REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208° y 159°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3550
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.599.093.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO MONTERO DÍAZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 284.883.
PARTE DEMANDADA: NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.597.146.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.794.773, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.308.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA:
DEFINITVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2017, por la abogado ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 10/12/2.014, la abogado ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, demandaron por cumplimiento de contrato a la ciudadana, NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ ante el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitaron prohibición de enajenar y grabar, acompañó recaudos (folios 1 al 17, primera pieza).
Por auto de fecha 16/12/2014, fue admitida la demanda y acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio (folio 18, primera pieza)
La abogado ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, solicita la citación por cartel de la demandada, mediante diligencia de fecha 26/03/2015, por auto de fecha 27/03/2015, se acuerda tal petitorio, se libró el cartel de citación (folios 25 al 27, primera pieza).
En fecha 15/05/2015, la abogado ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, consigna la publicación del cartel (folios 28 al 30, primera pieza).
En fecha 28/05/2015, la demandada ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, confiere Poder Apud Acta al abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO (folio 32, primera pieza).
En fecha 30/06/2.015, compareció el apoderado de la parte demanda abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, consigna escrito de contestación de la demanda. Con anexos (folio 33 al 97, primera pieza).
El apoderado de la parte demanda abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO presentó pruebas, ante el Tribunal de la causa mediante escrito de fecha 22/07/2015 (folios 99 y 100, primera pieza), en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora abogado ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA presentó escrito de pruebas (folios 101 al 104, primera pieza),
Mediante auto de fecha 04/08/2015, el juez a quo repone la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención y anula todos los actos posteriores a la contestación de la demanda (folios 105 y 106, primera pieza),
El tribunal a quo admite la reconvención mediante auto de fecha 07/08/2015, y fija el quinto día de despacho siguiente para que el actor reconvenido de contestación (folio 107, primera pieza),
En fecha 14/08/2015, la abogado ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención con anexos (folios 108 al 136, primera pieza),
El apoderado de la parte demanda abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO presentó pruebas, ante el Tribunal de la causa mediante escrito de fecha 30/09//2015 (folios 138 al 141, primera pieza),
En fecha 09/10/2015, la apoderada judicial de la parte actora abogado ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA presentó escrito de pruebas con anexos (folios 142 al 169, primera pieza),
Mediante auto de fecha 21/10/2015, el juez a quo admite las pruebas presentadas por las partes (folios 170 y 171, primera pieza),
En fecha 14/04/2016, el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente por la cuantía y declina la competencia en los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure (folios 181 al 183, primera pieza),
En fecha 29/06/2016, fue recibido el expediente en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, admitiendo la demanda y fijando sesenta días continuos para dictar sentencia (folio 186, primera pieza)
Mediante auto de fecha 06/10/2016, la juez a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días (folio 187, primera pieza)
En fecha 18/11/2016, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, en su condición de parte demandada (folios 188 al 193, primera pieza)
En fecha 01/12/2016, la juez a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ (folios 194 y 195, primera pieza)
Mediante diligencia presentada en fecha 09/12/2016, la abogada NERIA BEATRIZ SALCEDO, actuando en nombre propio, en su condición de parte demandada apeló de la inadmisibilidad de la reconvención, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 12/12/2016 (folios 196 y 197, primera pieza)
En fecha 28/04/2017, se agrego a los autos la actuación recibida de este Tribunal Superior, señalando en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27/03/2017:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09/12/2016, por la abogada NERIA BEATRIZ SALCEDO, en contra del auto dictado en fecha 01/12/2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la presente reconvención.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/12/2.016, donde declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por el Abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO.
TERCERO: Se impone a la juzgadora a quo ordene al demandado reconviniente mediante despacho saneador, fije la cuantía a la reconvención, fijando el plazo respectivo para ello, con la advertencia que de no hacerlo en dicho plazo le seria declarada inadmisible la misma, siendo que una vez corregido se pronuncie nuevamente sobre su admisibilidad. (folios 8 al 51, 2da pieza),
En fecha 04/05/2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual insta al demandado reconviniente a fijar la cuantía a la reconvención. Lo cual fue cumplido en fecha 05/03/2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana María Salcedo asistida por el abogado Samir Abouras, consecuentemente el juez a quo dicta un auto en fecha 11/05/2017, admitiendo la reconvención (folios 53 al 55, 2da pieza).
En fecha 27/11/2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la reconvención, sin lugar la demanda (folios 56 al 67, 2da pieza).
Por diligencia de fecha 30/11/2017, la abogado ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, parte demandante en la presente causa, apela en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2017. Por auto de fecha 05/12/2017, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior (folios 68 y 69, 2da pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 09/01/2018, se procede a darle entrada y fijar el lapso para que las partes presenten informe (folios 72 y 73, 2da. pieza).
En fecha 01/02/2018, el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, otorga poder apud acta al abogado RAFAEL ANTONIO MONTERO DÍAZ (folio 74, 2da. pieza).
Mediante escrito en fecha 14/02/2018, el abogado RAFAEL ANTONIO MONTERO DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora presentó los informes correspondientes (folios 75 y 76, 2da. pieza)
En fecha 06/03/2018, el abogado Samir Abouras, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (folio 78, 2da. pieza)
Mediante auto de fecha 07/03/2018, se dicto auto mediante el cual este tribunal se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 80, 2da. pieza)
DEL LIBELO DE DEMANDA
La actora, en su escrito de demanda señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• En fecha 06 de Septiembre de 2012, realizó un contrato de compra venta de un apartamento mediante documento privado con la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, donde se comprometió a venderle formalmente un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 17, ubicado en la quinta planta del edificio “Los Hermanos”, calle 30, entre avenidas 24 y 25, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, que le pertenece según consta y se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de fecha 30 de junio del año 2003. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada lateral izquierda del edificio; SUR: Apartamento Nº 20; ESTE: Pozo de ventilación del edificio que separa la fachada oeste del apartamento Nº 18 y OESTE: Fachada principal del edificio.
• Que el precio de la venta por concepto de inicial del apartamento anteriormente descrito fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), tal y como se evidencia en cheque de gerencia signado con el número 00005422, del Banco Banesco Universal de fecha 06 de Septiembre de 2012, y el saldo restante es por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), los cuales serian cancelados mediante crédito hipotecario que fue solicitado ante la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal.
• Que han sido en vano los intentos para solicitar el mencionado crédito en virtud que la demandada, no ha cumplido con lo que fue suscrito en el documento privado y hasta el día de hoy se ha negado a cumplir con las obligaciones suscritas en dicho contrato, negándose igualmente a realizar la venta que habían pactado y a su vez hacerle entrega de la documentación necesaria para el logro del crédito.
• Que interpuso formalmente demanda contra la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a quo en lo siguiente: En otorgar el documento definitivo de la venta del inmueble objeto de esta demanda previa cancelación de la obligación de su poderdante, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a quo. Que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en cancelar las costas y honorarios del presente juicio, calculados sobre la base del 30% del valor del inmueble.
• Fundamentó la acción en el artículo 1167 del vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1156 y 1160 del mismo código.
• Estimó la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 455.000,00), suma equivalente a TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES (3.173 unidades tributarias).
DE LA CONTESTACION:
La demandada en la oportunidad de contestar alega en su escrito como primer punto previo:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del texto adjetivo civil, impugnó, la cuantía establecida por la actora, toda vez que la misma, es una cuantía exagerada, excesiva, y por no corresponder a la realidad estimatoria, en relación al presunto y absurdo cumplimiento de una obligación contractual que nunca existió y que nunca fue pre-determinada por las partes por medio de la suscripción de un recibo de naturaleza privada.
Que en el recibo, aparece descrita la cantidad de bolívares Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 350.000,00), como monto valor del inmueble, por lo cual la parte actora debe determinar de donde se originan los montos peticionados en los cuales estima la cuantía de la acción interpuesta; que la parte demandante, viola y omita las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que rigen la materia de estimación de la cuantía de las demandas.
Alegó como segundo punto previo que la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones, prohibidas expresamente por el artículo 78 del Código adjetivo, ya que pretende el cumplimiento de un presunto contrato de venta y a su vez, pretende el pago de sus honorarios profesionales, así como el pago de los costos del juicio, siendo que estas pretensiones son excluyentes, lo que a todas luces produce la inadmisibilidad de la acción.
Negó y rechazó, que su representada no haya dado cumplimiento a obligación alguna derivada de contrato de compra venta u opción de compra venta, en los términos como quedó planteado en el libelo de demanda.
Negó y rechazó que su representada no haya dado cumplimiento con lo presuntamente suscrito en documento privado, del cual no se desprenden otros elementos que la constancia de recepción de una cantidad de dinero especificada.
Negó y rechazó que su representada se haya negado a realizar la presunta y supuesta venta pactada (supuesto este no probado) y a su vez, negó y rechazó que su representada se haya negado a entregar la documentación necesaria para el logro de crédito alguno (pese a tratarse de instrumentos públicos).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 14/08/2015, la abogado ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención alegando entre otras cosas:
Negó, rechazó y contradijo el poderdante del ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, plenamente identificado en autos, que se encuentre en mora con el pago del canon de arrendamiento del inmueble en litigio, en virtud de que su representado ha venido cancelando de manera consecutiva los cánones de arrendamiento correspondientes por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento De Vivienda. Dicho procedimiento se encuentra signado bajo el expediente número 1306413910113801 de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Que la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO, alega que su poderdante, contó con tiempo suficiente para realizar la gestión del mencionado crédito, pero la realidad es que fueron muchas las veces en las que su representado trato de tener comunicación con la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO y ella se negó rotundamente a facilitar los medios para concretar el crédito, la ciudadana se negó a que se pudiese realizar el contrato de opción compra venta por ante la notaria y de esa manera su representado poder realizar las gestiones para la obtención del crédito.
DE LA SENTENCIA APELADA
La juez a quo en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, realiza las siguientes observaciones:
…” Alega la parte demandada que la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones toda vez que refleja que la demanda de cumplimiento de contrato y pago de honorarios profesionales se excluyen mutuamente. Quien aquí juzga considera que si bien la parte actora pretende el pago de honorarios profesionales, se observa que la parte que se refiere a la cancelación de las costas del proceso, y en segundo lugar, tal pretensión forma parte del contradictorio, al no haberse admitido a sustanciación tal pedimento, en virtud que la demanda versa sobre el cumplimiento de contrato de compra venta, por consiguiente no existe inepta acumulación de pretensiones, Y así se decide.-…”
…omisis…
…” de todas las obligaciones contractuales asumidas por ambos contratantes, quedó demostrado del análisis probatorio, el total cumplimiento de las mismas, por cuanto no logró demostrar el demandante por ningún medio probatorio, que hubiere realizado el pago del precio de dicha venta.
En consecuencia, al no haber demostrado el demandante el pago del precio de venta en dicho contrato; lo cual constituye el fundamento de la presente demanda, considera esta juzgadora por ello, debe declararse forzosamente SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO y la ciudadana, NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ”…
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1.- Marcado “A”, poder otorgado por el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO a la abogado ZOIMELIS MARÍA DÍAZ (folios 3 al 5, primera pieza)
2.- Marcado “B”, copia simple de cheque de gerencia signado con el número 00005422, del Banco Banesco Universal, de fecha 09 de Septiembre de 2012, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), a nombre de la ciudadana NERIA B. SALCEDO (folio 6, primera pieza). Lo cual fue igualmente promovido durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta en escrito cursante en los folios 142 al 147 de la 1ra pieza.
3.- Marcado “C”, copia de recibo suscrito por la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, mediante el cual señala que da en venta al ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 17, ubicado en la quinta planta del edificio “Los Hermanos”, situado en la calle 30, entre avenidas 24 y 25, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) (folio 7, primera pieza). Lo cual fue igualmente promovido durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta en escrito cursante en los folios 142 al 147 de la 1ra pieza.
4.- Marcado “D”, copia certificada de contrato compra venta realizado entre los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE LOPEZ y la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de fecha 30 de junio del año 2003 (folios 9 al 15, primera pieza)
A la contestación a la reconvención acompañó:
5.- Marcado “A”, certificado de registro expedido por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a nombre del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero (folio 111, primera pieza). Lo cual fue igualmente promovido durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta en escrito cursante en los folios 142 al 147 de la 1ra pieza.
6.- Marcado “B”, legajo de planillas de pago expedido por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a nombre del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero (folios 112 al 133, primera pieza) Lo cual fue igualmente promovido durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta en escrito cursante en los folios 142 al 147 de la 1ra pieza.
7.- Marcado “C”, comprobante de afiliación al sistema SAVIL, expedido por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a nombre del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero (folio 134, primera pieza) Lo cual fue igualmente promovido durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta en escrito cursante en los folios 142 al 147 de la 1ra pieza.
8.- Marcado “D”, original de recibo suscrito por el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) (folios 135 y 136, primera pieza)
Anexo al escrito de promoción de pruebas
9.- Marcado “D”, copias certificadas de expediente administrativo Nº 130641391-013801 llevadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, (folios 148 al 169, primera pieza)
Promovió los testimoniales de: Edimar García Peña: quién rindió su declaración en fecha 06/11/2015, tal como consta al folio 175 de la 1ra pieza, mediante la cual señaló: que conoce al ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, que tiene conocimiento que entre la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez y el ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el edificio Los Hermanos, que tiene conocimiento que el ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero consigna los canon de arrendamiento por SUNAVI, que tiene conocimiento que el ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero consigno por ante la oficina de la ciudadana Aura Terán Valera los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2013 y enero 2014. Al ser repreguntado contestó: que tiene 21 años, es Licenciada en Educación domiciliada en Campo Lindo, que no conoce a la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez, que tiene entendido que el ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero canceló el precio de la venta del inmueble objeto del litigio, que le consta porque le hizo el comentario, que existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero y la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A la contestación acompañó:
1.- Marcado “A”, copia de liberación de hipoteca de primer grado suscrito por la apoderada del IPASME a nombre de la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ (folios 40 y 41, primera pieza)
2.- Marcado “B1”, copias certificadas de actuaciones llevadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por desalojo presentado por la ciudadana Salcedo Colmenarez Neria Beatriz contra el ciudadano Barragan Quero Marruy Antonio (folios 42 al 90, primera pieza)
3.- Marcado “B2”, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez y el ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero (folios 91 al 94, primera pieza)
4.- Marcado “C”, legajo de copias de recibos por concepto de alquiler (folios 95 al 97, primera pieza)
Anexo al escrito de promoción de pruebas
Invocó el merito favorable que arrojen: a) recibo que se acompaña al libelo; b) copia del documento de propiedad del inmueble; c) instrumento que anexa marcado “B” original de contrato de arrendamiento. De igual forma en atención al principio de la comunidad de la prueba invocó el merito de las probanzas que a bien tenga colacionar el actor reconvenido.
Promovió Prueba de informes, solicitando se oficiara a:
a) Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que indique al tribunal a que se contrae el instrumento fechado 18/06/2013, inserto bajo el Nº 43, Tomo 43 de los libros de autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada oficina notarial y quienes son partes intervinientes en el mismo. El tribunal a quo negó su admisión.
b) Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI) a los efectos de que indique a que se contrae el contenido material instruido bajo el expediente Nº 030141391-016097, de la nomenclatura interna de ese órgano administrativo y quienes son las personas involucradas en el mismo. El tribunal a quo negó su admisión.
Promovió Inspección Judicial, en el inmueble objeto de la presente demanda, con el objeto de demostrar la ocupación ilegal del inmueble por parte del actor reconvenido. El tribunal a quo negó su admisión.
Promovió los testimoniales de:
1) Dominga del Carmen Escobar: quién rindió su declaración en fecha 04/11/2015, tal como consta al folio 172 de la 1ra pieza, mediante la cual señaló: que conoce a la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez, que tiene 46 años de edad, de profesión Licenciada en enfermería y vive en la urbanización Bellas artes, Sector 1, calle Martín Tovar y Tovar, casa Nº 055, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, que tiene conocimiento que la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez arrendó un apartamento de su propiedad situado en la calle 30 entre las avenidas 24 y 25, Acarigua al ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, que tiene conocimiento del litigio por ante SUNAVI, que tiene conocimiento que el ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero retiró tres mil bolívares para el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2013 y enero 2014, ante la ciudadana Ana Terán, que en una oportunidad fue al apartamento a colocarle un tratamiento a la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez. Al ser repreguntada contestó: que conoce a la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez un aproximado de 10 años, que no conoce al ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, que conoce del procedimiento que tiene en el SUNAVI, porque una vez la señora Beatriz le comento que había arrendado el apartamento y tenia problemas con el inclino, que esa conversación fue en julio del 2014.
2) Dennys García Pérez: quién rindió su declaración en fecha 04/11/2015, tal como consta al folio 173 de la 1ra pieza, mediante la cual señaló: que conoce a la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez, que tiene 32 años de edad, de profesión operador integral y vive en la urbanización Durigua II, calle 12, casa Nº 21, Acarigua, estado Portuguesa, que visito el apartamento en el año 2006, que tiene conocimiento que entre la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez y el ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero existe un contrato de arrendamiento, que por comentario de ella misma sabe que la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez y el ciudadano Marruy Antonio Barragan tienen un procedimiento por ante SUNAVI, que tiene conocimiento que el ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero retiró tres mil bolívares para el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2013 y enero 2014, ante la ciudadana Ana Terán. Al ser repreguntado contestó: que conoció a la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez en el 2006.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisada la narrativa anterior, se destaca lo siguiente: 1) Que el presente expediente llega a este juzgado superior, como consecuencia del recurso de apelación intentado por la abogada ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,. 2) Que la referida acción fue intentada por el aquí apelante, en contra de la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, por cumplimiento de contrato y sustentada entre otros hechos en los siguientes: ”…En fecha 06 de Septiembre de 2012, realicé un contrato de compra venta de un apartamento mediante documento privado con la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.597.146, donde se comprometió a venderme formalmente un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 17, ubicado en la quinta planta del edificio “Los Hermanos”, ubicado en la calle 30, entre avenidas 24 y 25 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa que le pertenece según consta y se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de fecha 30 de junio del año 2003. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada lateral izquierda del Edificio; SUR: Apartamento Nº 20; ESTE: Pozo de ventilación del edificio que separa la fachada oeste del apartamento Nº 18 y OESTE: fachada principal del edificio. Por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), los cuales en esa fecha recibió la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) como consta y se evidencia en cheque de gerencia Nº 00005422, del Banco Banesco Universal de fecha 06 de Septiembre de 2012, Anexo en copia Marcado “B”, por concepto de inicial a su entera y cabal satisfacción y el saldo restante es decir la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), que serían cancelados mediante crédito hipotecario que fue solicitado ante la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal. Ahora bien Ciudadano Juez, hasta hoy han sido en vano los intentos para solicitar el mencionado crédito en virtud que la demandada anteriormente identificada no ha cumplido con lo que suscribimos en el documento privado, Anexo Marco “C”, y hasta el día de hoy se ha negado a cumplir con las obligaciones suscritas en dicha contrato negándose a realizar la venta que habíamos pactado y a su vez hacerme entrega de la documentación necesaria para el logro del mencionado crédito” ; y en su petitorio, la demandante, planteó lo siguiente: “Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que comparezco por ante su digna y competente autoridad, para demandar como en efecto demando en este acto y actuando en representación del ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO anteriormente identificado, a la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, anteriormente identificada, en ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en los puntos siguientes A) en otorgar, en su defecto a ello sea condenada por este tribunal el documento definitivo de la venta del inmueble objeto de esta demanda previa cancelación de la obligación de mi poderdante, cuyo cumplimiento judicial demandaremos por ante esta instancia. B) que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en cancelar las costas y honorarios del presente juicio, calculados sobre la base del 30% del valor del inmueble objeto de la controversia, vale decir la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.93.000,00), fundamento la presente acción en el Artículo 1167 del vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1156 y 1160 del mismo código, para todo los efectos legales estimola presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 403.000,00), suma que comprende la cantidad de dinero restante del valor del precio de la venta cuyo cumplimiento es demandado, judicialmente en este acto más las costas del presente juicio, suma equivalente a TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3173 u/t). En razón de 127 Bs cada una. Señalando como domicilio procesal la siguiente dirección: calle 30 entre 24 y 25 edificio Los Hermanos piso 4 apartamento Nº 15 Acarigua Estado Portuguesa. Señalo como domicilio de la demandada la siguiente dirección: CALLE 30 CON AVENIDA 23 Y 22 Acarigua Estado Portuguesa...” 3) que el accionado al contestar la demanda, alegó las siguientes defensas: a) como punto previos Impugna la cuantía, y plantea la inepta acumulación de pretensiones; b) contesta al fondo la demanda; y plantea la reconvención por resolución de contrato; 4) que la sentencia apelada, en su parte dispositiva declaró: con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ; sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO; además de esta dispositiva, se desprende que en dicha sentencia se desechó el alegato de inepta acumulación, propuesta como punto previo, por la parte demandada, al contestar la demanda.
Así las cosas, se procede a resolver el asunto sometido a consideración de esta Alzada, en los términos que siguen:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Nuestra Sala Civil, ha establecido que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Derivado de lo anterior, precisamos que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal de la República, es la de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, lo que nos permite al juez dejar de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, están obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
De allí que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un Estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; estando en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios; estar vigilante para corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
omissis.. “El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.: Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)...”omissis.
En atención a lo anterior, los jueces estamos llamados a escudriñar cada caso planteado, por lo que nos corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones procesales, que en atención al ordenamiento jurídico resulte aplicable.
Precisado lo anterior, y como quiera que este juzgador en atención a esa facultad revisora que nos conduce a realizar un examen exhaustivo del proceso, ha de señalar en primer lugar que, cuando se encuentre involucrado el orden público, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular, tiene la virtud o la fuerza de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe el interés general; por lo que estamos legalmente facultado para corregir tal vicio aún cuando el interesado no haya ejercido el recurso ordinario de apelación.
En segundo lugar, lo anterior viene al caso, ya que en atención a esta facultad revisora, quien juzga debe, pronunciarse sobre la defensa de inepta acumulación de pretensiones, propuesta por la parte demandada para ser resuelta como punto previo al fondo, y que fuera desechada por la juez a quo, todo en atención que conforme criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la mencionada figura procesal atañe al orden público, por tocar aspectos fundamentales para la validez del juicio, por tanto una obligación nuestra, su revisión, incluso de oficio, para constatar si realmente existe o no.
Así se tiene que el artículo 78 de nuestro código adjetivo, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
Dicho dispositivo legal señala los supuestos que determinan una demanda, la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En este contexto es necesario señalar que La doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido, el insigne Maestro Chiovenda, señala que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En cuanto a que si bien el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a admitir la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, también lo autoriza a negarla, para el caso contrario, es decir, si la demanda es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Lo que no excluye, que admitida la demanda, el juez posteriormente, dentro del proceso, o al momento de dictar la sentencia definitiva, detecte, ya sea de oficio, por su carácter de orden público, o a petición de parte, declare la inadmisibilidad de la demanda; conforme lo han venido sosteniendo las sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Así, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
En fecha posterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al auto de admisión, señaló:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
Y la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, entre otras cosas, señaló que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”.
Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
De allí que al ser la inepta acumulación de pretensiones, un presupuesto procesal fundamental para la validez del juicio, que de ser procedente, acarrea como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad y por tanto la imposibilidad de pronunciarse sobre los otros puntos, nos obliga a atender en primer lugar dicho alegato.
Hechas las consideraciones anteriores, ya en el caso concreto que ocupa a esta superioridad, se observa que, la actora en su capítulo del petitorio de la demanda exigen lo siguiente: A) en otorgar, en su defecto a ello sea condenada por este tribunal el documento definitivo de la venta del inmueble objeto de esta demanda previa cancelación de la obligación de mi poderdante, cuyo cumplimiento judicial demandaremos por ante esta instancia. B) que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en cancelar las costas y honorarios del presente juicio, calculados sobre la base del 30% del valor del inmueble objeto de la controversia, vale decir la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.93.000,00), fundamentó la presente acción en el Artículo 1167 del vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1156 y 1160 del mismo código, para todo los efectos legales estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 403.000,00), suma que comprende la cantidad de dinero restante del valor del precio de la venta cuyo cumplimiento es demandado, judicialmente en este acto más las costas del presente juicio, suma equivalente a TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3173 u/t), en razón de 127 Bs. cada una.
Al contestar la demanda, y oponer la referida defensa previa, el actor, entre otros alegatos, expresó:
“...Establecido lo anterior Ciudadano Juez, ya en el caso concreto que nos ocupa, se observa que la parte actora EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO de un CONTRAO que no especifica, toda vez que lo único que acompaña es UN RECIBO, suscrito por mi representada, pero que no acredita NINGUNA OBLIGACIÓN , situación esta que fácilmente se colige e infiere de la simple lectura del mismo; por lo cual no hay dudas que se desprende de la demanda de marras, que el actor pretende, además de que se cumpla un contrato de venta y/opción de compra venta y a la vez pretende, que se le paguen los HONORARIOS PROFESIONALES. En este sentido, es de observarse, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones.
Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado; procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogado y en el cual los jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación (sentencia de fecha 11/06/2011, la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la ciudadana Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
Por su parte, la demanda contentiva de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene previsto EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Articulado del Código Procedimiento Civil; por el cual se rige la sustanciación de todo lo relacionado al conflicto de intereses contrapuestos. Tampoco existen dudas que son distintos, el procedimiento previsto para demandar el cumplimiento de un contrato de cualquier naturaleza y el procedimiento previsto para demandar el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales…”
Analizado los argumentos trascritos, se debe expresar que no hay dudas conforme lo denunció la parte demandada que se desprende claramente, no otra cosa, que conforme el significado propio de las palabras utilizadas en el libelo de la demanda, el actor plantea una acción de cumplimiento de contrato de compraventa, y que al solicitar en dicho petitorio “que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en cancelar las costas y honorarios del presente juicio, calculados sobre la base del 30% del valor del inmueble objeto de la controversia, vale decir la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.93.000,00)”, es indudable que no se está en presencia de una simple cita referencial, sino de una verdadera acción de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales. ASI SE DECIDE
En cuanto, al fundamento esgrimido por la juzgadora a quo, para desechar la defensa de inepta acumulación de pretensiones, de que los petitorios de costas y honorarios no fueron admitidos y por tanto, no formaron parte del contradictorio, quien aquí juzga, no comparte dicha decisión, toda vez que se desprende del auto de admisión que la demanda fue admitida en los términos propuestos, sin excluir ningún petitorio o concepto; además de esto, como se puede señalar que dicho petitorio no formó parte del contradictorio, cuando expresamente fue rechazado por la demandada, y en razón de la cual, fue alegada la configuración en dicha demanda de la inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.
Dicho todo lo anterior, en este caso, en que no hay dudas para quien aquí juzga, que en la demanda que aquí nos atañe, se acumularon la pretensión de cumplimiento de contrato, con la de honorarios profesionales, nos obliga a precisar bajo que procedimiento se tramita cada una de estas acciones. Así se tiene:
a) La acción de cumplimiento de contrato, se ventila por el procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil, por no tener previsto un procedimiento especial. b) La de honorarios profesionales por actuaciones profesionales judiciales, mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado.
De allí que, no existe dudas que es distinto, el procedimiento previsto para demandar el cumplimiento de contrato, al procedimiento previsto para demandar el cobro de los honorarios profesionales de abogados, por actuaciones profesionales judiciales.
En cuanto, al hecho de acumular la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, con otros procedimientos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales. En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor: “…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)… …SEGUNDO: Los intereses moratorios…
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…
…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…” Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor: “…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…
…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…
…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
De igual manera, la Sala Constitucional, como la Sala Civil, han establecido en diversas sentencias, que cuando se intenta en una misma demanda el cobro de honorarios profesionales, y el cobro de gastos judiciales, se incurre en inepta acumulación de pretensiones.
Así se tiene que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, Exp. N.º 13-1229, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“omissis… Ahora, del estudio realizado a las actas del expediente, esta Sala Constitucional estima, que la jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión sí se adecua al presente caso, ya que no sólo se refiere a los supuestos citados por el abogado del solicitante sino que además, hace referencia a varias sentencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional, entre las cuales citó la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1618, del 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, donde se estableció que, en relación al cobro de honorarios profesionales y el cobro de gastos judiciales, se está en presencia de dos procedimientos distintos y especiales, previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que se trata de una inepta acumulación de pretensiones que, de igual forma, atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio (ver entre otras, sentencia n.° 99, del 27 de abril de 2001, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte)….omissis”
De las tantas sentencias de la Sala Civil, citamos la dictada en fecha 30 de julio de 2013, Exp. AA20-C-2013-00056, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, quien entre otras cosas, estableció:
omissis“… Ahora bien, en el presente caso, de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.
Igualmente, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
CASACIÓN SIN REENVÍO
En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente:
Tal como se dejó establecido, la demanda que originó el presente juicio es inadmisible, de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, violando los jueces de instancia materia de orden público y en consecuencia se hace innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto, lo que genera el archivo del expediente y la casación sin reenvío del presente caso. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y en consecuencia CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio e INADMISIBLE la demanda de honorarios interpuesta.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente juicio….” Omissis
Por tanto, en atención a los criterios citados, así como a las normas señaladas, es evidente, que en el presente caso, en que el actor pretende con su libelo que el demandado otorgue o en su defecto sea condenada por el tribunal el documento definitivo de la venta del inmueble objeto de la demanda; y además que convenga a en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en cancelar las costas y honorarios profesionales del presente juicio, calculados sobre la base del 30% del valor del inmueble objeto de la controversia, vale decir la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 93.000,00) incurrió en una inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.
En este contexto, y establecido como ha sido que, conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, se ha incurrido en uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por existir procedimientos incompatibles entre las pretensiones esgrimidas en el libelo, violentándose con ello, el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anterior, se debe declarar con lugar la defensa previa de inepta acumulación de pretensiones, alegada por la demandada, para ser resuelto como punto previo al fondo de la sentencia, por tanto se declara LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de diciembre del 2014, y en consecuencia la nulidad de todas las demás actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión, incluyendo la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
Finalmente se establece que, como la presente sentencia resuelve un punto previo de derecho que pone fin al proceso, que impide que se entre a conocer el fondo del asunto debatido, se descarta el análisis de los demás alegatos y valoración de las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2017, por la abogado ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de inepta acumulación de pretensiones, propuesta por la parte demandada, ciudadana, NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, para ser resuelto como punto previo al fondo de la sentencia.
TERCERO: NULO el auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de diciembre del 2014, y en consecuencia la nulidad de todas las demás actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión, incluyendo la sentencia apelada.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/EdeZ/bn
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