se corresponde a servicios prestados por esa empresa privada en un inmueble ubicado en la Av. 33 Nº 29-60, entre calle 29 y 30, donde funciona el fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
b. Informara si en los registros de dicha empresa aparece como beneficiara, contratante o en cualquier genero de relación otra persona o ente distinto a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” en ocasión a la prestación de servicio en el inmueble donde funciona dicho negocio.
La presente prueba de informe fue admitida, sin embargo no obra en el expediente oficio alguno enviado al referido organismo, por consiguiente no obra resultas.
5. A la empresa HIDROPORTUGUESA ubicada al inicio de la Av. Libertador, entre Av. 13 de junio y calle 21, Acarigua Estado Portuguesa, con objeto de que informara lo siguiente:
a. Indicara si entre esa empresa estadal de prestación de servicio de suministro de agua potable y la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” tienen suscrito cuenta Nº 01-04-022-03900, si tal contrato se corresponde a servicios prestados por esa empresa estadal en un inmueble ubicado en la Av. 33 Nº 29-60, entre calle 29 y 30, donde funciona el fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
b. Informara si en los registros de dicha empresa estadal, aparece como beneficiaria, contratante o en cualquier genero de relación otra persona o ente distinto a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” en ocasión a la prestación de servicio en el inmueble donde funciona dicho negocio.
La presente prueba de informe fue admitida, sin embargo no obra en el expediente oficio alguno enviado al referido organismo, por consiguiente no obra resultas.
6. Al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud. Contraloría Sanitaria ubicada en la Dirección de Salud Regional en la ciudad de Guanare estado Portuguesa (Av. 3) a los fines de que informara en torno a lo siguiente:
a. Si el documento que riela al folio 149 de la segunda pieza del presente expediente, se corresponde a lo expuesto en el mismo en cuanto a que para la fecha indicada en dicha constancia (02-12-1997) la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ en su condición de Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” ubicado en la Av. 33 Nº 29-60, entre calle 29 y 30, Acarigua estado Portuguesa, consigna los recaudos exigidos por tal organismo sanitario para la renovación del permiso sanitario correspondiente al funcionamiento del citado establecimiento mercantil.
b. Si de acuerdo a documentos que contiene al expediente del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina” este ha tenido otros representantes legales distintos a la propietaria actual MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ e indicar para el supuesto en que existieran otros representantes quien o quienes son tales representantes.
c. Si de acuerdo a los documentos que contiene el expediente de dicho establecimiento mercantil, el mismo ha cambiado de ubicación, vale decir, ha funcionado en sitios o lugares distintos a la Av. 33 entre calles 29 y 30, Nº 29-60, Acarigua estado Portuguesa.
d. Indicar en qué fecha se hizo la tramitación y obtención del permiso sanitario que se pretende renovar según la constancia que se remite y si tal tramitación fue realizada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, en su condición de propietaria del fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”.
El tribunal de la causa libró oficio Nº 0251/2016, al señalado organismo, el cual se ratificó en fecha 06/02/2017 mediante oficio Nº 047/2017, obrando a los folios 145 y 146 de la tercera pieza resultas de dicha prueba, en oficio Nº SACS/Nº 073/17, fechado 21/03/2017, recibido por el tribunal de la causa en fecha 06/07/2017, mediante el cual informa:
A) Si existe permiso sanitario con el Número de Código PSNº POR-TIPO IV(A)-000107446, emitido de este despacho a nombre del fondo de comercio “Hotel-Bar-Restaurant Santa Paulina”.
B) Si existe en nuestros archivos el fondo de comercio denominado “Hotel-Bar-Restaurant Santa Paulina” a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU.
C) En esta Dirección funciona el establecimiento Destinado a Bar-Restaurant Santa Paulina”.
D) Si existe la tramitación de fecha 22-01-2017; y la tramitación del permiso sanitario fondo de comercio denominado “Hotel-Bar-Restaurant Santa Paulina” lo realizó el encargado del establecimiento “Hotel-Bar-Restaurant Santa Paulina” Ciudadano: Gregorio Torres cedula de identidad Nº 5.935.853 de acuerdo a lo indicado en los literales anteriores.
Testimoniales: A los fines de testificar sobre los actos regulares y sucesivos de posesión que la demandada-reconviniente ha ejercitado sobre el inmueble objeto de litigio en los últimos treinta (30) años, el demandado promovió los siguientes testigos: Héctor Miguel Rodríguez Merlo, Ystvan Porzo Pipok, Maribel del Carmen García Maiella, Yvan Darío Viscaya Rodríguez.
Como quiera que se desprenda que las mencionadas pruebas fueron promovidas por el demandado reconviniente, para pretender probar los hechos alegados en la reconvención que por prescripción promovieron en la contestación, cuya admisión y demás actuaciones son anuladas en esta sentencia, las mismas no se valoran. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 09/08/2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró SIN LUGAR la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por la firma GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA) a través de su Apoderada Judicial Aura Mercedes Pieruzzini; CON LUGAR la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por la ciudadana Maria Josefina Magliaro Casu contra la firma GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA). Señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…En este sentido, corresponde a esta Juzgadora pasar a determinar si los requisitos de procedencia de la presente acción han sido cumplidos, para cual se comenzara con el primero de ellos, el cual consiste en el derecho de propiedad del reivindicante:
1. Derecho de propiedad del reivindicante. En este aspecto, riela al folio 29 al 33 de la primera pieza del cuaderno principal, documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1995, INSERTO BAJO EL NÚMERO QUINCE (15), FOLIOS 1 AL 3, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 5, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1995, en el cual la ciudadana CARMEN HEREDIA DE CASAL, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 1.100.810, procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE CASAL HEREDIA, HUMBERTO CASAL HEREDIA, JOSE ALBERTO CASAL HEREDIA Y JOSE RAFAEL CASAL HEREDIA, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad 1.118.367, 1.121.930, 1.129.679 y 3.867.656 respectivamente, da en venta pura y simple a la firma GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANONIMA(GRACORSA), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/09/1992, bajo el Nº 173-L-2 folios 191 fte. al 194, del Libro de Registro de Comercio bajo el Nº 25, tomo 19-A. Un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno constante de ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con noventa y siete centímetros (883,97 cm), situada en la Avenida 33(antes Av. 11) entre calles 29 y 30 No. 29-40 de la ciudad de Acarigua ,consistente de dos (02) parcelas menores, distinguidas así: PRIMERA PARCELA: constante de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (790 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de las casas que fueran de Ángel Bustillo y Francisco Cortez; ESTE: casa y solar que es o fue de ANTONIO MIGUEL LÓPEZ RAMOS; y OESTE: casa y solar que es o fue de MAURICIO PÉREZ. SEGUNDA PARCELA: constante de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (93,97 m2), alindera así: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de la casa que es o fue de PEDRO CORDERO, actualmente propiedad de GRACORSA; ESTE: casa que es o fue de PEDRO CORDERO; y OESTE: terrenos y bienhechurías de la Sucesión CASAL RAMOS, actualmente con los linderos: NORTE: Avenida 33; SUR: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); ESTE: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); y OESTE: Torres Fellones y GRACORSA. En este sentido, se evidencia que la Sociedad Mercantil GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA) es propietaria del inmueble bajo litigio en la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora, considera cumplido este primer requisito en la presente acción. Así se decide.
2. El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada. Consta, de las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente del que se desprende del documento de la demanda que por desalojo interpusiera la parte actora en contra de la demandada prueba esta que demuestra que la demandada detenta la posesión del inmueble objeto de reivindicación, considerándose así cumplido el segundo requisito en la presente acción. Así se decide.
3. El derecho de no poseer del demandado. De la valoración probatoria realizada a las actas que componen el presente expediente, se desprende que la parte demandada logro aportar argumentos y probanzas de convicción, que llevaran a esta Juzgadora a determinar que a la misma realmente le asiste un mejor derecho de poseer e incluso de adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA el inmueble poseído, tal y como lo solicito a través de reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, en virtud de que las probanzas aportadas en relación a su posesión legitima, pacifica e ininterrumpida del bien inmueble objeto del presente litigio, específicamente el Original de Documento Público, marcado I, que riela a los folios 112 de la segunda pieza del presente expediente, inserto por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 252, folios 241 fte. y vto., tomo 06 de los Libros de Autenticaciones de fecha 30 de marzo de 1977, con la cual pretende evidenciar que para el año 1977 la progenitora de la demandada, llamada María Casú, adquirió el fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paulina”, corroborando así que la ocupación ejercida sobre el inmueble pretendido de reivindicación data de muchos años. Y que para ese entonces ya el referido fondo de comercio estaba establecido en la ubicación del bien inmueble objeto de reivindicación. Y el referido fondo de comercio ha continuado funcionando ininterrumpidamente hasta la presente fecha en la posesión del mencionado inmueble. Considerando esta juzgadora que no se cumple este precepto al alegar la parte demandada su mejor derecho para poseer. Así se decide.-
4. La identidad de la cosa reivindicada. Este particular, se considera satisfecho en virtud de la revisión efectuada a las actas del presente expediente, en la cual se logro constatar que la identidad del inmueble que pretende el actor le sea reivindicado alegando derechos como propietario, es la misma que alega poseer legítimamente el demandado. por tanto, se considera cumplido este precepto. Así se decide.-
…omisis…
Consta de la adquisición del fondo de comercio Hotel, Bar, Restaurant Santa Paulina que el ciudadano Aniello Magliaro de Palmas tiene posesión del inmueble con mucha antelación a tal negocio jurídico ya que lo detentaban los padres de la demandada reconviniente, siendo una posesión pacifica, sin violencia de ningún genero, devenida por el traspaso del fondo de comercio que la ciudadana Maria Casu le hace a su esposo el ciudadano Aniello Magliaro de Palmas por separación de bienes de la comunidad conyugal y que este a su ves le hace a maria josefina Maglario casu, se observa que el fondo de comercio funciona en la avenida 33 No. 29-60 de esta ciudad de Acarigua ,que esta juzgadora valoró, y quedó demostrado que la ciudadana maria josefina Maglario casu siempre ha poseído el inmueble objeto de controversia por más de veinte (20) años, según se desprende de las pruebas aportadas al proceso constituidas por las declaraciones de rentas hechas por la mencionada ciudadana asi como por recibos de servicios públicos, así como la información remitida por la alcaldía del municipio Páez en oficio 10-11 2016 que demuestran que el fondo mercantil Hotel, Bar Restaurante Santa Paolina funciona en la Av 33. No.29-60 de esta ciudad de Acarigua, que en el caso sub iudice se encuentra demostrado que la demandante ha tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida y que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo esta demostrado que se dan los supuestos establecidos en el articulo 781 del Código Civil en lo referente a que la posesión continua en derecho en la persona de su sucesor. Así se decide.-
Ahora bien este Tribunal en base a las anteriores consideraciones declara CON LUGAR la Prescripción Adquisitiva propuesta por la ciudadana Maria Josefina Magliaro Casu, antes identificada como única y exclusiva propietaria del fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Santa Paolina como única y exclusiva propietaria del bien inmueble pretendido en reivindicación descrito up- supra por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva”
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se desprende de autos, que en el presente caso, corresponde a esta alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2017, por la abogado Aura Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante reconvenida, Empresa Mercantil GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por la firma GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA) a través de su apoderada judicial Aura Mercedes Pieruzzini, plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble consistente en una parcela de terreno constante de Ochocientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados Con Noventa y Siete Centímetros (883,97 cm), situada en la Avenida 33 (antes Av. 11) entre calles 29 y 30 No. 29-40 de la ciudad de Acarigua, consistente de dos (02) parcelas menores, distinguidas así: PRIMERA PARCELA: constante de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (790 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de las casas que fueran de Ángel Bustillo y Francisco Cortez; ESTE: casa y solar que es o fue de ANTONIO MIGUEL LÓPEZ RAMOS; y OESTE: casa y solar que es o fue de MAURICIO PÉREZ. SEGUNDA PARCELA: constante de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (93,97 m2), alindera así: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de la casa que es o fue de PEDRO CORDERO, actualmente propiedad de GRACORSA; ESTE: casa que es o fue de PEDRO CORDERO; y OESTE: terrenos y bienhechurías de la Sucesión CASAL RAMOS, actualmente con los linderos: NORTE: Avenida 33; SUR: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); ESTE: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); y OESTE: Torres Fellones y GRACORSA. Según consta en documento protocolizado por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1995, INSERTO BAJO EL NÚMERO QUINCE (15), FOLIOS 1 AL 3, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 5, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1995. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por la ciudadana María Josefina Magliaro Casu contra la firma GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA), plenamente identificados en actas. TERCERO: SE ORDENA realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que se sirva de título constitutivo de propiedad a favor de la ciudadana Maria Josefina Magliaro Casu. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa”
Así las cosas, este juzgador en atención a que se está en presencia de una apelación en contra de una sentencia definitiva, procede a pronunciarse con fundamento a las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. En este sentido, nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar, modificar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2.009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada fue intentada en contra de una sentencia definitiva por la parte actora reconvenida, recurso oído en ambos efectos, el resultado de la misma es que este juzgador adquirió plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiendo realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, y dentro de esta habilitación, se encuentra la facultad de constatar que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerados, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar dicha vulneración, aún de oficio si fuere el caso.
De allí que, en atención al efecto devolutivo de la apelación interpuesta, que faculta a este Tribunal de Alzada adquirir plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además que, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, procedemos a verificar los términos en que fue planteada la presente controversia, así como la sentencia apelada.
Al respecto, descendiendo a los autos se constató que la demandante reconvenida, aquí apelante, intenta la presente acción reivindicatoria de inmueble, argumentando entre otros, los siguientes:
Que en fecha 08/08/1995, la Empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), le compró a la ciudadana CARMEN HEREDIA DE CASAL, y a los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE CASAL HEREDIA, HUMBERTO CASAL HEREDIA, JOSÉ ALBERTO CASAL HEREDIA y JOSÉ RAFAEL CASAL HEREDIA, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno constante de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (883,97 m2), y las mejoras y bienhechurías sobre ella construida, consistente en una casa con paredes de adobe, techo de caña brava y piso de cemento, constante de cinco (05) habitaciones, cocina y tres (03) baños con anexo construido con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de acerolit y piso de cemento, constituido por diez (10) habitaciones, diez (10) salas de baño, portón de hierro y un galpón con estructura de hierro y techo de acerolit, situada en la Avenida 33 (antes Avenida 11), entre calles 29 y 30, casa Nº 29-60, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual estaba dividida en dos (02) parcelas menores, distinguidas así: PRIMERA PARCELA: constante de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (790 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de las casas que fueran de Ángel Bustillo y Francisco Cortez; ESTE: casa y solar que es o fue de ANTONIO MIGUEL LÓPEZ RAMOS; y OESTE: casa y solar que es o fue de MAURICIO PÉREZ. SEGUNDA PARCELA: constante de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (93,97 m2), alindera así: NORTE: Avenida 33, su frente; SUR: solar de la casa que es o fue de PEDRO CORDERO, actualmente propiedad de GRACORSA; ESTE: casa que es o fue de PEDRO CORDERO; y OESTE: terrenos y bienhechurías de la Sucesión CASAL RAMOS, actualmente con los linderos: NORTE: Avenida 33; SUR: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); ESTE: GRANIERI Y CORDERO S.A. (GRACORSA); y OESTE: Torres Fellones y GRACORSA.
Que para el momento de adquisición del bien, el mismo se encontraba arrendado por los anteriores propietarios, desde el 24/03/1987, mediante contrato verbal, al ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO; para el uso y funcionamiento de la firma personal de su propiedad, denominada HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, a quien verbalmente se le participó que GRACORSA era la nueva propietaria y arrendadora del inmueble, y a partir del mes de septiembre de 1995, continuó pagando los cánones de arrendamiento a la misma.
Que en fecha 08/08/1996, el arrendatario MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, y al estar establecido el fondo mercantil en el inmueble objeto de la presente acción, sin autorización de GRACORSA, le cedió la posesión del inmueble a MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, la cual a partir del mes de septiembre de 1996, continuó pagando los cánones de arrendamiento, pero injustificadamente dejó de pagarlos desde el mes de marzo de 2011.
Que en virtud de que la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU no hizo caso a las gestiones de cobranza ni a la solicitud de desalojo del inmueble realizadas por GRACORSA, esta última procedió a demandar en fecha 29/11/2012, a la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, en su carácter de única dueña, representante legal y responsable de la firma mercantil HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, por DESALOJO DE INMUEBLE, en fecha 14/04/2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró la falta de cualidad de la demandada y sin lugar la demanda.
Por su parte, el demandado al contestar la demanda, lo hace entre otras cosas, en los siguientes alegatos: Rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por ser inciertos los hechos e infundado el derecho que la sustenta.
Niega que para la fecha 08/08/1995, en la cual la demandante adquirió el inmueble pretendido en reivindicación, este había sido arrendado por sus anteriores propietarios, desde el 24/03/1987, mediante contrato verbal al ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO.
Niega que a propósito de la adquisición del inmueble por la demandante, el padre de su conferente haya sido notificado de la transferencia de su propiedad por la Sociedad Mercantil GRANIERI Y CORDERO S.A., y que el mismo continuara pagándole los cánones de arrendamiento sobre el inmueble desde la fecha del mes de septiembre de 1995.
Niega que a propósito de una negociación entre el padre de su representada y la demandada sobre el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, haya reconocido la demandada contrato de arrendamiento alguno con la demandante, y menos haya comenzado a cancelar cánones de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 1996.
Así mismo, alegó la falta de uno de los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria (La identidad de la cosa reivindicada). Por tanto, pide al Tribunal que por faltar el requisito señalado, la demanda de reivindicación sea declarada sin lugar y que con vista de las ampliaciones y mejoras realizadas o construidas por la demandada en el inmueble objeto de reivindicación, que las mismas le sean indemnizadas para el supuesto negado que sea declarada con lugar la demanda, ordenándose una experticia complementaria del fallo, declarando el derecho de retención de conformidad con el artículo 793 del Código Civil, por ser la demandada poseedora de buena fe, cuya retención será hasta tanto le sean canceladas las bienhechurías, mejoras y ampliaciones por ella construidas, y además esgrimió como defensa la reconvención por prescripción, apoyada entre otros argumentos, en los siguientes: Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, amparándose además en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, RECONVIENE, a la demandante arguyendo que el bien objeto del presente juicio ha sido poseído por la demandada de manera legítima, continua, ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueña, habitando el inmueble durante toda su vida.
Reconvención que fue contestada en los siguientes términos: De la inadmisibilidad de la Reconvención: negó y rechazó, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la reconvención propuesta e invocó la inadmisibilidad de la misma por considerar que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; ya que no se señala quien es la reconviniente, no expresar con toda claridad y precisión el objeto y fundamentos ya que no señaló los datos de registro de la demandada reconviniente, ni los datos de registro de la demandada reconvenida Empresa Mercantil GRANIERI y CORDERO, S.A., ni los nombres e identificación de las personas naturales que la representan; no señaló las medidas y linderos del inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende con la reconvención; añadió que la reconvención también es inadmisible toda vez que conforme lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, expediente No. 02-828, se debe acompañar con la demanda de prescripción, la Certificación del Registrador en el que consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y como quiera que la demandada reconviniente no acompañó dicho instrumento con su pretensión reconvencional, la misma es inadmisible.
De la contestación al fondo; Negó y rechazó: La reconvención tanto en los hechos como el derecho invocado. Que el bien objeto de la reconvención por Prescripción Adquisitiva sea el mismo cuya reivindicación se demanda. Niega y rechaza que la demandada reconviniente haya poseído el inmueble propiedad de su representada de manera legítima en las condiciones previstas en el artículo 772 del Código Civil. Que la demandada haya habitado el inmueble durante toda su vida. Que dicha ocupación deviene de sus progenitores, desde que apenas era pequeña, pretendiendo abrogarse una posesión de acuerdo a lo establecido en el artículo 781 del Código Civil. Que la demandada haya poseído el inmueble desde el año 1984, desde hace más de treinta años. Que la demandada pretenda adjudicarse actos posesorios sobre el inmueble, en forma ininterrumpida durante 30 años, por el hecho de que en el inmueble ha funcionado el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA del cual el padre de la demandada ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, era propietario desde el 25 de febrero de 1987. Que la demandada reconviniente haya poseído el inmueble en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que su posesión fue precaria, por ser arrendataria y pagaba un canon de arrendamiento a partir de que tomó posesión de la firma personal HOTEL RESTAURANT SANTA PAOLINA, desde el mes de septiembre de 1996. Que la demandada MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, propietaria del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, sea a su vez única y exclusiva propietaria del inmueble propiedad de su representada.
En este punto, quien aquí juzga debe señalar que se desprende de la contestación a la reconvención que, la demandante reconvenida, alegó como punto previo al fondo que, la misma debe ser declarada inadmisible, entre otras cosas, por el hecho de que el demandado reconviniente no cumplió con lo que ordena el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no acompañó a su reconvención la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, domicilio de las personas que aparezcan como propietarias, o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, alegato sobre el que hubo ausencia absoluta de pronunciamiento en la sentencia apelada, lo cual evidentemente constituye el vicio de incongruencia negativa de la sentencia que acarrea su nulidad, conforme lo ordena el artículo 244, en concordancia con lo que dispone el artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, disponen las normas contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 243.
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Artículo 244.
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Ahora bien, la exigencia prevista en el citado artículo 243, tiene relación con el deber del Juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Con relación a este punto el tratadista Prieto Castro, L., en su obra: “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Año 1.949, pág.380, destacó: “...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L.).
Para el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, esto significa: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c) Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
“El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”.
Por su parte, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la sentencia no se ajusta a estos presupuestos, se está en presencia del vicio de falta de congruencia, la cual puede ser la incongruencia positiva (cuando se pronuncia sobre algo no alegado) y la incongruencia negativa (cuando el juzgador no se pronuncia sobre una petición), lo cual hace incurrir al Juez en la omisión de pronunciamiento, vicio que acarrea la nulidad del fallo.
Así, La Sala Constitucional, mediante decisión N° 2465/2002, en la cual expuso: “…La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia...”.
Por su parte, la Sala Civil, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En este orden se tiene, que con respecto al vicio delatado, la Sala Civil, en decisión N° 41, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Luis Pineda Bracho, contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), expediente N° 01-581, ratificada en sentencia N° 553, de fecha 18 de septiembre de 2015, caso: Ana María Trias Rodríguez Contra William Armando Hernández Contreras, expediente N° 15-256, estableció:
“…La Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
(…Omissis…)
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”. (Resaltados de la sentencia).
Posteriormente, concretamente en fecha 08 de diciembre de 2009, la Sala Civil, en la sentencia No 732, caso Teresa Adames contra Aquiles Mangieri, expediente Nº 09-462, respecto al vicio de incongruencia negativa, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (...)”. La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA). (Subrayado de la Sala).
Es evidente que, en atención a las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, de las que se desprende que cuando el administrador de justicia al dictar sentencia, como en el caso de autos, deja de pronunciarse sobre uno de los alegatos vertidos oportunamente en el proceso, ya a favor o en contra, es indudable que no cumple con las exigencias que toda sentencia debe contener, infringiendo así los artículos 12, 15 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia del fallo. ASI SE DECIDE.
De allí que, detectado como ha sido que en la presente causa, hubo omisión total de pronunciamiento por parte de la juzgadora, sobre el planteamiento de inadmisibilidad de la reconvención, formulado por la actora reconvenida al contestar la reconvención, por el hecho de que el demandado reconviniente no cumplió con lo que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no hay dudas establecer que incumplió con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, por tanto, resultó infeccionada la sentencia por el vicio denominado como incongruencia negativa. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el a quo incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que su deber es dictar un fallo que resuelva expresamente sobre todos los puntos objetos de controversia traídos y demostrados por la partes en el proceso, los cuales deben ser resueltos de manera expresa, positiva y precisa, lo que le permite a este Juzgado Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anular de oficio el fallo. ASI SE DECIDE.
Establecido la nulidad de la decisión definitiva recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por haber incumplido con el mandato del numeral 5° del artículo 243, todo conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este juzgador, determinar si, en virtud de esta nulidad, debe declarar la reposición al estado de que un nuevo Juez de Primera Instancia dicte sentencia, o si por el contrario, debe este juzgador pronunciarse sobre la misma.
En este caso, establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”.
Por su parte, el Tribunal Máximo de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Salas Constitucional y Civil, con relación a esta norma se han pronunciado en diferentes oportunidades. Así se tiene que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2727, de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: Pedro Oswaldo Contreras vivas, expediente Nº 01-0856, señaló lo siguiente:
“...El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
‘Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic), antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo establecido en el artículo anterior’.
Estima esta Sala que la interpretación que debe darse a esta norma consiste en que la misma, cuando hace alusión a la nulidad de acto observada por el tribunal superior que conozca en grado de la causa, se refiere a la nulidad de un acto aislado de procedimiento. En tal sentido, es de hacer notar que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil prevé que, antes de que se dicte el nuevo fallo por el tribunal que conoció en primera instancia, se deberá renovar (renovación) el acto nulo, es decir, colocar en el lugar de éste un acto válido sin alterar el resto del iter procesal. Cabe señalar que la renovación se distingue de la reposición, por cuanto ésta se refiere a la consecuencia de la declaratoria de nulidad de actos consecutivos a un acto irrito, supuesto contemplado en el artículo 211 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que, dentro del concepto de acto nulo al que hace alusión la norma citada supra, no puede incluirse a la sentencia, toda vez que la consecuencia jurídica de la nulidad del fallo observada por la Alzada (sic), se encuentra regulada por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indique el artículo 244 sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta (sic), y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica a los casos a que se refiere el último aparte del artículo 246.’ (Subrayado añadido).
Tal como se colige de la norma antes citada, cuando el tribunal que conozca en grado de la causa encuentre que la sentencia proferida por el tribunal de instancia inferior se encuentre dentro de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, entrará a conocer del fondo del litigio…”. (Negritas de la Sala)
Así mismo, la Sala Civil en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, indicó lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negritas de la Sala).
De igual manera, la Sala Civil, mediante sentencia Nº 51 de fecha 30 de marzo de 2005, (caso: Office Trade de Venezuela 1020 C.A. contra La Tienda del Sobre C.A.), puntualizó lo siguiente:
“…El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:
“...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...”. (Negritas de la Sala).
Conforme al citado artículo es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior.
Bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil de 1916, tal declaratoria originaba la nulidad de la sentencia de primer grado y la consecuente reposición de la causa al estado de que el a quo dictara nueva decisión. Al modificar el legislador el sistema de la “Querella Nulitatis”, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de declarar la nulidad, y consecuente reposición al supuesto de que se hubieren quebrantado formas procesales relacionadas con el íter procedimental que culmina con la sentencia de mérito...”
Por último, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080, también de la Sala Civil, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
No hay dudas, que se desprenda de los criterios citados, y en que son contestes, la Sala Constitucional y la Sala Civil de nuestro Máximo ente Jurisdiccional, en disponer que, cuando el Superior anula una decisión conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y entre estos, por no haber decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, los Tribunales de Alzada están obligados a pronunciarse sobre la controversia en los términos planteados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria realizada con anterioridad, procede este juzgador a dictar nueva decisión de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes planteamientos:
De la inadmisibilidad de reconvención.
Siendo como se ha dicho, que como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, se ha adquirido plena jurisdicción para reexaminar íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo que nos permite ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, y en atención a ello, éste juzgador de alzada, considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, procede a determinar, como punto previo si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento y, en particular, en el trámite de la admisión y sustanciación de la reconvención propuesta, se cometieron o no infracciones de carácter legal o constitucional que ameriten la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, conforme lo señaló la demandante reconvenida, en este caso, por el hecho de que el demandado reconviniente no cumplió con lo que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no acompañó a su reconvención la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, domicilio de las personas que aparezcan como propietarias, o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Así se tiene que, el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, dispone: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”; disposición constitucional que se traduce en que la función de administrar justicia, comprende la actividad de juzgar, así como también la de ejecutar o hacer lo juzgado, y que corresponde de ordinario a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia.
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Siendo pues, que por las razones expresadas no le es dable al Juez, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, establecer procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca o modificar el trámite de los existentes, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado J.L.B.V.).
En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”.
De lo anterior, precisamos sin lugar a dudas que, constituye el proceso judicial, a la luz de la Constitución Bolivariana de Venezuela, una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin, es la justicia, apoyándose en la verdad constitucional, y que las normas procesales son de orden público, las cuales no deben, ni pueden ser relajadas por las partes, ni por los jueces.
En apoyo a lo anterior, este juzgador hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, fechada el día 07 de marzo de 2002, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, que en cuanto a la noción de orden público, la observancia y aplicación obligatoria por parte de los jueces de las normas adjetivas, y sobre las consecuencias jurídico-procesales de la tramitación inadecuada de algún procedimiento, expresó lo siguiente:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado: “…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).”
En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Así mismo en fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. (Fallo Nº RC-848, la misma Sala de Casación Civil, señaló:
…Omissis::: Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. ..0missis
Y finalmente para cerrar con esta cadena jurisprudencial, este juzgador transcribe parte de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial, sobre lo que debe ser el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, cuando en materia de amparo constitucional, señaló en su sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126, lo siguiente:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.”
Conforme a todo lo expuesto, es indudable deducir que, dar una tramitación inadecuada a cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad.
Establecido lo anterior, nos concretamos al hecho que ocupa a este juzgador en este capítulo, precisando que, la reconvención, contrademanda o mutua petición, conforme lo ha señalado la doctrina, no es una defensa, ni una excepción perentoria, sino que constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.
Mediante la reconvención, el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión hecha valer por éste en su demanda, o un objeto o fundamento distinto.
La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide por el mismo Juez, en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
Así se tiene que la institución de la reconvención, se encuentra en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone:
Omissis
“Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
Se desprende de dicha norma, la posibilidad procesal que tiene el demandado de proponer reconvención o mutua petición contra el actor, el cual deberá ejercitarse en la misma oportunidad de la contestación de la demanda incoada contra él, sin que este derecho o posibilidad, sea absoluto o ilimitado, ya que conforme lo dispone el artículo 365 ejusdem, debe estar expresada con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, y si versare sobre un objeto distinto al del juicio principal, debe cumplir con las determinaciones establecidas en el artículo 340 del mismo código.
Siendo entonces que la reconvención, constituye una nueva demanda, que debe estar sometido al cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se procede a citar lo que dispone dicha norma.
“El libelo de demanda deberá expresar:
Omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Omissis.
Por su parte el artículo 691 ejusdem, dispone lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
Se observa con meridiana claridad que el precitado artículo exige, no es una opción, pues señala “deberá”, que quien pretenda se le declare propietario de un inmueble mediante un juicio de prescripción, está obligado a presentar conjuntamente con la demanda una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, por lo que a falta de promover dicha certificación, conjuntamente con la demanda, se deja de cumplir con uno de los extremos obligatorios, a los que se está obligado a cumplir como demandante, en este caso, con uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Con relación a la falta de acompañar la certificación que exige el citado artículo 691 conjuntamente con la demanda, o en cuanto al sustituirlo por la certificación de gravámenes, nuestra Sala Civil, en su sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2015, caso MARÍA MAGDALENA RUIZ MARCANO y LUIS ALBERTO ALCALÁ FIGUEROA, contra la sociedad mercantil SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A. dispositivo judicial que, reiterando criterios de dicha Sala y de la Sala Constitucional de fecha N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A. A tal efecto la sentencia de la Sala Civil de 06 de abril de 2015, entre otras cosas, estableció:
“.Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“…se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.
(…Omissis…)
a juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, se declara sin lugar la presente apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual se confirma. Así se decide” (resaltado añadido).
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido).
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.’
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.
De allí que, esta Sala, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)”.
Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, siendo las más recientes decisiones que así lo confirman, la RC-413 del 3 de julio de 2014 y la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, que aquí se ratifican.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala declara procedente la denuncia de quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 15, 206, 208, 340 ordinal 6°, 341 y 434, eiusdem, y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, casa sin reenvío la sentencia recurrida, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se establece.
En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
Con base en la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá así el caso bajo análisis, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo, dada la naturaleza y alcance del presente fallo. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización…”
Así las cosas, es palmario destacar que, en los casos de acciones intentadas para lograr la declaratoria de propiedad de un inmueble (PRESCRIPCION ADQUISITIVA), es obligatorio acompañar conjuntamente con el libelo la certificación a que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede ser sustituido por ningún otro, pues tal omisión hace inadmisible dicha acción, y para el caso de que se admita en esas condiciones, se incurre en subversión procesal, lo cual acarrea en este caso, la nulidad del auto de admisión, como de todos lo actos subsiguientes relativos a la acción de prescripción adquisitiva. ASI SE DECIDE.
En cuanto al caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que el demandado reconviniente no acompañó a su pretensión reconvencional por prescripción, la referida certificación, sino que se limitó a señalar que:
“En apoyo a la pretensión invocada, hacemos valer a favor de la demandada-reconviniente, el documento de propiedad que sirve de instrumento fundamental a la demanda reivindicatoria y la certificación de gravamen que igualmente cursan en las actas del expediente y en consecuencia inoficioso consignar nuevas copias certificadas de los instrumentos a que se contrae el artículo 961 del Código de Procedimiento Civil”
De tal manera que, en atención a todo lo expuesto, y confrontándolos entre los fundamentos y pruebas que sirvieron de sustento a la reconvención planteada, queda claro que efectivamente el demandado reconviniente no cumplió con una de las exigencias procesales establecidas para intentar la acción por prescripción, pues, el titulo de propiedad, ni la certificación de gravamen, sustituye la Certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, lo que nos lleva a establecer que al haberse admitido en esos términos, la presentación con la reconvención de la referida certificación, se subvirtió el trámite procesal, lo cual estamos obligados a corregir. ASI SE DECIDE.
Por ello, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, debido a la ilegal admisión y posterior tramitación de la reconvención interpuesta, acogiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal vertida en los fallos supra transcritos, a esta superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del referido auto de admisión de la reconvención por prescripción y de todo lo actuado con referencia a ella. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, quedan anuladas todas las actuaciones que tengan relación directa con la reconvención por prescripción, cuya admisión quedó anulada. ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, corresponde a quien aquí juzga pronunciarse sobre la acción principal, en este caso sobre la Reivindicación, el cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Dispone la anterior norma, la posibilidad que tiene el propietario de un bien de recuperarla de manos de quien la tenga y del que ha sido despojado en contra de su voluntad, limitada dicha posibilidad por las excepciones establecidas en las leyes, entre ellas, que no prospera contra aquél que ostenta un justo título.
Así se obtiene que, el fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos (2) de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no justifique su posesión mediante justo título.
En cuanto a la interpretación a la norma desarrollada en el artículo 548 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada su definición, los requisitos y la carga de la prueba, para la procedencia de la acción reivindicatoria y a título ilustrativo, señalamos las siguientes:
La Sala de Casación Civil, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, de la misma Sala Civil, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.(…Omissis...) En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.( Lo subrayado de este Tribunal)
De igual forma, la misma Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Lo subrayado de este Tribunal)
Por su parte la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre el particular, en los siguientes términos: En decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita .Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. lo subrayado de este juzgador.
Citadas las anteriores jurisprudencias, las cuales acoge este juzgador en atención al principio de la uniformidad del fallo, de las que se desprende sin lugar a dudas, que se exige en las acciones por reivindicación que estén presentes en forma concurrentes, los siguientes requisitos o elementos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado (justo título) y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; siendo que la falta de cualquiera de estos requisitos, o de haber alguna duda en lo relativo a la existencia de uno de ellos, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
De allí, que se derive que le corresponde al demandante la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. Por tanto, la prueba del actor para demostrar la existencia de dichos requisitos debe producirse en forma acumulativa y concurrente. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente, todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, normas rectoras en materia de cargas probatoria.
En esta línea, en atención y fundamento a los criterios supra citados, aplicados al caso que aquí compete a esta Alzada, este juzgador a los fines de resolver el fondo del asunto, desciende a los autos y procede a transcribir los argumentos explanados por las partes, en la demanda como en la contestación, para establecer los límites de la controversia, esto es, determinar el tema decidendum, y en base a ello, dictar la decisión que corresponda. Así se tiene: que el demandado señala en su escrito:
“I
DEL RECHAZO A LA DEMANDA:
Rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda de reivindicación planteada por la Sociedad Mercantil “Granieri Y Cordero, Sociedad Anónima (GRACORSA)”, por ser inciertos los hechos e infundado el derecho que la sustenta.- En tal sentido:
Negamos que para la fecha 08 de agosto de 1995, en la cual la demandante adquirió el inmueble pretendido en reivindicación, éste había sido arrendado por sus anteriores propietarios, desde el 24 de marzo de 1987, mediante contrato verbal al ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO, quien es padre de mi conferente, jamás suscribió contrato de arrendamiento con los anteriores propietarios del inmueble donde ha funcionado y funciona en la actualidad el fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paolina”, cuyo objeto comercial lo constituye el ramo de Hotelería, Bar-Restaurante.
Negamos que a propósito de la adquisición del inmueble por la demandante, el padre de mi conferente haya sido notificado de la transferencia de su propiedad por la Sociedad Mercantil “GRANIERI Y CORDERO Sociedad Anónima (GRACORSA)”, y que éste (el padre de la demandada) continuó pagándole los cánones de arrendamiento sobre el inmueble desde la fecha del mes de septiembre de 1995.-igualmente negamos que a propósito de una negociación entre el padre de mi representada y ésta (la demandada) sobre el fondo de comercio “Hotel Bar Restaurant Santa Paolina”, haya reconocido la demandada contrato de arrendamiento alguno con la demandante, y menos haya comenzado a cancelar cánones de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 1996.- lo cierto es, que con mucha antelación a cuando adquiere la demandante el inmueble objeto de reivindicación, el padre de mi conferente desplegaba sobre el inmueble una posesión pacífica, no interrumpida y permitida por los anteriores dueños, sin que mediara ni haya existido contrato de arrendamiento alguno, siendo absolutamente falso el alegato de la demandante vinculado a la suscripción de un contrato verbal desde el 24 de marzo de 1987 con el ciudadano MAGLIARO DI PALMAS ANIELLO (padre de mi conferente) y menos la continuidad de tal relación arrendaticia con la demandada en el presente juicio.
Tal falsedad (inexistencia de relación arrendaticia) resulta de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de abril de 2014, en la cual el tribunal declara con luga la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandada, es decir de nuestra representada en aquel juicio de desalojo de inmueble, en virtud de la acogida que tuvo la defensa de fondo opuesta por la falta de cualidad para sostener aquel juicio de desalojo de inmueble que se incoara en su contra(la demandada en el presente juicio) por no mediar o no formar parte nuestra representada de contrato de arrendamiento alguno con la demandante en aquel juicio la prenombrada Sociedad Mercantil “GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA)” argumentando nuestra conferente en tal juicio de desalojo-que al no existir contrato de arrendamiento alguno mal podría ser objeto de una acción de desalojo devenida de un contrato inexistente- todo por cuanto la demandante no demostró en el iter procesal lo afirmado en el libelo de demanda, es decir, no aportó los documentos o pruebas fehacientes referido al contrato de arrendamiento supuestamente suscrito con el padre de mi conferente con antelación a la adquisición que hiciera del inmueble objeto de reivindicación, ni menos se demostró que la demandada en este juicio se hubiere subrogado como arrendataria del inmueble, de allí, que el juzgado que conoció aquel juicio de desalojo, sostuvo:
“…No demostró la parte actora, la existencia de una relación arrendaticia, ni de forma verbal ni escrita, entre la ciudadana: MARÍA JOSEFINA MAGLIARO CASÚ, plenamente identificada en autos y los ciudadanos: GIROLAMO GRANIERI y OLIVIA GAMBOA DE CORDERO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA (GRACORSA”), razones por las cuales la falta de cualidad de la accionante debe prosperar…” (fin cita)
La decisión judicial a que se hace mención, proferida por el tribunal Segundo Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 14 de abril de 2014, es Ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil) , gozando tal fallo judicial de la característica de cosa juzgada, que la hace inmodificable en su contenido, , dada la seguridad jurídica y certeza que tiene para las partes respecto del debate y la resolución judicial de ella expuesta, erigiéndose la sentencia en cosa juzgada, teniéndose la misma como irremovible, inmodificable e inquebrantable, habida cuenta que la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica de imposible pronunciamiento nuevamente sobre el mismo tema, pues la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisprudenciales a acatar sus propias decisiones por estar vinculadas por sus propias declaraciones, lo contrario constituye un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la constituciones vigente. En tal sentido, la sentencia mencionada echa por tierra, o mejor dicho, desvanece lo aseverado por la demandante en cuanto a la existencia de contrato de arrendamiento algunos con el progenitor de mi conferente y menos con la demandada.
La existencia de tal demanda de desalojo de inmueble es reconocida (confesión judicial) por la propia demandante en el libelo de la demanda (ver folio 2), admitiendo que nuestra representada invoco a su favor la falta de cualidad para sostener la demanda en su contra -por no haber suscrito contrato de arrendamiento con la demandante-, cuya defensa de fondo fue acogida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Exp. Nº 1.623-2012, al dictar sentencia declarando con lugar la falta de cualidad de la demandada y sin lugar la demanda, lo que significa que la ocupación ejercida por la demandada no deviene de vínculo contractual arrendaticio, (no es una poseedora precaria) se trata de una posesión legitima por ser pacifica, continua e ininterrumpida y con animo de dueña sobre la cosa; la cual ha ejercido desde mas de treinta (30) años (a confesión de parte, relevo de prueba). Se acompaña marcado con la letra “A” copia certificada de la sentencia judicial recaída en el pretendido juicio de desalojo de inmueble a los fines de comprobar lo antes expuesto.
Lo cierto, ciudadana jueza, es que la demandada (mi representada) ha sido objeto de acciones judiciales en su contra tendente a obligarla a desalojar el inmueble que ocupa de manera pacifica, sin interferencia de nadie, cuya ocupación deviene por ser ella quien asumió las riendas del negocio que allí funciona y que fue fundado inicialmente por sus padres desde antes de 1984, siendo que al sucumbir tal intento de desocupación judicial que recurre a esta acción judicial por reivindicación, que rechazamos categóricamente por infundada en los hechos y en el derecho, por cuanto el inmueble objeto de reivindicación del presente juicio, le pertenece a mi representada por haber operado a su favor la prescripción veintenal o adquisitiva (usucapión), tal como se alegará y explicará conforme a los hechos y l derecho expuestos mas adelante en capitulo separado, siendo falso que la demandada en este asunto ocupe de manera ilegal y arbitraria el inmueble objeto de reivindicación, dado que tanto la demandante y antiguos propietarios del inmueble, han consentido y respetado la posesión legitima ejercida sobre el mismo, sin ser perturbada, salvo la acción judicial de desalojo infructuosa antes aludida.
II
LA FALTA DE UNO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA, ES DECIR, LA COSA RECLAMADA NO ES LA MISMA QUE DETENTA LA DEMANDADA)
La jurisprudencia es pacifica, reiterada y constante en sostener que para la procedencia de la acción reivindicatoria, el actor debe cumplir con tres (3) requisitos de insoslayable acreditación, son ellos:
1) EL DERECHO DE LA PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE.
2) EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA SIN NINGÚN DERECHO, DE LO QUE SE COLIGE QUE LA ACCIÓN SOLO PUEDE INTERPONERSE CONTRA EL POSEEDOR O DETENTADOR; Y
3) LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA, ESTO ES QUE LA COSA RCLAMADA, SEA LA MISMA SOBRE LA CUAL EL DEMANDANTE ALEGA DERECHOS DE PROPIEDAD.
La falta de uno o cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, siendo que recae sobre el actor la carga de probar la concurrencia de tales requisitos.
Así la Sala Civil de Alto Tribunal de la Republica, ha considerado que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se haya condicionada la acción de reivindicación, a los fines de declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
Pues bien, dada la particularidad del inmueble pretendido en reivindicación, mejor dicho, del destino que se le ha dado al mismo durante más de treinta (30) años, entre otros, al ramo hotelero, cuya actividad comercial la ha desplegado la familia MAGLIARIO-CASU, se hace preciso detenernos en el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, la cosa que se pretende reivindicar y la que ocupa la demanda, que al decir del Dr. Manuel Simón Egaña “La cosa que se pretende reivindicar debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba; la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción” (bienes y derechos reales, ediciones Liber. 2014, pagina 278)
De modo que la identificación de la cosa o el bien objeto de reivindicación como requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con ésta obligación al indicar en el Libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie; mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario, es decir, que sea una misma cosa aquella determinada en el Libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor y la poseída por el demandado, siendo que una cosa en singularizar, determinar el inmueble en el libelo de la demanda y ora completamente distinta es el proceso tendente a precisar materialmente en el terreno, in situ, esa misma determinación o singularidad , de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto de verificación si se cumplió o no con dicho requisito.
En la situación sub-litis, no hay correspondencia o identidad de cosa entre lo que el actor pretende reivindicar y la poseída por la demandada, había cuenta que tal inmueble ha sufrido no solo mejoras, sino obras adicionales que la hacen absolutamente distinta a la pretendida en reivindicación por la demandante y ello se explica por lo señalado anteriormente, que tal inmueble ha sido destinado por más de treinta (30) años a la explotación del ramo hotelero y como tal ha sufrido ampliaciones, mejoras, refracciones, que hacen verificable la ausencia del requisito de identidad de la cosa reclamada por el reivindicante y la detentada por la demandada, mas aun, cuando el inmueble pretendido en reivindicación tal y como lo reconoce la demandante es una construcción de vieja data, “en estado de longevidad” , pudiendo apreciarse en la actualidad, que el inmueble presenta construcciones relativamente nuevas, especialmente, en las habitaciones externas o ajenas al inmueble referido a una casa de paredes de adobe y techo de caña brava, construidas y edificadas tales habitaciones por la demandada a expensas propias y dinero de su propio peculio.-
En tal tesitura, pido al tribunal que por faltar el requisito impretermitible de procedencia de la acción de reivindicación (IDENTIDAD DE LA COSA RECLAMADA Y LA POSEÍDA POR LA DEMANDADA), la demanda de reivindicación sea declarada sin lugar y que igualmente con vista de las ampliaciones y mejoras realizadas o construidas por la demandada en el inmueble objeto de reivindicación, que las mismas le sean indemnizadas para el supuesto negado sea declarada con lugar la demanda, ordenándose una experticia complementaria del fallo, declarando el derecho de retención de conformidad con el artículo 793 del Código Civil, por ser la demandada poseedora de buena fe, cuya retención será hasta tanto le sean canceladas las bienhechurías, mejoras y ampliaciones por ella construidas.
Así se tiene que, al analizar la citada contestación, se desprende, en primer lugar: un reconocimiento en cuanto a: 1) que la demandante es la propietaria del inmueble a revindicar, ya que ni contradijo tal condición, ni impugnó el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa de fecha 08 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 15. folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1995, el cual fue valorado y apreciado supra; 2) el reconocimiento de ser la poseedora del referido inmueble, y que además lo ha hecho sin que medie autorización de la propietaria o por tener un justo título, por tanto, quedaron estos requisitos excluidos de toda prueba; y 3) el alegato que contradice que se trate del mismo inmueble, es decir, mediante el cual expresa que no hay identidad o correspondencia de la cosa a reivindicar y la que ella posee, la cual sustenta en el hecho de que dicho inmueble sufrió transformaciones por las mejoras que se le han realizado y por otras obras que la hacen absolutamente distinta.
En otras palabras, conforme a la contestación dada a la demanda, se desprende que el único punto controvertido, y que por lo cual el demandado considera que la presente acción no debe prosperar, es por no haber identidad del bien a reivindicar y la que ella posee, sustentada en el hecho de que dicho inmueble sufrió transformaciones por las mejoras que se le han realizado y por otras obras que la hacen absolutamente distinta, existiendo un absoluto reconocimiento de los demás elementos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
De tal manera, que se puede precisar, que al no haber sido desconocida la propiedad que la demandante tiene sobre el inmueble, ni impugnado el documento que acredite tal titularidad, está demostrado este primer requisito. ASI SE DECIDE.
De igual manera al haber sido reconocido expresamente el ser poseedora del bien inmueble a reivindicar y que dicha posesión no está amparada por un justo título, ni que fue autorizada por la propietaria para poseerlo, no hay dudas, que esto conlleva a establecer que concurren estos otros dos elementos, requeridos para que prospere la acción reivindicatoria. ASI SE DECIDE.
Y en cuanto al requisito faltante, esto es, la identidad del bien a reivindicar con el que posee la demandada, y que según se desprende de la contestación, viene a ser el único punto controvertido, considera quien aquí juzga, que al ser apoyado esta falta de identidad, en el hecho de habérsele realizado mejoras y obras al inmueble, no desvirtúa de ninguna manera este requisito, pues en este caso, lo que está reconociendo es que dichas mejoras las fomentó en el lote de terreno sobre el cual también recae la presente acción, pues lejos de desvirtuar que está en posesión de otro bien, reconoció que es el mismo inmueble, sobre el cual recae la presente acción; amen de que no señaló, menos aún demostró cuales son las mejoras y obras que les realizó sobre el inmueble, que las hizo cambiar la identidad, y por ultimo, esta identidad del inmueble quedó suficientemente demostrada con la prueba de experticia promovida por la actora, y que fue valorada supra, todo lo cual nos lleva a establecer que si está presente en esta causa, el cuarto y último requisito exigido por la ley y la doctrina, como lo es, la identidad del bien a reivindicar, ASI SE DECIDE.
En conclusión, conforme ha sido narrado en la presente controversia, no hay dudas que existen en autos, por ser reconocido por la demandada, y por tanto excepto de prueba, los requisitos para que proceda la presente acción de reivindicación, lo que lleva a este juzgador forzosamente a declarar con lugar la acción, y por tanto a revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda que por motivo de reivindicación de inmueble incoara GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), contra HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, en la persona de su Representante Legal, ciudadana MARÍA JOSEFINA MAGLIARO CASU. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en vista de que se ha determinado la procedencia de la presente acción reivindicatoria, y como quiera que la demandada, al final de su contestación señala que, para el caso de que se declare con lugar la acción, se les indemnice las ampliaciones y mejoras realizadas al inmueble, ordenándose una experticia complementaria del fallo, declarando el derecho de retención de conformidad con el artículo 793 del Código Civil, este juzgador al respecto, establece:
Así se tiene que, la norma invocada por la demandada para solicitar la indemnización de las ampliaciones y mejoras supuestamente realizadas por ella al inmueble, en este caso el artículo 793 del Código Civil, dispone: Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.
Esta norma si bien prevé la posibilidad que tiene el poseedor de retener los bienes por las mejoras hechas, exige en primer lugar que: se trate de un poseedor de buena fe; en segundo lugar, que realmente estén hechas y existan, y en tercer lugar que las haya reclamado.
Ahora desglosada los elementos exigidos para que el poseedor tenga la posibilidad de retener los bienes, se precisa lo siguiente: Con relación a la posesión de buena fe, el artículo 788 ejusdem, dispone: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor...”.
De conformidad con el contenido del referido artículo, se tendrá como poseedor de buena fe a quien posea un bien como si del propietario se tratare, siempre y cuando dicha posesión se derive de la existencia de un justo título. Igualmente, se tendrá también como poseedor de buena fe, aquel a quien el derecho a poseer se le haya transferido mediante un título vicioso, siempre y cuando el poseedor no estuviese en conocimiento del referido vicio.
En relación con la posesión de buena fe, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 30, de fecha 2 de febrero de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández, expediente N° 2010-000343, estableció que la posesión de buena fe resulta así integrada por dos elementos: a) Uno objetivo: el título. b) El segundo, subjetivo: la ignorancia de los vicios que puedan afectar al título. Sin embargo, quedó precisado que la posesión de buena fe reclama algo más: la creencia de que la cosa o el derecho que ejercitamos nos pertenece, precisamente por la función que desempeña el título, es decir, la transferencia del derecho poseído.
Siendo así las cosas, y como quiera que en este caso, tal y como ha quedado establecido en esta sentencia, demostrado como está que la posesión del inmueble reclamado, por parte de la demandada, no deviene de ningún justo título, sino de una posesión ilegal, debe este juzgador señalar que no cumple la demandada con el primer requisito exigido por el mentado artículo 793, como es el de ser una poseedora de buena fe, lo que por sí solo nos conduce a establecer la improcedencia de dicho pedimento. ASI SE DECIDE.
Además de esto, se debe indicar que no describió la demandada cuales fueron esas ampliaciones o mejoras realizadas al inmueble que la hacen merecedora a retener el bien, con lo cual, mal puede determinarse si “realmente” como lo exige la norma, dichas mejoras fueron hechas o existen, incumpliéndose de esta manera con el segundo requisito exigido por el artículo 793 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a las citadas razones se debe declarar la improcedencia del pedimento de que se le indemnice las ampliaciones y mejoras realizadas en el inmueble. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo establecido en esta sentencia, se debe declarar con lugar la apelación que ejerció en fecha 11 de agosto de 2017, la abogada Aura Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderada de la demandante reconvenida, Empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA),
en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de agosto de 2017. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2017, por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderada de la demandante reconvenida, Empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de agosto de 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por la Empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA) contra la Firma Mercantil denominada HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, representada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, en consecuencia, se ordena a la demandada reivindique el inmueble a la parte actora, conforme fue peticionado en el libelo de demanda.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), contra HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, en la persona de su Representante Legal, ciudadana MARÍA JOSEFINA MAGLIARO CASU.
CUARTO: INADMISBLE la reconvención por prescripción propuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU contra la Empresa GRANIERI Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA) y en consecuencia NULO el auto de admisión y de todo lo actuado con referencia a ella.
QUINTO: IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la demandada Firma Mercantil denominada HOTEL BAR RESTAURANT SANTA PAOLINA, representada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MAGLIARO CASU, de que se le indemnice las ampliaciones y mejoras realizadas en el inmueble.
No hay condenatoria en las costas del recurso por haber sido declarado con lugar la apelación.
En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de sentencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
ABG. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
ABG. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
(Scria.)
HPB/ELdeZ/bn
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