REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
208º y 159º

Asunto: Expediente Nro. 3.562
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.251 y domiciliado en la Avenida Circunvalación del Municipio Páez, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ABG. RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.414.799, Inpreabogado bajo el Nº 128.198.

PARTE DEMANDADA:
Herederos únicos y universales del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 19.170.268, 7.945.403, 5.945.718 y 10.639.029, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE DULCE LIZ ANGUIANO ZANON ABGS. LARRY NELSON HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.455
y NAIR SINAID HERRERA JIMÉNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.841

DEFENSORA JUDICIAL DE ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON
ABG. JULIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.313
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE AMADOR ANGUIANO ESPINOZA: ABG. ZUHAILA DABOIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.980
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obran las presentes actuaciones, en virtud de la apelación propuesta por el Abogado Julio Castellano, en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos, ciudadanos ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, mediante diligencia presentada en fecha 08 de febrero de 2.018, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 26 de febrero de 2.013, el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, asistido por el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, presentó escrito de demanda por Prescripción Adquisitiva en contra de los herederos únicos y universales del ciudadano Amador Anguiano Espinoza, ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Dulce Liz Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, con sus respectivos anexos (folios 1 al 68, 1ra pieza).
Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2.013, el Tribunal a quo admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento de los demandados a los fines de que den contestación a la demanda (folios 69 y 70, 1ra pieza).
En fecha 02 de abril de 2.013 el demandante, ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, asistido por el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, otorgó poder apud acta al referido abogado (folio 72, 1ra pieza).
El día 20 de junio de 2.013, el apoderado judicial del actora, abogado Ronny Cordero, presentó diligencia mediante la cual consignó los edictos de prensa solicitados, emanado de los periódicos “El Regional” y “Última Hora” (folio 77, 1ra pieza).
En fecha 02 de julio de 2.013 el apoderado judicial del demandante, abogado Ronny Cordero, presentó diligencia mediante la cual solicitó se libren boletas de citación a los demandados en el presente juicio (folio 81 de la primera pieza). La misma fue acordada por el a quo en fecha 08 de julio 2.013, ordenando librar las boletas correspondientes (folio 82, 1ra pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 16 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del demandante, abogado Ronny Cordero, solicitó se oficie a cualquiera de las Oficinas de la Onidex ubicadas en la ciudad de Caracas, ya que son éstas las únicas oficinas autorizadas para efectuar dicho trámite, a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon (folio 91, 1ra pieza).
Corre inserto del folio 93 al 126 de la primera pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, por los abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, en el cual dan contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, ordenó se oficie a cualquiera de las Oficinas de la Onidex ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de verificar movimiento migratorio de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon (folio 129 , 1ra pieza).
El día 04 de octubre de 2013, el abogado Ronny Cordero, en su carácter de apoderado del demandante, solicita al Juzgado de la causa deje sin efecto el oficio mediante el cual solicitó constatar el movimiento migratorio de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon (folio 133, 1ra pieza).
En fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal a quo dictó auto en el que consideró que la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, ya se encuentra citada (folios 134 al 139, 1ra pieza). Dicho auto fue apelado en fecha 04 de noviembre de 2013, por el apoderado de la parte actora (folio 142, 1ra pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó oír la apelación en un solo efecto, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (folio 143, 1ra pieza).
El día 25 de noviembre de 2013, se recibió por ante el Juzgado de la causa, oficio Nro. 137697 de fecha 01 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual informan los movimientos migratorios de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon (folios 144 al 148 , 1ra pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado Ronny Cordero, apoderado actor, solicitó se procediera a librar los carteles de citación a los demandados Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon (folio 155 , 1ra pieza). Citaciones éstas que fueron ordenadas por carteles en fecha 19 de junio de 2014, por cuanto los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, no se encuentran en el país (folio 156 , 1ra pieza).
En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado Ronny Cordero, apoderado actor, consignó legajo contentivo de los carteles de citación de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, publicados en los periódicos Ultima Hora y El Regional (folios 160 al 168 , 1ra pieza).
El día 18 de noviembre de 2014, el abogado Ronny Cordero, apoderado actor, solicitó se le designe defensor judicial a los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon (folio 169, 1ra pieza). Solicitud que fue declarada Improcedente por el Juzgado a quo (folios 170 y 171, 1ra pieza).
En fecha 26 de enero de 2015, el abogado Ronny Cordero, apoderado actor, solicitó se le designe defensor ad litem a los ciudadanos demandados que se encuentran en el exterior, según lo indica el movimiento migratorio de los mismos (folio 172 1ra pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 29 de enero de 2015 (folio 173, 1ra pieza).
El día 21 de junio de 2016, el abogado Julio César Castellano, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual opone cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado (folios 235 al 238 , 1ra pieza).
En fecha 27 de junio de 2016, la abogada Zuhaila Daboin, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente causa, presentó escrito en el cual contestan la demanda interpuesta en su contra (folios 239 al 242, 1ra pieza).
En fecha 18 de julio de 2016, la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, asistida por el abogado Walid Aboassi, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual contestan la demanda interpuesta en su contra (folios 243 al 253 , 1ra pieza). El día 12/08/2016, el Tribunal de la causa dictó auto en el que requiere de la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, que indique el carácter que tiene y determine con precisión cual es la pretensión y la relación de los hechos fundamentada en el derecho (folio 04, 2da pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2016, la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, asistida por el abogado Walid Aboassi, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual subsana y ratifica el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2016 (folio 5, 2da pieza).
Consta del folio 06 al 10 de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, “CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar; la ilegitimidad de la persona citada como representante de los demandados. Así se decide.-En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
El día 30 de septiembre de 2016, el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito formalizando el escrito de subsanación del libelo de la demanda (folio 11, 2da pieza).
Corre inserto al folio 17 de la segunda pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 18 de octubre de 2016, por la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez al abogado Walid Aboassi El Nimer.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció el abogado Julio César Castellano, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, y mediante escrito solicitó se reponga la causa al momento de corregir el error denunciado (folios 18 y 19, 2da pieza).
Consta del folio 20 al 49 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentado en fecha 28 de octubre de 2016, por el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, en su carácter de apoderado judicial del demandante. Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 07 de noviembre de 2016 (folios 52 al 54, 2da pieza).
El día 28 de octubre de 2016, la abogada Zuhaila Daboin, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 50, 2da pieza). Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 07 de noviembre de 2016 (folio 55, 2da pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el apoderado actor, da información al Tribunal de la causa relacionada con la dirección de los testigos promovidos (folio 56, 2da pieza). Testigos éstos que fueron acordados por el a quo mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (folio 57, 2da pieza).
Corre inserto del folio 68 al 70 de la segunda pieza del presente expediente, acta de inspección judicial de fecha 15 de diciembre de 2016.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió ante el Tribunal a quo, oficio Nro. AL-RLL-2017-008 de fecha 19 de enero de 2017, emanado de la empresa CORPOELEC (folios 72 y 73, 2da pieza).
El día 15 de febrero de 2017, el abogado Julio César Castellano, en su carácter de defensor judicial de los demandados, ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, presentó escrito de informes (folios 74 al 79, 2da pieza).
Consta del folio 80 al 82, de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 15 de febrero de 2017, por el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, en su carácter de apoderado judicial del demandante.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a presentar escrito de observaciones, en consecuencia se ordena dejar transcurrir el lapso para decidir en la presente causa (folio 84, 2da pieza).
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado a quo consideró necesario suspender el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes (folio 85, 2da pieza).
Corre inserto del folio 88 al 90, de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nro. 001-0805-2017 de fecha 08 de mayo de 2017, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Acarigua Estado Portuguesa (SAIME), el cual fue recibido ante el Tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2017.
Riela del folio 91 al 97, de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al haberse declarado dicho Juzgado INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira en contra de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, por motivo de Prescripción Adquisitiva, señalando como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare. De dicha decisión apeló en esa misma fecha el abogado Ronny Cordero, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira (folio 98, 2da pieza).
En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal de la causa ordenó oír la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (folio 102, 2da pieza).
En fecha 28 de junio de 2017, fue recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior, fijándose la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 105, 2da pieza).
En fecha 14 de Julio de 2017, este Juzgado Superior Civil, dictó Sentencia Interlocutoria declarando: PRIMERO: CON LUGAR La apelación ejercida en fecha 15 de Junio de 2017, por el abogado RONNY CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, en contra sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al haberse declarado dicho Juzgado INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira en contra de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, señalando como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para seguir conociendo, en primer grado del mencionado juicio (folios 118 al 136, 2da pieza).
Obra a los folios 186 al 201, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara CON LUGAR la acción de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, contra los herederos conocidos del de cujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, ciudadanos ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANÓN, DULCE LIZ ANGUIANO ZANÓN y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANÓN y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del referido ciudadano.
En fecha 08 de febrero de 2018, el Abogado Julo Castellano, en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos, ciudadanos ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, mediante diligencia apela en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 202, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, el tribuna a quo oye la apelación en ambos efectos (folio 204, 2da pieza).
En fecha 22 de febrero de 2018, fue recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior, fijándose la oportunidad para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 105, 2da pieza).
En fecha 05 de abril de 2018, el abogado Ronny Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folio 03, 3ra pieza).
En fecha 05 de abril de 2018, la ciudadana Dulce Anguiano asistida por el abogado Rafael Guerrero, presentó escrito de informes (folios 04 al 14, 3ra pieza).
En fecha 05 de abril de 2018, el abogado Julio Castellano, en su carácter de defensor judicial de herederos conocidos, ciudadanos ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, presentó escrito de informes (folios 15 al 17, 3ra pieza).
En fecha 17 de abril de 2018, el abogado Ronny Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folio 19, 3ra pieza).

DE LA DEMANDA

Se inició la presente causa en fecha 26 de febrero de 2013, cuando el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, debidamente asistido por el abogado Ronny Cordero, interpuso demanda por motivo de Prescripción Adquisitiva en contra de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanón, Dulce Liz Anguiano Zanón y Reina Yudivic Anguiano Zanón, alegando que desde hace más de veintisiete (27) años es poseedor legítimo, administrador y único responsable del centro de trabajo que allí funciona, de dos parcelas de terreno ubicadas una contigua a la otra, en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signadas con el código catastral Nº 16-06-01-24-05-25; dichas parcelas de terreno se encuentran determinadas así: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno constante de Cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts 2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado el la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa y alinderado así: NORTE: con calle de servicio; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal, y OESTE; avenida circunvalación. SEGUNDA PARCELA: un lote de terreno constante de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), así, cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado, y alinderado así: NORTE: Con terreno y construcciones propiedad de la sociedad mercantil AGROMECA; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal y OESTE: Avenida Circunvalación.
Aunado a ello es un hecho público y notorio que ha vivido, cuidado y mantenido con ánimo de dueño y señorío, que ha generado allí puestos de trabajo, que ha mantenido su familia del ingreso que produce el centro de trabajo que allí ha fomentado a sus propias expensas y cuidado. Que durante ese tiempo ha velado por el mantenimiento y conservación del mismo como lo haría un padre de familia.
Que por lo antes expuesto se hace irrefutable que los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, se encuentran totalmente cumplidos y llenos los extremos del mismo, para que el Tribunal declare la prescripción adquisitiva sobre el bien antes descrito a favor de su persona.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.977 y 1.979 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 690, 691 y 692, del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó en su libelo de demanda que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la pretensión.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.869 U.T.).

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2013, los abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, dan contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niegan y rechazan que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira:
• Sea poseedor legítimo, de manera continua, ininterrumpida e inequívoca desde hace veintisiete (27) años de las parcelas de terreno ubicadas una contigua de la otra en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, signada con los códigos catastral Nro. 16-06-01-24-05-25, con una superficie cada una de cinco mil metros cuadrados, es decir, cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, con los siguientes linderos: Parcela Nro. 1: NORTE: con calle de servicio, SUR y ESTE: terreno ejido municipal, OESTE: avenida circunvalación y la Parcela Nro. 2: NORTE: con terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA, SUR y ESTE: terreno ejido municipal, OESTE: avenida circunvalación.
• Sea desde hace veintisiete (27) años el único responsable del centro de trabajo que funciona en las parcelas de terreno arriba señaladas.
• Haya vivido, cuidado y mantenido con ánimo de dueño y señorío y con sus propias expensas desde hace veintisiete (27) años las parcelas de terreno arriba señaladas.
• Haya generado puestos de trabajo desde hace veintisiete (27) años en las parcelas de terreno arriba señaladas.
Así mismo agrego:
• Que en dichas parcelas había funcionado operativamente la sociedad mercantil AGROMECA, cuyos socios eran los ciudadanos Marcelino Patrocinio Gutiérrez y Amador Anguiano Espinoza, el objeto de la sociedad era el servicio de cosechas y transporte para los agricultores de la zona para el año 1990 el Sr. Marcelino Patrocinio Gutiérrez contrata al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira como Tornero para que realizara el mantenimiento y reparación de las tolvas en AGROMECA, manteniéndose Jorge Fernando Rey Oliveira en su puesto de trabajo mientras estuvo operativa AGROMECA sin embargo, por malos manejos económicos AGROMECA y las parcelas fueron embargadas por el ciudadano Vicente Zanon del Rosario quien posteriormente para el año 2001, vende las parcelas al ciudadano Amador Anguiano Espinoza.
• Que el ciudadano Amador Anguiano Espinoza, le propone al Sr. Jorge Fernando Rey Oliveira que se mantenga en su labor de Tornero, utilizando todo el material y maquinaría que pertenecía a Amador Anguiano Espinoza y de lo que este produjera un porcentaje debía ser entregado a Amador Anguiano Espinoza y el resto se lo quedaría Jorge Fernando Rey Oliveira producto de su labor, situación a la cual accedió el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira y en principio cumplió con el pago hacia Amador Anguiano Espinoza pero con el transcurrir de los meses se dificultaba el pago del porcentaje convenido por parte Jorge Fernando Rey Oliveira alegando que lo que hacía no le alcanzaba, en virtud de que la labor de tornero representaba el sustento para Jorge Fernando Rey Oliveira y el de su familia el ciudadano Amador Anguiano Espinoza le permitió seguir realizando la labor de Tornero (incluso la maquinaria e implementos de trabajo propios de AMADOR ANGUIANO) siempre y cuando mantuvieses ordenando y limpio las instalaciones de Agromeca.
• Que AMADOR ANGUIANO ESPINOZA siempre estuvo a cargo de las parcelas y de la maquinaria e implementos de trabajo que en estas se encontraban, siempre fue reconocido como jefe por parte de todo el personal que allí laboraba, por ser este el dueño de las mismas, incluso el propio Jorge Fernando Rey Oliveira lo respetaba y estimaba, en virtud del buen trato que siempre le ofreció en vida y la consideración que le tuvo, generalmente cuando el ciudadano Amador Anguiano Espinoza realizaba viajes fuera de Venezuela dejaba encargado a Jorge Fernando Rey Oliveira, quien debía rendirle cuenta de los asuntos a su regreso al país.
• Que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira al igual que el resto del personal que allí laboraba cumplía una jornada laboral, lo que implicaba que al concluir la jornada laboral todos se retiraban de las instalaciones de las parcelas de AGROMECA, quedando en las instalaciones solo el personal de vigilancia quien era el encargado de la guarda y custodia de las instalaciones.
• Que posterior a la muerte de Amador Anguiano Espinoza, sus herederos le han permitido al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira que se mantenga en las instalaciones de AGROMECA, para que pueda obtener ingresos y sustento para su familia, respetando el convenio que en vida había hecho su padre el ciudadano Amador Anguiano Espinoza con Jorge Fernando Rey Oliveira, que no era otro sino permitirle trabajar usando las maquinarías y herramientas propiedad de Amador Anguiano y de esta manera evitar que las parcelas fueran objeto de una invasión por parte de terceros o expropiación por parte del Estado.

Contestación realizada en fecha 21/06/2016, por el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de defensor judicial de los demandados, ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, y Reina Yudivic Anguiano Zanon,:

De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, opone la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye.
Es notoria la ilegitimidad de las personas postuladas para ser citadas como representante de los demandados, en virtud de que carecen de capacidad de postulación, no pueden representar a personas naturales en juicio, por no ser abogados en libre ejercicio, es decir que las personas postuladas para ser citadas en nombre de los codemandados, no cumplen con los requisitos para ejercer los poderes en juicio de acuerdo a la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2.016 declarando Con Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la ilegitimidad de la persona citada como representante de los demandados.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

Contestación realizada en fecha 27 de junio de 2016, por la abogada Zuhaila Daboin, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Amador Anguiano Espinoza:

Alegó la falta de emplazamiento a los herederos desconocidos, por cuanto se observa que al momento de la admisión de la demanda se ordenó la citación de los herederos conocidos y no se ordenó la citación por edicto de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los mismos.
Así mismo rechazó en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos como en el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en forma general contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones que el demandante reclama en su escrito de demanda.
Negó y rechazó los fundamentos de derecho esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda y señalados así los artículos 771, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre elector y sus representados. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó declare sin lugar la temeraria, contradictoria e infundada demanda.

De la Contestación realizada en fecha 18 de julio de 2016, por la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, asistida por el abogado Walid Aboassi:

Interpuso a todo evento de conformidad con los artículos 693, 694 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formal contestación anticipada a la demanda de prescripción adquisitiva que interpusiera el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, en contra de los herederos del de cujus Amador Anguiano Espinoza, teniendo en cuenta como se dijo que es legítima copropietaria del inmueble señalado por el accionante en este asunto.
En esta misma oportunidad niega, rechaza y contradice toda eventual posesión legítima alegada por más de veinte (20) años del accionante sobre el referido inmueble señalado en el escrito libelar, alcanzando esta negativa, rechazo y contradicción no solamente el terreno sino también a toda bienhechurías que se encuentre sobre el terreno, por ser totalmente falso que el accionante haya construido mejoras y bienhechurías sobre el terreno que no dijo cuales eran y en que consistían, ni trajo con el libelo factura alguna de electricidad a nombre de éste.
Alegó la falta de cualidad pasiva de los demandados, por cuanto han visto como el demandante señala en el libelo al difunto y a sus hijos a quienes demanda, empero muy a pesar de que éste sabía que era la socia y posteriormente la concubina del difunto, de lo que incluso formalmente se enteró por la medida de prohibición de enajenar y gravar a su favor que pesa sobre el inmueble.
Alegó de la propiedad del inmueble y la prueba fehaciente del derecho de propiedad ex artículo 115 Constitucional que se invoca en concordancia con el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, son ciertos los documentos que acompañó la parte actora con el escrito libelar, que a todo evento impugnan por falsas relativas a la declaración universal de herederos en donde dolosamente no fue incluida, de donde emanada la prueba directa e inmediata de la tradición del inmueble obtenido por el difunto y la posesión legítima que venían ejerciendo, lo que significa que el actor no tiene ninguna posesión legítima por no tener ningunos veinte (20) años en el inmueble, ergo no puede haber ánimo de dueño cuando es lo cierto que siempre entraba en su condición inicial de socia, luego como concubina a ejercer su derecho de propiedad en el inmueble, hasta la fecha del fallecimiento del difunto.
Igualmente alegó la inexistencia de posesión legítima del actor, ya que el demandante nada dice sobre la fecha cierta del inicio de su posesión, esto es la parte que alegue la prescripción debe probar el inicio de la misma cosa que no hizo el demandante, porque ni alegó el inicio ni existe prueba alguna en este asunto que lo demuestre, más del anclaje falaz de la parte actora, partiendo del genérico dato cronológico dizque tiene más de 27 años poseyendo el inmueble.
Alegó la errónea prescripción abreviada invocada por el actor, por el simple hecho de que no tiene más de veinte (20) años en el inmueble. Más incorrecta se torna esta invocación porque esta norma sustantiva prevé un supuesto totalmente distinto que no se embona en el caso del demandante de manera que quede entendido a todo evento, que el derecho de prescripción adquisitiva en la referida norma según la jurisprudencia de la máxima instancia, requiere intuito personae que haya adquirido con un documento registrado, no que pretenda interponerse a su favor el documento con el que adquirió el difunto descontextualizando así el demandante todo el escenario documental.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la parte actora anexas al libelo de demanda:

1) Marcado “A”, Copia fotostática de acta de defunción Nro. 325, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que en fecha 29 de marzo de 2.010 falleció el ciudadano Amador Anguiano Espinoza (folio 04, 1ra pieza). La misma al no haber sido impugnada por tratarse de un documento que emana de un funcionario público con competencia para ello se valora para acreditar el fallecimiento del referido ciudadano Amador Anguiano Espinoza. ASÍ SE DECIDE.
2) Marcado “B”, Copia fotostática de documento de compra venta, mediante el cual, el ciudadano Amador Anguiano, adquirió la propiedad de las parcelas de terreno objeto de la presente demanda, quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2.001 (folios 05 y 06, 1ra pieza). Igualmente promovido en copias certificadas anexas a la diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, que obra al folio 50 (folios 05 y 06, 1ra pieza). Dicho instrumento al tratarse de copia de un documento público que no fue impugnado se debe valorar para acreditar que en fecha 22/08/1989, el ciudadano Amador Anguiano adquirió en venta los bienes inmuebles sobre lo cual recae el presente juicio de prescripción. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia fotostática de documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos Marcelino Patrocinio Gutiérrez y Amador Anguiano, dieron en venta en nombre del la persona jurídica GUTIERREZ & ANGUIANO (AGROMECA) el inmueble objeto de la presente demanda, al ciudadano Vicente Zanón del Rosario, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 1.989, anotado bajo el Nº 42, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre (folios 07 y 08, 1ra pieza). Dicho instrumento al tratarse de copia de un documento público que no fue impugnado se debe valorar para acreditar que en fecha 22/08/1989, los ciudadanos Marcelino Patrocinio Gutiérrez y Amador Anguiano dieron en venta en nombre del la persona jurídica GUTIERREZ & ANGUIANO (AGROMECA), los bienes inmuebles sobre lo cual recae el presente juicio de prescripción. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia fotostática de otorgamiento, mediante el cual los ciudadanos Marcelino Patrocinio Gutiérrez y Amador Anguiano, adquirieron mediante venta que le hiciere el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el inmueble objeto de la presente controversia (folios 09 y 12, 1ra pieza). Dicho instrumento al tratarse de copia de un documento público que no fue impugnado se debe valorar para acreditar que en fecha 22/08/1989, los ciudadanos Marcelino Patrocinio Gutiérrez y Amador Anguiano adquirieron de parte del Sindico Procurador del Consejo Municipal del Distrito Páez, los bienes sobre el cual recae el presente juicio de prescripción. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia fotostática de plano emitido en fecha 01/07/2001, emitido por la Dirección Municipal de Catastro, sobre el inmueble objeto de la presente controversia (folio 13, 1ra pieza). Con relación a los instrumentos marcados al folio 13 y 14 que se refiere a copia fotostática de plano y de ficha catastral siendo que las mismas emanan de un organismo público administrativo cuyas copias no fueron impugnadas se debe valorar para acreditar que quien funge como propietario del inmueble sobre el cual recae el juicio de prescripción es el ciudadano Amador Anguiano. ASÍ SE DECIDE.
6) Copia fotostática de ficha catastral Nro. 180801U 01024005025000000000 emitida por la Dirección Municipal de Catastro, en fecha 10 de diciembre de 2.001, sobre el inmueble objeto de la pretensión, donde identifican el mismo, los linderos y situación e identifican al ciudadano Amador Anguiano Espinoza, como propietario del bien (folio 14, 1ra pieza). Con relación a los instrumentos marcados al folio 13 y 14 que se refiere a copia fotostática de plano y de ficha catastral siendo que las mismas emanan de un organismo público administrativo cuyas copias no fueron impugnadas se debe valorar para acreditar que quien funge como propietario del inmueble sobre el cual recae el juicio de prescripción es el ciudadano Amador Anguiano. ASÍ SE DECIDE.
7) Marcado “C”, Copia fotostática de tradición legal, emitida por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano Amador Anguiano, fue quien adquirió por última vez el inmueble objeto de la presente demanda bien (folios 15 al 21, 1ra pieza). Igualmente promovido en copias certificadas anexas a la diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, que obra al folio 50. Dicho instrumento al tratarse de documento público que no fue impugnando se valora para acreditar que quien fue propietario de los inmuebles descritos es el ciudadano Amador Anguiano. ASÍ SE DECIDE.
8) Marcado “D”, Copia fotostática de solicitud de Únicos y Universales Herederos Nro. 4141, la cual fue tramitada por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 14 de abril de 2010, solicitada por la ciudadana Dulce Liz Anguiano en representación de sus hermanos Rogelio Javier Anguiano, Reina Yudivic Anguiano Zanón y Adriannys Carolina Anguiano (folios 22 al 27, 1ra pieza). Dichas copias se refieren a la solicitud sin que conste que fuera sido evacuadas, por lo tanto se desecha. ASÍ SE DECIDE.
9) Marcado “E-1”, Copia fotostática de documento privado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 15 de abril de 2010, bajo el Nº 43, tomo 48, del año 2010, mediante el cual el ciudadano Rogelio Javier Anguiano, quien manifiesta estar domiciliado en la ciudad de American Fork Utah, Estados Unidos de Norteamérica, le confiere poder de representación a la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanón (folios 28 al 30, 1ra pieza). Se valora para acreditar que el ciudadano Rogelio Javier Anguiano le otorga poder a la ciudadana Dulce Liz Anguiano. ASÍ SE DECIDE.
10) Marcado “E-2”, Copia fotostática de documento privado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 15 de abril de 2010, bajo el Nº 44, tomo 48, del año 2010, mediante el cual la ciudadana Reina Yudivic Anguiano, le confiere poder de representación a la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanón (folios 31 al 33, 1ra pieza). Se valora para acreditar que la ciudadana Reina Yudivic Anguiano le otorga poder a la ciudadana Dulce Liz Anguiano. ASÍ SE DECIDE.
11) Marcado “E-3”, Copia fotostática de documento privado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 49, tomo 49, del año 2010, mediante el cual la ciudadana Adriannys Carolina Anguiano, le confiere poder de representación a la ciudadana Marlene Méndez Mellado (folios 34 al 36, 1ra pieza). Se valora para acreditar que la ciudadana Adriannys Carolina Anguiano le otorga poder a la ciudadana Marlene Méndez Mellado. ASÍ SE DEICIDE.
Documentos presentados por la parte actora junto con diligencia de fecha 21 de marzo de 2013.
1) Marcado “A”, Copia certificada de certificación de datos solicitada por el abogado Ronny Cordero Castillo, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2.013, mediante el cual certifica quienes son las personas que poseen derechos reales sobre el inmueble objeto de la presente controversia (folios 51al 55, 1ra pieza). Dicho instrumento al no ser impugnado se debe valorar para acreditar que el demandante cumplió con el requisito establecido en el artículo 691 Código de Procedimiento Civil de consignar junto con el libelo de demanda la certificación del registrador, en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria del inmueble sub litis. ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió:

1) El mérito favorable de los documentos promovidos por esa representación en el presente juicio, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, registrado bajo el Nro. 10, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 6 del tercer trimestre del año 2001, de fecha 10 de septiembre del año 2001, en el que se demuestra su derecho a usucapir el referido bien inmueble a través de la prescripción breve o prescripción abreviada. Como quiera que dicho valor recae sobre un documento que ya fue valorado supra, se ratifica dicha valoración. ASÍ SE DECIDE.
2) Marcado “A”, Copia certificada de Titulo Supletorio Nro. 6022 de fecha 09 de agosto de 2.012, solicitado por el demandante Jorge Fernando Rey Oliveira, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 23 al 46, 2da pieza). Como quiera que dicho Titulo Supletorio se encuentra debidamente registrado, cuya valides no fue impugnada se debe valorar para acreditar que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira realizo las señaladas bienhechurias sobre los lotes de terrenos descritos en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
3) Marcado “B”, legajo con recibos de pago de servicio de energía eléctrica emanados de la Eleoccidente y Corpoelec a nombre del demandante Jorge Fernando Rey Oliveira (folios del 47 al 49, 2da pieza). Como quiera que dicho instrumento emana de un ente del estado autorizado por ley para dar fe del contenido de dichas facturas las mismas se valoran para acreditar que el demandante Jorge se encuentra registrado ante dichas institución con el número 4901-650-6024-19. ASÍ SE DECIDE.
4) Prueba de Informes: Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Organismo Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), para que informe si existe en su sistema o en su defecto en los archivos de dicha dependencia un contrato a nombre del ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, con la dirección de avenida circunvalación vía que conduce a la carretera principal a Payara de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa, signadas con el código catastral N° 16-06-01-24-05-25.
El tribunal de la causa libró el oficio Nº 0334-2016, al referido organismo. En fecha 24 de enero de 2017, se recibió ante el Tribunal a quo, oficio Nro. AL-RLL-2017-008 de fecha 19 de enero de 2017, emanado de la empresa CORPOELEC (folios 72 y 73, 2da pieza). Como quiera que dichas pruebas fue obtenidas conforme 433 del Código de Procedimiento Civil, y por emanar de un órgano competente con facultades expresas para dar la información en ella contenida se valora para acredita que el demandante de autos ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, paga los servicios de energía eléctrica del inmueble aquí en controversia desde el año 1994. ASÍ SE DECIDE.
5) Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se efectúe inspección judicial en la dirección del bien inmueble señalado que esa representación pretende usucapir en la presente demanda, situado en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa, signadas con el código catastral N° 16-06-01-24-05-25. En el día 15 de diciembre de 2.016, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la inspección judicial promovida por el abogado Ronny Cordero apoderado judicial de la parte demandante, se dejó constancia que se encontraba en el inmueble ubicado en la avenida Circunvalación Sur, zona industrial del municipio Páez del estado Portuguesa, el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, quien manifestó que se encuentra en el inmueble desde hace aproximadamente treinta (30) años, que es el poseedor del inmueble, en dicho inmueble se observo una oficina y lo demás esta representado por un galpón tipo industrial (folios del 68 al 70 de la segunda pieza). Dicha inspección como quiera que fue promovida de conformidad 472 del Código de Procedimiento Civil, solo sirve para demostrar que para el momento de dicha inspección se encontraba en posesión del inmueble sobre el cual recae el juicio de prescripción el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira. ASÍ SE DECIDE.
6) Testimoniales: Promovió como testigos a los ciudadanos Ángel Ramón Lara Linarez, Pedro Damian Godoy Rivero y Jaime Solís Carrasco Primera, quienes al ser sometidos a preguntas y repreguntas, sus testimonios son los siguientes:
Ángel Ramón Lara Linarez: Quién compareció en fecha 29/11/2011, a rendir su declaración tal como consta a los folios 58 y vuelto de la segunda pieza del presente expediente, exponiendo: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira. Que le consta que el prenombrado ciudadano es el propietario y único responsable de dos parcelas ubicadas una continua de la otra sin separación a la vista, cuyas dimensiones son el total nueve mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, ubicada en la prolongación de la avenida circunvalación sur de Acarigua estado Portuguesa, durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey ha sido encargado del funcionamiento económico, laboral, social y responsable absoluto de la unidad de trabajo que allí funciona así como del mantenimiento del terreno en cuestión durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira ha ocupado las referidas parcelas de terreno de manera pública, ininterrumpida, pacífica y legítima durante más de treinta (30) años. Que le consta lo aseverado porque lo conoce desde mediados de los años ochenta (80). Que no ha conocido otro propietario de la referida parcela. AL SER REPREGUNTADO: Que la relación que guarda con el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira es porque el tiene el trabajo en el taller y allí lleva los trabajos del torno. Que no sabe de algún documento que acredite la propiedad del señor Jorge Fernando Rey Oliveira. Que su oficio es productor agrícola y tiene una finca detrás del caserío chispa. Que la dirección donde ejerce su profesión es en Turén, sector Caño Seco”.
Pedro Damian Godoy Rivero: Quién compareció en fecha 29/11/2011, a rendir su declaración tal como consta al folio 59 de la segunda pieza del presente expediente, exponiendo: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira. Que le consta que el prenombrado ciudadano es el propietario y único responsable de dos parcelas ubicadas una continua de la otra sin separación a la vista, cuyas dimensiones son el total nueve mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, ubicada en la prolongación de la avenida circunvalación sur de Acarigua estado Portuguesa, durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey ha sido encargado del funcionamiento económico, laboral, social y responsable absoluto de la unidad de trabajo que allí funciona así como del mantenimiento del terreno en cuestión durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira ha ocupado las referidas parcelas de terreno de manera pública, ininterrumpida, pacífica y legítima durante más de treinta (30) años. Que le consta lo aseverado porque lleva más de treinta años que el se inició ahí con los trabajos agrícolas, reparación de maquinarias. Que no ha conocido otro propietario de la referida parcela. AL SER REPREGUNTADO: Que la relación que guarda con el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira es comercial. Que no sabe de algún documento que acredite la propiedad del señor Jorge Fernando Rey Oliveira, solo trabajos y eso. Que su oficio es productor agrícola y tiene una finca detrás del caserío chispa. Que la dirección donde ejerce su profesión es en Sabanetica, calle principal Nro. 48”.
Jaime Solís Carrasco Primera: Quién compareció en fecha 29/11/2011, a rendir su declaración tal como consta a los folios 60 y vuelto de la segunda pieza del presente expediente, exponiendo: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira. Que le consta que el prenombrado ciudadano es el propietario y único responsable de dos parcelas ubicadas una continua de la otra sin separación a la vista, cuyas dimensiones son el total nueve mil quinientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, ubicada en la prolongación de la avenida circunvalación sur de Acarigua estado Portuguesa, durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey ha sido encargado del funcionamiento económico, laboral, social y responsable absoluto de la unidad de trabajo que allí funciona así como del mantenimiento del terreno en cuestión durante más de treinta (30) años. Que le consta que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira ha ocupado las referidas parcelas de terreno de manera pública, ininterrumpida, pacífica y legítima durante más de treinta (30) años. Que le consta lo aseverado porque lo conoce y le lleva trabajo siempre y desde los treinta años que el ha estado siempre al frente del taller. Que no ha conocido otro propietario de la referida parcela. AL SER REPREGUNTADO: Que la relación que guarda con el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira es por cuestiones de trabajo. Que no sabe de algún documento que acredite la propiedad del señor Jorge Fernando Rey Oliveira. Que cada 15 días le lleva trabajo. Que ejerce su oficio en el fundo San Rafael, caserío el mamón”.
En cuanto a la valoración de las testimoniales descritas se desprende que los mismos señalaron conocer personalmente los hechos narrados, así declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, ha ocupado las referidas parcelas de terreno de manera pública, ininterrumpida, pacífica y legítima durante más de treinta (30) años, declaraciones que quedaron contestes, no fueron desvirtuadas y, mucho menos se constató algún tipo de actuación que ameritara posibles abandonos de tales actos posesorios, que determinarían la discontinuidad de la posesión, por lo que las mismas son apreciadas para dar por demostrado la posesión que en forma pública, ininterrumpida, pacífica del ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, por mas de treinta (30) años . ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:
Promovidas junto con la contestación presentada en fecha 16 de septiembre de 2013, por los abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon:
Testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos Pedro Luis Díaz, Yosmar Díaz, Marlene Méndez Mellado. Bruno Puma, Antonio Manganelli, Armando Camejo, Juan Carlos Tovar, Milko Pagliarella y Gerardo Richitali.
Documentales:
1) Marcado “A”, poder de fecha 31/07/2013, mediante el cual la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, apoderada de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, sustituye poder especial, amplio y suficiente a los abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez (folios 100 al 103, 1ra pieza). Se valora para acreditar la representación judicial que ejerce los abogados Larry Nelson Herrera y Nair Sinaid Herrera Jiménez sobre la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon apoderada de los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon. ASÍ SE DECIDE.
2) Marcado “B”, poder de fecha 28/10/2010, mediante el cual los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon, le confieren poder especial de representación a la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon (folios 104 al 106, 1ra pieza). Se valora para acreditar la representación especial que ejerce la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon sobre los ciudadanos Adriannys Carolina Anguiano Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon. ASÍ SE DECIDE.
3) Marcado “C”, Copia fotostática de documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano Vicente Zanon del Rosario da en venta al ciudadano Amador Anguiano Espinoza, el inmueble objeto de la presente demanda, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10/09/2001, anotado bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2001 (folios 107 al 109, 1ra pieza). Valorado supra.
4) Marcado “D”, Certificado de Liberación emitido en fecha 17/10/2001, por la división de recaudación del área de sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se le concedió la prescripción a favor de los ciudadanos: Anguiano Espinoza Amador, Anguiano Zanon Dulce Liz, Anguiano Zanon Rogelio Javier, Anguiano Zanon Reina Yudivic, herederos universales de Zanon de Anguiano Dolores (folios 110 al 114, 1ra pieza). Dicho instrumento al tratarse de documento público que no fue impugnando se valora para acreditar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) otorgo de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Orgánico Tributario, la prescripción a los ciudadanos: Anguiano Espinoza Amador, Anguiano Zanon Dulce Liz, Anguiano Zanon Rogelio Javier, Anguiano Zanon Reina Yudivic. ASÍ SE DECIDE.
5) Marcado “E”, Planilla de declaración sustitutiva o complementaria de fecha 13 de octubre de 2.010, a nombre del ciudadano Amador Anguiano Espinoza por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 115 al 124, 1ra pieza). Dicho instrumento al tratarse de documento público que no fue impugnando se valora para acreditar que los causantes del ciudadano Amador Anguiano Espinoza realizaron la declaración sustitutiva o complementaria ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ASÍ SE DECIDE.
6) Marcado “F”, Denuncia suscrita por la ciudadana Dulce Liz Anguiano de fecha 21 de junio de 2010, por ante la Fiscalía Primera del Segundo Circuito (folios 125 y 126, 1ra pieza).Como quiera que la denuncia va dirigida contra un tercero que no forma parte de este proceso se desecha. ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial: Ofrecen la prueba de inspección judicial con la finalidad de probar la existencia física, estado, características del inmueble objeto del presente juicio, la cual será consignada en la oportunidad procesal correspondiente.
Prueba de Informes: Solicitan al Tribunal de la causa, oficie a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito informen de las resultas de la causa penal signada con la nomenclatura 18F1-2C-916-10 sobre denuncia por el delito de hurto que formulare la ciudadana Dulce Liz Aguiano en fecha 31/06/2.010. Con esta prueba se pretende demostrar la propiedad de las parcelas exclusivamente del ciudadano Anguiano Espinoza Amador y no como lo quiere hacer ver el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira quien alega una supuesta posesión legítima, pacífica, pública e ininterrumpida.

Durante el lapso de promoción de Pruebas transcurrido en Primera Instancia, promovieron:
Mediante escrito presentado en fecha 09/08/2016, por la abogada Zuhaila Daboin, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante Amador Anguiano Espinoza, promovió:
1) Invocó el merito favorable de las pruebas presentadas por la parte demandante. Como quiera que esta promoción fuera realizada en forma genérica sin expresar lo méritos que ha de hacerse valer, debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
2) Prueba de informes: Solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener los datos filiatorios del de cujus Amador Anguiano Espinoza. Se libró oficio Nº 0143-2.017, de fecha 27 de abril de 2.017, cuyas resultas obran en los folios 88 al 90 de la segunda pieza. Las mismas se desechan por ser irrelevante en el presente litigio. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de febrero de 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando:

…“Sobre la pretensión postulada, el tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones previas antes de considerar el fondo del asunto planteado. El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venia a llenar una grave laguna” del anterior código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo.” Esta peculiar pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 al 691 del Código de Procedimiento Civil. Además de estas razones se puede agregar otra distinta a las procesales, como lo era la ineficiencia registral de las sentencias declarativas de la prescripción adquisitiva, en efecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, había señalado que, para que la prescripción constituyera un titulo de propiedad de los inmuebles era necesario la conversión del “estado de hecho constitutivo de la posesión” en un “estado de derecho inherente a la propiedad” (Vid, Acuerdo de 20.03.75). Asimismo, nuestro máximo Tribunal, agregaba que en estos casos la decisión que se obtenía mediante el juicio ordinario se limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que no podía considerarse como un titulo suficiente de propiedad, y que para ellos era menester oponer tal pretensión en juicio “contra la persona o entes determinados, que se considera con derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trate” y garantizar los derechos de terceros, lo cual no era posible dentro del juicio ordinario (Vid, Acuerdo de 09-01-78 en Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enero 1978, pp. 37 y 38). Debido a estos obstáculos los verdaderos poseedores no podían obtener titulo formal de propiedad, por cuanto la vía del proceso ordinario no les permitía consolidar su posesión, al no ser oponibles a los terceros las sentencias que los hubiera declarado propietarios, y también porque los derechos legítimos de estos podían perjudicarse al no contemplar tal proceso formalidades garantizadoras de sus derechos. De allí pues, que estas fueron las razones por la que el legislador se vio en la necesidad de arbitrar un tipo de juicio que tuviera en cuenta la índole declarativa y universal de la pretensión declarativa de la prescripción, que determinaron la consagración dentro de los procedimientos contenciosos especiales. Determinado el origen adjetivo de juicio en marras, pasa a considerar las razones de orden sustantivo que regula el instituto de la prescripción, que se encuentra establecida el artículo 1952 del Código Civil: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
En este sentido, es importante indicar que la Prescripción Adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
Así las cosas, este Tribunal después de analizadas las pruebas aportadas al proceso, debe examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad.
De allí pues, que para que opere la prescripción de la propiedad, se requiere de lo siguiente:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, vale decir, que sea “continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, para que se perfeccione la usucapión deben concurrir dos factores fundamentales: el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil establecen lo siguiente:
“...Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces, los requisitos legales (que son concurrentes) para adquirir por prescripción la propiedad o cualquier otro derecho real son que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima por el tiempo mínimo de veinte años.
En consecuencia procede el tribunal a analizar, con base en el examen realizado a todo el material probatorio traído a los autos, si están dados los citados extremos.
En cuanto a la posesión legítima, los elementos que la conforman se desprenden del referido artículo 772 del Código Civil. Así, la posesión tiene que ser continua, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho se hayan efectuado sin intermitencia. De acuerdo al análisis hecho a todo el material probatorio, particularmente de las documentales promovidas, así como de los dichos de los testigos se desprende que el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira se encuentra poseyendo el inmueble por el tiempo que indica en la demanda.
Si bien tales aseveraciones formuladas en el libelo, constituyen plena confesión, las mismas adminiculadas con las demás pruebas, evidencian la existencia del tiempo necesario para usucapir por parte del ciudadano Jorge Fernando Rey. Así se decide.
En cuanto a la publicidad de la posesión el tribunal considera que este elemento se configura por cumplido, pues el demandante en su relación con la cosa poseída han estado a la vista de todos, comportándose, objetivamente, como titulares, con las mejoras y bienhechurías al habitar y desempeñar su trabajo en dicho lugar a la luz de todas las personas a quien le presta sus servicios y que en sus dichos lo reconocen así.
La posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que la relación con la cosa poseída debe ser en propio nombre y no en nombre de otro.
En el caso de autos se dan tales condiciones las cuales se desprenden de los recibos de servicio eléctrico consignados por el demandante demostrándose de esta forma la posesión de veinte (20) años que establece la ley. En consecuencia, al haberse acreditado ambos extremos, por tratarse de una acción real que prescribe a los veinte (20) años y que conforme al artículo 1976 del Código Civil, la prescripción se consuma al final del último día del término, en este caso, aplicándose la pauta al cual está constreñido el juez, a la hora de sentenciar, impuesta por el legislador, en el art. 506 del citado Código de Procedimiento Civil: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de las obligaciones.” Por consiguiente, al abrigo de las disposiciones ut supra mencionadas, inexorablemente, la parte demandante, probo y suministró la convicción necesaria a juicio de este sentenciador, en beneficio de que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con ánimo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de la actora; así pues esto conlleva a este Juzgador a concluir, que hay una posesión legítima por más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente, Y ASÍ SE DECLARA”

INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

A) En fecha 05 de abril de 2018, el abogado Ronny Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Jorge Rey, presentó escrito de informes, mediante el cual señaló que habiendo sido declarada con lugar la demanda incoada en nombre de su representado solicita:
1º) que así se declare en la definitiva.
2º) alegó la falta de cualidad sobrevenida en la presente litis de la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez (folio 03, 3ra pieza)
B) En fecha 05 de abril de 2018, la ciudadana Dulce Anguiano asistida por el abogado Rafael Guerrero, presentó escrito de informes señalando entre otras cosas:
Que el abogado Julio Castellano, defensor Ad litem de los herederos conocidos, no compareció al Tribunal a quo, a contestar la demanda, ni a promover ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión del actor, tampoco a realizar alguna actuación que garantizara el control y contradicción de las pruebas promovidas por la demandante.
Que incumplió el Ad litem totalmente con las funciones inherentes a su cargo.
Que existen un cúmulo de actos procesales a los cuales el defensor ad liten no acudió, incurriendo en un abandono de sus funciones (folios 04 al 14, 3ra pieza).
C) En fecha 05 de abril de 2018, el abogado Julio Castellano, en su carácter de defensor judicial de herederos conocidos, ciudadanos ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, presentó escrito de informes señalando entre otras cosas:
Que el fallo objeto del presente recurso transgrede el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que la acción fue intentada contra los herederos desconocidos y conocidos del ciudadano amador Anguiano, dejando por fuera a Marcelino Patrocino Gutiérrez.
Solicita se declare la nulidad absoluta del juicio incoado, en virtud de que la demanda ha debido ser interpuesta en contra de todos y cada uno de los propietarios del bien sobre el cual recae la pretensión (folios 15 al 17, 3ra pieza).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizada la narrativa que antecede, y analizados como han sido los recaudos que conforman el presente expediente, quien aquí juzga en segundo grado de jurisdicción, ha de precisar que estamos en presencia de una causa contentiva de una acción por prescripción adquisitiva, que incoara el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, en contra de los herederos del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, ciudadanos ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, y que llegara a esta instancia como resultado de la apelación que intentó el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su condición de defensor judicial de los co-demandados ciudadanos ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, toda vez que la misma fue declarada con lugar.
En este contexto, se hace obligatorio señalar que el defensor ad litem, en su escrito de informes presentados ante esta instancia, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que no se le garantizó el derecho a la defensa del ciudadano Marcelino Patrocinio Gutiérrez, toda vez que este, debió ser igualmente demandado, por ser copropietario del inmueble sobre el que recae la presente acción; en tanto que la codemandada en su escrito de informes presentado ante esta instancia solicito la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial de los herederos conocidos por que a su entender, el mencionado defensor no cumplió con sus obligaciones de garantizarle el derecho a la defensa a sus defendidos.
Al efecto, se señala que conforme se desprende de las actas procesales, la actividad jurisdiccional de esta superioridad, se va a circunscribir a dilucidar si en el presente juicio se encuentra o no garantizado el derecho a la defensa de los codemandados, y dependiendo del resultado de dicho análisis, entrar a analizar si efectivamente se cumplen los requisitos legales para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada por la demandante.
Así las cosas, verificado del estudio de dichos informes que las referidas defensas, son alegatos que tocan el orden público procesal, que de ser ciertos pueden incidir en el resultado del juicio, se hace obligatorio para este juzgador resolverlos perentoriamente al fondo, lo que se hace en los siguientes términos:
En cuanto al alegato del defensor judicial, referido a la violación al derecho de la defensa del ciudadano Marcelino Patrocinio Gutiérrez, ha señalarse que según se desprende de la valoración realizada a los instrumentos públicos promovidos y valorados en la presente causa, los cuales fueron apreciados conforme a lo establecido en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el ciudadano Marcelino Patrocinio Gutiérrez, si bien adquirió derechos sobre dicho inmueble, conjuntamente con el ciudadano Amador Anguiano Espinoza, dispuso de los mismos, mediante documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Páez, bajo el No el Nº 42, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, en fecha 26 de agosto de 1.989, lo que lleva a concluir que para la fecha en que se intento la presente acción, el mencionado ciudadano no era propietario de dicho inmueble, por tanto, no estaba obligado el actor a incluirlo en la demanda, y por tanto no se le vulneró su derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato de la codemandada, quien aquí juzga, debe señalar que ciertamente el defensor esta obligado a garantizarle a sus defendidos una defensa diligente, que cumplan cabalmente con las gestiones a realizar a favor de los demandados, y cuando esto no se cumple es indudable que se debe declarar la nulidad del proceso. Pero en este caso, observa este juzgador que existiendo en este caso un litis consorcio pasivo el cual deviene de un bien hereditario, en la que la codemandada Dulce Liz Anguiano, estuvo a derecho, pues fue citada personalmente, y en razón de ello contestó la demanda, es decir participó en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual garantizaba el derecho a la defensa de sus coherederos por ser común a ellos la causa en estudio; con lo cual a criterio de quien juzga, se demuestra que el fin último de la designación del defensor judicial, cual es, la defensa de los demás demandados, se concretó.
Además de lo anterior, es importante dejar claro que, al estar a derecho la mencionada ciudadana, estaba al tanto de la supuesta fallas del defensor judicial, por tanto, estaba obligada a denunciarla en su primera oportunidad y no lo hizo, todo en procura de la celeridad procesal, sino que opto por guardar silencio, para denunciarlo por ante esta instancia procurando con ello alargar el proceso, lo cual es condenable pues atenta contra la correcta conducción del proceso, y contra la celeridad procesal.
Sin embargo y a pesar de lo expuesto, y en descargo de la actuaciones del defensor judicial, ha de señalarse que en este caso, se designaron dos (2) defensores judiciales, de los cuales el designado a los codemandados, cumplió con procurar entrevistarse con ellos en la dirección que consta en el libelo de demanda, pero que según la denunciante esa dirección esta errada, lo cual no le es imputable, menos aún cuando estando a derecho la denunciante pudo haber señalado dicha falta para que fuese corregido a tiempo y no lo hizo, ya que conforme se señalo supra, que estando ella a derecho prefirió guardar silencio, y convalidar dicha actuación. Por otro lado se constata que los defensores promovieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas con lugar y subsanadas, contestaron la demanda, acudieron a los actos de declaraciones testimoniales, ejercieron el recurso de apelación, lo que no hizo la codemandada ciudadana Dulce Liz Anguiano, y por ultimo presentaron escrito de informes, actuaciones estas que a criterio de quien juzga están enmarcadas dentro de las actuaciones dirigidas a lograr la defensa de los ausentes. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, a la luz de lo expuestos, es evidente para quien aquí juzga, que declarar la nulidad de todo lo actuado, cuando el proceso ha llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y donde se evidencia que la parte codemandada estuvo presente en el proceso y participó de forma activa en el mismo, en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual garantizaba su derecho a la defensa, y la de de sus coherederos, por ser común a ellos la causa, resultaría contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.
En este contexto, para quien aquí juzga, es importante resaltar que conforme ha quedado expuesto, seria contrario a derecho reponer la causa, pues la defensa de los demandados fue garantizada. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, quedan desechados los alegatos formulados en el acto de informes, tanto por el defensor judicial, abogado Julio Castellano, como los formulados por la codemandada ciudadana Dulce Liz Anguiano. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí juzga pronunciarse sobre el fondo de la acción principal, en este caso la prescripción adquisitiva, la el cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:
Así se comienza a verificar los términos en que fue planteada la presente controversia, en esta caso la demanda y la contestación, y los términos en se produjo la sentencia apelada.
Descendiendo a los autos se constató que la demandante intenta la presente acción reivindicatoria de inmueble, argumentando entre otros, lo siguiente:
“…Desde hace más de veintisiete (27) años es poseedor legítimo, administrador y único responsable del centro de trabajo que allí funciona, de dos (2) parcelas de terreno ubicadas una contigua a la otra, en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signadas con el código catastral Nº 16-06-01-24-05-25; dichas parcelas de terreno se encuentran determinadas así: Primera parcela: un lote de terreno constante de una superficie de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts 2), así, CINCUENTA METROS (50 mts) de frente por CIEN (100 mts) de fondo ubicado el la jurisdicción del municipio Páez de este estado y alinderado así: NORTE: con calle de servicio; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal, y OESTE; Avenida circunvalación. Segunda parcela: un lote de terreno constante de una superficie de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts 2), así, CINCUENTA METROS (50 mts) de frente por CIEN (100 mts) de fondo ubicado el la jurisdicción del municipio Páez de este estado y alinderado así: NORTE: Con terreno y construcciones propiedad de la sociedad mercantil AGROMECA; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal y OESTE: Avenida Circunvalación. He venido ejerciendo la posesión pacifica e ininterrumpida sobre este bien desde hace más de veintisiete (27), asimismo, he realizo mejoras en inversión para mantenimiento del mismo de mi propio peculio.
Aunado a ello es un hecho público y notorio que he vivido, cuidado y mantenido con ánimo de dueño y señorío, he generado allí puestos de trabajo, he mantenido su familia del ingreso que produce el centro de trabajo que allí he fomentado a mis propias expensas y cuidado, durante ese tiempo he velado por el mantenimiento y conservación del mismo como lo haría un padre de familia, de manera pública pacifica e ininterrumpida con el ánimo de poseer para mí mismo, la posesión de dicho terreno la he realizado de manera continua e ininterrumpida, de forma permanente sin haber cesado nunca de ella, ni por causas naturales, ni jurídicas, mi posesión, se ha manifestado siempre a la vista del ojo público totalmente desprovista de clandestinidad alguna.
Cabe destacar, que mi posesión sobre el bien en cuestión ha sido inequívoca, puesto que el ejercicio de tal posesión es la expresión de un derecho disfrutado por más de veintisiete (27) años, con la única intención de poseerlo como mío, tan es así, que la factura de servicio de electricidad se encuentra a mi nombre, servicio que solicite para realizar todas las actividades referentes a mi vida normal como el trabajo que allí desarrollo; razón por la cual acudo ante su competente autoridad para que declare mi derecho sobre la adquisición de dicho terreno a través de la vía de prescripción adquisitiva .
…Omissis…
Por lo antes expuesto, se hace irrefutable que los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil venezolano vigente, se encuentran totalmente cumplidos y llenos los extremos del mismo, para que el tribunal declare la prescripción adquisitiva sobre el bien antes descrito a favor de mi persona.
Ahora bien ciudadano juez la usucapión es una acción, que ha sido introducida en nuestra legislación como una garantía social, para que se exija la certeza y la estabilidad del dominio puesto que es uno de los medios más eficaces para garantizar al poseedor la tranquilidad del orden social en armonía con el legislativo.
El referido inmueble que pretendo usucapir a través de esta acción fue obtenido por el ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, hoy difunto, según consta en acta de defunción de fecha 6 de abril de 2010, emanada del Registro Civil de del municipio Araure, en la cual consta la fecha de su deceso, el 29 de marzo de 2010; que anexo en copia simple marcado con la letra “A”, asimismo tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, del tercer trimestre del año 2001, de fecha 10 de septiembre de 2001, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “B”, del mismo modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código Procedimiento Civil, anexo certificación de tradición legal expedida por ante la Oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa en copia simple marcado con la letra “C”
…Omissis…
Pido a este tribunal que mi persona sea reconocida como única y exclusiva propietaria del bien anteriormente descrito, en virtud de todo lo antes expuesto y de la posesión legitima que protege mi derecho y que he ejercido por más de 27 años, por lo que ocurro a demandar como en efecto demando a los herederos únicos y universales del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.686, ciudadanos ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. 19.170.268, 7.945.403, 5.945.718 y 10.639.029, respectivamente, todo ello consta en declaración de herederos Únicos y Universales que se encuentra inserta por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, signada con el N° 4141-10, que consigno en copia simple marcada con la letra “D”

De otro lado, la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, en su carácter de codemandada, al contestar la demanda, entre otros argumentos, señaló los siguientes:
“..En fecha 10 de Septiembre del año 2001, el ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, adquiere la totalidad de dos (2) parcelas de terrenos y correspondientes bienhechurias contentivas de: Primera parcela comprendida por un lote de terreno constante de una superficie de cinco mil (5.000) metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes por el norte calle de servicio, por el sur y este terrenos ejidos municipales y por el oeste avenida circunvalación; una Segunda Parcela comprendida por un lote de terreno constante de una superficie de cinco mil (5.000) metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes por el norte terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA, por el Sur y Este terrenos ejidos municipales y por el Oeste avenida circunvalación. Ambas parcelas se encuentran ubicadas en la Vía que conduce a la carretera vía a Payara, avenida Circunvalación en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; tal como consta en documento compra venta marcado letra “B”
En dichas parcelas había funcionado operativamente la sociedad mercantil AGROMECA, cuyos socios eran los ciudadanos MARCELINO PATROCINIO GUTIÉRREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, el objeto de la sociedad era el servicio de cosechas y transporte para los agricultores de la zona; para el año 1990 el Sr. MARCELINO PATROCINIO GUTIÉRREZ contrata al ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA como Tornero para que realizara el mantenimiento y reparación de las tolvas en AGROMECA, manteniéndose JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA en su puesto de trabajo mientras estuvo operativa AGROMECA, sin embargo, por malos manejos económicos AGROMECA y las parcelas fueron embargadas por el ciudadano VICENTE ZANON DEL ROSARIO quien posteriormente para el año 2001 vende las parcelas al ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA.
El ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, le propone al Sr. JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA que se mantenga en su labor de Tornero, utilizando todo el material y maquinaría que pertenecía a AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y de lo que este produjera un porcentaje debía ser entregado a AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y el resto se lo quedaría JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA producto de su labor, situación a la cual accedió el ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA y en principio cumplió con el pago hacia AMADOR ANGUIANO ESPINOZA pero con el transcurrir de los meses se dificultaba el pago del porcentaje convenido por parte JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA alegando que lo que hacía no le alcanzaba, en virtud de que la labor de tornero representaba el sustento para JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA y el de su familia el ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA le permitió seguir realizando la labor de Tornero (incluso la maquinaria e implementos de trabajo propios de AMADOR ANGUIANO) siempre y cuando mantuvieses ordenando y limpio las instalaciones de Agromeca.
AMADOR ANGUIANO ESPINOZA siempre estuvo a cargo de las parcelas y de la maquinaria e implementos de trabajo que en estas se encontraban, siempre fue reconocido como jefe por parte de todo el personal que allí laboraba, por ser este el dueño de las mismas, incluso el propio JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA lo respetaba y estimaba, en virtud del buen trato que siempre le ofreció en vida y la consideración que le tuvo, generalmente cuando el ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA realizaba viajes fuera de Venezuela dejaba encargado a JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, quien debía rendirle cuenta de los asuntos a su regreso al país.
JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA al igual que el resto del personal que allí laboraba cumplía una jornada laboral, lo que implicaba que al concluir la jornada laboral todos se retiraban de las instalaciones de las parcelas de AGROMECA, quedando en las instalaciones solo el personal de vigilancia quien era el encargado de la guarda y custodia de las instalaciones.
Posterior a la muerte de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, sus herederos le han permitido al ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA que se mantenga en las instalaciones de AGROMECA, para que pueda obtener ingresos y sustento para su familia, respetando el convenio que en vida había hecho su padre el ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA con JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, que no era otro sino permitirle trabajar usando las maquinarías y herramientas propiedad de Amador Anguiano y de esta manera evitar que las parcelas fueran objeto de una invasión por parte de terceros o expropiación por parte del Estado”

Mientras que la defensora judicial de los herederos desconocidos, al contestar el fondo de la demanda, procedió a rechazar y a negar en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del demandante.
Ahora bien, en cuanto al objeto de la controversia, y el thema decidendum delimitado con anterioridad, cuyo conocimiento le corresponde a este Tribunal de Alzada, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Así se comienza por señalar que la prescripción adquisitiva del bien sub índice, fue planteado de conformidad con lo previsto en los artículos 771, 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil, producto de estarlo poseyendo, según afirma, desde hace más de veintidós años.
En tal sentido, dispone el Código Civil, lo siguiente: Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
En este caso, el tiempo para adquirir por prescripción un bien inmueble, es el señalado en el Artículo 1.977, cuando dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
No hay dudas que se requiere una posesión superior a los veinte (20) años; y la condición la establece el artículo 1953 del Código Civil, el cual al respecto dispone.
Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Por su parte el artículo 772, indica cuando una posesión es legítima.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En definitiva se desprende de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble, extremos a saber:
a) una posesión veintenal.
b. Continua: Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trata de obtener la tutela correspondiente.
c. No interrumpida: La posesión se interrumpe cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa. Se trata, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o poner cese a los actos que la constituyen.
d. Pacífica: conforme al artículo 777 del Código Civil, los actos violentos no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. La disputa se centra entre quienes pretendan ser poseedores sin que ninguno de ellos haya tenido una posesión legítima anterior.
e. Pública: es un comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera. La posesión es pública cuando se ha ejercido a la vista y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado, y es clandestina cuando no ha podido verse ni saberse, aunque el propietario lo haya visto y sabido.
f. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa, deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacias sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurren en su ejercicio el corpus y el animus. Por el contrario, es equívoca la posesión y no llega a ser legítima cuando, por ejemplo, aparece frente a terceros como posesión en nombre ajeno. Será también equívoca, si a través de sus actos el poseedor da a ver que tiene una relación distinta de la posesión respecto de la cosa.
g. Con intención de tener la cosa como suya propia. Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773 del Código Civil). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.

Según el autor, José Luis Aguilar Gorrondona, la usucapión es una de las formas como la posesión legítima conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real, caracterizada porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo. Para el procesalista, Ricardo Henríquez La Roche, la usucapión es un modo originario de adquirir -no de transmitir- la propiedad. El antiguo dueño la pierde y el poseedor legítimo la adquiere ex novo.
Por su parte, el Doctor, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, Pág. 35 a la 37, establece:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.

Ahora bien, alegada tal prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alegó para la fecha de introducción de la demanda (26/02/2013) haber adquirido la propiedad del inmueble sub litis, en virtud de haberlo poseído por mas de veintisiete (27) años, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, y para lo cual deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.
En este orden de ideas, este tribunal superior encuentra imperioso determinar si el accionante de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al requisito referente a que la posesión por mas de 27 años, de manera continúa; el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener por mas de veintisiete (27) años, ha sido ejercida de manera continúa, de forma permanente, según se desprende tanto de las testimoniales de los testigos evacuados, como de las documentales aportadas al proceso; además de que la misma co-demandada, no niega que el demandante haya permanecido en posesión del inmueble en cuestión, de manera continua. ASI SE DECIDE.
En relación al requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que quedó demostrado con las testimoniales evacuadas y con las documentales demostrativas del pago del servicio de energía eléctrica y del informe remitido por la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. CORPOELEC. ASI SE DECIDE.
El requisito referente a que la posesión sea pública, quedò demostrado de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las testimoniales evacuadas. ASI SE DECIDE.
El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia, dicha actividad quedó igualmente demostrado con la testimoniales evacuadas, y con el hecho de suscribir de manera personal el contrato con la empresa dispensadora de energía eléctrica. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere al elemento de la pacificidad, se verifica de las mismas comentadas testimoniales rendidas por los ciudadanos Ángel Ramón Lara Linarez, Pedro Damian Godoy Rivero y Jaime Solís Carrasco Primera, en todo momento dejaron constancia de los hechos posesorios del demandante, sin que se pueda verificar contrariedad alguna en la posesión que ha venido ejerciendo, por lo que debe concluirse que la
Hechas las anteriores consideraciones, tomando como base los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis del contenido íntegro del caso que aquí nos ocupa, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados en esta causa, tal y como se puntualizó con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos los elementos que envuelven una posesión legítima consagrados en el artículo 772 eiusdem, podemos concluir de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte actora, que como se observó en la presente causa, se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos, hecho que en contraste la parte demandada no desvirtuó por ningún medio o alegato, originándose así la consecuencia definitiva para este Juzgador Superior de declarar CON LUGAR la presente acción por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble descrito en el escrito libelar, resultando forzoso para este sentenciador superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de febrero de 2018, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado Julio Castellano, en su condición de defensor judicial de los herederos conocidos, ciudadanos ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado Julio Castellano en fecha 08 de febrero de 2.018, en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos, ciudadanos ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la aludida decisión de fecha 05 de febrero de 2.018, proferida por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el sentido de declarar Con Lugar la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, contra los herederos únicos y universales del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

TERCERO: Téngase la presente decisión como suficiente titulo de propiedad del inmueble así como las mejoras en ella construidas, situado en dos parcelas de terreno ubicadas una contigua a la otra, en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signadas con el código catastral Nº 16-06-01-24-05-25; inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2.001, y cuyos linderos y medidas son las siguientes: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno constante de Cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts 2), con cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado el la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa y alinderado así: NORTE: con calle de servicio; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal, y OESTE; avenida circunvalación. SEGUNDA PARCELA: un lote de terreno constante de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), con cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado, y alinderado así: NORTE: Con terreno y construcciones propiedad de la sociedad mercantil AGROMECA; SUR: terreno municipal; ESTE: terreno municipal y OESTE: Avenida Circunvalación.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.

(Scria.)


HPB/ELdeZ/bn